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TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00047-02-(27-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00047-02-(27-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17001 33 39 006 2025 00047 02

Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)

Accionante: Silvio Castaño Sánchez

Accionado: Nueva E.P.S.

Auto interlocutorio 223

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre el incidente de desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes.

Mediante sentencia del 28 de m a r z o de 2025, e s t a C o r p o r a c i ó n revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el cual se ordenó:

“[…] Primero: Revocar el fallo de primera instancia proferido el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, la cual negó las pretensiones del señor Silvio Castaño Sánchez; y en su lugar tutelar el derecho a la salud del actor, conforme a lo motivado.

Segundo: Ordenar a la Nueva EPS que, dentro del término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta decisión, constituya un comité conformado por una junta médica, la EPS y el médico tratante para desvirtuar, modificar o corroborar el concepto emitido por el doctor Alexander Narváez, con fundamentos o consideraciones suficientes, razonables y científicas. […]”

EPS y el médico tratante para desvirtuar, modificar o corroborar el concepto emitido por el doctor Alexander Narváez, con fundamentos o consideraciones suficientes, razonables y científicas. […]”

El día 08 de mayo de 2025 el accionante presentó escrito, a través del cual solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la2 sentencia No. 038 del 28 de marzo de 2025, toda vez que la entidad Promotora de Salud no ha constituido un comité conformado por una junta médica, la EPS y el médico tratante para desvirtuar, modificar o corroborar el concepto emitido por el doctor Alexander Narváez, con fundamentos o consideraciones suficientes, razonables y científicas.

1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 22 de abril de 2025, la a quo resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REQUERIR al Doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS; a fin que dentro del término de un (1) día contado a partir de la notificación de esta decisión, acrediten el cumplimiento del fallo de tutela N°038 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 28 de marzo de 2025 en el cual se tutelaron los derechos fundamentales del señor Silvio Castaño Sánchez. De lo contrario, informará las causas del desacato al referenciado fallo. [...]”

El Juzgado por medio del auto del 13 de mayo de 2025 dio apertura formal al incidente de

derechos fundamentales del señor Silvio Castaño Sánchez. De lo contrario, informará las causas del desacato al referenciado fallo. [...]”

El Juzgado por medio del auto del 13 de mayo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de los señores Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutelas de la Nueva Eps y Bernardo Armando Camacho, Interventor de la Nueva Eps y superior jerárquico del anterior.

1.3 Auto sanciona.

En proveído del 21 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

“[…] PRIMERO: DECLARAR que el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y su superior jerárquico, el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS; INCURRIERON EN DESACATO a la orden impartida por este Juzgado contenida en la sentencia de tutela N°038 emitida el 28 de marzo de 2025, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER de manera individual al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS; multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de

vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.3 […]”

Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró:

“[…] Como se ilustró en el acápite de antecedentes, se emitió auto requiriendo a los funcionarios implicados en el cumplimiento de la sentencia y posteriormente se dio apertura contra estos; dichos funcionarios guardaron silencio.

De todo lo expuesto, resulta evidente para esta Juez Constitucional que la Nueva EPS ha incumplido con lo ordenado en la sentencia del 28 de marzo de 2025, puesto que se tiene certeza que no garantizó el cumplimiento de dicho proveído. En ese sentido, encuentra el despacho que los funcionarios Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S. y su superior jerárquico el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS, son los llamados a dar cumplimiento a la sentencia de tutela y pese a que fueron debidamente notificados del presente trámite, no rindieron información sobre la prestación del servicio médico requerido por el accionante. [...]”

II. Consideraciones de la Sala.

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de

accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)4 Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…) 1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

ordena abrir proceso contra el superior, bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

1 Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero5 Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.

III. Caso concreto.

Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa la persona requerida para que den cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Eps y s uperior jerárquico del anterior). De igual forma, se ha verificado que l a a quo garantizó los derechos de los

Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Eps y s uperior jerárquico del anterior). De igual forma, se ha verificado que l a a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.

Entre tanto, el Despacho tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace el accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para garantizar la constitución de comité conformado por una junta médica, la EPS y el médico tratante para desvirtuar, modificar o corroborar el concepto emitido por el doctor Alexander Narváez, con fundamentos o consideraciones suficientes, razonables y científicas.

Así las cosas, se observa el incumplimiento del fallo de tutela, pues se itera, a la fecha que la Nueva EPS no ha realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela.

Así las cosas, se observa el incumplimiento del fallo de tutela, pues se itera, a la fecha que la Nueva EPS no ha realizado las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela.

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.6

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. no ha constituido un comité conformado por una junta médica, la EPS y el médico tratante para desvirtuar, modificar o c orroborar el concepto emitido por el doctor Alexander Narváez, con fundamentos o consideraciones suficientes, razonables y científicas.

III. Estado de cosas inconstitucionales

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad que los funcionarios que deben de cumplir con la orden emitida, esto son, señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la nueva Eps y superior jerárquico del anterior.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia debe n cumplir o hacer cumplir la orden.7

VI. Plazo Otorgado

En el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2025, este Tribunal concedió a la Nueva EPS el término de ocho (08) días siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, para que constituyera un comité conformado por una junta médica, la EPS y el médico tratante , con el objeto de que se desvirtuara, modificara o corroborara el concepto emitido por el galeno Alexander Narváez, con fundamentos o consideraciones suficientes, razonables y científicas.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento total del fallo pese a que ha transcurrido casi dos mes es desde la orden perentoria constituir un comité conformado por una junta médica, la EPS y el médico tratante para desvirtuar, modificar o corroborar el concepto emitido por el doctor Alexander Narváez, con fundamentos o consideraciones suficientes, razonables y científicas.

Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 23 de mayo del 2025 siendo las 10:54 a.m., este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con el señor Silvio Castaño Sánchez , el cual informó que el incumplimiento persiste, pues indica que la nueva Eps había programado cita y le fue cancelada un día antes de su realización.

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de8

incumplimiento persiste, pues indica que la nueva Eps había programado cita y le fue cancelada un día antes de su realización.

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de8 tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a los funcionarios incumplidos; razón por la cual se dispondrá la confirmación del proveído consultado.

Finalmente, teniéndose en cuenta que el Juzgado Administrativo no indicó en el ordinal segundo del auto de sanción a qué cuenta los funcionarios encargados del cumplimiento debían de cancelar la multa; motivo por el cual, esta Sala procederá a realizar la adición, indicándose la cuenta donde se debe consignar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve

Primero: Adicionar al ordinal segundo del proveído del 21 de mayo de 2025, lo siguiente:

Sanción que se consignará en la cuenta única nacional Nro. 3 -0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

Segundo: Confirmar en lo demás el auto proferido el 21 de mayo de 2025, por el Juzgado

Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

Tercero: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Cuarto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán

previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López9 Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.101112

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