TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00004-02-(21-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00004-02-(21-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-006-2025-00004-02 Incidente de Desacato A.I. 131 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 10 de abril de 2025 a Indira Janeth Beltrán Acosta en calidad de Gerente (E) Regional de Bogotá - Responsable de cumplimiento de fallos de tutela de la Nueva EPS, Jhon Freddy Mantilla Caicedo en calidad de Gerente Regional Bogotá D.C de la Nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zon al Caldas de la Nueva EPS, María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, como su superior jerárquica y a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS , de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
ANTECEDENTES
El señor Carlos Heladio Parada Gómez , interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, ordenando la entrega de los medicamentos que requiere para el manejo de su patología.
El señor Carlos Heladio Parada Gómez , interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, ordenando la entrega de los medicamentos que requiere para el manejo de su patología.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2025, dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del se ñor CARLOS HELADIO PARADA G ÓMEZ, identificada con C.C. No. 19.091.221, dentro de la actuaci ón de tutela promovida contra la NUEVA EPS.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS, que de manera INMEDITA, realice todas las gestiones administrativas correspondientes para autorizar y garantizar la entrega del medicamento “IBRUTINIB 420
MG (TABLETA)”, en la forma ordenada por su médico tratante.17001-33-39-006-2025-00004-02 Incidente de Desacato A.I. 131 Segunda Instancia
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TERCERO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes intervinientes por el medio m ás expedito (art. 30 Decreto 2591/91), haci éndoles saber que el mismo es susceptible de impugnaci ón, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo (art. 31 ibídem).
Ahora bien, revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación; Sin embargo, ya se presentó un incidente de desacato por la no entrega del medicamento aquí reclamado, siendo confirmada la sanción mediante auto
Ahora bien, revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación; Sin embargo, ya se presentó un incidente de desacato por la no entrega del medicamento aquí reclamado, siendo confirmada la sanción mediante auto del 25 de febrero de 2025.
Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 02 de abril de 2025, se dio apertura del incidente frente a Indira Janeth Beltrán Acosta en calidad de Gerente (E) Regional de Bogotá - Responsable de cumplimiento de fallos de tutela de la Nueva EPS, Jhon Freddy Mantilla Caicedo en calidad de Gerente Regional Bogotá D.C de la Nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerent e Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, como su superior jerárquica y a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS , siendo notificado el señor Bernardo Antonio Camacho Rodríguez en su Calidad de Agente Interventor de la Nueva E.P.S. o quien haga sus veces.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.
A través de providencia del 10 de abril de 2025, el Juzgado Sexto al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo17001-33-39-006-2025-00004-02 Incidente de Desacato A.I. 131 Segunda Instancia
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que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los siguientes funcionarios de la Nueva EPS: Indira Janeth Beltrán Acosta en calidad de Gerente (E) Regional de Bogotá - Responsable de cumplimiento de fallos de tutela de la Nueva EPS, Jhon Freddy Mantilla Caicedo, en calidad de Gere nte
Regional Bogotá D.C de la Nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, como su superior jerárquica y a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS; han incurrido en
Cafetero de la Nueva EPS, como su superior jerárquica y a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS; han incurrido en DESACATO de la sentencia de tutela No. 006 de veinticuatro (24) de enero de 2025 proferida por este Despacho.
SEGUNDO: SANCIONAR a los funcionarios: Indira Janeth Beltrán Acosta en calidad de Gerente (E) Regional de Bogotá - Responsable de cumplimiento de fallos de tutela de la Nueva EPS, Jhon Freddy
Mantilla Caicedo, en calidad de Gerente Regional Bogotá D.C de la Nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, como su superior jerárquica y a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS; con la sanción pecuniaria consistente en MULTA por el equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada una de ellos, que deberán cancelar en favor del CONSEJO SUPERIO R DE LA JUDICATURA, con esos efectos, se remitirá copia de esta providencia, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
TERCERO: NOTIFICAR al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de agente interventor de la Nueva EPS
consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
TERCERO: NOTIFICAR al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de agente interventor de la Nueva EPS
CUARTO: ADVERTIR a los directivos sancionados que lo anterior no los exime de la obligación de cumplirla Sentencia de Tutela 006/2025, proferida por este Juzgado, lo que deberán hacer de inmediato, so pena de infligírseles nuevas sanciones.
QUINTO: REMITIR esta decisión al H. Tribunal Administrativo de Caldas para que surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.17001-33-39-006-2025-00004-02 Incidente de Desacato
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Indira Janeth Beltrán Acosta en calidad de Gerente (E) Regional de Bogotá - Responsable de cumplimiento de fallos de tutela de la Nueva EPS, Jhon Freddy Mantilla Caicedo en calidad de Gerente Regional Bogotá D.C de la Nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje
de la Nueva EPS, Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, como su superior jerárquica y a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;
ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-39-006-2025-00004-02 Incidente de Desacato A.I. 131 Segunda Instancia
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Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con e l fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener
obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cum plirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proc eso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un
a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-006-2025-00004-02 Incidente de Desacato A.I. 131 Segunda Instancia
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Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha entregado al actor los medicamentos que requiere y que fueran ordenados por el médico tratante.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que requiere el actor. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encar gada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actor , de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva17001-33-39-006-2025-00004-02 Incidente de Desacato A.I. 131 Segunda Instancia
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EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva17001-33-39-006-2025-00004-02 Incidente de Desacato A.I. 131 Segunda Instancia
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la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a la s funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debían cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de la s personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que de manera inmediata se le brindara el medicamento que requiere el actor, habien do transcurrido 3 meses desde que se dio la orden, tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere brindado el medicamente que requiere el actor y que fuera protegido mediante el fallo de tutela en mención.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de la s sancionadas, al menos en el grado de
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de la s sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en u n estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.17001-33-39-006-2025-00004-02 Incidente de Desacato A.I. 131 Segunda Instancia
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III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplim iento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la s funcionarias no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, incurrió en desacato.
Ahora bien, respecto de la sanción impuesta a Indira Janeth Beltrán Acosta en calidad de
de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, incurrió en desacato.
Ahora bien, respecto de la sanción impuesta a Indira Janeth Beltrán Acosta en calidad de Gerente (E) Regional de Bogotá - Responsable de cumplimiento de fallos de tutela de la Nueva EPS, a Jhon Freddy Mantilla Caicedo en calidad de Gerente Regional Bogotá D.C de la Nueva EPS, a Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, considera esta Sala de Decisión que conforme al oficio del 04 de marzo de 2025 mediante el cual se informa la designación del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo como R epresentante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS con funciones de gestión frente al cumplimiento de fallos de tutela e incidentes de desacato desde el 17 de febrero de 2025 como consta en el certificado de existencia y representación de la EPS, éste es el único responsable de hacer cumplir los fallos de tutela, por lo que se deberá revocar la sanción impuesta a los funcionarios inicialmente mencionados.
Respecto de la multa impuesta considera esta Sala que la misma debe ser modificada puesto que de un lado se evidencia que es el primer incidente que se presenta respecto de los funcionarios sancionados y de otro lado, si bien ha transcurrido un tiempo prudente para el cumplimiento del fallo, no existe un reiterativo incumplimiento de la orden judicial por parte de los funcionarios sancionados, teniendo en cuenta que la sanción por
de los funcionarios sancionados y de otro lado, si bien ha transcurrido un tiempo prudente para el cumplimiento del fallo, no existe un reiterativo incumplimiento de la orden judicial por parte de los funcionarios sancionados, teniendo en cuenta que la sanción por incumplimiento es personal, por lo que de acuerdo al criterio adoptado por parte de la Sala Plena de este Tribunal la sanción pecuniaria impuesta a l os funcionari os debe corresponder a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una, la cual deberá ser asumida por las mismas de su propio patrimonio.17001-33-39-006-2025-00004-02 Incidente de Desacato A.I. 131 Segunda Instancia
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Considera la Sala necesario exhortar al Juzgado de origen, que de volverse a presentar un incumplimiento a la tutela, se deberá vincular al liquidador de la EPS correspondiente.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, deberá de manera inmediata autorizar y suministrar el servicio médico que requiere el actor y que fueran ordenados en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y segundo del auto del 10 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y segundo del auto del 10 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en cuanto a la sanción impuesta a Indira Janeth Beltrán Acosta en calidad de Gerente (E) Regional de Bogotá - Responsable de cumplimiento de fallos de tutela de la Nueva EPS,
a Jhon Freddy Mantilla Caicedo en calidad de Gerente Regional Bogotá D.C de la Nueva EPS, a Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, conforme a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo del auto del 10 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en cuanto a la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su lugar se impone a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
TERCERO: EXHORTAR al juzgado para que en próximas ocasiones se vincule al interventor de la Nueva EPS en su calidad de superior jerárquico de Luis Fernando Bernal Jaramillo
en la cuenta de depósitos judiciales.
TERCERO: EXHORTAR al juzgado para que en próximas ocasiones se vincule al interventor de la Nueva EPS en su calidad de superior jerárquico de Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Tutela de la Nueva EPS.17001-33-39-006-2025-00004-02 Incidente de Desacato
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CUARTO: Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Tutela de la Nueva EPS, deberá de manera inmediata autorizar y suministrar el medicamento que requiere el actor y que fueran ordenados en el fallo de tutela, esto es “IBRUTINIB 420 MG (TABLETA) ”, en la forma ordenada por su m édico tratante.
QUINTO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en “SAMAI”.
SEXTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 21 de abril de 2025 , conforme acta nro. 030 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado