TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00340-01-(18-01-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00340-01-(18-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA UNITARIA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-39-006-2024-00340-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE CARLOS HERNANDO RODRÍGUEZ ESCOBAR
AGENTE OFICIOSO JULIANA DÍAZ PALACIO
ACCIONADOS
(NACIÓN– RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; ARL
POSITIVA; CENTRO DE DIAGNOSTICO Y
TRATAMIENTO CENDIATRA S.A.S.- CENDRIATA
VINCULADOS TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES– SALA CIVIL
FAMILIA; EPS SURA; CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 001
Se decide la impugnación impetrada por la parte accionante contra el fallo que no accedió a las pretensiones de la tutela.
I. Antecedentes
1. Síntesis de la solicitud de tutela Expuso que el agenciado está vinculado con la Rama Judicial como Oficial Mayor de la Secretaría del Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil – Familia, en propiedad, y no desempeña funciones que requieran de su presencia en el lugar de trabajo. Así mismo, que ha sido diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión, por lo que estuvo hospitalizado desde el 3 de agosto hasta el 28 de octubre de 2024.
Adujo que el especialista en psiquiatría le recomendó retorno laboral en modalidad
mismo, que ha sido diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión, por lo que estuvo hospitalizado desde el 3 de agosto hasta el 28 de octubre de 2024. Adujo que el especialista en psiquiatría le recomendó retorno laboral en modalidad teletrabajo por un tiempo mínimo de 4-6 meses, por lo que efectuó las gestiones necesarias ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, que el 5 de noviembre de 2024, le informó que según el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, no se autoriza la modalidad de teletrabajo fuera de las fechas establecidas, ni tampoco en casos de enfermedad física o mental. Ante tal situación, el agenciado tuvo una recaída y tuvo que ser hospitalizado nuevamente.17001-33-39-006-2024-00340-01 Acción de Tutela
Por lo anterior, se pretende que se ordene a las accionadas que autoricen la modalidad teletrabajo al accionante, según las indicaciones de su médico tratante. De manera subsidiaria, se reclama que se ordene la notificación del acto administrativo por medio del cual se negó la modalidad de trabajo en comento ; además, se disponga, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, que el actor puede teletrabajar, mientras se adelanta el medio jurisdiccional ordinario.
2. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados y vinculados
2.1. Positiva Compañía de Seguros S.A. Enfatizó que al validar el sistema de información se estableció que no existe registro de evento de accidente de trabajo o enfermedad laboral , por lo que no existe requerimiento ni aprobación de prestaciones asistenciales o económicas en favor
Enfatizó que al validar el sistema de información se estableció que no existe registro de evento de accidente de trabajo o enfermedad laboral , por lo que no existe requerimiento ni aprobación de prestaciones asistenciales o económicas en favor del accionante. Tal y como se desprende del escrito introductor, los quebrantos de salud que aquejan al actor son producto de una enfermedad de origen común. 2.2. EPS Suramericana S.A. Estimó que no ha violado ningún derecho fundamental del acciónate, en cuanto la entidad no ha tenido injerencia alguna en las actuaciones que se consideran violatorias de derechos fundamentales. 2.3. Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales Refirió que en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24 -12151 de 2024, mediante el cual reguló la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial, que ac tualiza las condiciones para su autorización, los mecanismos de seguimiento y control, y los deberes y obligaciones de los teletrabajadores. Argumentó que el señor Carlos Hernando tiene concepto favorable, y por lo tanto en estado activo en esa modalidad, para los días martes ; en caso de que desee ampliar los días de teletrabajo, debe existir un acuerdo con el nominador, para posteriormente gestionar la solicitud a nivel central, a través correo teletrabajonivelcentral@deaj.ramajudicial.gov.co, y en ningún momento se podrán superar los 3 días a la semana para tal situación. 2.4. Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios Anotó que las pretensiones que motivan la acción constitucional no pueden ser suplidas por la entidad, pues los encargados de garantizar la modalidad de trabajo
2.4. Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios Anotó que las pretensiones que motivan la acción constitucional no pueden ser suplidas por la entidad, pues los encargados de garantizar la modalidad de trabajo que pretende el accionante es su empleador. 2.5. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil – Familia17001-33-39-006-2024-00340-01 Acción de Tutela
Indicó que acorde con el Acta No. 007 del 05 de abril de 2024, la Sala Especializada autorizó al señor Rodríguez Escobar un día a la semana de trabajo remoto en el cargo de Oficial Mayor que para ese momento desempeñaba, en las condiciones y bajo los lineamientos del Acuerdo PCSJA24-12151 28 de febrero de 2024. Añadió que ha sido ajena a las gestiones adelantadas por el servidor ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la ARL Positiva, tampoco tiene conocimiento de una solicitud de reincorporación en la modalidad de teletrabajo ni sabía de las recomendaciones dadas en ese sentido por el especialista tratante de la Clínica San Juan de Dios, ya que solamente se ha tenido acceso a las incapacidades médicas concedidas y las transcripciones o certificados de incapacidades expedidos por la EPS a la cual se encuentra afiliado (EPS Suramericana S.A.). Señaló que comoquiera que no concurre acción u omisión por parte de la Sala Especializada Civil Familia de este Tribunal que pueda configurar la vulneración o la amenaza de algún derecho fundamental del agenciado, solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela frente a esa Corporación. 2.6. Cendiatra S.A.S. Pasó silente.
