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TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00355-02-(24-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00355-02-(24-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-006-2024-00355-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 270

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO No. 17001-33-39-006-2024-00355-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE CALDAS

DEMANDADO COLPENSIONES Y JOSÉ ISIDRO FUENTES SEPÚLVEDA

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se decretó la medida cautelar pretendida por el Departamento de Caldas, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB 220615 del 30 de agosto de 2013, expedida por Colpensiones.

ANTECEDENTES

El departamento de Caldas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a Colpensiones y solicitó la vinculación del señor José Isidro Fuentes Sepúlveda, solicitando las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declarar la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN GNR 220615

DE AGOSTO 30 de 2013 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, expedida por la

PRIMERA: Declarar la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN GNR 220615

DE AGOSTO 30 de 2013 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, respecto de la imputación de la cuota parte que financia la prestación que se le imputa al Departamento de Caldas, por expedición irregular del acto, falsa motivación, violación al debido proceso y al derecho de defensa.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

PRIMERA: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que, a través de la expedición de un nuevo acto administrativo, se sirva imputar en debida forma, la cuota parte que erróneamente imputó al Departamento de Caldas por el tiempo laborado por señor JOSE ISIDORO FUENTES SEPULVEDA, en dicha unidad hospitalaria.17001-33-39-006-2024-00355-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

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SEGUNDA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a que reintegre en la proporción que corresponda, debidamente indexados, los emolumentos por concepto de cuotas partes pensionales que hubiere llegado a cancelar el Departamento de Caldas con ocasión a la distribución de la carga prestacional llevada a cabo de manera por la administradora de pensiones a través del acto administrativo demandado.

TERCERA: Que se declare la prescripción de las cuotas partes que le corresponda reconocer al De partamento de Caldas, por el no cobro

la carga prestacional llevada a cabo de manera por la administradora de pensiones a través del acto administrativo demandado.

TERCERA: Que se declare la prescripción de las cuotas partes que le corresponda reconocer al De partamento de Caldas, por el no cobro oportuno y en debida forma de las mismas por parte de

COLPENSIONES.

CUARTA: Condenar en Costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en los términos del Artículo 188 del Código del Procedimiento administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

QUINTA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a dar cumplimiento del fallo, en los términos del Artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.

SEXTA: Ordenar la vinculación del señor JOSE ISIDORO FUENTES SEPULVEDA al presente proceso, por tener interés dentro de los hechos del mismo.

Indica que la resolución GNR 220615 de agosto 30 de 2013, mediante la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, se asignó arbitrariamente una cuota parte al Departamento de Caldas a favor del señor José Isidro Fuentes Sepúlveda, por el tiempo laborado en la Gobernación de Caldas durante los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1979 y el 8 de octubre de 1980, y entre el 17 de octubre de 1980 y el 30 de enero de 1983, determinando una cuota parte de la mesada pensional por un valor de $155.299.

Señala que Colpensiones incumplió el procedimiento de consulta establecido en el

30 de enero de 1983, determinando una cuota parte de la mesada pensional por un valor de $155.299.

Señala que Colpensiones incumplió el procedimiento de consulta establecido en el artículo 2 de la ley 33 de 1985 y en la circular conjunta 069 de 2008 del Ministerio de hacienda y del Ministerio de protección social, al asignar la cuota parte al Departamento de Caldas, sin otorgar la oportunidad de defensa.

Manifiesta que, Colpensiones ha realizado cobros periódicos desde el año 2016 sobre esta cuota parte , los cuales han sido objetados por la Unidad de Prestaciones Sociales, argumentando la falta de título. Estas objeciones se evidencian en la resolución No. 00543 del 2 de diciembre de 2016 , mediante la cual se reconoció el pago de una cuota pensional a cargo de la administración departamental e indic ó que, por parte del Departamento no se pagará la cuota parte17001-33-39-006-2024-00355-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 270

3 pensional del señor José Isidro Fuentes, entre otros, dado que, según se señala, no existe constitución de título ejecutivo de acuerdo con la normativa que rige la materia. Asimismo, señaló: respecto la cuota parte pensional del señor José Isidro Fuentes , entre otros: “Frente a la pretensión de cobro por concepto de las siguientes cuotas partes pensionales el departamento NO realizará ningún pago, teniendo en cuenta la conclusión a la que se arribó en mesa de trabajo conjunta con la fiduciaria, llevada a cabo con el fin de realizar las respectivas revisiones y liquidaciones de las cuotas partes que fueron incluidas dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos

trabajo conjunta con la fiduciaria, llevada a cabo con el fin de realizar las respectivas revisiones y liquidaciones de las cuotas partes que fueron incluidas dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Departamento de Caldas y sus Acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999, suscrita el 04 de septiembre de 2015; en tal sentido se concluye que NO existe obligación cuotapartista alguna atribuible a esta entidad habida consideración de la falta de constitución de título ejecutivo de acuerdo con las parámetros normativos vigentes que rigen sobr e la materia Decreto 2921 de 1948 artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 9°; artículo 44 y ss. del C.C.A y 488 del Código de Procedimiento Civil”.

