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TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00034-01-(04-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00034-01-(04-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-006-2025-00034-01 Acción de Tutela Sentencia 030 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17-001-33-39-006-2025-00034-00

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: JOSÉ WILLIAM GUATAQUIRA ALBINO

ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD ,

CLÍNICA DE LA POLICÍA LA TOSCANA MANIZALES

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a proferir sentencia en segunda instancia en virtud de impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contra la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dictada el 11 de febrero de 2025 ., que concedió las pretensiones del señor José William Guataquira Albino.

PRETENSIONES

La parte actora busca la protección de sus derechos fundamentales, específicamente los de petición, salud y vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas.

En consecuencia, solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud y a la Clínica de Policía La Toscana en Manizales la autorización de los siguientes servicios médicos:

entidades accionadas.

En consecuencia, solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud y a la Clínica de Policía La Toscana en Manizales la autorización de los siguientes servicios médicos:

Resección de lesiones cutáneas por cauterización, fulguración o crioterapia en área general, así como crioterapia de placas verrucosas en el pene (Código 935 – 37810 – 1863101 - Dermatología).

Cita de control ambulatorio en dermatología, programada para un mes después con resultados de exámenes (Código 935 – 391261 – 890342Dermatología).17001-33-39-006-2025-00034-01 Acción de Tutela Sentencia 030 Segunda instancia

2 Consulta por primera vez con especialista en ortopedia y traumatología, según la orden médica número 2502003545, emitida el 2 de febrero de 2025.

Asimismo, solicita que la Policía Nacional – Dirección de Sanidad habilite su acceso al Portal de Servicios de Sa lud de la entidad, permitiéndole radicar, consultar y verificar sus citas médicas.

Por último, requiere que la atención médica le sea prestada en su lugar de residencia y que, únicamente en casos de fuerza mayor, se le remita a una ciudad diferente.

HECHOS

El solicitante señala que ingresó a la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo en el año 2004, habiendo recibido la notificación de su retiro el 16 de diciembre de 2024. Actualmente, se encuentra dentro del período de tres meses de alta antes de ser t ransferido a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)

habiendo recibido la notificación de su retiro el 16 de diciembre de 2024. Actualmente, se encuentra dentro del período de tres meses de alta antes de ser t ransferido a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)

Expone que su acceso a los Servicios de Información Internos ha sido inhabilitado, incluyendo el Portal de Servicios Internos y el correo institucional asignado, herramientas necesarias para la gestión de trámites durante su servicio activo.

Por lo anterior, no ha podido ingresar al Portal de Servicios de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para registrar y tramitar las órdenes médicas emitidas por los especialistas que lo atienden, ni obtener las autorizaciones correspondientes para sus tratamientos.

Además, señala, esta situación le ha impedido acceder a los exámenes y conceptos médicos de retiro, documentos requeridos para presentar ante la Junta Médico Laboral con el propósito de evaluar y determinar el porcentaje de afectación en su estado de salud.

Debido a estas dificultades, el 25 de enero del presente año presentó un a petición para informar sobre los inconvenientes que enfrenta y solicitar información acerca de las órdenes de servicio que requiere, así como la expedición de las autorizaciones necesarias.

Asimismo, puso en conocimiento la existencia de acciones de tutela identificadas con los radicados No. 17001 -31-03-004-2024-00280-00 y 1700131050012024 -10193-00, las17001-33-39-006-2025-00034-01 Acción de Tutela Sentencia 030 Segunda instancia

3 cuales han sido interpuestas para garantizar su derecho a la salud. Ante la f alta de

Sentencia 030 Segunda instancia

3 cuales han sido interpuestas para garantizar su derecho a la salud. Ante la f alta de cobertura, ha tenido que asumir personalmente los costos de los exámenes médicos.

Además, informa que se le emitió una orden para una cita en ortopedia y traumatología, según la orden médica No. 2502003545, sin embargo, no ha podido registrarse en el Portal de Servicios de Salud de la Dirección de Sanidad. También menciona que algunas autorizaciones han sido asignadas en una ciudad distinta a su lugar de residencia, concretamente en Pereira, cubriendo únicamente el traslado entre la terminal de transporte de Manizales y el de Pereira, sin contemplar otros gastos adicionales de movilización.

INFORME DE LA DEMANDADA

Las entidades accionadas no realizaron ningún pronunciamiento.

PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, emitió sentencia de primera instancia el 11 de febrero de 2025, donde protegió los derechos fundamentales del actor, donde determinó como problema jurídico determinar si se está vulnerando el derecho fundamental a la salud del señor JOSÉ WILLIAM GUATAQUIRA ALBINO como consecuencia del actuar por parte de la entidad accionada al omitir la materialización de los servicios médicos “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y

TRAUMATOLOGÍA”, RESECCIÓN DE LESIONES CUTÁNEAS POR CAUTERIZACIÓ N,

FULGURACIÓN O CRIOTERAPIA EN ÁREA GENERAL HASTA S” y “CONTROL

AMBULATORIO DE MEDICINA ESPECIALIZADA DERMATOLOGÍA”, por el requerido.

FULGURACIÓN O CRIOTERAPIA EN ÁREA GENERAL HASTA S” y “CONTROL

AMBULATORIO DE MEDICINA ESPECIALIZADA DERMATOLOGÍA”, por el requerido.

Indicó que, de acuerdo con las pruebas documentales obrantes en el proceso, así como con lo enunciado en el escrito de tutela, el actor tiene como diagnósticos “TRASTORNO INTERNO DE RODILLA IZQUIERDA”, para lo cual su médico tratante le ordenó el servicio médico “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA” y “VERRUGAS (VENÉREAS) ANOGENITALES” ordenándose el servicio médico “RESECCIÓN DE LESIONES CUTÁNEAS POR CAUTERIZACIÓN,FULGURACIÓN O CRIOTERAPIA EN ÁREA GENERAL HASTA S” y “CONTROL AMBULATORIO DE MEDICINA ESPECIALIZADA DERMATOLOGÍA”, sin que la entidad accionada haya asignado una cita para los servicios médicos requeridos.17001-33-39-006-2025-00034-01 Acción de Tutela Sentencia 030 Segunda instancia

4 La dilación en garantizar la materialización de los servicios médicos CONSULTA DE

PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA”, RESECCIÓN DE

LESIONES CUTÁNEAS POR CAUTERIZACIÓN, FULGURACIÓN O CRIOTERAPIA EN ÁREA GENERAL HASTA S” y “CONTROL AMBULATORIO DE MEDICINA ESPECIALIZADA DERMATOLOGÍA”; señalan que, obedece a una medida administrativa, más no médica, debido a que se tiene la orden médica para dicho servicio, sin que la entidad accionada le haya garantizado la materialización efectiva de los mismos, lo que contraviene los

DERMATOLOGÍA”; señalan que, obedece a una medida administrativa, más no médica, debido a que se tiene la orden médica para dicho servicio, sin que la entidad accionada le haya garantizado la materialización efectiva de los mismos, lo que contraviene los postulados de la Corte Constitucional, en el sentido que no se pueden imponer trabas de esa clase que conlleven la afectación de un derecho fundamental, como la vida en condiciones dignas.

En cuanto a la petición fechada el 25 de enero de 2025, con radicado No. 62903720250131, se observa que fue radicada ante la entidad accionada el 31 de enero de 2025. Por lo tanto, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la administración cuenta con un plazo de 15 días hábiles, a partir de la radicación, para emitir una respuesta de fondo. En este sentido, indicaron que el accionado aún se enc ontraba dentro del término legal para resolver la petición.

Se informó que al accionante se le brindaría orientación sobre el acceso a la Plataforma de Servicio de Salud de la Policía Nacional, considerando que actualmente se encuentra en proceso de retiro.

En la parte resolutiva se plasmó:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor JOSE WILLIAM GUATAQUIRA ALBINO identificado con C.C. No. 80.798.937, dentro de la actuación de tutela promovida contra la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – UNIDAD

PRESTADORA DE SALUD CALDAS.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – UNIDAD

PRESTADORA DE SALUD CALDAS.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CALDAS, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia, realice todas las gestiones administrativas correspondient es para para garantizar la materialización del servicio médico “CONSULTA DE PRIMERA VEZ

POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA”,

RESECCIÓN DE LESIONES

CUTÁNEAS POR CAUTERIZACIÓN, FULGURACIÓN O CRIOTERAPIA EN ÁREA GENERAL HASTA S” y “CONTROL AMBULAT ORIO DE17001-33-39-006-2025-00034-01 Acción de Tutela Sentencia 030 Segunda instancia

5 MEDICINA ESPECIALIZADA DERMATOLOGÍA”, en la forma ordenada por su médico tratante.

TERCERO: NIEGASE las demás pretensiones del escrito de tutela.

IMPUGNACIÓN

Dentro del plazo establecido e l Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección de Sanidad - Unidad Prestadora de Salud Caldas, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que concedió las pretensiones del actor.

Mencionan que, el accionante es un usuario reiterativo en realizar procedimientos propios para la asignación de citas de los servicios de salud de la Policía Nacional, así que con los antecedentes se indicó que en el sistema SISSAP WEB al usuario se le generaron las autorizaciones.

para la asignación de citas de los servicios de salud de la Policía Nacional, así que con los antecedentes se indicó que en el sistema SISSAP WEB al usuario se le generaron las autorizaciones.

Señala que el accionante no solicitó, a través del portal de servicios de salud ni por ningún otro medio, las autorizaciones necesarias para acceder a los servicios que le fueron ordenados.

Menciona que, por parte de la entidad, no se ha vulnerado ningún derecho, ya que no tenía conocimiento de dichas órdenes médicas hasta que fue notificada de la presente acción de tutela.

Asimismo, argumenta que, la aplicación del principio "Impossibilium nulla obligatio est" , el cual, según la Corte Constitucional, establece que ninguna persona natural o jurídica puede ser obligada a cumplir con una acción si, aun cuando el derecho le asista a quien lo reclama, no dispone de las herramientas, técnicas o medios necesarios para llevarla a cabo, incluso cuando tenga la obligación de hacerlo.

indican que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, ya que no se tenía conocimiento de los hechos presentados y no se agotó el proceso de resolución establecido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Además, no se evidencia una causa razonable para omitir dicho procedimiento, pues la SUPERSALUD establece la atención preferencial únicamente para personas con discapacidad, mujeres en estado de gestación y adultos mayores, grupo en el cual el accionante no se encuentra incluido17001-33-39-006-2025-00034-01 Acción de Tutela Sentencia 030 Segunda instancia

6 Al igual , señala que, tampoco se cumple con el principio de subsidiariedad, ya que el

Sentencia 030 Segunda instancia

6 Al igual , señala que, tampoco se cumple con el principio de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, como la presentación de recursos o pronunciamientos de oposición en el ámbito administrativo, así como la posibilidad de acudir a otra entidad, sin que haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, la Unidad Prestadora de Salud no ha negado la prestación de los servicios al accionante, sino que no se ha realizado por parte del usuario los trámites previos necesarios, como la radicación de órdenes médicas a través del portal de servicios en salud. Dichas órdenes son generadas por los médicos especialistas de la red externa contratada por la Policía Nacional, por lo que la cita debe tramitarse con la entidad correspondiente. En respaldo de esto, se adjunta una captura de pantalla de una conversación vía WhatsApp en la que se le indica al accionante: “Señor William le comparto las autorizaciones que tiene generadas en el sistema desde el 4 de febrero, para los servicios que usted solicito mediante acción de tutela, en cuanto a la cita de valoración por ortopedia y traumatología, esta se presta por la red propia, por lo cual debe solicitar la cita llamando a call center”

Finalmente, se señala la falta de obj eto por hecho superado, haciendo referencia a la sentencia T -323 de 2023, la cual establece que esta situación ocurre cuando, entre la17001-33-39-006-2025-00034-01 Acción de Tutela Sentencia 030 Segunda instancia

7 interposición de la acción de tutela y el momento en que se emite una decisión, la

Sentencia 030 Segunda instancia

7 interposición de la acción de tutela y el momento en que se emite una decisión, la vulneración o amenaza al derecho fundamental ha desaparecido.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia reconoce como carencia de objeto por hecho superado?

LO PROBADO

➢ Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.

➢ Derecho de petición radicado el 25 de enero de 2025 por el accionante ante Sanidad de Policía Nacional de Colombia, Unidad Prestadora de Salud de Caldas y la Clínica de la Policía Nacional Manizales – Sede Barrio la Toscana.

➢ Historia clínica de COMFA de la atención recibida el 30 de enero 2025 con la especialidad en dermatología, relacionando como diagnóstico “VERRUGAS (VENÉREAS)

ANOGENITALES”.

➢ Orden médica del 30 de enero de 2025, para los servicios médicos

“RESECCIÓN DE LESIONES CUTÁNEAS POR CAUTERIZACIÓN, FULGURACIÓN O CRIOTERAPIA EN ÁREA GENERAL HASTA S” y “CONTROL AMBULATORIO DE MEDICINA

ESPECIALIZADA DERMATOLOGÍA”.

➢ Dirección de Sanidad EPICRISIS, fecha del evento 2 de febrero de 2025, donde se relaciona como descripción del ingreso “OTROS TRASTORNOS INTERNOS DE LA

RODILLA”, ordenando “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA

Y TRAUMATOLOGÍA”.

relaciona como descripción del ingreso “OTROS TRASTORNOS INTERNOS DE LA

RODILLA”, ordenando “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA

Y TRAUMATOLOGÍA”.

➢ Orden se interconsulta de “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALIDAD EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA”17001-33-39-006-2025-00034-01 Acción de Tutela Sentencia 030 Segunda instancia

8 ➢ Declaración del accionante.

Marco Jurisprudencial

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia T-167 de 1997, señaló:

El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.

de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.

Asimismo, en la sentencia T-096 de 2006 2 se expuso lo siguiente:

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tant o, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

La sentencia T-010-2023, se pronuncia frente a la carencia de objeto por hecho superado:

Reiteración de la jurisprudencia constitucional. Esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado q ue “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado.

configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado. Este último, importante para el caso en concreto, se presenta cuando,17001-33-39-006-2025-00034-01 Acción de Tutela Sentencia 030 Segunda instancia

9 entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.

25. En el supuesto del hecho superado, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria.

Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, la Corte ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela.

Solución problema jurídico

De acuerdo con la información registrada en el sistema SISSAP WEB, se puede establecer lo siguiente en relación con las pretensiones de la acción de tutela respecto a las autorizaciones médicas solicitadas por el accionante:

➢ “RESECCIÓN DE LESIONES CUTÁNEAS POR CAUTERIZACIÓN, FULGURACIÓN

lo siguiente en relación con las pretensiones de la acción de tutela respecto a las autorizaciones médicas solicitadas por el accionante:

➢ “RESECCIÓN DE LESIONES CUTÁNEAS POR CAUTERIZACIÓN, FULGURACIÓN O CRIOTERAPIA EN ÁREA GENERAL, HASTA SEIS LESIONES: Autorización No.9289581 de fecha 4 de febrero de 2025 con la entidad CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CALDAS. Dicha autorización, se encuentr a vigente para que el usuario continue con el trámite correspondiente ante la entidad para solicitar el agendamiento del procedimiento, como previamente se le había indicado al accionante por parte del área de referencia y contrarreferencia de la unidad prestadora de salud caldas.”17001-33-39-006-2025-00034-01 Acción de Tutela Sentencia 030 Segunda instancia

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➢ “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN DERMATOLOGÍA: Autorización No.9289705 de fecha 4 de febrero del 2025 con la entidad CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CALDAS. Dicha autorización, se encuentra vigente para que el usuario continue con el trámite correspondiente ante la entidad para solicitar el agendamiento del procedimiento, como previamente se le había indicado al accionante por parte del área de referencia y contrarreferencia de la unidad prestadora de salud caldas”

➢ “CONTROL VALORACION POR ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA: este servicio se presta en la red propia y por ende no requiere autorización, razón por la cual el usuario debe solicitar la cita con el especialista llamando al CALLCENTER contratado para asignación de citas a los usuarios afiliados del sistema de salud

presta en la red propia y por ende no requiere autorización, razón por la cual el usuario debe solicitar la cita con el especialista llamando al CALLCENTER contratado para asignación de citas a los usuarios afiliados del sistema de salud de la policía nacional al número 3232540189”17001-33-39-006-2025-00034-01 Acción de Tutela Sentencia 030 Segunda instancia

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En este sentido, las autorizaciones incluidas en las pretensiones de la acción de tutela han sido debidamente generadas y permanecen vigentes en el sistema, cumpliendo con el procedimiento establecido. Por lo tanto, corresponde al accionante continuar con el proceso, gestionando los trámites administrativos necesarios ante la entidad prestadora de salud asignada. Esto incluye la solicitud formal de agendamiento de citas y la programación de los procedimientos médicos requeridos.

Además, es importante destacar que, seg ún lo estipulado por la SUPERSALUD, el accionante no cumple con los criterios para recibir atención preferencial, ya que este beneficio está reservado exclusivamente para personas en condición de discapacidad, mujeres en estado de gestación y adultos mayores de 60 años.

Por lo tanto, debe acogerse al procedimiento regular establecido para la asignación y prestación de los servicios médicos autorizados.

Por último, es fundamental resaltar que la responsabilidad de la entidad prestadora de salud se limita a la emisión de las autorizaciones médicas, mientras que la gestión posterior para la ejecución de los servicios recae en el usuario. Para ello, deberá seguir los protocolos establecidos, garantizando así el acceso oportuno a la atención médica sin que sea necesaria una intervención adicional por parte de la entidad.17001-33-39-006-2025-00034-01 Acción de Tutela

establecidos, garantizando así el acceso oportuno a la atención médica sin que sea necesaria una intervención adicional por parte de la entidad.17001-33-39-006-2025-00034-01 Acción de Tutela Sentencia 030 Segunda instancia

12 Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela presentada por José William Guataquira Albino contra el Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional - Dirección De Sanidad De La Policía Nacional – Unidad Prestadora De Salud, Clínica De La Policía La Toscana Manizales, frente a las citas médicas solicitas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 04 de mar zo de 2025, conforme acta nro. 018 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica

Magistrado Ponente

FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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