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TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00385-01-(18-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00385-01-(18-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). A.I.107

Radicación: 17 001 33 39 006 2024 00385 01

Clase: Incidente de Desacato – Consulta (Tutela)

Accionante: María Elena Alvaran Dávila

Accionado: Nueva E.P.S. S.A.

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes

Mediante sentencia del 17 de enero de 20 25, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:

“[…] SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que EN EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS garantice la entrega del medicamento “ROMOSOZUMAB 105MG/1.17ML EQ A 90MG/ML”, en las dosis y posología ordenada por su médico tratante.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS otorgar el TRATAMIENTO INTEGRAL, en favor de la señ ora LUZ ELENA ALVARAN DÁVILA respecto de la patología diagnosticada: “OSTEOPOROSIS POSTMENOPÁUSICA, SIN FRACTURA PATOLÓGICA” conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes. […]”2

diagnosticada: “OSTEOPOROSIS POSTMENOPÁUSICA, SIN FRACTURA PATOLÓGICA” conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes. […]”2

El día 2 7 de febrero 2025 la accionante presentó memorial solicitando dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia de tutela No. 002 del 17 de enero de 20 25, toda vez que no se ha suministrado el medicamento “ROMOSOZUMAB 105MG/1.17ML EQ A 90MG/ML”.

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 28 de febrero de 2025, la a quo resolvió lo siguiente:

“[…] En consecuencia y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 antes de darle inicio formal al incidente por desacato promovido, SE REQUIERE a la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y a la doctora María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS; como su superior jerárquica; a fin que dentro del término de UN (1) contado a partir de la notificación de esta decisión, acrediten el cumplimient o del fallo de tutela del 17 de enero de 2025 dentro de la acción constitucional de tutela radicado 17001 - 33-39-006-202400385-00. [...]”

El Juzgado por medio del auto del 05 de marzo de 2025 dio apertura formal al incidente

2025 dentro de la acción constitucional de tutela radicado 17001 - 33-39-006-202400385-00. [...]”

El Juzgado por medio del auto del 05 de marzo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S y la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal en Caldas de la Nueva E.P.S, o quienes hagan sus veces.

1.2 Auto sanciona.

Con proveído de 14 de marzo de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

“(…) PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA PRIMERO: DECLÁRASE que la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zonal Caldas y la doctora Maria Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero; ambas funcionarias de la NUEVA EPS, INCURRIERON EN DESACATO a la orden impartida por este Juzgado contenida en la sentenci a de tutela emitida el 17 de enero de 2025, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER de manera individual a la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal, quien funge como Gerente Zonal Caldas y la doctora Maria Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero; ambas funcionarias de la NUEVA EPS, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por3

Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero; ambas funcionarias de la NUEVA EPS, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por3

aquellos y de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

TERCERO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, REMÍTASE copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad. (...)”

Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró:

“(…) El 27 de febrero siguiente, el accionante formuló incidente de desacato indicando que “la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento a lo ordenado puesto que no le ha hecho entrega del medicamento “ROMOSOZUMAB 105MG/1.17ML EQ A

90MG/ML”.

Como se ilustró en el acápite de antecedentes, se emitió auto requ iriendo a las funcionarias implicadas el cumplimiento de la sentencia y posteriormente se dio apertura contra estas; oportunidades en las que ambas guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma.

Ahora bien, según comunicación telefóni ca sostenida por servidor judicial con la accionante, al preguntársele si a la fecha le han suministrado “ROMOSOZUMAB 105MG/1.17ML EQ A 90MG/ML “manifestó que ello no ha sucedido.

accionante, al preguntársele si a la fecha le han suministrado “ROMOSOZUMAB 105MG/1.17ML EQ A 90MG/ML “manifestó que ello no ha sucedido.

De todo lo expuesto, resulta evidente para esta Juez Constitucional que la Nueva EPS ha incumplido con lo ordenado en la sentencia del 17 enero de 2025 puesto que se tiene certeza que no le han programado y realizado la cita con especialista en medicina interna que requiere la sujeta de derechos. En consecuencia, se torna procedente imponer sanción a los funcionarios implicados, dada su omisión al cumplimiento íntegro de la sentencia referenciada, por lo que se les impondrá una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una. (…)”

II. Consideraciones de la Sala

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas,4

ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del

procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas,4

ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida

proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida

Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimie nto al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,

bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es

artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”

Caso concreto.

Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior.

De igual forma, se ha verificado que l a a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.

Entre tanto, la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante, donde manifiesta e l incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de

accionante, donde manifiesta e l incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadam ente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligent e o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para realizar entrega del medicamento “Romosozumab 105mg/1.17ml eq a 90mg/ml” de la señora María Elena Alvaran Dávila, ordenado por su médico tratante.

Así pues, al no encontrarse probado el cumplimiento de la orden de tutela, se concluye por la Sala que en el presente asunto hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:6

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. realice entrega del medicamento denominado “Romosozumab 105mg/1.17ml eq a 90mg/ml” a la señora María Elena Alvaran Dávila, el cual fue ordenado por su médico tratante.

III. Estado de cosas inconstitucionales

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcan ce institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que las funcionarias obligadas a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S., y la señora

que las funcionarias obligadas a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S., y la señora María Lorena Serna Montoya, gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior.

Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte7

funcional de las sancionadas.

VI. Plazo Otorgado

En el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2025, la Juez concedió a la Nueva EPS un término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, para garantizar la entrega del medicamento “Romosozumab 105mg/1.17ml eq a 90mg/ml” a la señora María Elena Alvaran, en las dosis y posología indicada por el galeno tratante.

Factores Subjetivos

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de dos meses desde que se impartió la orden perentoria de garantizar la entrega del medicamento “Romosozumab 105mg/1.17ml eq a 90mg/ml” de la señora María Elena Alvaran, en las dosis y posología señalada por su médico tratante.

Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por la Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por la a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

El 17 de marzo de esta anualidad, este despacho sustanciador intento tener comunicación telefónica con l a señora María Elena Alvaran Dávila ; sin embargo, no se obtuvo respuesta por parte de esta.8

Por otro lado, se observa que el Juzgado Administrativo en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto que sancionó por desaca to, indicó que una vez quedará en firme la providencia, las funcionarias encargadas del cumplimiento del fallo de tutela debían realizar el pago de la sanción pecuniaria dentro de los tres días siguientes; no obstante, el artículo 10

providencia, las funcionarias encargadas del cumplimiento del fallo de tutela debían realizar el pago de la sanción pecuniaria dentro de los tres días siguientes; no obstante, el artículo 10 de la Ley 1743 de 20142 establece que “El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa.(...)”

En consecuencia, bajo los presupuestos descrit os y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a las funcionarias incumplidas; no obstante, en razón a lo señalado en el párrafo anterior, se dispondrá la modificación del proveído consultado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve

Primero: Modificar el numeral primero del auto proferido el 14 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de la referencia, el

cual quedará así:

“(...)SEGUNDO: IMPONER de manera individual a la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal, quien funge como Gerente Zonal Caldas y la doctora Maria Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero; ambas funcionarias de la NUEVA EPS, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto (...)”

favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto (...)”

Segundo: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Tercero: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente9

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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