Indica que los decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y el artículo 2 de la ley 33 de 1985, establecen la obligatoriedad de la administración de pensiones de realizar la respectiva consulta de la cuota parte a las entidades cuota partistas, procedimiento que señala que Colpensiones no realizó, por lo que el Departamento de Caldas no tuvo la oportunidad de oponerse a la asignación de la responsabilidad otorgada.

Por lo tanto, considera que Colpensiones ha sustentado su propia legislación, desconociendo la ley aplicable a los casos, negando el derecho de las entidades concurrentes a dichas pensiones e imponiendo así obligaciones arbitrariamente.

Solicita decretar la medida cautelar por cuanto Colpensiones desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del Departamento de Caldas al emitir el acto administrativo sin cumplir con el trámite de consulta previsto en el artículo 2 de la ley

Solicita decretar la medida cautelar por cuanto Colpensiones desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del Departamento de Caldas al emitir el acto administrativo sin cumplir con el trámite de consulta previsto en el artículo 2 de la ley 33 de 1985 y la circular 069 de 2008, normas que establecen que las cuotas partes pensionales deben ser discutidas, verificadas y justificadas antes de ser imputadas a una entidad territorial.

Consideran que Colpensiones omitió consultar al departamento de Caldas sobre la cuota parte imputada, impidiendo el ejerci cio del derecho de contradicción y defensa, vulnerando el debido proceso y el principio de publicidad. La resolución GNR 220615 adolece de falsa motivación, ya que se otorgó la cuota parte sin justificación suficiente, y17001-33-39-006-2024-00355-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 270

4 señalan que el Consejo de Estado ha reiterado que la falta de motivación justifica la nulidad de dichos actos.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , mediante auto proferido el 9 de abril de 2025, decretó la medida cautelar solicitada, argumentando que la cuota parte pensional correspondiente a $155.299 de los $923.409 del valor total de la pensión de vejez reconocida al señor José Isidoro Fuentes Sepúlveda fue asignada sin efectuar el trámite de consulta.

Esta Resolución No. SUB 220615 del 30 de agosto de 2013 , expedida por Colpensiones, procedió a fijar el porcentaje a las entidades cuotapartistas, sin realizar el trámite

trámite de consulta.

Esta Resolución No. SUB 220615 del 30 de agosto de 2013 , expedida por Colpensiones, procedió a fijar el porcentaje a las entidades cuotapartistas, sin realizar el trámite consagrado en la ley 33 de 1985, que en su artículo 2º. Lo cual, indica, impidió al Departamento de Caldas realizar objeciones al proyecto del acto administrativo y sin posibilidad de recurso alguno, bajo el argumento de Colpensiones, que no se elevó consulta, dado que en el presente asunto existe una acción de tutela que ordena el reconocimiento de la pensión, cuyos términos son perentorios. Concluye que, esta resolución resulta procedente, ya que al confrontar la situación fáctica con la normativa, existió una violación a las disposiciones legales invocadas por la parte demandante, en la medida en que la omisión en que incurrió Colpensiones vulnera el derecho al debido proceso del Departamento de Caldas, al disponer sobre esta cuota parte sin que tuviera oportunidad de pronunciarse, pues Colpensiones consideró que no era necesario consultar a las partes interesadas sobre la cuota asignada, cercenando sus derechos. En virtud de lo anterior plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECRÉTASE la medida cautelar pretendida por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la Resolución N° SUB 220615 del 30 de agosto de 2013, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo antes expuesto.

APELACIÓN Colpensiones interpuso recurso de apelación dentro del término establecido,

de agosto de 2013, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo antes expuesto. APELACIÓN Colpensiones interpuso recurso de apelación dentro del término establecido, argumentando que, las medidas cautelares no pueden ser objeto de debate en esta etapa procesal, ya que esto implicaría un análisis de fondo del asunto, que debe ser reservado para la sentencia final.17001-33-39-006-2024-00355-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 270

