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TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00371-02-(22-01-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00371-02-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17-001-33-39-006-2024-00371-02

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: Iván Buriticá Ríos

Accionado: Colpensiones

Providencia: Sentencia No.

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 11 de diciembre de 2024, mediante la cual no se accedió a las pretensiones de la parte accionante.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.Solicita la parte actora la protección de su derecho fundamental a l mínimo vital . En consecuencia, se ordena a Salud Total Eps. S.A.S y Colpensiones:

  • [...] TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados por las entidades accionadas, como lo son el derecho a la vida, el mínimo vital, la seguridad social, conforme a las afirmaciones y argumentaciones realizadas dentro del texto de la presente demanda.
  • En virtud de lo anterior sírvase señor juez de ORDENAR a la entidad accionada que el despacho considere pertinente para que procedan con el pago inmediato de las incapacidades extendidas a esta accionante por galenos especializados y que comprenden

las siguientes fechas:

● Del 12 de enero de 2023 al 13 de enero de 2023 (2 días).

incapacidades extendidas a esta accionante por galenos especializados y que comprenden las siguientes fechas:

● Del 12 de enero de 2023 al 13 de enero de 2023 (2 días). ● Del 16 de febrero de 2023 al 17 de febrero de 2023 (2 días). ● Del 25 de septiembre de 2023 al de 24 de octubre de 2023 (30 días). ● Del 25 octubre de 2023 al 23 de noviembre de 2023 (30 días). ● Del 24 noviembre de 2023 al 23 de diciembre de 2023 (30 días). ● Del 24 de diciembre de 2023 al 20 de enero de 2024 (28 días). ● Del 21 de enero de 2024 al 17 de febrero de 2024 (28 días). ● Del 19 de febrero de 2024 al 19 de marzo de 2024 (30 días). ● Del 20 de marzo de 2024 al 29 de marzo de 2024 (10 días). ● Del 1 de abril de 2024 al 10 de abril de 2024 (10 días). ● Del 11 de abril de 2024 al 20 de abril de 2024 (10 días). ● Del 22 de abril de 2024 al 01 de mayo de 2024 (10 días). ● Del 2 de mayo de 2024 al 11 de mayo de 2024 (10 días). ● Del 14 de mayo de 2024 al 23 de mayo de 2024 (10 días). ● Del 24 de mayo de 2024 al 02 de junio de 2024 (10 días). ● Del 04 de junio de 2024 al 13 de junio de 2024 (10 días). ● Del 14 de junio de 2024 al 23 de junio de 2024 (10 días).

● Del 04 de junio de 2024 al 13 de junio de 2024 (10 días). ● Del 14 de junio de 2024 al 23 de junio de 2024 (10 días). ● Del 24 de junio de 2024 al 03 de julio de 2024 (10 días). ● Del 04 de julio de 2024 al 13 de julio de 2024 (10 días). ● Del 15 de julio de 2024 al 24 de julio de 2024 (10 días). ● Del 25 de julio de 2024 al 03 de agosto de 2024 (10 días). ● Del 05 de agosto de 2024 al 14 de agosto de 2024 (10 días). ● Del 18 de agosto de 2024 al 27 de agosto de 2024 (10 días). ● Del 28 de agosto de 2024 al 04 de septiembre de 2024 (8 días). ● Del 5 de septiembre de 2024 al 14 de septiembre de 2024 (10 días). ● Del 16 de septiembre de 2024 al 25 de septiembre de 2024 (10 días). ● Del 26 de septiembre de 2024 al 05 de octubre de 2024 (10 días).

  • Sírvase EXHORTAR a la entidad accionada para que en lo sucesivo continúen con el pago oportuno de las incapacidades que sean extendidas por profesionales de la salud en tanto no sea reconocida la pensión de invalidez. • Sírvase señor juez ORDENAR a la SALUD TOTAL EPS S.A.S identificada con NIT 800.130.907-4 emitir concepto de rehabilitación del que hablan los artículos 41 de la ley 100 y 2.2.3.2.2 del Decreto 780 de 2016. [...]

800.130.907-4 emitir concepto de rehabilitación del que hablan los artículos 41 de la ley 100 y 2.2.3.2.2 del Decreto 780 de 2016. [...]

2. Sustento fáctico.El señor Iván Buriticá Ríos, actualmente está afiliado a Salud Total Eps. bajo el régimen contributivo y a Colpensiones de acuerdo con su vínculo laboral.

Desde el 13 de enero de 2023 comenzó con periodos de incapacidad laboral de origen común, hasta la actualidad.

El accionante indica que la EPS Salud Total S.A.S. y Colpensiones no han pagado sus incapacidades correspondientes.

Frente a su enfermedad y diagn óstico; manifestó que la EPS no lo ha sometido a revisión médica laboral, a pesar de sus solicitudes.

Debido al incumplimiento en el pago de las incapacidades, se encuentra sin ingresos y con limitaciones para cubrir sus necesidades básicas, teniendo que recurrir a la ayuda de familiares.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el 03 de diciembre de 2024, disponiéndose su admisión y notificación a través de Auto Interlocutorio de la misma fecha , se decretó como prueba la documental aportada con el escrito de tutela. Se surtió la notificación de dicho proveído, de la demanda y de sus anexos.

3.1. Intervención de la EPS Salud Total S.A.S.

La EPS manifestó que, al revisar las pretensiones de la accionante; las incapacidades del 12 al 13 de enero y del 16 al 17 de febrero de 2023 son responsabilidad del empleador y las

La EPS manifestó que, al revisar las pretensiones de la accionante; las incapacidades del 12 al 13 de enero y del 16 al 17 de febrero de 2023 son responsabilidad del empleador y las incapacidades desde el 18 de febrero al 24 de septiembre de 2023 ya fueron pagadas por la EPS. Las incapacidades posteriores al 2 8 de agosto de 2023 corresponden al Fondo de Pensiones (AFP). También señaló que, según la normativa, después de 180 días de incapacidad, el Fondo de Pensiones es responsable del reconocimiento económico de las incapacidades. Por lo tanto, la EPS no es responsable del pago de las incapacidades posteriores a los 180 días.

3.2. Intervención de Colpensiones.La entidad COLPENSIONES argumenta que la solicitud de la accionante por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección, ya que no se han agotado los mecanismos pertinentes. Se destaca que la accionante recibió un concepto de rehabilitación desfavorable de SALUD TOTAL EPS e l 09 agosto de 2023 , entendiéndose emitido por fuera del tiempo estipulado, es decir posterior a los 120 días.

La Dirección de Medicina Laboral reconoció el pago de inca pacidades por un monto de $1.733.332 moneda/corriente, el 21 noviembre de 2024. Sin embargo, no hay evidencia de que la accionante haya solicitado pago de incapacidades.

Además, se menciona que existe un cambio en el diagnóstico, lo que interrumpe la acumulación de días y hace que la EPS sea la responsable. Por lo tanto, Colpensiones sostiene que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, ya que no tiene responsabilidad en la transgresión.

4. Fallo de primera instancia.

de días y hace que la EPS sea la responsable. Por lo tanto, Colpensiones sostiene que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, ya que no tiene responsabilidad en la transgresión.

4. Fallo de primera instancia.

La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió la presente litis en los siguientes términos:

[…] “PRIMERO: NO TUTÉLAR los derechos fundamentales a la MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS del señor IVAN BURITICA RIOS por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: EXHORTAR a COLPENSIONES, que una vez se radique las incapacidades por parte del accionante o su empleador, se proceda a pagarle al señor IVAN BURITICA RIOS las incapacidades generadas desde el 25 de septiembre de 2023 al 5 de octubre de 2024, por lo expuesto.

TERCERO: DESVINCULAR del presente tramite a la SALUD TOTAL EPS SURA, por lo señalado.” […]

Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia estableció lo siguiente:La acción de tutela fue presentada por el señor Iván Buriticá Ríos, quien alega que Colpensiones y Salud Total Eps no han pagado sus incapacidades, vulnerando su derecho al mínimo vital.

Al analizar lo presentado por las partes; el accionante padece degeneraciones especificadas de disco invertebral es, artrosis no especificada y con posterioridad trastornos de los discos intervertebrales; por ello se ha generado incapacidades médicas desde el 12 de enero de 2023.

de disco invertebral es, artrosis no especificada y con posterioridad trastornos de los discos intervertebrales; por ello se ha generado incapacidades médicas desde el 12 de enero de 2023.

SALUD TOTAL EPS cubrió los primeros 180 días de incapacidad, pero COLPENSIONES no ha pagado las incapacidades posteriores.

La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales, incluido e l derecho al mínimo vital. Sin embargo, en este caso, el accionante no ha reclamado el pago de las incapacidades ante COLPENSIONES, lo que impide que se considere vulnerado su derecho al mínimo vital.

Frente al concepto de rehabilitación el a quo manifestó:

“[...] Reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad cuando existe concepto de rehabilitación desfavorable.

El Decreto 019 de 2012 condicionó el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común causadas a partir del día 180, las cuales son responsabilidad de los fondos de pensiones, a la existencia del respectivo concepto de rehabilitación favorable expedido por la EPS a la cual se encuentra afiliado el usuario.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha sido clara en determinar que, dicho subsidio debe ser reconocido por Administradora de Fondos de Pensiones, aun cuando el concepto emitido por la EPS sea en sentido desfavorable; caso en el cual la AFP deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad laboral del afiliado.

La Alta Corporación Constitucional, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en comento, ha reiterado que 23:

“. . . las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación

La Alta Corporación Constitucional, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en comento, ha reiterado que 23:

“. . . las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben s er asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones”. [...]”5. La Impugnación.

La accionada impugnó el fallo de primera instancia , por cuanto considera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 e inmediatez, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

Por lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento del recurso de apelación, si como lo dice la parte accionante, existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral y designación de otro médico que no se encuentra adscrito a la red prestadora de servicios de salud, para tener una segunda opinión médica frente su diagnóstico.

2. Reglas generales de procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional i ha establecido en reiteradas ocasiones las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, a saber:

“32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

procedencia de la acción de tutela, a saber:

“32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre ” ii, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del j uez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.” Procede esta Sala a hacer el análisis de si se cumple con estos requisitos a fin de determinar la procedencia de la tutela en el presente caso.

Procede esta Sala a hacer el análisis de si se cumple con estos requisitos a fin de determinar la procedencia de la tutela en el presente caso.

2.1 Legitimación en la causa.

2.1.1 Legitimación en la causa por activa.

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que considera sus derechos vulnerados o amenazados, por consiguie nte,

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que considera sus derechos vulnerados o amenazados, por consiguie nte, se encuentra que el señor Iván Buriticá Ríos está legitimado para ejercer la acción.2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. Además, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este.

En el presente caso Colpensiones es una entidad pública, por lo que tiene legitimación en la causa por pasiva en este proceso.

2.2 Inmediatez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta, dent ro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración.

El accionante presentó la acción de tutela el 11 de diciembre de 2024, al ver vulnerado sus derechos fundamentales por el no pago de la incapacida d causadas a partir del día 180, en virtud de esto se cumple con el requisito de inmediatez.

1.1 Subsidiariedad.

sus derechos fundamentales por el no pago de la incapacida d causadas a partir del día 180, en virtud de esto se cumple con el requisito de inmediatez.

1.1 Subsidiariedad.

44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fu ndamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [37]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo a nte la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de unperjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[38].

45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[39]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comp robar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales [40]. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la

asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42].

46. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela[43]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. (…)” (Subraya y negrilla por fuera del texto original)

En concordancia con lo anterior la Corte Constitucional 2 también ha dicho lo siguiente:

derechos fundamentales invocados. (…)” (Subraya y negrilla por fuera del texto original)

En concordancia con lo anterior la Corte Constitucional 2 también ha dicho lo siguiente:

“(…) De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales - es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstanciasespeciales y a la situación de cada individuo , que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.

Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos. (…)” (Negrilla fuera del texto original).

Al observar las distintas incapacidades que se le han dado a l señor Iván Buriticá Ríos , se deduce que no se encuentra en un buen estado de salud y necesita de protección especial, del mismo modo su situación económica también se ve perjudicada, puesto que al recibir el pago por las incapacidades médicas como única fuente de ingresos; se afecta a su mínimo vital.

deduce que no se encuentra en un buen estado de salud y necesita de protección especial, del mismo modo su situación económica también se ve perjudicada, puesto que al recibir el pago por las incapacidades médicas como única fuente de ingresos; se afecta a su mínimo vital.

Teniendo esto en cuenta, la tutela es el mecanismo idóneo para darle protección a los derechos fundamentales de l accionante, y así ev itar un posible perjuicio irremediable ocasionado por las dilaciones que se pueden dar en los procesos que se llevan a cabo en las vías judiciales ordinarias.

Acorde a esto, la Corte Constitucional dijo: 3

“El escrito de tutela cuestiona el no pago de las incapacidades por parte de la Nueva EPS; sin embargo, en principio, dicha reclamación quedaría comprendida dentro de las facultades del juez ordinario laboral. No obstante, la Sala observa que, en este caso, la acción de tutela la ejerce una mujer que tiene afectaciones y padecimientos en su salud de manera persistente -por distintos diagnósticosdesde el año 2016, ya que desde entonces se le han prescrito incapacidades médicas; incluso, de acuerdo con la historia clínica (parcial) allegada, se adviert e que en noviembre de 2019 la solicitante fue diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastornos de adaptación, episodio depresivo moderado y dolores crónicos, y por lo mismo, fue medicada. Por ende, esfácil determinar que no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades, las de su progenitora y las de su hijo menor de edad, así como el canon de arrendamiento del lugar que habitan. (…)

actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades, las de su progenitora y las de su hijo menor de edad, así como el canon de arrendamiento del lugar que habitan. (…)

(…) Así, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado implican, en los términos previamente expuestos, que la ausencia y/o la dilación de los pagos que la accionante reclama, la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. Por lo cual, esta Sala estima que en el asunto bajo examen el medio judicial ordinario carece de eficacia, más aún cuando existe una amenaza grave sobre su mínimo vital y el de su familia, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes. (…)”

2 Corte Constitucional, sentencia T-194-2021. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo, 18 de junio de 2021. 3 Ibidem. Con motivo de lo dicho por la Corte Constitucional, se entiende que se cumple con el requisito de subsidiariedad.

3. Afectación al derecho a la salud y al mínimo vital.

La Corte Constitucional ha dicho que:

“El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: ii) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento p rescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y

servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento p rescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital , de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.” 4 (Negrilla fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, e l pago de las incapacidades de Iván Buriticá Ríos; es la manera de proteger su derecho fundamental a la salud y al mínimo vital, puesto que al no poder desarrollar sus labores y recibir un salario, su única fuente de ingresos sería el mencionado pago.Ahora bien, en el fallo de primera instancia el juez no tutelo los derechos del accionante por considerar que el accionante no adujo ni acreditó haber realizado reclamación administrativa alguna ante la entidad vinculada en procura del reconocimiento y pago de las incapacidades adeudadas, aun así, en su fallo exhorto a Colpensiones efectuar el pago de las incapacidades comprendidas entre el 25 de septiembre de 2023 al 05 de octubre de 2024.

4. Incapacidades laborales: reconocimiento y pago. Entidades obligadas.

Por resultar ella suficientemente esclarecedora en orden a resolver este aspecto especifico, se citará in extenso la sentencia T-401 de 20171 en la cual se expone lo siguiente:

“… una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pago s y los de las respectivas

se citará in extenso la sentencia T-401 de 20171 en la cual se expone lo siguiente:

“… una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pago s y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, lo cual dependerá de la prolongación de la situación de salud del trabajador.

Así, el lapso que hay entre el primer y el segundo día de la incapacidad, competen económicamente al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. En virtud de dicha disposición“[e]n el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”iii.

20. Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las entidades promotoras de salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independienteiv

21. Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, en virtud del D ecreto

181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, en virtud del D ecreto 2463 de 2001.

Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el tra bajadorv, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación. /Resalta la Sala/

Respecto del concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se

1 Referencia: Expediente T-6.019.000. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 de junio de 2017.prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

22. Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Este asegura que el proceso de calificación de la disminución ocupacional se verifique una vez se haya optado por el tratamiento

determinación médica de

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