TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00373-02-(07-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00373-02-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Dual de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación 17001-33-39-006-2024-00373-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Angela María Duque Ocampo Accionado Banco Agrario de Colombia S.A. Providencia Sentencia No. 12
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de diciembre de 2024, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la parte accionante.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte actora sea tutelado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia: “(…) PRIMERO: Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de la señora Angela María Duque Ocampo, vulnerado por el Banco Agrario – sede Manizales al no responder de fondo la petición presentada, desconociendo las exigencias constitucionales de claridad, oportu nidad, suficiencia y congruencia con lo pedido.
SEGUNDO: Que en consecuencia se ordene al el Banco Agrario – sede Manizales dar respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana, con base en los argumentos que se han puesto en su conocimiento, respondiendo la petición de manera integral. (…)”
2. Sustento fáctico.Refiere la parte accionante que, se encuentra accionando proceso laboral contra el
colombiana, con base en los argumentos que se han puesto en su conocimiento, respondiendo la petición de manera integral. (…)”
2. Sustento fáctico.Refiere la parte accionante que, se encuentra accionando proceso laboral contra el Banco Agrario de Colombia y Coltempora S.A. En el marco de este proceso , solicitó el 19 de julio de 2024, información al Banco Agrario como trabajadora en misión contratada por COLTEMPORA para la entidad bancaria.
Es decir que la petición es producto de una prueba solicitada dentro de un proceso laboral? si es así, hasta donde debió considerarse la vinculación del respectivo juzgado laboral ya que los artículos 43 y 44 del CGP taxativamente, le otorgaron facultades a los jueces de ejercer poderes de ordenación e instrucción, así como medidas correccionales para exigir a las au toridades correspondientes, el suministro de información o de documentos que sea indispensable o relevante para los fines del proceso, imponiendo con ello las sanciones correspondientes a que haya lugar, en caso de verificar una omisión frente a las ordenes impartidas. NO ES PRODUCTO DE PRUEBA SOLICITADA DENTRO DE UN PROCESO LABORAL Manifiesta que la información solicitada se encuentra en poder del banco, ya que, durante su vínculo laboral de 5 años, proporcionó datos y cumplió con requisitos para el desempeño de sus funciones.
Aduce que el banco respondió a su petición el día 21 de agosto de 2024; la cual a su consideración respondió de manera “insuficiente” y no atendió a lo solicitado, lo que considera una violación de su derecho constitucional del derecho a la petición.
3. Admisión e intervenciones.
consideración respondió de manera “insuficiente” y no atendió a lo solicitado, lo que considera una violación de su derecho constitucional del derecho a la petición.
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de amparo fue presentada el 04 de diciembre de 2024, disponiéndose su admisión y notificación a través de Auto Interlocutorio de la misma fecha y se decretó como prueba la documental aportada con el escrito de tutela. Se surtió la notificación de dicho proveído, de la demanda y de sus anexos.
3.1 Banco Agrario de Colombia S.A.
Afirma que recibió la petición de la accionante y respondió a través de correo electrónico, el 23 de agosto de 2024. Considera que la accionante fundamenta su tutela en que la respuesta no se ajusta a sus intereses, pero esto no implica una vulneración al derecho de petición.
Para aclarar los puntos de la petición, envió un alcance a la respuesta inicial el 06 dediciembre de 2024.
Por lo tanto, considera que no hay objeto de debate, ya que se desvirtuó la presunta vulneración al derecho de petición de la accionante.
3.2 COLTEMPORA S.A.S.
La representante legal de COLTEMPORA S.A.S. adujo que la empresa fue liquidada por lo cual debieron devolver un inmueble, trasladando su archivo a una casa particular en el municipio de Tenjo, Cundinamarca. Sin embargo, manifiesta no haber realizado un inventario ni organización de los archivos, de aproximadamente 1300 cajas con documentos.
Asegura que no se encontró registro de un contrato laboral ni relación comercial con la señora Angela María Duque Ocampo o el Banco Agrario de Colombia.
inventario ni organización de los archivos, de aproximadamente 1300 cajas con documentos.
Asegura que no se encontró registro de un contrato laboral ni relación comercial con la señora Angela María Duque Ocampo o el Banco Agrario de Colombia.
Sostiene que una vez se complete la liquidación judicial, se realizará un inventario de los bienes de la empresa, incluyendo los archivos, y se informará sobre la localización de los documentos para entregar copias respectivas.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 11 de junio de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.