5 Citan la norma sobre la procedencia de las medidas cautelares y la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto. Indican que no puede desconocerse que la suspensión provisional de la resolución expedida por Colpensiones tendría efectos directos en un tercero no vinculado al proceso, y que esta vinculación no se da, porque en este proceso no se discute su derecho pensional, sino el cobro de la devolución de aportes y si estos corresponden o no al Departamento. Por ello consideran que no es posible decretar la medida cautelar de suspensión provisional, ya que se vulnerarían los derechos fundamentales de quien goza de la pensión otorgada conforme a las exigencias legales, y que la suspensión del ac to podría conllevar la posible suspensión del pago de la mesada pensional. En cuanto a los demás actos, estos corresponden a un trámite de cobro que debe ser estudiado en el fondo del asunto para determinar la responsabilidad del Departamento en la devolución de aportes. Finalmente concluye que , no existen motivos o razones jurídicas para establecer que el acto haya sido expedido con desconocimiento de las disposiciones normativas invocadas

la devolución de aportes. Finalmente concluye que , no existen motivos o razones jurídicas para establecer que el acto haya sido expedido con desconocimiento de las disposiciones normativas invocadas por la parte actora, sino que la resolución se encuentra conforme a derecho, reconociendo la seguridad social del pensionado. Mediante auto proferido el 29 de abril por parte del Juzgado, se concedió el recurso de apelación, aclarando que la suspensión provisional de ningún modo afecta el pago de las mesadas pensionales del señor José Isidro, ya que Colpensiones será quien cubra la cuota parte que fue endilgada al Departamento de Caldas, hasta que se resuelva el litigio.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico para decidir se circunscribe a:

¿Procede la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución SUB 220615 del 30 de agosto de 2013 , en la parte que asignó una cuota parte pensional al departamento de Caldas?

Marco normativo

La Constitución Política de Colombia en su artículo 238, otorgó a la jurisdicción contencioso administrativa la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.17001-33-39-006-2024-00355-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 270

6 En desarrollo de esta disposición, la Ley 1437 de 2011, en los artículos 229 a 241 reguló las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En razón a ello, conviene resaltar los siguientes artículos:

medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En razón a ello, conviene resaltar los siguientes artículos:

“Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición departe debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.”

“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares.

Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: […]

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.”

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del anál isis del acto

suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del anál isis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”

De acuerdo con la normativa citada, queda claro que, las medidas cautelare s pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión. En este sentido, dentro de las medidas se incluyó la suspensión provisional de un procedimiento o actuación administrativa, encaminada a conjurar temporalmente sus efectos, cuando se concluya que dichos efectos vulneran las normas superiores que se invocan.

Marco Normativo Particular

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985:17001-33-39-006-2024-00355-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 270

7 “La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, quienes dispondrán de un término de quince (15) días para presentar objeciones, vencido el cual se entenderá aceptado p or silencio administrativo.”

liquidación será notificado a los organismos deudores, quienes dispondrán de un término de quince (15) días para presentar objeciones, vencido el cual se entenderá aceptado p or silencio administrativo.”

El Departamento de Caldas manifiesta que no se le brindó la oportunidad de pronunciarse, ni de presentar objeciones respecto al acto administrativo que fija las cuotas partes pensionales. Por su parte, Colpensiones sostiene que todo el procedimiento se llevó a cabo conforme a derecho y que, al no haberse recibido ninguna observación por parte del Departamento, se presume su aceptación y aprobación, en virtud del silencio administrativo positivo.

No obstante, lo anterior, si bien Colpensiones sostiene que actuó conforme a derecho, es importante señalar que no ha presentado prueba alguna que acredite que se notificó debidamente al Departamento de Caldas para que pudiera ejercer su derecho a presentar las correspondientes objeciones. Es decir que, no se ha demostrado que el proceso se haya llevado a cabo conforme a los procedimientos legales establecidos.

Es del caso recordar, que en el presente caso nos encontramos frente a dos tipos de afirmaciones, de parte del Departamento hay una negación indefinida, “No me dieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa”, negación que conforme al derecho procesal no se está obligado a probar. mientras Ciolpensiones, señala que ella dio todo el trámite conforme a la ley, afirmación que debió probar, esto es, señalar mediante que acto le hizo la consulta al departamento de Caldas y cuando se notificó, lo que echa de menos este Tribunal.

Esta ausencia de notificación y el incumpl imiento de los procedimientos legales implican

le hizo la consulta al departamento de Caldas y cuando se notificó, lo que echa de menos este Tribunal.

Esta ausencia de notificación y el incumpl imiento de los procedimientos legales implican que el Departamento de Caldas fue privado de la oportunidad de ejercer su derecho al debido proceso, derecho a la contradicción y a la defensa.

En virtud de lo anterior, resulta procedente decretar la suspen sión de los efectos del acto administrativo, hasta que se resuelva de fondo el asunto.

Cabe destacar que, conforme a lo dispuesto por el Juzgado, en ningún caso se debe ver afectado el pago de la pensión mensual correspondiente al señor José Isidro Fuentes, pues, como bien lo señala la demandada, en este proceso no está en tela de juicio ese derecho,17001-33-39-006-2024-00355-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 270

8 lo que se discute es la cuota parte pensional, la cual la deberá cubrir Colpensiones hasta que se decida mediante sentencia de fondo esta litis. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión tomada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo:

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de abril proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el Departamento de Caldas en contra de Colpensiones.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen,

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 24 de julio de 2025, conforme acta nro. 064 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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