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TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00370-02-(03-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00370-02-(03-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-006-2024-00370-02 Acción de Tutela Sentencia 014 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17-001-33-39-006-2024-00370-00

CLASE: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: GONZALO ARIAS PINEDA

ACCIONADA: NUEVA EPS Y SEGUROS DEL ESTADO S. A

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por SEGUROS DEL ESTADO S. A, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, protegió el derecho fundamental de seguridad social al actor.

PRETENSIONES

PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, calificación de pérdida de capacidad laboral, seguridad social, dignidad humana e igualdad.

SEGUNDO: Solicita que se dirima la controversia entre la NUEVA EPS y SEGUROS DEL ESTADO S. A. respecto de quién debe realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, y como consecuencia de ello, se ordene a alguna de las dos entida des proceder, en un término perentorio, a emitir y notificar el dictamen de calificación.

laboral en primera oportunidad, y como consecuencia de ello, se ordene a alguna de las dos entida des proceder, en un término perentorio, a emitir y notificar el dictamen de calificación.

TERCERO: Se ordene a SEGUROS DEL ESTADO S. A. a realizar el pago de los honorarios a órdenes de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, en el evento que el dictamen proferido en primera oportunidad sea controvertido.

HECHOS

1. El día 24 de mayo de 2023 el señor GONZALO ARIAS PINEDA sufrió un accidente de tránsito cuando lo atropelló una motocicleta de placas TVI -01L al momento de cruzar la

calle por el barrio donde reside.17001-33-39-006-2024-00370-02 Acción de Tutela Sentencia 014 Segunda instancia

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2. A raíz del accidente de tránsito, sufrió un trauma en la cabeza y fractura de la epífisis inferior del cúbito y del radio de la mano derecha.

3. Al momento de ocurrir el accidente, la motocicleta contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT contratado con SEGUROS DEL ESTADO S. A.

4. Que ha recibido tratamiento médico a través del SOAT, durante el cual se le han realizado diversos exámenes y terapias para aliviar el dolor y mejorar la funcionalidad limita

5. Dicho accidente le dejó una incapacidad médico legal de 70 días, y secuelas tales como: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter transitorio”.

5. Dicho accidente le dejó una incapacidad médico legal de 70 días, y secuelas tales como: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter transitorio”.

6. El 16 de julio de 2024, el señor Gonzalo solicitó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. el reconocimiento y pago de la indemnización, sin embargo, el 22 de julio de 2024 la entidad rechazó la solicitud indicando que, se requerían formularios diligenciados, documentación adicional y una calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por una entidad autorizada, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 201

7. El 5 de agosto de 2024, el señor Gonzalo presentó los formularios solicitados junto con la documentación adicional requerida. Asimismo, solicitó la calificación de las secuelas del accidente de tránsito a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

8. Mediante respuesta del 12 de agosto de 2024, SEGUROS DEL ESTADO S. A. señaló que dicha calificación de pérdida de capacidad laboral la debe realizar una entidad competente, conforme lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

9. El día 16 de septiembre de 2024 envió una nueva solicitud, tanto a SEGUROS DEL ESTADO S. A. como a la NUEVA EPS, en la que solicitó procedan de manera conjunta y coordinada, a llevar a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

10. La entidad SEGUROS DEL ESTADO S. A. respondió el 18 de septiembre de 2024, y nuevamente indicó que no es competente para calificar esta pérdida de capacidad laboral,

10. La entidad SEGUROS DEL ESTADO S. A. respondió el 18 de septiembre de 2024, y nuevamente indicó que no es competente para calificar esta pérdida de capacidad laboral, que las entidades competentes son las establecidas en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.17001-33-39-006-2024-00370-02 Acción de Tutela

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11. De otro lado, la NUEVA EPS mediante respuesta del 21 de septiembre de 2024 indicó que debe ser la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien debe calificar esta pérdida de capacidad laboral.

12. Por último, señala que no dispone de los recursos económicos para cubrir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que es beneficiario en salud de la NUEVA EPS y, como adulto mayor, no ha tenido empleo ni recibe pensión ni otros ingresos en más de diez años, subsistiendo únicamente de la ayuda de sus familiares

INFORME DE LAS DEMANDADAS

SEGUROS DEL ESTADO S.A: manifestó que se constató que en relación con el accidente de tránsito ocurrido el 24 de mayo de 2023, en el cual resultó a fectado el señor GONZALO ARIAS PINEDA, amparado bajo la cobertura de la póliza SOAT No. 10564400016590, no se ha formalizado hasta la fecha una reclamación para activar el amparo de incapacidad permanente.

Señala que este trámite debe ser iniciado por el interesado o su representante, aportando todos los documentos requeridos por la normativa aplicable, de modo que se pueda dar curso al análisis y eventual liquidación de la cobertura en caso de cumplir con las

permanente.

Señala que este trámite debe ser iniciado por el interesado o su representante, aportando todos los documentos requeridos por la normativa aplicable, de modo que se pueda dar curso al análisis y eventual liquidación de la cobertura en caso de cumplir con las condiciones exigidas por el contrato de seguro y la legislación vigente.

Frente al amparo de indemnización por incapacidad permanente que requiere el accionante indicó que se encuentra fuera del término establecido de acuerdo con el Decreto 780 de 2016, debido a que a la fecha han pasado más de 18 m eses desde la ocurrencia de los hechos, término de caducidad establecido por la ley para reclamar dicho amparo.

De igual manera agrega que, Seguros del Estado S.A. carece de competencia para realizar el examen solicitado, pues la compañía no cuenta con un equipo interdisciplinario para tal fin.

Señala que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, lo que la torna inconducente para cuestionar las obligaciones de controversias entorno a prestaciones económicas que se derivan del contrato SOAT, celebrado entre particulares, que estas debe n ser resueltas necesariamente por la justicia ordinaria en su especialidad civil, la acción de tutela no17001-33-39-006-2024-00370-02 Acción de Tutela Sentencia 014 Segunda instancia

4 puede entrar a reemplazar las acciones ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico, la aplicación de esta acción es de carácter residual y excepcional.

Que como bien lo manifiesta el accionante en el escrito de tutela, los hechos base de la presente acción datan del 24 de mayo de 2023, el accionante espero más de 18 meses para

Que como bien lo manifiesta el accionante en el escrito de tutela, los hechos base de la presente acción datan del 24 de mayo de 2023, el accionante espero más de 18 meses para acudir a la presente acción, tiempo durante el cual pudo llevar su vi da en condiciones normales, aunado a lo anterior no hay prueba alguna que demuestre que el acciónate este incapacitado para laboral, de acuerdo con lo anterior esta acción acárese de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, elementales de la acción co nstitucional, en múltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reafirmado que conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario.

Para finalizar concluye que no existe una nor ma que asigne a la Aseguradora Seguros del Estado S.A la obligación de cubrir el costo de los honorarios de las Juntas Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez, la legislación vigente que regula lo pertinente al SOAT no contempla dentro de sus amparos dichos conceptos.

Que si bien la corte constitucional ha fallado tutelas ordenando a las compañías que administran recursos del SOAT, realizar el pago de honorarios a favor de las juntas de calificación, dichos fallos producen efectos inter partes y su decisión obedece a casos excepcionales en los que el accionante han demostrado ser sujetos de especial protección y adicionalmente no contar con afiliación al sistema de seguridad social contributivo, razón por la cual en estos casos el afectado no cue ntan con una EPS o una AFP a la cual solicitar el dictamen de calificación. Situaciones excepcionales que en el presente asunto no están acreditadas.

por la cual en estos casos el afectado no cue ntan con una EPS o una AFP a la cual solicitar el dictamen de calificación. Situaciones excepcionales que en el presente asunto no están acreditadas.

Con base en los anteriores argumentos SEGUROS DEL ESTADO S.A propone las siguientes peticiones:

Declarar improcedente la acción de tutela por inmediatez y subsidiaridad.

Vincular a la ARF, ARL o EPS a la cual se encuentre afiliado el afectado, y no acceder a la petición de la accionante contra Seguros del Estado S.A en razón a que no tiene el deber legal n i contractual de asumir la valoración y el costo de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, pues este costo no se encuentra establecido dentro de los amparos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT,17001-33-39-006-2024-00370-02 Acción de Tutela Sentencia 014 Segunda instancia

5 conforme lo señalado por las diferentes disposiciones legales mencionadas.

PETICIÓN SUBSIDIARIA

En el caso de que se emita una orden tendiente a que la compañía Seguros del Estado proceda al pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, solicita se ordene igualmente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a aceptar el pago de los honorarios a través de transferencia electrónica y proceda en el término que su despacho disponga a realizar la calificación del aquí accionante, una vez reciba el pago por parte de la compañía.

Subsidiariamente en caso de verse afectado seguros del estado S.A por un fallo adverso, permitir a la compañía se afecte el amparo de

una vez reciba el pago por parte de la compañía.

Subsidiariamente en caso de verse afectado seguros del estado S.A por un fallo adverso, permitir a la compañía se afecte el amparo de Incapacidad Permanente y descuente de la suma indemnizatoria que resultare a pagar, el costo de la valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, o de manera subsidiaria repetir contra la AFP, ARL o EPS, acorde con lo reglado en el artículo 1079 del código de comercio, que señala que no es dable al asegurador indemnizar por encima del valor asegurado.

NUEVA EPS : establece que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que regula la calificación del estado de invalidez, señala en su segundo in ciso las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral.

Además, en cuanto al pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, el inciso 3 del artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 aclara que cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito a solicitud de entidades financieras o compañías de seguros, serán estas entidades las responsables de asumir los honorarios correspondientes. En consecuencia, dado que la calificación es un requisito esencial para solicitar la indemnización por incapacidad permanente, es obligación de la aseguradora cubrir dichos gastos.

Este pronunciamiento establece de manera clara que la aseguradora debe hacerse cargo de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez cuando se trate de una solicitud relacionada con la indemnización por invalidez permanente.

Este pronunciamiento establece de manera clara que la aseguradora debe hacerse cargo de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez cuando se trate de una solicitud relacionada con la indemnización por invalidez permanente.

Por lo anterior solicitó se desvincule al presente asunto por no ser la entidad encargada de cumplir lo pretendido.”17001-33-39-006-2024-00370-02 Acción de Tutela Sentencia 014 Segunda instancia

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos fundamentales del actor, una vez de plantearse como problema jurídico si, s e está vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del señor ARIAS PINEDA como consecuencia de la presunta omisión por parte de la entidad accionada de pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para realizar la valoración de Pérdida de Capacidad Laboral, así como el pago de los honorarios a órdenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en caso de que el dictamen proferido en primera oportunidad sea controvertido?, para resolver este interrogante, argumentó, basándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que correspond e a las administradoras de pensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y las entidades promotoras de salud realizar, en primer lugar, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En este caso, la competencia recae en Seguros del Estado, dado que el examen está relacionado con el siniestro cubierto por la póliza correspondiente. Además, se consideró la manifestación del accionante de no

recae en Seguros del Estado, dado que el examen está relacionado con el siniestro cubierto por la póliza correspondiente. Además, se consideró la manifestación del accionante de no contar con los recursos económicos para sufragar los ho norarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y ordenó:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor GONZALO ARIAS PINEDA, identificado con C.C. No. 10.224.948, dentro de la actuación de tutela promovida contra la

NUEVA EPS y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

SEGÚNDO: ORDÉNASE a la SEGUROS DEL ESTADO S.A., que de manera dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se realice el examen de pérdida de capacidad laboral al señor GONZALO ARIAS PINEDA, para lo cual deberá asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de invalidez y en caso de que la decisión sea impugnada, asumirá los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez.

TERCERO: DESVINCÚLASE del presente tramite a la NUEVA EPS.

IMPUGNACIÓN

SEGUROS DEL ESTADO S.A: e xpone que, el fallo emitido por el Juzgado omite los presupuestos procesales y los requisitos formales necesarios para la procedencia de la acción de tutela, se desconoce que SEGUROS DEL ESTADO S.A. no es una EPS ni una AFP,

presupuestos procesales y los requisitos formales necesarios para la procedencia de la acción de tutela, se desconoce que SEGUROS DEL ESTADO S.A. no es una EPS ni una AFP, ni pertenece al sector salud, razón por la cual no está facultada para gestionar la17001-33-39-006-2024-00370-02 Acción de Tutela Sentencia 014 Segunda instancia

7 documentación requerida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para solicitar la valoración del afectado. SEGUROS DEL ESTADO S.A. SOAT es un administrador de recursos, y la entidad encargada de calificar la posible pérdida de capacidad laboral del accionante es la EPS o AFP a la que esté afiliado.

En virtud de lo anterior, SEGUROS DEL ESTADO S.A. no cuenta con un grupo interdisciplinario de médicos capacitados para emitir un dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral, ni está legalmente autorizado para crear, inscribir o poner en funcionamiento un equipo interdisciplinario de medicina laboral. Conforme a los artículos 84 y 91 del Decreto-Ley 1295 de 1994, el artículo 16 del Decreto 1128 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001, únicamente las administradoras de fondos pensionales (Colpensiones y fondos privados), las administradoras de riesgos laborales y las EPS pueden crear e inscribir un equipo interdisciplinario de medicina laboral facultado para emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral.

Que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que, modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que "El estad o de invalidez […] corresponde al Instituto de Seguros

pérdida de capacidad laboral.

Que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que, modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que "El estad o de invalidez […] corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias."

Asimismo, se sostiene que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidi ario, que resulta improcedente cuando se cuestionan obligaciones de naturaleza económica; como las controversias relacionadas con las prestaciones económicas derivadas del contrato SOAT, celebrado entre particulares, deben ser resueltas por la justicia ord inaria en su especialidad civil. La acción de tutela no puede reemplazar las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, ya que su aplicación es excepcional y de carácter residual.

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y no es aceptable que una persona que presume estar siendo víctima de la vulneración de sus derechos espere más de 19 meses para interponerla. La Corte ha establecido el principio de inmediatez como presupuesto procesal para la acción de tutela, la cual debe presentarse dentro de un plazo razonable, que será determinado por el juez. No se comprende que una persona que17001-33-39-006-2024-00370-02 Acción de Tutela Sentencia 014 Segunda instancia

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razonable, que será determinado por el juez. No se comprende que una persona que17001-33-39-006-2024-00370-02 Acción de Tutela Sentencia 014 Segunda instancia

8 padece una violación de derechos fundamentales, de la gravedad que implica la pérdida de capacidad laboral, haya tardado tanto en solicitar protección, dado que la tutela es un mecanismo preferente, sumario y de pronta resolución (Sentencia T-748 de 2015).

El accidente de tránsito en el que resultó afectado el señor Gonzalo Arias Pineda ocurrió el 24 de mayo de 2023, y la solicitud de valorac ión ante la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad se presentó fuera del término estipulado en el artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 de 2016, lo que motivó el rechazo de la reclamación por parte de la compañía, dado que no se realizó dent ro de los plazos legales establecidos, no se puede considerar la existencia de un perjuicio irremediable ni la violación de un derecho fundamental.

El SOAT es un seguro de origen legal, cuyas coberturas, requisitos para reclamar y demás condiciones están regulados por la ley 663 de 1993, la Ley 100 de 1993, los decretos 056 de 2015 y 780 de 2016. La relación entre el accionante y Seguros del Estado S.A. surge del contrato de seguros SOAT, regulado por el Código de Comercio y las normativas antes mencionadas.

Por lo tanto, debe ajustarse a lo que está estrictamente establecido respecto a los amparos que cubre. Exigir que la aseguradora califique la pérdida de capacidad laboral o que asuma

mencionadas.

Por lo tanto, debe ajustarse a lo que está estrictamente establecido respecto a los amparos que cubre. Exigir que la aseguradora califique la pérdida de capacidad laboral o que asuma los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez constituiría una actuación fuera del marco legal y contractual, ya que no existe norma alguna que imponga esa obligación a las aseguradoras que expiden el SOAT.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

Problema Jurídico

Conforme a los hechos de la demanda, la sentencia de primera instancia y la impugnación la sala debe resolver:

¿Es procedente la tutela, para obtener una calificación de pérdida de capacidad laboral?

¿En el caso bajo estudio, se vulnera el principio de la inmediatez?17001-33-39-006-2024-00370-02 Acción de Tutela Sentencia 014 Segunda instancia

9 ¿Es Seguros del Estado S.A. la entidad responsable del pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez en relación con el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral en este caso?

Lo probado en la actuación:

⮚ Petición del 16 de septiembre de 2024 solicitando la calificación de secuelas de accidente de tránsito y posterior pago de indemnización, radicada por correo electrónico ante la NUEVA EPS y Seguros del Estado S.A. ⮚ Informa pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 14 de diciembre de 2023, examen practicado al señor GONZALO ARIAS PINEDA para la

ante la NUEVA EPS y Seguros del Estado S.A. ⮚ Informa pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 14 de diciembre de 2023, examen practicado al señor GONZALO ARIAS PINEDA para la Fiscalía General de la Nación Fiscalía 22 Local. ⮚ Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 001505931. ⮚ Historia Clínica del señor Gonzalo Arias Pineda de la atención recibida el 24 de mayo de 2023 de la Clínica de la Presentación. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. ⮚ Petición del 16 de junio de 2024, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización por accidente de tránsito SOAT, dirigido a Seguros del Estado. ⮚ Respuesta del 22 de julio de 2024 emitida por Seguros del Estado S.A ⮚ Petición del 5 de agosto de 2024, de solicitud de pérdida de capacidad laboral radicada por el accionante ante Seguros del Estado S.A. ⮚ Respuesta del 12 de agosto del año en curso, emitida por Seguros del Estado, negando la solicitud calificación de pérdida de capacidad laboral. ⮚ Respuesta del 16 de septiembre del año en curso, emitida por Seguros del Estado S.A., negando la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral. ⮚ Oficio VS-GOS-ML-14965-2024 del 21 de septiembre de 2024 emitido por la NUEVA EPS.

Solución al primer problema jurídico.

Marco Jurisprudencial

Frente a la procedencia de la tutela para obtener calificación de pérdida de capacidad

EPS.

Solución al primer problema jurídico.

Marco Jurisprudencial

Frente a la procedencia de la tutela para obtener calificación de pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en un caso similar, en sentencia T427 de 2018. Señaló:17001-33-39-006-2024-00370-02 Acción de Tutela Sentencia 014 Segunda instancia

10 4.4.4.1 En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos. De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo.

4.4.4.2. En la cuestión que ocupa a la Sala, se observa que si bien

jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo.

4.4.4.2. En la cuestión que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de que el señor Vélez Cardona acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por el accionante. Ello es así, en primer lugar, porque Porvenir S.A. alega la existencia de un condicionamiento de naturaleza legal que le impide realizar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, referente a que dicho trámite exige la acreditación de incapacidades previas y del concepto desfavorable de recuperación proferido por la EPS a la cual se encuent ra afiliado el actor, requisitos que si bien hacen parte del ordenamiento jurídico, no pueden ser satisfechos por este último, dado que en su actual condición se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, en donde no es posible proferir tales documentos, circunstancia que obliga a abordar el estudio de este caso desde una perspectiva eminentemente constitucional, con miras a determinar si dicha limitación supone, en el asunto subjudice, una actuación arbitraria que sacrifica los derechos a la seguridad social y al debido proceso del actor.

En el caso bajo estudio, el demandante, debido a su avanzada edad y su delicado estado de salud, enfrenta una grave dificultad que compromete su mínimo vital. Esta situación, al agravar su estado, justifica la necesidad de que SEGUROS DEL ESTADO S.A. realice el pago

En el caso bajo estudio, el demandante, debido a su avanzada edad y su delicado estado de salud, enfrenta una grave dificultad que compromete su mínimo vital. Esta situación, al agravar su estado, justifica la necesidad de que SEGUROS DEL ESTADO S.A. realice el pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez para determinar la pérdida de capacidad laboral. La solicitud está ajustada a la naturaleza de la lesión que afecta su derecho fundamental, por lo que es procedente ordenar que se lleve a cabo dicho estudio, con el fin de garantizar la protección de sus derechos y el acceso a los beneficios que le corresponden por su incapacidad.17001-33-39-006-2024-00370-02 Acción de Tutela Sentencia 014 Segunda instancia

11 La parte impugnante sostiene que no es la entidad competente para emitir el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral, dado que no se trata de una EPS, ni de una AFP. Por lo tanto, no está facultada para gestionar la documentación requerida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de solicitar la valoración del afectado. Frente a este tópico, la Corte Constitucional en la sentencia T-336-2020 ha dispuesto:

“DEBIDO PROCESO EN SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez . En caso de existir inconformidad del

las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez . En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá sol icitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionada s la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Cal ificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Con base en lo expuesto anteriormente, queda claro que la responsabilidad de ev aluar la pérdida de capacidad laboral del afiliado al sistema general de seguridad social recae, en primera instancia, en la A.R.L., la A.F.P., la E.P.S. o en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez o fallecimiento. En relación con el segundo problema jurídico, respecto a la inmediatez, la sentencia T-246 de 2015 establece lo siguiente: “Es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso

posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inm

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