TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00053-01-(09-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00053-01-(09-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 17001 33 39 006 2025 0053 01
Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)
Accionante: Uriel Álzate Restrepo
Accionado: Nueva E.P.S. S.A.
Auto interlocutorio 148
Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes.
Mediante sentencia del 24 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:
“[…]SEGUNDO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación de esta providencia realice todas las gestiones administrativas correspondientes par a autorizar y garantizar la entrega del medicamento “Sacubitrilo Valsartan, tabletas de 100mg, espironolactona, capsula de 40mg, Empagliflosina, tableta de 25mg, Dutasteride/Ambulosina. tableta0.5mg Linagliptina, tableta 5g”, en la forma ordenada por su médico tratante. […]”
A través de memorial presentado por la accionante; el día 1 3 de marzo 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la
A través de memorial presentado por la accionante; el día 1 3 de marzo 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia No. 0 41 del 24 de febrero de 2025; toda vez que no se le ha n dispensado los “Sacubitrilo Valsartan, tabletas de 100mg, espironolactona, capsula de 40mg, Empagliflosina, tableta de 25mg, Dutasteride/Ambulosina. tableta0.5mg Linagliptina, tableta 5g”
1. Actuación del Despacho de primera instancia.2 1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 14 de marzo de 2025, la a quo resolvió lo siguiente:
“[…] En consecuencia y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 antes de darle inicio formal al incidente por desacato promovido, SE REQUIERE a la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y a la doctora María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS; como su superior jerárquica; a fin que dentro del término de UN (1) contado a partir de la notificación de esta decisión, acrediten el cumplimient o del fallo de tutela del 24 de febrero de 2024 dentro de la acción constitucional de tutela radicado 17001-33-39-006-202500053-00.
…En el evento en que las funcionarias requeridas no sean las responsables de ejecutar la orden de tutela, DEBERÁN INFORMAR a este Despacho Judicial el
00053-00.
…En el evento en que las funcionarias requeridas no sean las responsables de ejecutar la orden de tutela, DEBERÁN INFORMAR a este Despacho Judicial el CARGO, NOMBRE COMPLETO, TIPO Y NUMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL, DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES y CORREO ELECTRÓNICO del funcionario de su entidad encargado de dar cumplimiento al referenciado fallo de tutela. [...]”
El Juzgado por medio del auto del 1 8 de marzo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva E.P.S y la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S
1.1.1 Saneamiento del trámite incidental.
Por medio del auto del 2 6 de marzo de 2025, la Juez Administrativo garantizar el debido proceso, procedió a sanear el trámite incidental, vinculando al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, nuevo representante legal de la Nueva EPS en asuntos judiciales y de acciones de tutela. Por lo anterior, ordenó:
“(...) PRIMERO: SANEAR el trámite del proceso de Incidente de Desacato.
SEGUNDO: REQUERIR por el término de UN (1) DÍA al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de representante legal de la Nueva EPS, para las acciones constitucionales de tutelas, para que informe sobre el cumplimiento del fallo de la acción de tutela N°041 emitida el día 24 de febrero de 2025 dentro de la acción
BERNAL JARAMILLO en calidad de representante legal de la Nueva EPS, para las acciones constitucionales de tutelas, para que informe sobre el cumplimiento del fallo de la acción de tutela N°041 emitida el día 24 de febrero de 2025 dentro de la acción constitucional de tutela radicado 17001 – 33 – 39 – 006 – 2025 – 00053 – 00. (...)”
El Juzgado por medio del auto del 2 8 de marzo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora Marí a Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S, la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Regional en Manizales de la Nueva E.P.S y el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS.3
1.2 Auto sanciona.
En proveído del 0 7 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:
“[…] PRIMERO: DECLARAR que la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zonal Caldas, que la doctora Maria Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero y que el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS; INCURRIERON EN DESACATO a la orden impartida por este Juzgado contenida en la sentencia de tutela emitida el 24 de febrero de 2025, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER de manera individual a la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal quien
2025, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER de manera individual a la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zonal Caldas, a la doctora Maria Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero y al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS; multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) dí as siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
TERCERO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, REMITIR copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad. […]”
Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró:
“[…] El 13 de marzo anterior se informa por el incidentante que a la fecha se no se ha dado cumplimiento al eludido fallo.
Como se ilustró en el acápite de antecedentes, se emitió auto requiriendo a los funcionarios implicados en el cumplimiento de la sentencia y posteriormente se dio apertura contra estos; oportunidades en las que guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma.
De todo lo expuesto, resulta evidente para esta Juez Constitucional que la Nueva EPS ha incumplido con lo ordenado en la sentencia del 24 de febrero de 2025 puesto que se tiene
De todo lo expuesto, resulta evidente para esta Juez Constitucional que la Nueva EPS ha incumplido con lo ordenado en la sentencia del 24 de febrero de 2025 puesto que se tiene certeza que no se autorizaron y entregaron los medicamentos: “Sacubitrilo Valsartan, tabletas de 100mg, espironolactona, capsula de 40mg, Empagliflosina, tableta de 25mg, Dutasteride/Ambulosina. tableta0.5mg Linagliptina, tableta 5g”, que requiere la parte actora. En consecuencia, se torna procedente imponer sanción a los funcionario s implicados, dada su omisión al cumplimiento íntegro de la sentencia referenciada, por lo que se les impondrá una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada uno. […]”
II. Consideraciones de la Sala4
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del
procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos men suales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida5
proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida5
11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutel a, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues,
facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”
Caso concreto.
Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa la persona requerida para que dé cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps).
De igual forma, se observa que la a quo ordenó sancionar a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S ., en calidad de superior jerárquica de la anterior y al señor al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva EPS.6
No obstante, una vez revisado el Certificado de Exist encia y Representación Legal de la entidad accionada, se pudo evidenciar que fue actualizado el 19 de febrero de 2025, en el cual consta que el 17 de febrero a través de documento privado, inscrito el 18 del mismo
entidad accionada, se pudo evidenciar que fue actualizado el 19 de febrero de 2025, en el cual consta que el 17 de febrero a través de documento privado, inscrito el 18 del mismo mes y año, se designó al señor Luis Fernan do Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva EPS, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:
Posteriormente, la Nueva EPS mediante oficio de fecha del 04 de marzo de 2025, comunicado a esta Corporación el 20 de marzo del año en curso, informó lo siguiente:7
Se colige de lo anterior, que el mencionado señor Luis Fernando Bernal Jaramillo es el encargado de asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se realicen en asuntos médicos, asistenciales y a su vez, es quien asume la responsabilidad de las respuestas en las acciones de tutela, cumplimiento de fallos de tutela, incidentes de desacato o demás actuaciones que puedan derivarse del mencionado trámite constitucional.
Claro lo antes dicho, esta Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante , donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la car ga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total
la car ga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para dispensar los medicamentos “Sacubitrilo Valsartan, tabletas de 100mg, espironolactona, capsula de 40mg, Empagliflosina, tableta de 25mg, Dutasteride/Ambulosina. tableta0.5mg Linagliptina, tableta 5g” del señor Uriel Álzate Restrepo, conforme lo prescrito por el galeno tratante.
Así las cosas, se observa el incumplimiento del fallo de tutela, pues se itera, a la fecha que la Nueva EPS no ha realizado las gestiones necesarias para suministrar los medicamentos requeridos.8
Factores objetivos:
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetr os que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden.
se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetr os que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. suministre los medicamentos “Sacubitrilo Valsartan, tabletas de 100mg, espironolactona, capsula de 40mg, Empagliflosina, tableta de 25mg, Dutasteride/Ambulosina. tableta0.5mg Linagliptina, tableta 5g” del señor Uriel Álzate Restrepo, conforme lo prescrito por su médico tratante.
III. Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa
Como se expuso en precedencia, bien es cierto que dentro del trámite incidental el Juzgado Administrativo sancionó por desacato a varios funcionarios, también lo es que, en el referido
órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa
Como se expuso en precedencia, bien es cierto que dentro del trámite incidental el Juzgado Administrativo sancionó por desacato a varios funcionarios, también lo es que, en el referido trámite, se indicó que el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, es uno de los encargados de dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela, dado que es quien ejerce la representación legal de la Nueva EPS en los trámites judiciales y de acciones de tutela, según las funciones y responsabilidades atribuidas.9 Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional.
VI. Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2025, el Juez concedió a la Nueva Eps un término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, para que realizara todas las gestiones administrativas correspondientes para autorizar y garan tizar la entrega de los fármacos denominados “Sacubitrilo Valsartan, tabletas de 100mg, espironolactona, capsula de 40mg, Empagliflosina, tableta de 25mg, Dutasteride/Ambulosina. tableta0.5mg Linagliptina, tableta 5g”, en la forma ordenada por el médico tratante.
Factores Subjetivos
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de la sancionada, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de la sancionada, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de un mes desde que se impartió la orden perentoria de dispensar los medicamentos denominados “Sacubitrilo Valsartan, tabletas de 100mg, espironolactona, capsula de 40mg, Empagliflosina, tableta de 25mg, Dutasteride/Ambulosina. tableta0.5mg Linagliptina, tableta 5g”.
Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimi ento a la orden dada por l a Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por la a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.10 Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela,
efectuados por la a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.10 Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 08 de abril del 2025 siendo las 9:17 a.m., este Despacho sustanciador intento sostener comunicación telefónica con el señor Uriel Álzate Restrepo; sin obtener respuesta , pues la llamada se fue al buzón de mensajes.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte de que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento con la orden dada por la Juez de primera instancia.
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, revocar la sanción impuesta a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S. , toda vez que como se advirtió en precedencia, el funcionario llamado a dar cumplimiento al fallo de tutela es el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S.
Finalmente, es menester precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para efectos de garantizar el cumplimiento del fallo, la Juez deberá requerir en condición de superior jerárquico del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS, a fin de que haga cumplir la orden inserta en el fallo de tutela.
señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS, a fin de que haga cumplir la orden inserta en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Primero: Revocar parcialmente los numerales primero y segundo del auto del 0 7 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en lo que corresponde a la sanción impuesta las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero
de Nueva E.P.S.
Segundo: Confirmar en lo demás el auto objeto de consulta.
Tercero: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Cuarto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.11
NOTIFÍQUESE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.