“(...) PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, únicamente, frente a la respuesta otorgada por el Banco Agrario de Colombia a los ítems 1,2 y 13 de la petición elevada por la señora Angela María Ocampo Duque el 19 de julio de 2024.
SEGUNDO: TUTÉLASE el derecho de petición de la señora Angela María Duque
Ocampo.
TERCERO: ORDÉNASE al Banco Agrario de Colombia a que en el término de un (1) mes proceda a dar respuesta integra y de fondo a la petición formulada por la señora Angela María Duque Ocampo el 19 de julio de 2024 ante el Banco Agrario de Colombia.CUARTO: COMPÚLSENSE copias a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia para que investigue la posible comisión de la conducta disciplinaría en la que incurrió el servidor público encargado de tramitar la petición formulada el 19 de julio de 2024 por la aquí sujeta de derechos.(...)”
Banco Agrario de Colombia para que investigue la posible comisión de la conducta disciplinaría en la que incurrió el servidor público encargado de tramitar la petición formulada el 19 de julio de 2024 por la aquí sujeta de derechos.(...)”
El juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) De todo lo probado, lo primero que colige el Juzgado es que el Banco Agrario de Colombia transgredió el derecho de petición de la actora por las siguientes razones: (i) la petición del 19 de julio de 2024 fue respondida el 24 de agosto siguiente, esto es, por fuera del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (ii) Si la entidad bancaria no era la competente para brindarle respuesta, debió en acatamiento a lo ordenado en el artículo 21 ibidem remitirlo a la persona jurídica que tuviere la competencia para hacerlo, obligación que fue desatendida o por lo menos no probada ni mencionada por la entidad financiera.
Como bien se coligió dentro de este trámite constitucional, sí tenía el Banco Agrario de Colombia competencia para responder de forma parcial la petición de la actora, de suyo que haya procedido a emitir el oficio del 6 de diciembre último, esto es, casi 5 meses después de haberse formulado la solicitud de información y documentación.
Dadas las irregularidades anotadas, se ordenará compulsar copias a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia para que investigue la posible comisión de la conducta disciplinaría en la que incurrió el servidor público encargado de tramitar la petición formulada el 19 de julio de 2024 por la aquí sujeta de derechos. (…)”
5. Impugnación.
posible comisión de la conducta disciplinaría en la que incurrió el servidor público encargado de tramitar la petición formulada el 19 de julio de 2024 por la aquí sujeta de derechos. (…)”
5. Impugnación.
La accionada impugnó el fallo al considerar que, la tutela no es el mecanismo idóneo al no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, adicional de solicitar se absuelva al Banco Agrario de dar respuesta a la petición conforme lo mencionado en la parte considerativa del fallo de primera instancia.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para
cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Es la acción de tutela el mecanismo idóneo para hacer valer el derecho de petición? - ¿Quién es la entidad encargada de dar respuesta a la petición de la señora Angela
María Duque Ocampo?
2. Reglas generales de procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional1 ha establecido en reiteradas ocasiones las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, a saber:
“32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”2, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.
de cualquier autoridad pública o de particulares.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020. 2 [21] Constitución de Política, artículo 86.La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.”
2.1 Legitimación en la causa.
2.1.1 Legitimación en la causa por activa.
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que considera sus derechos vulnerados o amenazados, por consiguiente, se encuentra que el señor Jorge Alb erto Yepes Durán se encuentra legitimado para ejercer la acción.
2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. Además, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público;
toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. Además, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este.
En el presente caso el Banco Agrario de Colombia es una entidad financiera estatal, y la empresa de u nión temporal COLTEMPORA presta sus servicios en misión para dicho banco; según la accionante, se está vulnerando su derecho fundamental de petición al no brindar una respuesta clara y oportuna a la solicitud del 19 de julio de 2024.
Debido a esto se considera, que la accionada tienen legitimación en la causa por pasiva para el presente caso.2.2 Inmediatez.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acci ón de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración3.
La señora Angela María Duque Ocampo presentó acción de tutela en el mes de diciembre de 2024, debido a la falta de respuesta de fondo a su solicitud, por lo que la vulneración a su derecho fundamental de petición persiste.
En consecuencia, se cumple con este requisito.
2.3 Subsidiariedad.
44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso
En consecuencia, se cumple con este requisito.
