TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00058-01-(17-03-2025)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00058-01-(17-03-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-006-2025-00058-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE BEATRIZ HELENA NARANJO CARVAJAL
ACCIONADOS COLPENSIONES
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 026
Se decide la impugnación impetrada por LA ACCIONANTE contra el fallo que negó las pretensiones de la tutela.
I. Antecedentes I.I. Síntesis de la solicitud de tutela 1. la accionante presentó ante Colpensiones solicitud de calificación de invalidez el 25 de agosto de 2021, la cual quedo radicada bajo el No. 2021_9753085.
2. Contra el dictamen emitido presentó recurso que fue enviado para ser resuelto por la Junta de Calificación de Invalidez.
3. Agrega que desde el mes de septiembre de 2022 con Radicado 2022 - 13590444 le solicito a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez por convenios internacionales, el cual le fue negada mediante la Resolución SUB-46463 de febrero 20 de 2023.
4. El 9 de mayo de 2023 y ante el no reconocimiento de la pensión solicitada por convenios internacionales, envió una petición Radicada 2023 -6841407, en la cual solicitó a Colpensiones, le fuera reconocida su Pensión de Vejez en pr oporción al porcentaje que le corresponde a Colombia.
convenios internacionales, envió una petición Radicada 2023 -6841407, en la cual solicitó a Colpensiones, le fuera reconocida su Pensión de Vejez en pr oporción al porcentaje que le corresponde a Colombia.
5. El 17 de marzo de 2022, la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas con dictamen Nro. 016303-2022 en respuesta al recurso interpuesto ante Colpensiones, dictamino una pérdida de capacidad laboral del 45.75% y una pérdida de deficiencia del 30.15%.
6. La accionante presentó ante Colpensiones el 29 de mayo de 2024, una solicitud de pensión anticipada por perdida de capacidad laboral en razón a que reunía plenamente los requisitos establecidos en e l artículo 33 parágrafo 4 de la Ley 100de 1993 modificado artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y Circular BZ 2014_10421076 del 15 de diciembre de 2014 para el reconocimiento.
7. Colpensiones reconoció a la accionante pensión por convenios internacionales según Resolución SUB-276220 de agosto 28 de 2024, que en este momento afirma es la menos beneficiosa porque solo está recibiendo una parte proporcional del salario mínimo lo cual no le alcanza para pagar sus gastos familiares y que dadas sus condiciones de sa lud no es capaz de trabajar para proporcionarse un mínimo vital.
8. Colpensiones mediante Resolución 289360 de septiembre 5 de 2024 negó su solicitud de pensión anticipada por invalidez solicitada en mayo de 2024 y confirmada su negativa mediante la Resolución de recursos SUB-39007 del 8 noviembre de 2024, notificada el 28 enero de 2025
solicitud de pensión anticipada por invalidez solicitada en mayo de 2024 y confirmada su negativa mediante la Resolución de recursos SUB-39007 del 8 noviembre de 2024, notificada el 28 enero de 2025 Finalmente afirma que, los medios judiciales disponibles no son idóneos ya que tendría que esperar largos años a que la jurisdicción laboral decida con lo cual se amenaza su derecho fundamental al mínimo vital
9. Solicita por lo tanto, que se tutelen los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, que le han sido vulnerados por parte de COLPENSIONES y como consecuencia de ello ordenar a la entidad accionada que su pensión sea reconocida bajo la condición más beneficiosa, es de decir la anticipada por perdida de capacidad laboral a la que tiene derecho y le es más beneficiosa, además ordenar a Colpensiones a que liquide y pague su pensión en forma retroactiva desde el cumplimiento de los requisitos año 2021 fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, debidamente indexado.
2. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados
2.1. COLPENSIONES
10. COLPENSIONES argumenta que la solicitud de la accionante mediante tutela desnaturaliza este mecanismo subsidiario y residual, ya que no se han agotado los procedimientos pertinentes. La tutela no es el medio adecuado para discutir acciones u omisiones administrativas, debiendo utilizarse los medios ordinarios. Se destaca que mediante Resolución SUB -276220 del 28 de agosto de 2024, se reconoció una pensión mensual vitalicia de Vejez Convenio Colombia España a favor
acciones u omisiones administrativas, debiendo utilizarse los medios ordinarios. Se destaca que mediante Resolución SUB -276220 del 28 de agosto de 2024, se reconoció una pensión mensual vitalicia de Vejez Convenio Colombia España a favor de la señora NARANJO CARVAJAL BEATRIZ ELENA, a partir del 1 de septiembre de 2022, por 865.677 pesos. Sin embargo, mediante Resolución No. 289360 del 5 de septiembre de 2024, se negó una pensión anticipada por invalidez, decisión confirmada en Resolución SUB-390075 del 8 de noviembre de 2024 y en l a DPE 22817 del 23 de diciembre de 2024. Por lo tanto, se solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a su carácter subsidiario.
3. Sentencia de primera instancia
11. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la tutela y dispuso que:«PRIMERO: DECLÁRASE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA instaurada por la señora BEATRIZ ELENA NARANJO CARVAJAL contra COLPENSIONES conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia».
12. Consideró que, la acción de tutela presentada por la señora Beatriz Elena Naranjo Carvajal es improcedente debido a su carácter subsidiario y residual. Se determinó que la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios adecuados y eficaces para salvaguardar sus derechos, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o el contencioso administrativo.
13. Además, no se evidenció un perjuicio irremediable que justifique la protección constitucional de manera transitoria. Por lo tanto, se concluyó que no se han
ordinaria laboral o el contencioso administrativo.
13. Además, no se evidenció un perjuicio irremediable que justifique la protección constitucional de manera transitoria. Por lo tanto, se concluyó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, a la vida digna y a la condición más beneficiosa, y se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
4. Impugnación
14. La accionante solicitó al Juez Constitucional que se tutelen sus d erechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y la condición más beneficiosa, los cuales considera vulnerados por COLPENSIONES. Pidió que se ordene a la entidad reconocer su pensión bajo la condición más beneficiosa, es decir, la anticipada por pérdida de capacidad laboral, y que se liquide y pague retroactivamente desde 2021, fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.
15. Argumentó que cumplió con todos los requisitos para las diferentes pensiones, pero COLPENSIONES le concedió la menos favorable, recibiendo solo la mitad del salario mínimo, lo cual no cubre sus gastos mínimos dignos. Señaló que el juez de tutela se apegó más a la tecnocracia que a la protección de sus derechos fundamentales, obligándola a un proceso judicial no idó neo dadas sus condiciones físicas, mentales y económicas.
16. La accionante explicó que presentó una solicitud de calificación de invalidez en agosto de 2021 y que, tras interponer recursos, la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 45.75%. También solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez por convenios internacionales en
agosto de 2021 y que, tras interponer recursos, la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 45.75%. También solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez por convenios internacionales en septiembre de 2022, pero fue negada en febrero de 2023. En mayo de 2024, solicitó una pensión anticipada por pérdida de capacidad laboral, pero COLPENSIONES negó esta solicitud en septiembre de 2024 y confirmó la negativa en noviembre de 2024.
17. Finalmente, la accionante argumentó que los medios judiciales disponibles no son idóneos, ya que tendría que esperar largos años para u na decisión, lo cual amenaza su derecho fundamental al mínimo vital y el de su familia.
I. Consideraciones
1. Problema jurídico
18. La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos:¿La acción de tutela es el mecanismo adecuado para resolver esta controversia, considerando que la accionante cuenta con otros medios judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos?
19. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la procedencia de la acción de tutela y ii) el caso concreto.
