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TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00371-02-(04-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00371-02-(04-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17001 33 39 006 2024 00371 02

Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)

Accionante: Iván Buriticá Ríos

Accionadas: Salud Total EPS y

Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES

Auto interlocutorio 143

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes

Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la acción de tutela; sin embargo, la misma fue impugnada, correspondiéndole a esta Sala conocer del asunto y resolvió a través de providencia del 24 de enero de 2025, lo siguiente:

“Primero: Revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 11 de diciembre de 2024, mediante la cual no se tutelaron los derechos fundamentales del señor Iván Buriticá Ríos, y en su2

lugar, Se tutelan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del señor Iván Buriticá Ríos.

Segundo: Ordenar a Colpensiones proceda a pagarle al señor Iván Buriticá Ríos, las

lugar, Se tutelan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del señor Iván Buriticá Ríos.

Segundo: Ordenar a Colpensiones proceda a pagarle al señor Iván Buriticá Ríos, las incapacidades generadas desde el día 181 hasta el día 540.

Tercero: Ordenar a Salud Total Eps, proceda a pagarle al señor Iván Buriticá Ríos, las incapacidades generadas desde el día 541 en adelante hasta se produzca la calificación de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %. (…)”

A través de memorial presentado el 14 de marzo de 2025, el accionante informó que las entidades accionadas, esto es, Salud Total EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, no han realizado el pago de las incapacidades, conforme lo ordenado en sentencia No. 07 del 24 de enero de 2025.

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 17 de marzo de 2025, la a quo resolvió lo siguiente:

“(…) En consecuencia y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 antes de darle inicio formal al incidente por desacato promovido, SE REQUIERE a la señora LUZ MARYEN LOZANO ROSAS Directora del área Medicina Laboral de Colpensiones o quien haga sus veces, al señor JAVIER HERNAN PARGA COCA en calidad de Gerente de Determinaciones de Derechos de Colpensiones o quien haga sus veces, al señor DARIO FE RNANDO LARA RIVERA, en calidad de

Laboral de Colpensiones o quien haga sus veces, al señor JAVIER HERNAN PARGA COCA en calidad de Gerente de Determinaciones de Derechos de Colpensiones o quien haga sus veces, al señor DARIO FE RNANDO LARA RIVERA, en calidad de Administrador Principal de la sucursal de Manizales de Salud Total E.P.S o quien haga sus veces y al señor JORGE ALBERTO TAMAO SALDARRIAGA, como representante legal de Salud Total E.P.S o quien haga sus veces, a fin que dentro del término de UN (1) DÍA HÁBIL contado a partir de la notificación de esta decisión, acrediten el cumplimiento del fallo de tutela del 24 de enero de 2025 dentro de la acción constitucional de tutela radicado 17001-33-39-006-2024-00371-00 (…)”

El Juzgado a través de proveído del 19 de marzo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora Luz Maryen Lozano Rosas, Directora del área de Medicina Laboral de Colpensiones, el señor Javier Hernán Parga Coca, Gerente de Determinaciones de Derechos de Co lpensiones, el señor Darío Fernando Lara Rivera, Administrador Principal de la Sucursal de Manizales de Salud Total EPS y el señor Jorge Alberto Tamayo Saldarriaga representante legal de Salud Total EPS, o quienes hagan sus veces.3

1.2 Auto sanciona.

Mediante auto del 28 de marzo de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

“(…) PRIMERO: DECLARAR que la señora Luz Maryen Lozano Rosas Directora del área

Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

“(…) PRIMERO: DECLARAR que la señora Luz Maryen Lozano Rosas Directora del área Medicina Laboral de Colpensiones o quien haga sus veces, al señor Javier Hernán Parga Coca en calidad de Gerente de Determinaciones de Derechos de Colpensiones o quien haga sus veces, al señor Darío Fernando Lara Rivera, en calidad de Administrador Principal de la sucursal de Manizales de Salud Total E.P.S o quien haga sus veces y al señor Jorge Alberto Tamayo Saldarriaga, como representante legal de Salud Total E.P.S, INCURRIERON EN DESACATO a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Caldas, contenida en la sentencia de tutela emitida el 24 de enero de 2025, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER de manera individual a la señora Luz Maryen Lozano Rosas Directora del área Medicina Laboral de Colpensiones o quien haga sus veces, al señor Javier Hernán Parga Coca en calidad de Gerente de Determinaciones de Derechos de Colpensiones o quien haga sus vec es, al señor Darío Fernando Lara Rivera, en calidad de Administrador Principal de la sucursal de Manizales de Salud Total E.P.S o quien haga sus veces y al señor Jorge Alberto Tamayo Saldarriaga, como representante legal de Salud Total E.P .S, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

TERCERO: REQUERIR a la señora Luz Maryen Lozano Rosas Directora del área Medicina Laboral de Colpensiones o quien haga sus veces, al señor Javier Hernán Parga Coca en calidad de Gerente de Determinaciones de Derechos de Colpensiones o quien haga sus veces, al señor Darío Fernando Lara Rivera, en calidad de Administrador Principal de la sucursal de Manizales de Salud Total E.P.S o quien haga sus veces y al señor Jorge Alberto Tamayo Saldarriaga, como representante legal de Salud Total E.P.S, para que aseguren el cumplimiento del fallo de tutela del 24 de enero de 2025.. (…)”

Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró:

“(…) Ahora bien, en comunicación sostenida por servidor judicial con el inicidentante, al preguntársele por el pago de lo ordenado en el fallo de tutela, manifestó que a la fecha no se había cumplido con lo contenido en el proveído, referido párrafos anteriores.

De todo lo expuesto, resulta evidente para esta Juez Constitucional que Colpensiones y Salud Total EPS ha incumplido con lo ordenado en la sentencia del 24 de enero de 2025 puesto que se tiene certeza que no le han realizado el pago de las incapacidades generadas4

al sujeto de derechos. En consecuencia, se torna procedente imponer sanción a los funcionarios implicados, dada su omisión al cumplimiento íntegro de la sentencia

al sujeto de derechos. En consecuencia, se torna procedente imponer sanción a los funcionarios implicados, dada su omisión al cumplimiento íntegro de la sentencia referenciada, por lo que se les impondrá una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada uno. (…)”

II. Consideraciones de la Sala

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a las entidades accionadas por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de segunda instancia reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para5

que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…) 1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida

Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

I. Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente

continuación del otro:

I. Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,

II. En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”

1. Caso concreto

Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Luz Maryen

dada en la tutela. (...)”

1. Caso concreto

Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Luz Maryen Lozano Rosas, Directora del área de Medicina Laboral de Colpensiones, el señor Javier

11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6

Hernán Parga Coca, Gerente de Determinaciones de Derechos de Colpensiones, el señor Darío Fernando Lara Rivera, Administrador Principal de la Sucursal de Manizales de Salud Total EPS y el señor Jorge Alberto Tamayo Saldarriaga, representante legal de Salud Total EPS.). De igual forma, se ha verificado que la a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.

Entre tanto, la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante, donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; igualmente, reposa en el plenario escritos allegados por las entidades accionadas donde manifiestan el cumplimiento del fallo al realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas por el actor.

Al respecto, la Administradora pensional2, allegó oficios de fecha 27 y 31 de marzo de 2025, los cuales fueron remitidos a la parte actora, en el que se indicó que el pago de $4.116.164 y 130.000 los realizaría a los cinco días hábiles siguientes a la comunicación del escrito.

Por su parte, la ESP Salud total aportó certificación bancaria de la transferencia realizada a

y 130.000 los realizaría a los cinco días hábiles siguientes a la comunicación del escrito.

Por su parte, la ESP Salud total aportó certificación bancaria de la transferencia realizada a la cuenta del señor Buriticá por valor de $5.639.3613.

De conformidad con lo anterior, al observarse un posible cumplimiento parcial de la orden de tutela, esta Sala procederá a estudiar si en el presente asunto hay lugar a mantener o revocar parcialmente la sanción por las siguientes razones:

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

Teniendo en cuenta lo advertido anteriormente, en el plenario no obra prueba que permita inferir que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, haya hecho el pago de las incapacidades reclamadas por la parte actora, pues pese a que manifestó que lo realizaría, a la fecha no hay indicio de ello.

Adicionalmente, en el escrito aportado, la Administradora de Pensiones no hace referencia a que se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden.

Ahora, frente a Salud Total EPS , como se señaló en precedencia, se encuentra probado

2 Documento 055 del cuaderno de primera instancia 3 Expediente SAMAI, documento 61. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1700123/17001333900620240037100/DEBD13F0432F05A EDB360633AD0D9F045AE05F1D6A2A855964F7A02496711652/27

que el 28 de marzo de 2025 realizó el pago por valor de $5.639.361.

II. El contexto de la orden.

que el 28 de marzo de 2025 realizó el pago por valor de $5.639.361.

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES realice el pago de las incapacidades al señor Iván Buriticá Ríos comprendidas desde el día 181 al 540, y a Salud Total EPS, proceda a pagarle las incapacidades generadas desde el día 541 en adelante hasta se produzca la calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

III. Estado de cosas inconstitucionales

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la s entidades accionadas, por el contrario, es una orden que está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

III. Complejidad de las Órdenes

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

IV. Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que los funcionarias obligadas a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Luz Maryen Lozano Rosas, Directora del área de Medicina Laboral de Colpensiones, el señor Javier Hernán Parga Coca, Gerente de Determinaciones de

los funcionarias obligadas a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Luz Maryen Lozano Rosas, Directora del área de Medicina Laboral de Colpensiones, el señor Javier Hernán Parga Coca, Gerente de Determinaciones de Derechos de Colpensiones, el señor Darío Fernando Lara Rivera, Administrador Principal de la Sucurs al de Manizales de Salud Total EPS y el señor Jorge Alberto Tamayo Saldarriaga, representante legal de Salud Total EPS.

Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional de las sancionadas.

V. Plazo Otorgado8

En el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2024, esta Sala ordenó que la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES debía de realizar el pago de las incapacidades comprendidas desde el día 181 al 540 y a Salud Total EPS, debía pagar las incapacidades que se generaran desde el día 541 en adelante hasta se produzca la calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para no adelantar en tiempo las gestiones administrativas necesarias para garantizar el pago de las incapacidades causadas, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes

Se observa que Salud Total EPS, dentro del trámite incidental realizó gestiones tendientes

evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes

Se observa que Salud Total EPS, dentro del trámite incidental realizó gestiones tendientes para dar cumplimiento al fallo, pues con el memorial presentado el 02 de abril, demostró el cumplimiento al realizar el pago de las incapacidades reclamadas por el actor, tal como lo referencia el documento 61 del expediente digital4.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, pese a ver indicado en oficios del 27 y 31 de marzo de 2025 que realizaría pagos por reconocimiento de incapacidades por valores de $4.116.664 y $130.000, a la fecha no obra prueba que acredite la realización de tal transacción.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

Como se ha advertido en esta providencia, Salud Total EPS-S, acreditó el cumplimiento del fallo; sin embargo, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES no ha demostrado que haya acatado la orden de tutela, pues si bien da a conocer mediante los

4 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1700123/17001333900620240037100/DEBD13F0432F05A EDB360633AD0D9F045AE05F1D6A2A855964F7A02496711652/29

oficios DML-I No 06005 5 y DML-I No. 064646, que va a efectuar el pago por concepto de incapacidades, no se encuentra prueba que de indicio de su cumplimiento.

Por lo anterior, e l 02 de abril de esta anualidad, e ste Despacho sustanciador sostuvo

incapacidades, no se encuentra prueba que de indicio de su cumplimiento.

Por lo anterior, e l 02 de abril de esta anualidad, e ste Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con l a señora Laura Carmona, abogada del señor Iván Buriticá Ríos, quien manifestó que, la Eps Salud Total realizó el pago de $5.639.361, el 28 de marzo de 2025 y frente a Colpensiones, indicó que a la fecha no han hecho los pagos referidos en los oficios DML-I No. 06005 y 06464, por lo cual el incumplimiento persiste.

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el cumplimiento parcial de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, revocar la sanción impuesta a los señores Darío Fernando Lara Rivera, Administrador Principal de la Sucursal de Manizales de Salud Total EPS y Jorge Alberto Tamayo Saldarriaga, Representante Legal de Salud Total EPS y, se confirmará la sanción impuesta por desacato a la señora Luz Maryen Lozano Rosas, Directora del área de Medicina Laboral de Colpensiones, el señor Javier Hernán Parga Coca, Gerente de Determinaciones de Derechos de Colpensiones.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve

Primero: Revocar parcialmente los numerales primero, segundo y tercero del auto del 28 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en lo que corresponde a la sanción impuesta a los señores Darío Fernando Lara Rivera, Administrador Principal de la Sucursal de Manizales de Salud Total EPS y Jorge Alberto

Tamayo Saldarriaga, Representante Legal de Salud Total EPS.

en lo que corresponde a la sanción impuesta a los señores Darío Fernando Lara Rivera, Administrador Principal de la Sucursal de Manizales de Salud Total EPS y Jorge Alberto Tamayo Saldarriaga, Representante Legal de Salud Total EPS.

Segundo: C o n f i r m a r e n l o d e m á s e l a u t o o b j e t o d e co n s u l t a .

Tercero: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Cuarto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.

5 Expediente digital SAMAI, documento 55, del folio 15-17. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1700123/17001333900620240037100/B08735A2018D7D9

07133D60712D7CF41CF0EE1AA4D26F31976B9D226D858CF20/2

6 Expediente digital SAMAI, documento 55, del folio 18-20. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1700123/17001333900620240037100/B08735A2018D7D9

07133D60712D7CF41CF0EE1AA4D26F31976B9D226D858CF20/210

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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