2.3 Subsidiariedad.
44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 4. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional5”.
45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la su bsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. 6 Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y lo s derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales 7 Por ejemplo, en los asuntos que
3 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 4 [37] Constitución Política, artículo 86 5 [38] Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2009. 6 [39] Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2012.
4 [37] Constitución Política, artículo 86 5 [38] Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2009. 6 [39] Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2012. 7 [40] Corte Constitucional, sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del
cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución 8. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los a dultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición9.
46. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela 10. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como meca nismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión
integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. (…)” (Negrilla por fuera del texto original)
Con respecto al requisito de subsidiariedad, se encuentra que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición, dado a que en el ordenamiento colombiano no existe otra herramienta para la defensa de este derecho, por lo tanto, se cumple con el requisito.
8 [41] Corte Constitucional, sentencias T-572 de 2009, T-090 de 2010, T671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 y SU-696 de 2015, entre otras. 9 [42] Corte Constitucional, sentencia T-598 del 2017. 10 [43] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, SU-1052 de 2000, T-747 de 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T705 de 2012 y T-347 de 2016, entre otras.3. Del derecho de petición.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derech os fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no
a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada
y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias seentregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que:
“ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio
interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”
Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo, salvo norma legal especial y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolv er de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de cinco días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.
Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 ha señalado:
2.2. El derecho de petición
En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su
11 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.jurisprudencia: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de
dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. "c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requi sitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…) "i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…"
3. Recurso de insistencia.
Las personas que solicitan información, cuyo acceso fue rechazado por las autoridades al considerar que está bajo reserva, tienen la posibilidad de insistir en su solicitud mediante el recurso de insistencia, contemplado en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, el cual dispone lo siguiente:
“Si la persona interesada insistiere en su pet ición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales
“Si la persona interesada insistiere en su pet ición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Ca pital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en lossiguientes casos: 1.
2. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
3. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asun to en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.
Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”
La Corte Constitucional2 se ha pronunciado sobre este recurso, indicando que:
“(…) En la sentencia C -951 de 2014 3, esta Corte consideró que ese
siguientes a ella.”
La Corte Constitucional2 se ha pronunciado sobre este recurso, indicando que:
“(…) En la sentencia C -951 de 2014 3, esta Corte consideró que ese recurso era constitucional porque consistía en un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración. En sentencia T -466 de 2010 4 se determinó que cuando la autoridad emita una repuesta negativa a la solicitud de información, en consideración a su carácter reservado, e invoque disposiciones constitucionales o legales, el recurso de insistencia es el mecanismo judicial procedente , “ en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión” 5. Debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 trae un listado taxativo y recuerda que “solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial ” (énfasis añadido), por lo cual , en casos distintos a los señalados resulta improcedente la insistencia6. (…)” (rft)
4. Caso concreto.
Referente a la petición elevada por la accionante el día 19 de julio de 2024, ante el Banco Agrario de Colombia, el día 21 de agosto de 2024, el banco le indicó no ser la entidad competente de dar respuesta, sin pronunciarse frente a cada ítem en específico y en virtud de contrato que suscribió con la empresa Coltempora para el suministro de
Agrario de Colombia, el día 21 de agosto de 2024, el banco le indicó no ser la entidad competente de dar respuesta, sin pronunciarse frente a cada ítem en específico y en virtud de contrato que suscribió con la empresa Coltempora para el suministro de trabajadores en misión, a nivel nacional, empresa de la cual es trabajadora por lo quedebe solicitar la información a esta.
Luego por medio de oficio calendado 6 de diciembre del 2024 dando alcance a la anterior respuesta, respecto de lo s ítems 1,2 y 13 niega la expedición de copia e información aduciendo reserva legal.
La accionante al no obtener una respuesta de fondo ni haberse remitido su petición al competente para su respuesta, accede a la acción de tutela para proteger su derecho a la petición.
En lo concernido con los ítems 1,3 y 13 del derecho de petición en el que se opuso reserva legal el a quo consideró declarar la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la demandante tiene a su disposición otro mecanismo de defensa como lo es acudir al recurso de insistencia ante el accionado Banco Agrario o como lo dejó dicho el juez de primera instancia, obtener la información dentro del proceso ordinario laboral que la señora Angela María Duque Ocampo adelanta en contra del B anco Agrario y Coltempora, esta colegiatura judicial encuentra acertado lo decidido en primera instancia al declarar la
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