TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00386-01-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00386-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
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Manizales Caldas, 13 de febrero de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 012
Medio de control: Tutela
Demandante: Bruno Eduardo Seidel Arango
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Vinculada: Junta Regional de Calificación de invalidez Expediente: 17001-3339-006-2024-00386-01
Acta de discusión: 011 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 16 de enero de 2025 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales , por medio de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, doble instancia, dignidad humana, seguridad social , especial protección, salud, mínimo vital e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, dar trámite a la inconformidad enviada dentro de los términos de ley , contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, remitiendo el expediente y pagando los honorarios
la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, dar trámite a la inconformidad enviada dentro de los términos de ley , contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, remitiendo el expediente y pagando los honorarios a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Caldas. Así mismo, solicitó ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, que una vez reciba el expediente y se paguen los honorarios, realice la calificación y emita el dictamen correspondiente en aras de evitar futuras acciones de tutela.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de sus pretensiones relata que el 24 de junio de 2024 le fue notificado dictamen de pérdida de capacidad laboral el cual señaló un porcentaje de 30.32% y fecha de estructuración del 13 de junio de 2024.
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2Recepciondeme_002TutelayAnexospdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00386-01
2 de 17 Informa que al no estar de acuerdo con el porcentaje presentó inconformidad en contra del dictamen el 08 de julio de 2024 a través de correo certificado, pero, Colpensiones en respuesta a solicitud presentada el 25 de octubre de 2024 , le informó que la inconformidad fue presentada de forma extemporánea por lo que no era procedente enviar su caso a la Junta Regional de Calificación de invalidez.
Sostiene que por sus enfermedades es una persona de especial protección por parte del Estado y que, como parte débil dentro del proceso de calificación, no está
era procedente enviar su caso a la Junta Regional de Calificación de invalidez.
Sostiene que por sus enfermedades es una persona de especial protección por parte del Estado y que, como parte débil dentro del proceso de calificación, no está en la capacidad de resistir esas arbitrariedades por parte de Colpensiones.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca los artículos 1, 13, 23, 29 y 49 de la Constitución Política, 3 y 9 de la Ley 1437 de 2011, los Decretos 1352 de 2013 y 1507 de 2014 y las Sentencias T-357 de 2018, T-696 de 2011 y T-427 de 2018.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 13 de diciembre de 2024 2 el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela , decretó las pruebas y ordenó notificar a Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de invalidez como vinculada, para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela.
3. RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA
3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES3
Colpensiones indicó que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, el término para interponer inconformidades contra los dictámenes de pérdida de capacidad proferidos por las AFP, ARP y EPS, es de 10 días; en consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela, ya que, el accionante no radicó dentro del término legal la inconformidad
inconformidades contra los dictámenes de pérdida de capacidad proferidos por las AFP, ARP y EPS, es de 10 días; en consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela, ya que, el accionante no radicó dentro del término legal la inconformidad contra el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del 15 de junio de 2024 al presentarla el 10 de julio de 2024, siendo el término máximo hasta el 09 de julio de 2024.
3.2 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ4
La entidad vinculada no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela al señalar que el accionante no había sido remitido a esa Junta de Calificación por parte de Colpensiones. Indicó que, para proceder a calificar al accionante se requiera la calificación realizada en primera oportunidad por la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador y el pago anticipado de honorarios en virtud de lo establecido en los Decretos 019 de 2012 y 1072 de 2015.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia de 16 de enero de 20255, la Jueza Sexta Administrativa de Manizales amparó los derechos al debido proceso y seguridad social del accionante; ordenó a Colpensiones tramitar “ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas,
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 33AutoAdmiteTutela. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_BRUNOEDUARD. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_Respuesta-TUTELABRUNOEDUARDO.
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_BRUNOEDUARD. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_Respuesta-TUTELABRUNOEDUARDO.
5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13Sentenciatutela.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00386-01
3 de 17 la inconformidad contra el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral DML 5544136 del 15 de junio de 2024”; desvinculó del trámite a la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas y negó las demás pretensiones del actor.
Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial se refirió inicialmente al contenido y alcance de los derechos al debido proceso y seguridad social, y al trámite de calificación de invalidez . Luego, al abordar el caso concreto y referirse a los documentos aportados a la actuación, advirtió que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, el escrito de inconformidad fue presentado oportunamente a través de correo certificado el 08 de julio de 2024.
Respecto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el juzgado señaló que no vulneró derecho alguno , toda vez que la inconformidad presentada por el accionante no había sido remitida para tramite, por lo cual no había lugar a acceder a la pretensión.
5. IMPUGNACIÓN6
La parte accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia al señalar que el
accionante no había sido remitida para tramite, por lo cual no había lugar a acceder a la pretensión.
5. IMPUGNACIÓN6
La parte accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia al señalar que el dictamen No. 5544136 del 15 de junio de 2024 se notificó a través de correo electrónico el 24 de junio de 2024, por lo que el interesado tenía hasta el 09 de julio de 2024 para controvertirlo según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012; sin embargo, revisado el expediente administrativo se evidenciaba que el actor presentó la inconformidad de forma extemporánea el 10 de julio de 2024, por lo que no era procedente remitir su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Finalmente, señaló que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y que no se demostró que Colpensiones hubiera vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que actuó conforme a derecho
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionada se le concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de
de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionada se le concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas vulneraron los derechos fundamentales del señor Bruno Eduardo Seidel Arango al presuntamente no dar trámite a la inconformidad enviada el 08 de julio de 2024 contra el dictamen No. 5544136 del 15 de junio de 2024 ? y si ¿se configura
6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_BRUNOEDUARD.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00386-01
4 de 17 en este caso una carencia actual de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que dio origen a la presente acción?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de 16 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y establecerá que, con la expedición del Oficio No. DML-H 65 del 21 de enero de 2025, por medio del cual se reconocen los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y la remisión del expediente en la misma fecha, se satisfacen las pretensiones de la acción de tutela, por lo que se
enero de 2025, por medio del cual se reconocen los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y la remisión del expediente en la misma fecha, se satisfacen las pretensiones de la acción de tutela, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a: i) la procedencia de la acción de tutela, ii) el debido proceso administrativo; iii) el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral; y iv) el caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, ante su presunta responsabilidad en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
- El asunto reviste de trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: debido proceso y seguridad social.
- Respecto al requisito de subsidiariedad, advierte la Sala que, si bien, es
concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: debido proceso y seguridad social.
- Respecto al requisito de subsidiariedad, advierte la Sala que, si bien, es procedente acudir ante el Juez Laboral para controvertir el dictamen proferido, en el caso concreto el accionante alude a hechos presuntamente transgresores del derecho al debido proceso precisamente dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, por no dar trámite a una inconformidad que fue presentada en término, lo que impediría la ejecutoria del dictamen; por ende los mecanismos ordinarios de defensa no son medios idóneos para resolver esta pretensión, siendo necesaria la intervención del juez de tutela.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que el 08 de noviembre de 2024 el actor tuvo conocimiento de que la inconformidad había sido rechazada por ser presentada de forma extemporánea y la acción constitucional fue radicada el 13 de diciembre de 20248.
7 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Recepciondeme_001ActaRepartopdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00386-01
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4.2 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El debido proceso es considerado un derecho fundamental y al mismo tiempo
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4.2 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El debido proceso es considerado un derecho fundamental y al mismo tiempo principio integrador en la Constitución Política de Colombia, porque comprende otros principios y derechos como el de legalidad, defensa, imparcialidad, entre otros, y que por ende, tiene expresión en distintas disposiciones constitucionalesconvencionales, destacándose los artículos 29 de la Constitución Política, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que se integran a la constitución por el bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93.
Se destaca el canon constitucional 29 que establece la aplicación del debido proceso no solo en procedimientos judiciales sino también administrativos. Y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional9 constituye un elemento esencial del Estado Constitucional de Derecho porque representa el límite a los poderes estatales mediante la institución de garantías de protección a los derechos de los administrados, a fin de que las actuaciones de todas las autoridades estén ausentes de arbitrariedad, y por ende sujetas al ordenamiento jurídico.
Ha manifestado la Corte Constitucional:
“(…) el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual, deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. Lo anterior, garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento
defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual, deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. Lo anterior, garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Por ello los ciudadanos, sin distinción alguna, deben gozar de l máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales, encaminadas a la observancia del debido proceso”.10
Específicamente sobre el debido proceso administrativo, recientemente ilustró la Corte Constitucional, que la actuación administrativa se encuentra reglada y que el contenido del debido proceso administrativo se materializa en dos escenarios:
“47. El debido proceso administrativo tiene dos escenarios de materialización, cada uno de los cuales contiene distintas garantías para el asociado. El primero, previo, corresponde a la etapa de desarrollo de la actuación administrativa y el segundo, posterior a ella, alude a la controversia a la que el ciudadano puede someter la decisión de la administración.
Las garantías previas se han entendido como aquellas relacionadas con la participación del ciudadano en un proceso público, imparcial y en condiciones de igualdad, en el que logre exponer su posición y hacer valer los argumentos y pruebas de los que disponga para respaldarla –base del derecho de defensa y de un derecho dialógico -. De igual modo, se catalogan entre este tipo de salvaguardias la razonabilidad de los plazos, como la autonomía e independencia de aquel que está llamado a definir o comunicar la s ituación jurídica de la que se trate.
Las garantías posteriores, por su parte, tienen relación con la posibilidad de que el acto que recoge la decisión de la administración, pueda ser controvertido por
jurídica de la que se trate.
Las garantías posteriores, por su parte, tienen relación con la posibilidad de que el acto que recoge la decisión de la administración, pueda ser controvertido por quien resulte afectado con su emisión.
9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-616 del 03 de agosto de 2003 10 Sentencia T-078 de 1998 1RepartoyRadic_DEMAMDAY_01ActaRepartopdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00386-01
6 de 17 Ambos grupos de protecciones constitucionales son complementarios y se relacionan entre sí. Todas son determinantes para que sea la ley y no la voluntad del administrador, la que produzca en cada caso concreto los efectos jurídicos correspondientes. Constituyen en últimas la garantía que asegura una conducción y decisión igualitaria para los ciudadanos, en la medida en que dirigen y contienen el poder asociado a la función pública respecto de aquellos, bajo los lineamientos del Estado de Derecho.”11
Es entonces, el debido proceso, una garantía constitucional de aplicación inmediata en virtud del artículo 85 de la Carta Magna, que vincula a todas las autoridades, con el fin de proteger al individuo y sus derechos frente las arbitrariedades que ocurran en ejercicio del poder.
Ahora bien, sobre el derecho al debido proceso ante los actos de la administración, la Corte Constitucional en sentencia T -044 de 2018, especialmente en materia del derecho de contradicción y defensa, esgrimió que éstos involucran también “la posibilidad de recurrir las decisiones al interior de la actuación administrativa,
la Corte Constitucional en sentencia T -044 de 2018, especialmente en materia del derecho de contradicción y defensa, esgrimió que éstos involucran también “la posibilidad de recurrir las decisiones al interior de la actuación administrativa, aunque es claro que la garantía de la doble instancia, en cuanto al derecho constitucional no se predica de la actuación administrativa, en todo caso la Corte reconoce que se viola el derecho al debido proceso administrativo cuando se niega injustificadamente la procedencia de un recurso conferido por la ley al interesado”.
Igualmente, la Alta Corporación explicó que la posibilidad de formular recursos cuando los ha previsto el Legislador es uno de los componentes propios del debido proceso administrativo y, por ende, las autoridades vulneran esta prerrogativa constitucional cuando, sin mediar razón jurídicamente atendible para ello, se niegan a darle curso a los mismos . Así mismo, agrega la Corte que esta vulneración resulta particularmente intensa cuando i) se trata de aquellos recursos que son prerrequisito para el cuestio namiento del acto administrativo en sede judicial y ii) se trata de recursos contra actos que eliminan beneficios a sujetos de especial protección constitucional.
4.3 SOBRE EL TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA
CAPACIDAD LABORAL
En lo que atañe al reconocimiento de la pensión de invalidez, bien sea ocasionada por una enfermedad de origen común o laboral, el estado de invalidez será determinado a través de una valoración médica que implica una calificación de pérdida de capacidad laboral, cuya calificación deberá efectuarse por las entidades que la ley autorice. Con esta calificación se dictamina el porcentaje de afectación,
determinado a través de una valoración médica que implica una calificación de pérdida de capacidad laboral, cuya calificación deberá efectuarse por las entidades que la ley autorice. Con esta calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida de capacidad y la fecha en la que se estructuró.
Para definir el estado de invalidez y el derecho al reconocimiento de la correspondiente pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir, el cual exige la participación del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación12.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 19 de mayo de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr. Sentencia C -089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Uno de los propósitos de integrar al proceso de calificación no solo al afectado, sino también a las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de invalidez, es el de garantizar su derecho al debido proceso. Ello sobre la base de considerar que los resultados que se adopten en dicho proceso comprometen su responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T -093 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00386-01
7 de 17 El artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 199313, establece que las entidades encargadas de determinar, en primera
7 de 17 El artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 199313, establece que las entidades encargadas de determinar, en primera medida, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales14, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud.
La parte interesada debe acudir a Colpensiones en el caso de encontrarse afiliado Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para la valoración.
Agotada la primera valoración, el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, señaló que en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación realizada, debe manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional, dentro de los cinco (5) días siguientes, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual resolverá en un término de cinco (5) días. La norma a renglón seguido dispuso que contra dichas decisiones procedían las acciones legales.
13 “Artículo 41. Calificación del estado de invalidez. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual
nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad lab oral. // Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. // El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la J unta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. // Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS,
oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la J unta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. // Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promoto ra de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. // Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. // Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trab ajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un
donde se encuentre afiliado el trab ajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad tempora l después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. // <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. // A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. // <Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusv alía <e invalidez> que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.” 14 Antes de la promulgación de la Ley 1562 de 2012 las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) se denominaban Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00386-01
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Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2024-00386-01
8 de 17 Igualmente, el inciso cuarto de dicho artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispuso que “cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad”.
Por su parte, el Decreto 1352 de 2013 “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones” y que fue compilado en el Decreto 1072 de 2015, establece el trámite que se debe dar a las controversias qu
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