3. Sentencia de primera instancia
amenaza de algún derecho fundamental del agenciado, solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela frente a esa Corporación. 2.6. Cendiatra S.A.S. Pasó silente.
3. Sentencia de primera instancia El a quo dispuso que: «PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, TRABAJO DIGNO, PETICIÓN, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y al DEBIDO PROCESO del señor CARLOS HERNANDO RODRIGUEZ (sic) ESCOBAR por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA ESPECIALIZADA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, que, si llegase a presentarse por parte del accionante solicitud de ampliación de días de teletrabajo ante esa Corporación y una vez se legalice la terminación de la licencia remunerada por enfermedad que fue concedida y se encuentra vigente a la fecha, se resuelva dicho requerimiento de forma prioritaria y teniendo en cuenta las recomendaciones dadas por el especialista en Psiquiatría de la Clínica San Juan de Dios, esto es “retorno laboral en modalidad TELETRABAJO por un tiempo mínimo de 4 -6 meses, con el fin de evaluar adaptación al medio laboral, progresivamente”.».
Consideró que la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, no tiene competencia para autorizar la ampliación de días del teletrabajo, pues dicha competencia se encuentra en cabeza del nominador de quien la solici ta, y ante la Sala Especializada Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se ha presentado ninguna reclamación al respecto, por lo que no se evidenció
competencia se encuentra en cabeza del nominador de quien la solici ta, y ante la Sala Especializada Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no se ha presentado ninguna reclamación al respecto, por lo que no se evidenció vulneración a los derechos fundamentales del actor.17001-33-39-006-2024-00340-01 Acción de Tutela
4. Impugnación La parte actora aseveró que en el trámite constitucional las respuestas ofrecidas por la administración judicial resultaron contradictorias; primero se indica que es el nominador el encargado de autorizar lo atinente al teletrabajo; pero, cuando se narraron en los hechos, el empleador afirmó que era el nivel central el encargado de definir lo atinente a tal situación; lo que permite constatar que no existe un trámite establecido para circunstancias sobrevinientes y que los funcionarios solo improvisaron para dar una negativa sin revisar la historia clínica ni ver la urgencia de la petición.
Aseguró que no es aplicable el acuerdo de teletrabajo, PCSJA24 -1215, porque la reclamación no se realizó en virtud de este Acuerdo, como lo quiso dar a entender la primera respuesta a la acción de tutela dada por la Dirección Seccional , en la medida que requirieron una valoración por parte de Cendiatra, pero el concepto rendido no fue tenido en cuenta en el procedimiento administrativo. Atendiendo al exhorto efectuado en la sentencia de primera instancia, radicó ante el nominador la solicitud de teletrabajo, la cual no ha sido resuelta.
I. Consideraciones
1. Problema jurídico La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos: ¿Las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud,
el nominador la solicitud de teletrabajo, la cual no ha sido resuelta.
I. Consideraciones
1. Problema jurídico La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos: ¿Las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y petición del accionante?
Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) fundamentos normativos y jurisprudenciales del derecho a la salud mental, debido proceso administrativo y petición; y ii) el caso concreto.
2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales 2.1. Derecho a la salud mental Sobre este postulado constitucional, la Corte Constitucional ha explicado que1: «77. Concepto de salud mental. La salud mental ha sido definida “como un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”.
78. La jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas que presentan afectaciones a su salu d mental son sujetos de especial protección constitucional, a
1 T-291-21.17001-33-39-006-2024-00340-01 Acción de Tutela
causa de “las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias”. Por ende, dema ndan una mayor atención de su entorno familiar, de la sociedad en general y de quienes prestan atención en salud.
79. Por tal motivo, los artículos 13 y 47 de la Constitución Política consideran a las
familias”. Por ende, dema ndan una mayor atención de su entorno familiar, de la sociedad en general y de quienes prestan atención en salud.
79. Por tal motivo, los artículos 13 y 47 de la Constitución Política consideran a las personas en condición de discapacidad como sujetos de e special protección constitucional que, por su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad, son merecedores de una protección reforzada por parte del Estado. Al respecto, el artículo 47 prevé que “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitac ión e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. En virtud de su especial condición, la garantía del derecho a la salud de sujetos de especial goza de protección constitucional reforzada». 2.2. Derecho al debido proceso administrativo Frente a esta garantía fundamental, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente2: «53. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Al interpretar este artículo, la Corte ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
54. El debido proceso administrativo no es un concepto absoluto, sino que presupone distinciones ordenadas por la propia Carta y por la ley, siempre que sean adecuadas a la naturaleza de la actuación de las autoridades públicas. El debido proceso administrativo no es idéntico al debido proceso judicial, de tal modo que no se pueden
distinciones ordenadas por la propia Carta y por la ley, siempre que sean adecuadas a la naturaleza de la actuación de las autoridades públicas. El debido proceso administrativo no es idéntico al debido proceso judicial, de tal modo que no se pueden trasladar de manera mecánica las garantías de este último al primero.
55. El debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados.
56. De la aplicación del debido proceso administrativo se derivan una serie de consecuencias, tanto para la a dministración como para las personas. La Sala ha reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, como las que tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder ante la administración y ser oído por ella ; 3) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. Est as garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y
2 Sentencia C-162/21. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.17001-33-39-006-2024-00340-01 Acción de Tutela
expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución». (Subrayado fuera de texto).
expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución». (Subrayado fuera de texto). 2.3. Derecho de petición La petición es un derecho -obligación que confiere determinadas prerrogativas al ciudadano y deberes a aquellos funcionarios o entidades que actúan en cada ocasión. Tal cómo se ha tratado en el artículo 23 de la Constitución Política, y en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, toda persona tiene el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés particular o general, y para ello recibir una pronta y completa resolución de lo plateado en ellas. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T -814 de 2012 afirmó que uno de los principales elementos de la mencionada garantía es obtener una respuesta, que se refiera a la cuestión elevada por el peticionario, lo que atañe a que dicho pronunciamiento deberá contener, concretamente, las razones que decidan de fondo el asunto. Adicionalmente, en la Sentencia T -709 de 2006 expuso que, para la efectividad del derecho de petición, la respuesta que se emita, a efectos de no incurrir en vulneración, debe ser: a) oportuna; b) que resuelva de fondo, en forma clara, precisa y congruente; c) que se ponga en conocimiento del solicitante. En efecto, la misma Corporación ha precisado que3: «La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas
autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas».
3. Caso concreto Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los siguientes hechos: -. Mediante Resolución 014 del 07 de mayo de 2024, la Sala Especializada Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, concedió licencia no remunerada al accionante, quien se desempeña en propiedad en el cargo de Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a partir del día 07 de mayo de 2024 y hasta por el término de
3 Sentencia T-487/17.17001-33-39-006-2024-00340-01 Acción de Tutela
dos años, para desempeñar otro cargo en la Rama Judicial del Poder Público 4. El actor renunció a la misma a partir del 1 de octubre de 20245. -. Mediante las Resoluciones 073 del 08 de agosto de 2024, 024 del 02 de octubre de 2024, 029 del 10 de octubre de 2024, 035 del 07 de noviembre de 2024, 036 del 07 de noviembre de 2024 y 038 del 20 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió licenc ia por enfermedad al accionante6. -. De la historia clínica de la atención prestada al accionante en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales, se destacan los siguientes registros7: «[…] 28/10/2024
enfermedad al accionante6. -. De la historia clínica de la atención prestada al accionante en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales, se destacan los siguientes registros7: «[…] 28/10/2024 ANALISIS (sic): Paciente de 39 años, con diagnóstico de trastorno mixto de las emociones, ansiedad y depresión. Se encuentra en estables condiciones, eutímico, con control de sintomatología. Con patrón de sueño conservado. Se indica egreso y se recomienda psicoterapia 4 sesiones para manejo de em ociones y evaluación de la personalidad. Se recomienda teletrabajo por un espacio de 4-6 meses. […] Se recomienda retorno laboral en modalidad TELETRABAJO por un tiempo mínimo de 4 – 6 meses, con el fin de evaluar adaptación al medio laboral, progresivamen te […]». -. A través del certificado consulta médica del 2 de noviembre de 2024, expedido por Cendiatra, se dan las siguientes recomendaciones8:
«1. PUEDE REALIZAR SU LABOR EVITANDO TURNOS NOCTURNOS, HORAS EXTRAS
Y CONTRAJORNADA.
2. REALIZAR PAUSAS ACTIVAS CADA 2 HORAS DURACIÓN DE 5 MINUTOS […]». -. El 5 de noviembre de 2024, Luisa Fernanda Rodríguez Montaña Profesional Universitaria – Psicóloga de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales remitió correo electrónico en el que se informa que9:
4 Samai Juzgado, archivo «11_MemorialWeb_Respuesta -RESOLUCIONCONCEDEL(.pdf) NroActua 11». 5 Samai Juzgado, archivo «14_MemorialWeb_Respuesta-RES023ACEPTARENU(.pdf) NroActua 11».
4 Samai Juzgado, archivo «11_MemorialWeb_Respuesta -RESOLUCIONCONCEDEL(.pdf) NroActua 11». 5 Samai Juzgado, archivo «14_MemorialWeb_Respuesta-RES023ACEPTARENU(.pdf) NroActua 11». 6 Samai Juzgado, archivos «12_MemorialWeb_Respuesta -RES073CONCEDELI(.pdf) NroActua 11», «15_MemorialWeb_Respuesta-RESOLUCIONCONCEDEL(.pdf) NroActua 11», «16_MemorialWeb_Respuesta-RESOLUCIONPRORROGA(.pdf) NroActua 11», «17_MemorialWeb_Respuesta-RES035LEGALIZAL(.pdf) NroActua 11», «18_MemorialWeb_Respuesta-RES036CONCEDELI(.pdf) NroActua 11» y «19_MemorialWeb_Respuesta-RESOLUCIONPRORROGA(.pdf) NroActua 11». 7 Samai Juzgado, fls. 14-64, archivo «Escrito Tutela(.pdf) NroActua 2». 8 Samai Juzgado, f. 65, archivo «Escrito Tutela(.pdf) NroActua 2». 9 Samai Juzgado, fls. 66-67, archivo «Escrito Tutela(.pdf) NroActua 2».17001-33-39-006-2024-00340-01 Acción de Tutela
«El caso fue escalado a Nivel Central e indican que según el ACUERDO PCSJA2412151 28 de febrero de 2024, no autoriza la modalidad de teletrabajo fuera de las fechas establecidas, ni tampoco en casos de enfermedad física o de estera (sic) de salud mental». -. El 25 de noviembre del corriente, el accionante presentó solicitud de teletrabajo,
fechas establecidas, ni tampoco en casos de enfermedad física o de estera (sic) de salud mental». -. El 25 de noviembre del corriente, el accionante presentó solicitud de teletrabajo, según recomendaciones del especialista en psiquiatría, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales10. -. La Presidenta de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que11: «En mi condición de Presidente de la Sala Especializada Civil Familia de esta Corporación, muy respetuosamente me permito informarle que el accionante, señor Carlos Hernando Rodríguez Escobar, el día 27 de noviembre del año en curso presentó ante esta Sala solicitud de autorización de teletrabajo y/o trabajo en casa. En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia proferida por ese despacho judicial el día 22 d e noviembre de 2024, dentro de la Acción de Tutela de la referencia, se dio trámite prioritario a la mencionada solicitud y en sesión de Sala Civil Familia realizada el día 28 de noviembre de 2024, una vez analizada la normativa que regula el Teletrabajo en la Rama Judicial, entre ellas el Acuerdo PCSJA24 -12151 del 28 de febrero de 2024, se acordó solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, se le realice al señor Carlos Hernando Rodríguez Escobar en forma inmediata una valoración post incapacidad médica, con el fin de establecer o convalidar las recomendaciones médico-laborales que dieron los médicos tratantes. Se requirió dicha valoración a la mayor brevedad posible con el fin de resolver de fondo o continuar con el t rámite legal a que haya lugar, en torno a la solicitud
tratantes. Se requirió dicha valoración a la mayor brevedad posible con el fin de resolver de fondo o continuar con el t rámite legal a que haya lugar, en torno a la solicitud formulada por el señor Rodríguez Escobar». -. Según constancia secretarial visible en el expediente, el 16 de enero del corriente se emitió el concepto de medicina laboral, en el que no se dieron recomendaciones de teletrabajo. Así mismo, se indicó que se convocó a los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para el día 22 de enero de 2025, a efectos de resolver la petición impetrada por el actor.12 De los elementos de juicio vistos en precedencia, la Sala no encuentra vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En efecto, y si bien inicialmente la solicitud de teletrabajo fue tramitada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, después de emitida la
10 Samai Juzgado, archivo «26_MemorialWeb_Recurso-SolicitudTribunalpd(.pdf) NroActua 16». 11 Samai Juzgado, archivo «27_MemorialWeb_Otro-OFICIO012COMUNICAC(.pdf) NroActua 17». 12 ۚ3ED_mergedpdf(.pdf) NroActua 3».17001-33-39-006-2024-00340-01 Acción de Tutela
sentencia de primera instancia, la petición fue radicada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Recuérdese que de conformidad con las previsiones del numeral 1 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, para los empleados adscritos a las Corporaciones, como es
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Recuérdese que de conformidad con las previsiones del numeral 1 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, para los empleados adscritos a las Corporaciones, como es el caso del accionante, el nominador es el respectivo cuerpo colegiado. Adicionalmente, el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 fija en cabeza de los nominadores la competencia para autorizar o no la modalidad de teletrabajo, acorde con el numeral 2 del artículo 10 del mencionado acto13. En este entendido, la irregularidad inicialmente planteada, frente a la autoridad que debe resolver sobre la reclamación efectuada por el actor, ha sido superada, toda vez que es el Tribunal Superior de Manizales, que como se ha corroborado con los elementos documentales allegados al proceso, ya ha asumido el conocimiento del trámite en comento, en atención al exhorto que se hizo en la providencia del a quo. De otra parte, debe destacarse que para la Rama Judicial sí existe un procedimiento establecido para que los servidores de la entidad puedan teletrabaj ar, Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, además de los postulados consagrados en la Ley 1221 de 2008; disposiciones que serán sustento de la decisión que sobre el caso del agenciado adopte el Tribunal Superior de Manizales, tal y como lo ha manifestado esa Colegiatura a lo largo de la actuación. En este contexto, y encontrándose aún pendiente la resolución definitiva sobre la solicitud de teletrabajo elevada por el actor, para la Sala sólo es procedente confirmar el fallo de primera instancia, e n la medida en que la autoridad competente, le fue presentado derecho de petición con posterioridad al fallo de
solicitud de teletrabajo elevada por el actor, para la Sala sólo es procedente confirmar el fallo de primera instancia, e n la medida en que la autoridad competente, le fue presentado derecho de petición con posterioridad al fallo de primera instancia y por tanto, se encuentra dentro de los términos para pronunciarse, sin que sea adecuada cualquiera otra estimación, sin antes conocer las razones de hecho y derecho que serán formuladas por la Corporación aludida. Resta por señalar que tampoco se emitirá consideración alguna frente al derecho de petición, en la medida que la solicitud de teletrabajo fue impetrada después de la providencia que originó la impugnación, esto es, no es fundamento fáctico de la acción de tutela de la referencia.
4. Conclusión
13 Artículo 10. Acuerdo de voluntades de teletrabajo. Para acceder al teletrabajo se seguirán los siguientes pasos: […] 2. Anuencia. El nominador tendrá hasta un (1) mes calendario para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7 de este Acuerdo y, de encontrar viable y procedente la solicitud, establecerá con el servidor judicial: i) los días de la semana en los que laborará por teletrabajo, sin exceder el máximo de días permitidos y ii) los mecanismos de seguimiento y control. Estas condiciones quedarán registradas en el aplicativo de teletrabajo y serán verificadas por el nominador. Cumplido este plazo sin que se registre la anuencia en el aplicativo, se entenderá negada por el nominador y el trámite culminará sin autorización para teletrabajar.17001-33-39-006-2024-00340-01 Acción de Tutela
Se confirmará la providencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.
Se confirmará la providencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por Juliana Díaz Palacio , como agente oficioso de Carlos Hernando Rodríguez Escobar(,) en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y otros, por las consideraciones efectuadas en precedencia.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. __ de 2025.
Firmado electrónicamente
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado