TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00366-01-(24-01-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00366-01-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
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Manizales Caldas, 24 de enero de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 002
Medio de control: Tutela
Accionante: María Yolanda Jurado Castrillón
Agente oficioso: José Plinio Rubio
Accionado: Nueva EPS en intervención Vinculado: Caja de Compensación Familiar CAFAM Radicado: 17001-3339-006-2024-00366-01
Acta de discusión: No. 005 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de l 09 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el tratamiento integral solicitado.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1
Solicita la parte actora a través de agente oficioso que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y mínimo vital , y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS en intervención entregar los medicamentos Codeína, Tramadol, Sinalgen, parches de lidocaína y Tapentadol 50 mg tableta de liberación
fundamentales a la seguridad social, salud y mínimo vital , y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS en intervención entregar los medicamentos Codeína, Tramadol, Sinalgen, parches de lidocaína y Tapentadol 50 mg tableta de liberación sostenida, autorizar las terapias física y suministrar el tratamiento integral que su enfermedad actual demanda.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de sus pretensiones el agente oficioso relata que la señora María Yolanda Jurado Castrillón tiene 56 años y padece dolores lumbares por problemas en la columna lumbosacra, diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial y depresión.
Así mismo, señala que desde hace dos meses la Nueva EPS viene fallando en su deber de dispensar oportunamente los medicamentos llegando a tener 10 pendientes en la Farmacia CAFAM y que no ha autorizado las terapias físicas que fueron ordenadas a la señora Jurado por falta de convenio.
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito Tutela.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00366-01
2 de 13 Indica que la desesperación ha sido tanta que ya presentó queja s en la Superintendencia de salud bajo los radicados 20242100015239272 del 31 de octubre de 2024 y 2024421000015893942 del 05 de noviembre de 2024 y en la Dirección territorial de salud con el radicado 065-9074-2024, sin obtener resultados positivos, lo que pone en riesgo la vida e integridad de su esposa, por lo que solicita
Dirección territorial de salud con el radicado 065-9074-2024, sin obtener resultados positivos, lo que pone en riesgo la vida e integridad de su esposa, por lo que solicita protección constitucional al ser sujetos de especial protección.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca los artículos 48, 49, 86 y 241 de la Constitución Política, así como la sentencia T-397 de 2017 de la Corte Constitucional.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 28 de noviembre de 2024 2, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela, vinculó a la Caja de Compensación Familia CAFAM y al interventor de la Nueva EPS, decretó las pruebas y concedió dos días a las entidades accionadas para pronunciarse sobre los hechos de la demanda.
3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS
3.2 NUEVA EPS3
La entidad accionada señaló que ha venido asumiendo todos los servicios solicitados por la afiliada, y que en aras de satisfacer las pretensiones de la demanda inició las acciones administrativas correspondientes con el fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos.
Informó que no se evidenciaba que la accionante hubiera adelantado las gestiones idóneas para la consecución de los servicios solicitados frente a la EPS, ni que esta le hubiere dado una respuesta negativa.
Sostuvo que la EPS celebra contratos con las IPS y con farmacias (droguerías) para el suministro de medicamentos, por lo que eran estas quienes debían proceder con la entrega.
Finalmente, indicó que otorgar el tratamiento integral solicitado por la parte actora
el suministro de medicamentos, por lo que eran estas quienes debían proceder con la entrega.
Finalmente, indicó que otorgar el tratamiento integral solicitado por la parte actora vulneraba el debido proceso de la entidad , puesto que se estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido, por lo que solicitó negar la acción constitucional.
3.3 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM4
La IPS se pronunció sobre los hechos de la tutela informando que el medicamento codeína no contaba con fórmula para la dispensación y que actualmente se le suministraba a la accionante el medicamento acetaminofén (paracetamol) 500mg/cafeína 65mg, el cual tenía como fecha de próxima entrega 04 de diciembre de 2024.
En cuanto al tramadol señaló que no contaba con fórmula de dispensación y que se habían comunicado con el señor José Plinio Rubio, esposo de la usuaria quien manifestó lo indicado.
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo AUTOADMITEPDF. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELAM. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_Respuesta-T2024366JOSEPLIN.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00366-01
3 de 13 De igual forma, manifestó que el 28 de noviembre de 2024 hicieron entrega de los medicamentos acetaminofén (paracetamol) 325mg/hidrocodona bitartrato 5mg , parches de lidocaína y Tapentadol 50 mg tableta de liberación sostenida.
medicamentos acetaminofén (paracetamol) 325mg/hidrocodona bitartrato 5mg , parches de lidocaína y Tapentadol 50 mg tableta de liberación sostenida.
Por lo anterior, sostuvo que no existía vulneración alguna de los derechos de la accionante, por lo que solicitó su exclusión del trámite y declara improcedente la acción.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Con sentencia de 09 de diciembre de 2024 , el J uzgado Sexto Administrativo de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que, durante el trámite constitucional, la farmacia CAFAM procedió con la entrega de los medicamentos pendientes y la Nueva EPS autorizó las sesiones de terapia física, garantizando la prestación de los servicios solicitados.
Así mismo, sostuvo que no se cumplían las condiciones para ordenar el tratamiento integral deprecado y a que no se evidenciaban circunstancias que permitieran catalogar a la accionante como sujeto de especial protección constitucional.
5. IMPUGNACIÓN6
El agente oficioso de la parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia al señalar que, la señora María Yolanda Jurado Castrillón padece de problemas en la columna lumbosacra, diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial y depresión, lo que la hacían sujeto de especial protección constitucional.
Adicionalmente, manifestó que, si bien, con la tutela se autorizaron las terapias físicas, requerían del cumplimiento total en la entrega de medicamentos de los cuales se llegaron a acumular hasta más de 10 pendientes en la farmacia CAFAM.
Adicionalmente, manifestó que, si bien, con la tutela se autorizaron las terapias físicas, requerían del cumplimiento total en la entrega de medicamentos de los cuales se llegaron a acumular hasta más de 10 pendientes en la farmacia CAFAM.
Finalmente señaló que no podían faltar por ningún motivo los tratamientos ordenados por el médico internista ni los medicamentos que requiere para el manejo de sus diagnósticos (codeína, tramadol, Sinalgen, parches de lidocaína y Tapentadol 50 mg tableta de liberación sostenida ), por lo que solicitó proteger los derechos fundamentales de su esposa y garantizar el tratamiento integral.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente:
5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo SENTENCIAPDF. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Otro-IMPUGNAJOSEPLINIO.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00366-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer, si en el presente caso ¿La Nueva EPS en intervención y la Caja de Compensación Familiar CAFAM vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y mínimo vital de la señora María Yolanda Jurado Castrillón al no entregar los medicamentos y autorizar las terapias físicas ordenadas por su médico tratante?
Como problema jurídico asociado, habrá de establecerse si: ¿ se reúnen los requisitos de procedencia decantados por la Corte Constitucional para ordenar el tratamiento integral en el caso concreto?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que hay lugar a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales el 09 de diciembre de 2024, al configurarse un hecho superado respecto de la entrega de medicamentos y la autorización de las terapias físicas ordenadas por el médico tratante y al no reunirse los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ordenar el tratamiento integral solicitado.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) el derecho fundamental a la salud, iii) procedencia de la orden de tratamiento integral de salud, y finalmente iv) el caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de
- procedencia de la orden de tratamiento integral de salud, y finalmente iv) el caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- En atención al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, y de los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los
Personeros Municipales. En el presente caso el señor José Plinio Rubio actúa en calidad de agente oficioso de su esposa, la señora María Yolanda Jurado Castrillón , quien de conformidad con los hechos y pruebas de la demanda es la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados y cuenta, entre otros, con los diagnósticos de trastorno de disco lumbar con radiculopatía , diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, hipertensión arterial y trastorno depresivo , lo que puede constituir un obstáculo para interponer directamente la acción de tutela; de modo que se considera cumplido el requisito de legitimación por activa.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que las entidades accionadas poseen legitimación
directamente la acción de tutela; de modo que se considera cumplido el requisito de legitimación por activa.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
7 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00366-01
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- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a la salud y a la vida.
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
No obstante, previo a la presentación de la acción de tutela, la parte accionante acudió a la Superintendencia de Salud sin obtener la resolución del caso8.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro
acudió a la Superintendencia de Salud sin obtener la resolución del caso8.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que l as ordenes medicas aportadas datan del 01, 30 y 31 de octubre de 20249 y la tutela se presentó el 28 de noviembre de 202410.
4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo” 11. No es una condición de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”12 .
El artículo 49 de la Constitución Política, consagra a favor de todas las personas el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios y la garantía de la prestación del servicio público de salud.
Aunado a lo anterior, se precisa que la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1° que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto
que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP).
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 2º la naturaleza del referido derecho consagrando que será: “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo” ; de igual forma, hace referencia a su alcance y naturaleza, y explica que: “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención,
8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito Tutela Fls. 21-23. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito Tutela Fls. 13-19. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Acta Reparto. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. 12 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00366-01
6 de 13 diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De
12 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00366-01
6 de 13 diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Así las cosas, la salud es un derecho fundamental autónomo por expresa consagración legislativa, que puede reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutela.
4.3 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD
Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud, esto es, la número 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales” , teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T081 de 2019, indica:
“(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente13, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan” 14. Ello con el fin, no
indispensables para tratar las patologías de un paciente13, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan” 14. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…)”15
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-100 de 2016, ya había sostenido lo siguiente:
“(…) 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales16, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los c iudadanos17, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
13 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 14 Cfr., Sentencia T-760 de 2008. 15 Cfr., Sentencia T-469 de 2014. 16 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que
se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”. Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e] l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”. Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, definió la “ Guía de atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”. Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud.
17 Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T179 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias, después de estudiar las no rmas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en la sentencia T -136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema deReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00366-01
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4.2. Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud, promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015 18, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico.
No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios
No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas19.
4.3. El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del pacient e. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente20(subrayado fuera de texto original). (…)”
seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por este
prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por este Tribunal en las sentencias T-536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sie rra Porto), T392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T -619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 18 Mediante la sentencia C-313 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillerm o Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró exequible, en cuanto a su trámite, el proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 de Senado y 267 de 2013 de la Cámara, por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 19 Esta Corporación ha sido clara en advertir que la atención en salud debe estar sujeta a un concepto médico que determine la necesidad del servicio mediante una orden médica. Sin embargo, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las patologías del paciente, el requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionado e
determine la necesidad del servicio mediante una orden médica. Sin embargo, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las patologías del paciente, el requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionado e innecesario. Al respecto, la sentencia T -383 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) precisó: “[…] es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.” En el mismo sentido, la sentencia T -383 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa) resaltó: “[N]o [es] necesario el conocimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso el hecho de señalarse expresamente que hay un usuario que no controla sus esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos […]”. 20 En relación con el derecho al diagnóstico, en la sentencia T -366 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) se precisó: “El derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el derecho a reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo
solamente incluye el derecho a reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.” Este derecho ha sido desarrollado por esta Corporación en diferentes sentencias, entre las que se encuentran, entre otras, las sentencias T -367 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T -289 y T-849 de 2001 (MP. MarcoReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00366-01
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Conforme a lo expuesto, es dable predicar que la atención en salud debe darse de manera integral, empezando por prevenir las enfermedades y consecuencialmente, brindando atención médica, quirúrgica y hospitalaria requerida y de calidad, así como también, los exámenes respectivos para la detección temprana de la patología a tratar y, a su vez, garantizar la entrega de los medicamentos necesarios, sin dilaciones ni trabas administrativas que puedan hacer más dolorosa y traumática la enfermedad padecida por los usuarios del sistema de salud.
Ahora bien, conforme lo expuesto en la sentencia T -038 de 2022, la Corte Constitucional ha sostenido los requisitos para la procedencia del decreto del tratamiento integral por parte del juez constitucional, así:
Ahora bien, conforme lo expuesto en la sentencia T -038 de 2022, la Corte Constitucional ha sostenido los requisitos para la procedencia del decre
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