2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
20. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . De conformidad con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que la emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
21. De acuerdo con la anterior, para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos: Legitimación en la causa por activa
7. El artículo 86 de la Constitución Política e stablece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que esto s resulten vulnerados o amenazados.
La legitimidad para ejercer la acción está regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) agente oficioso. El inciso final de esta norma también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. Legitimación en la causa por pasiva
8. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales.
Subsidiariedad
9. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de
contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales. Subsidiariedad
9. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, todo ciudadano que pretenda interponer una acción de tutela debe cumplir con el principio de subsidiariedad, consistente en agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance.
Así, se cumple con este requisito bajo tres hipótesis: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz eidóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.1 Inmediatez. Este requisito de procedencia impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término pru dente y razonable, respecto del momento en que se dio la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía o abiertamente extemporánea. Al respecto, deberán ser observadas las circunstancias particulares de cada caso concreto, con el fin de determinar si la acción fue o no interpuesta en un término razonable. El requisito de inmediatez debe evaluarse en cada oportunidad en concreto, de conformidad con las particularidades de cada asunto.2
22. Así entonces, se tiene que para que la acción de tutela sea procedente, debe cumplir con los requisitos de leg itimación en la causa por activa y por pasiva, así
concreto, de conformidad con las particularidades de cada asunto.2
22. Así entonces, se tiene que para que la acción de tutela sea procedente, debe cumplir con los requisitos de leg itimación en la causa por activa y por pasiva, así como los principios de subsidiariedad e inmediatez. Esto implica que el afectado debe interponer la tutela directamente o a través de un representante, y que la acción debe dirigirse contra una autoridad pública que haya violado o amenazado derechos fundamentales. Además, se debe agotar todos los medios de defensa judicial disponibles, a menos que estos no sean eficaces o idóneos, o que la tutela sea necesaria para evitar un perjuicio irremediabl e y se debe ser presentada de manera oportuna.
23. Posteriormente, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU -556 de 2019 unificó su jurisprudencia en relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Mencionó que este se satisface cuando se acreditan 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, de un “test de procedencia”, el cual en cada caso concreto permite valorar las distintas circunstancias que in ciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dado que considera las condiciones de vulnerabilidad derivadas del entorno social y económico del accionante.
24. Dicho test consiste en verificar las siguientes condiciones:
(i) que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: analfabetismo,
(i) que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa; (ii) debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; (iii) deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su
1 Sentencia SU-273 de 2022 2 Sentencia T-569 de 2023imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez; y, (iv) debe comprobarse una actuación diligente del accionante p ara solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.3
25. Así entonces, este test considera las condiciones de vulnerabilidad del accionante y se satisface al cumplir las cuatro condiciones, a saber: pertenencia a un grupo de especial protección o situación de riesgo, impacto en el mínimo vital del accionante, justificación razonable d e la imposibilidad de cotizar las semanas requeridas, y actuación diligente en la solicitud de la pensión. Este enfoque garantiza una protección adecuada y justa de los derechos fundamentales de las personas en situación de invalidez.
3. Caso concreto
26. Conforme los elementos de juicio allegados a l expediente, se acreditaron los
siguientes hechos:
protección adecuada y justa de los derechos fundamentales de las personas en situación de invalidez.
3. Caso concreto
26. Conforme los elementos de juicio allegados a l expediente, se acreditaron los
siguientes hechos:
27. La accionante solicitó el 25 de agosto de 2021 le fuese realizada la calificación de perdida laboral. (2 003 F55)4
28. EL 17 de marzo de 2022, La Junta Regional de Calificación de Invalidez expidió dictamen de pérdida de la capacidad laboral de numero 016303 el cual concedió una calificación del 45.75%. (2 003), el cual quedo ejecutoriado, según certificación de la misma entidad del 28 de mayo de 2024 (2 003)
29. En agosto de 2022 la accionante solicit ó a Colpensiones se le recono ciera pensión de vejez y se le pague el retroactivo debidamente indexado. (2 003 F.43)
30. El 20 de febrero de 2023, Colpensiones mediante resolución SUB-46463 niega el Reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez Convenio Colombia–España, toda vez que solo acreditó un total de 989 semanas cotizadas. (2 003 - F48)
31. En mayo de 2023 la accionante envió una petición Radicada 2023-6841407, en la cual solicitó a Colpensiones, le fuera reconocida su Pensión de Vejez en proporción al porcentaje que le corresponde a Colombia y con base a las semanas directamente aportadas a Colpensiones. (2 003 F46)
32. Colpensiones mediante Resolución 276220 del 28 de agosto de 2024, reconoció a prorrata y ordenó el pago de pensión de Vejez en aplicación de Convenio Colombia
aportadas a Colpensiones. (2 003 F46)
32. Colpensiones mediante Resolución 276220 del 28 de agosto de 2024, reconoció a prorrata y ordenó el pago de pensión de Vejez en aplicación de Convenio Colombia - España a favor de la señora BEATRIZ ELENA NARANJO CARVAJAL , por un monto de $700.286 para 2022 y de $865.677 para el año 2024. (2 003 F37)
33. Mediante Resolución SUB 289360, del 5 de septiembre de 2024 , Colpensiones negó solicitud del 29 de mayo de 2024 de reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Vejez por Incapacidad radicada bajo el No 2024_10865799, en la que afirma que si bien obra concepto de esa misma entidad en la que se califica
3 Sentencia T113 de 2021 4 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAIa la accionante con una pérdida del 50% de capacidad laboral, estructurada a partir del 27 de octubre de 2021, no es posible reconocer la pensión por invalidez, porque ya le había sido reconocida la pensión de vejez y ambas prestaciones son incompatibles. (2 003 F13)
34. En contra de la anterior resolución fueron interpuestos recursos de reposición y apelación que fueron resueltos mediante Resolución SUB 390075 del 8 de noviembre de 2024 y Resolución DPE 22817 del 23 de diciembre de 2024 respectivamente, en ambos confirman la decisión adoptada en la respuesta del 5 de septiembre de 2024, en los que además de ratificar la incompatibilidad de ambos tipos de pensiones y la
de 2024 y Resolución DPE 22817 del 23 de diciembre de 2024 respectivamente, en ambos confirman la decisión adoptada en la respuesta del 5 de septiembre de 2024, en los que además de ratificar la incompatibilidad de ambos tipos de pensiones y la imposibilidad legal de modificar una pensión de vejez por una de invalidez, precisan que se encontraba en trámite una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual no había adquirido firmeza. (2 003 F22)
35. Así entonces, se tiene probado que la accionante ya tiene una pensión reconocida a su favor , de conformidad con la R esolución 276220 del 28 de agosto de 2024, por medio de la cual reconoció a prorrata el pago de la pensión de vejez en aplicación de Convenio Co lombia – España, de la cual se puede deducir que a Colpensiones le correspondió asumir el 70,0286% de la pensión y a España el 29,9713% restante.
36. Procede la sala a realizar el test de proporcionalidad a fin de determinar si se cumplen los requisitos de procedibilidad para la acción de tutela
37. Legitimación en la causa: La accionante, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela a fin de obtener el amparo de los derechos que, a su juicio, fueron vulnerados por Colpensiones, entidad a la que solicitó pensión vitalicia de vejez por incapacidad y que, mediante respuesta del 5 de septiembre de 2024, le fue negada.
En ese orden, tanto la actora como la accionada están legitimadas por activa y pasiva, respectivamente, en la presente acción de tutela.
38. Inmediatez: La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala
En ese orden, tanto la actora como la accionada están legitimadas por activa y pasiva, respectivamente, en la presente acción de tutela.
38. Inmediatez: La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que la solicitud de amparo fue interpuesta en un término razonable, pues transcurrieron 2 meses entre el hecho que originó la presunta violación de los derechos fundamentales y la presentación de la tutela. De un lado, el 23 de diciembre de 2024 , Colpensiones decidió el recurso que confirmó la negativa respecto al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada. De otro lado, la tutela fue presentada el 17 de febrero de 2025. 39. subsidiariedad cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez por medio de acción de tutela:
40. Primera condición: La señora Beatriz Elena fue calificada con el 45.75% de perdida de la capacidad laboral y si bien se indica que existe otra calificación de la pérdida de capacidad laboral, esta no fue aportada y se indicó por parte de la accionada que la misma no se encuentra el firme.41. Segunda condición: La señora Beatriz Elena ya cuenta con pensión de Vejez en aplicación de Convenio Colombia - España, en la que, Colpensiones se hace parte de la pensión equivalente a las semanas cotizadas en Colombia, concediendo al año 2024 valor de mesada de $865,677 por tanto y teniendo en cuenta que es una pensión a prorrata, se puede inferir razonablemente que la ausencia de reconocimiento de la pensión de invalidez no afecta su mínimo vital y vida en condiciones dignas.
42. Tercera condición: La señora Beatriz Elena acreditó las cotizaciones exigidas por
reconocimiento de la pensión de invalidez no afecta su mínimo vital y vida en condiciones dignas.
42. Tercera condición: La señora Beatriz Elena acreditó las cotizaciones exigidas por el Sistema General de Pensiones para acceder a la pensión de invalidez.
43. Cuarta condición: La tutelante en su calidad de agente oficiosa acreditó su diligencia, al haber adelantado las actuaciones administrativas orientadas al reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez. En efecto, como se expus o, en solicitud del 29 de mayo de 2024 acudió ante la accionada para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y respecto a su negativa llevó a cabo los recursos disponibles para controvertir dicha decisión.
44. Para que el test se considere superado, es necesario que se cumplan las cuatro condiciones establecidas. E n el caso de la señora Beatriz Elena, solo se cumple la cuarta condición, que es la diligencia en la solicitud de la pensión de invalidez. En efecto, si bien solicitó el reconocimiento de la pensión por invalidez, no se encuentran acreditados los requisitos para su reconocimiento, toda vez que no fue aportado a este proceso el certificado que acredite una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y se encuentra demostrado que ya le fue reconocida la pensión de vejez en desarrollo del convenio Colombia – España, por cumplir con las semanas cotizadas para tal efecto.
45. Se tiene entonces, que la discusión se limita a definir si es posible reconocer la pensión de invalidez, en lugar de la pensión de vejez por considerarla la accionante más favorable, decisi ón que escapa a la competencia de este juez constitucional,
pensión de invalidez, en lugar de la pensión de vejez por considerarla la accionante más favorable, decisi ón que escapa a la competencia de este juez constitucional, por tratarse este de un trámite sumario, en el que no se cuenta con todos los elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo y para lo cual existen otros mecanismos de defensa a los cuales puede acudir la accionante, se insiste, como lo señaló el juez de primera instancia, que la jurisdicción laboral ordinaria es el escenario jurídicamente idóneo para resolver la presente controversia enmarcada alrededor del reconocimiento de prestaciones pensionales , pues resulta eficaz, e n tanto, puede responder de manera integral y oportuna a la salvaguarda invocada.
46. En consideración a lo anterior, la Sala advierte que en el presen te caso exigirle a Beatriz Elena Naranjo Carvajal, que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral, para la protección de los derechos invocados, no implica una carga desproporcionada , toda vez que ya disfruta de una pensión de vejez reconocida por Colpensio nes en virtud del convenio Colombia – España, lo que le garantiza su mínimo vital mientras se adelanta el citado proceso.
4. Conclusión47. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia del Juzgado S exto Administrativo de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.
48. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA RIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por el
de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA RIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por las consideraciones efectuadas en precedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
Firmado electrónicamente
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado