TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00339-01-(06-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00339-01-(06-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.276
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-006-2024-00339-01
Accionante: Laura Alejandra Colorado Correa
Accionado: Previsora S.A Compañía de Seguros
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 082 del 06 de diciembre de 2024
Manizales, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se decide por esta Sala Quinta de Decisión la impugnación radicada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el 21 de noviembre de 2024 en el trámite de la acción de tutela que negó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora Laura Alejandra Colorado Correa.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20001.
TRÁMITE PROCESAL
La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 8 de noviembre de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el 21 de noviembre de la misma anualidad negando la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la parte accionante.
Administrativo del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el 21 de noviembre de la misma anualidad negando la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la parte accionante.
Mediante memorial anexo al expediente digital, la señora Laura Alejandra
1 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.2 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 Colorado Correa impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 28 de noviembre de 2024.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo:
Expresó que el 19 de febrero de 2023 sufrió un accidente de tránsito como consecuencia de la pérdida de control de la motocicleta con placas POY23A.
Refirió que el vehículo mencionado se encontraba amparado por la póliza n° 1508005111654000 del SOAT suscrita con la aseguradora la Previsora S.A Compañía de Seguros.
Manifestó la parte actora que el 1 de noviembre de 2023 presentó una solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros con la finalidad de continuar con el trámite de reclamación de indemnización por incapacidad permanente del SOAT.
Indicó que la entidad accionada notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral el 13 de septiembre de 2024, con el cual se asignó una calificación del 2,60 %. Agregó que el 16 de septiembre de 2024 radicó inconformidad bajo el
laboral el 13 de septiembre de 2024, con el cual se asignó una calificación del 2,60 %. Agregó que el 16 de septiembre de 2024 radicó inconformidad bajo el radicado n° 2024CR0972355000001 contra dicho dictamen.
Mencionó que la Previsora S.A Compañía de Seguros no ha efectuado el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.
Derechos que se alegan vulnerados
Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
Pretensiones
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Previsora S.A. Compañía de Seguros pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.3 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA
Previsora S.A Compañía de Seguros Manifestó que la accionante debe cumplir con los requisitos previstos en la ley para obtener los beneficios del seguro de accidentes de tránsito (SOAT). Indicó con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la compañía únicamente es responsable de realizar el pago de los honorarios ante las Juntas de Calificación cuando el interesado demuestra su imposibilidad económica para afrontar dicho gasto. Al respecto expresó que la accionante no aportó prueba que acredite una situación económica que le impida pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
dad económica para afrontar dicho gasto. Al respecto expresó que la accionante no aportó prueba que acredite una situación económica que le impida pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de pruebas que permitan demostrar una especial imposibilidad económica por parte de la accionante.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, negó la protección los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la parte accionante.
Citó la sentencia T-336 de 2020 de la Corte Constitucional para referirse a (i) las obligaciones de las compañías de seguros para determinar la pérdida de capacidad laboral y (ii) el pago de los honorarios a las juntas de calificación de invalidez.
Respecto del pago de los honorarios precisó que la Corte Constitucional expresó lo siguiente: “dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios”.
De conformidad con lo mencionado, indicó que la parte accionante no acreditó la carencia de recursos económicos para sufragar el pago de los honorarios para la junta de calificación de invalidez.
Agregó que el Juzgado intentó establecer las condiciones económicas de la accionante, requiriéndola para que declarara en el presente trámite, sin
honorarios para la junta de calificación de invalidez.
Agregó que el Juzgado intentó establecer las condiciones económicas de la accionante, requiriéndola para que declarara en el presente trámite, sin embargo, no fue posible determinar su ubicación.4 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 Adicionalmente, manifestó que, en caso de inconformidad con el dictamen de calificación, la parte actora tiene la posibilidad de recurrir a cualquiera de las instituciones competentes para solicitar una nueva valoración, conforme a lo indicado en el oficio del 13 de septiembre de 2024.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia realizando un recuento de los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional.
Afirmó que se encuentra en una situación de salud y económica complicada lo que le impide sufragar los gastos derivados del pago de una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral.
Sostuvo que cuando la incapacidad declarada sea inferior en al menos un diez por ciento (10%) de los límites que califican el estado de invalidez, será obligatorio recurrir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y dicho procedimiento deberá ser asumido por la respectiva entidad.
Expresó que exigir a los usuarios el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez para acceder al servicio vulnera el derecho a la seguridad social, ya que son las entidades del sistema las que deben asumir dicho costo para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
seguridad social, ya que son las entidades del sistema las que deben asumir dicho costo para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en5 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata2.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria3 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4.
Problema jurídico
2 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 4 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”
[Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]6 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por parte actora en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer:
¿Es procedente la acción de tutela para ordenar a la Previsora S.A. Compañía de Seguros que consigne a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el valor de los honorarios exigidos por la señora Laura Alejandra Colorado Correa para tramitar la inconformidad contra el dictamen n° 105383315212092024 del 12 de septiembre de 2024 en el cua l se le
lidez de Caldas el valor de los honorarios exigidos por la señora Laura Alejandra Colorado Correa para tramitar la inconformidad contra el dictamen n° 105383315212092024 del 12 de septiembre de 2024 en el cua l se le otorgó una PCL del 2.60%?
Hechos acreditados
- En correo electrónico del 1 de noviembre de 2023 se radicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Previsora S.A.
Compañía de Seguros (Fls. 6 a 7, Archivo 02, C1).
- Según dictamen n° 105383315212092024 del 1 2 de septiembre de 2024 emitido por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, la señora Laura Alejandra Colorado Correa fue calificada con 2,60% de pérdida de la capacidad laboral (Fls. 8 a 13, Archivo 02, C1).
- En correo electrónico dirigido la Previsora S.A. Compañía de Seguros el 16 de septiembre de 2024, la accionante presentó i nconformidad frente al dictamen n° 105383315212092024 del 12 de septiembre de 2024.
- Según correo electrónico de la Previsora S.A. Compañía de Seguros del 16 de septiembre de 2024, la inconformidad mencionado fue radicada con el n° 2024CR0972355000001.
Derecho al debido proceso Frente al debido proceso en materia administrativa, ha señalado la Corte en la Sentencia T-010 de 2017 lo siguiente: (…) Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes:
Frente al debido proceso en materia administrativa, ha señalado la Corte en la Sentencia T-010 de 2017 lo siguiente: (…) Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la a ctuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y7 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado en Sentencia T-485 de 20165: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 6 y en especial los derechos pensionales. En efecto, como se estableció en la sentencia T -250 de 20157, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 19928, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 9. Sin embargo,
los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 19928, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 9. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesi s de la conexidad10, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa11. En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su ef ectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”12 En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual
5 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
5 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 9 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Cita de Cita: Ibídem.8 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. El artículo 41 de la mencionada disposición previó la calificación del estado de invalidez en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el
DEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la ca lificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera opor tunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado
es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. (…)9 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 La Corte Constitucional en la sentencia T -336 de 202013, estudió el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito, expresando:
“En suma, de la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de tránsito, pueden sintetizarse las siguientes reglas:
(i) Para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.
(ii) Dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.
(iii) Dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez
dentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.”
Así mismo, la sentencia mencionada indicó lo siguiente en relación con los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez:
“En suma, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”14. No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo
13 Referencia: Expediente T7.785.591 Acción de tutela instaurada por Edson Jhoaho González Tilaguy contra Seguros Mundial S.A. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)
guy contra Seguros Mundial S.A. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) 14 Cita de Cita: Sentencia T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Myriam Ávila Roldán.10 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las J untas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social.” (Negrilla de la Sala)
De acuerdo con lo expuesto, se establece que, en principio, el costo de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez en casos de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de tránsito debe ser asumido por el beneficiario. Sin embargo, si este acredita la falta de recursos económicos suficientes, la aseguradora deberá hacerse cargo del pago de dichos honorarios en cumplimiento del principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social. Este enfoque garantiza que el beneficiario no se vea privado de su derecho a la calificación de invalidez debido a su situación económica promoviendo así la efectividad del sistema de protección social.
Examen del caso concreto
La prese nte acción constitucional fue instaurada por la señora Laura Alejandra Colorado Correa , quien adujo violación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, por considerar que
social.
Examen del caso concreto
La prese nte acción constitucional fue instaurada por la señora Laura Alejandra Colorado Correa , quien adujo violación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, por considerar que la Previsora S.A Compañía de Seguros no ha cumplido con el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, para que tramite la solicitud de inconformidad presentada desde el día 16 de septiembre de 202 4 contra el dictamen n° 105383315212092024 del 12 de septiembre de 2024.
La juez de primera instancia consideró que la parte accionante cuenta con la posibilidad de recurrir a cualquiera de las instituciones competentes para solicitar una nueva valoración y que además no demostró la ausencia de recursos económicos para sufragar los honorarios de Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, por lo que negó la protección de los derechos fundamentales invocados.
En el escrito de impugnación se alegó por la parte actora que exigir a los usuarios el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez para acceder al servicio vulnera el derecho a la seguridad social, ya que son las entidades del sistema las que deben asumir dicho costo para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.11 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 Esta Sala de decisión encuentra acreditado en este asunto que la Previsora S.A. Compañía de Seguros mediante el dictamen n° 105383315212092024 del 12 de septiembre de 2024 calificó a la señora Laura Alejandra Colorado Correa con
Compañía de Seguros mediante el dictamen n° 105383315212092024 del 12 de septiembre de 2024 calificó a la señora Laura Alejandra Colorado Correa con un 2,60% de pérdida de la capacidad laboral.
Así mismo, se demostró que la señora Laura Alejandra Colorado Correa radicó inconformidad frente al dictamen mencionado el 16 de septiembre de 2024, la cual quedó vinculada al radicado n° 2024CR0972355000001.
Ahora bien, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la necesidad de acreditar la ausencia de recursos económicos del beneficiario para sufragar el costo de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se advierte que no obra prueba en el expediente que acredite tal situación.
Al respecto, se encuentra que la juez de primera instancia con el fin de esclarecer los hechos de la acción constitucional en auto n° 1510 del 19 de noviembre de 202415, decretó como prueba la declaración de la señora Laura Alejandra Colorado Correa para el día 20 de noviembre de 2024 a las 10:00 am.
Sin embargo, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en constancia del 20 de noviembre de 202416 indicó lo siguiente:
“Se deja constancia que en la fecha siendo las 10:00 am se intentó entablar comunicación con la señora LAURA ALEJANDRA COLORADO CORREA al número telefónico relacionado en el escrito de tutela, correspondiendo el mismo a la oficina de abogados Mundo Legal Abogados (quienes le ayudaron con el trámite de la tutela a la accionante), indicándole al DesRREA al número telefónico relacionado en el escrito de tutela, correspondiendo el mismo a la oficina de abogados Mundo Legal Abogados (quienes le ayudaron con el trámite de la tutela a la accionante), indicándole al Despacho el numero (sic) de celular de la señora COLORADO CORREA, esto es el número 312 -645-8998, sin embargo no fue posible la comunicación con la misma porque la línea telefónica se encontraba apagada, pese a que por parte del Despacho se intentó comunicación en varias oportunidades durante el día.”
Adicionalmente, en otra constancia del 20 de noviembre de 202417 se expresó:
“Se deja constancia que en la fecha siendo las 3:17 pm se recibió llamada de la oficina de abogados Mundo Legal Abogados, informándole al Despa15 Archivo 07 del cuaderno principal del expediente digital. 16 Archivo 09 del cuaderno principal del expediente digital. 17 Archivo 10 del cuaderno principal del expediente digital.12 Exp. 17001-33-39-006-2024-00339-01 cho la imposibilidad de contactar a la señora LAURA ALEJANDRA COLORADO CORREA, indicando además que la misma vive en la ciudad de Palestina Caldas”
Con lo expuesto, la Sala concluye la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la accionante, dado que no obra en el expediente prueba que acredite una carga desproporcionada para la parte actora y que restrinja su acceso a la seguridad social.
Adicionalmente, precisa la Sala que el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 prevé que el interesado en la calificación de invalidez puede asumir el valor
para la parte actora y que restrinja su acceso a la seguridad social.
Adicionalmente, precisa la Sala que el artículo 50 del Decreto 2463 de 2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.