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TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00061-05-(12-12-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00061-05-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17001 33 39 006 2025 00061 05

Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)

Accionante: Hernando Arce Piedrahita

Accionado: Nueva E.P.S.

Auto interlocutorio 517

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre el incidente de desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes

Mediante sentencia del 25 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:

“[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la salud y vida en condiciones digna del señor HERNANDO ARCE PIEDRAHITA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES siguientes a la notificación de la presente providencia, emita la correspondiente autorización para la prestación del servicio por Especialista en Urología y garantice la entrega de los siguientes medicamentos:

➢ Pramipexol ➢ Enalapril maleato 20 mg ➢ Metilsulfonil metano ➢ Hialuronato de sodio 4 mg2 ➢ Besilato amlodipina 5mg ➢ Hidroclorotiazida 25 mg

➢ Enalapril maleato 20 mg ➢ Metilsulfonil metano ➢ Hialuronato de sodio 4 mg2 ➢ Besilato amlodipina 5mg ➢ Hidroclorotiazida 25 mg ➢ Tadafil 5 mg ➢ Mirabregon 50 mg ➢ Carbidopa/levodopa 25/100 mg.

TERCERO: NEGAR el tratamiento integral solicitado.

[…]”

Dicho fallo no fue objeto de impugnación.

A través de memorial presentado por el accionante; el día 19 de noviembre de 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia No. 44 del 25 de febrero de 2025, toda vez que no se le han autorizado ni entregado los medicamentos, pese a que se ordena a diferentes farmacias.

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 20 de noviembre de 2025, la a quo resolvió lo siguiente:

“[…]

PRIMERO: REQUERIR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL en su calidad de GERENTE ZONAL CALDAS de la NUEVA EPS y al señor FABIO CORTÉS CRUZ, en su calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO OCCIDENTE de la NUEVA EPS, al igual que a la señora GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, agente interventora de la NUEVA EPS; a fin de que dentro del término de un (01) día contado a partir de la notificación de esta decisión,

la señora GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, agente interventora de la NUEVA EPS; a fin de que dentro del término de un (01) día contado a partir de la notificación de esta decisión, acrediten el cumplimiento del fallo de tutela fallo de la sentencia de tutela N°44 proferida por este despacho el 25 de febrero de 2025, dentro de la Acción Constitucional de Tutela rotulada con radicado 17 – 001 – 33 – 39 – 006 – 2025 – 00061 – 00, en el cual se tuteló el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor HERNANDO ARCE

PIEDRAHITA.

De lo contrario, informará las causas del desacato al referenciado fallo.

[...]”

Mediante proveído del 25 de noviembre de 2025, la a quo ordenó desvincular a la señora Gloria Libia Polanía Aguillón y, ordenó vincular y requerir al presente trámite incidental al señor “LUIS OSCAR GALVEZ MATEUS”, agente interventor de la NUEVA EPS.

El Juzgado por medio del auto del 27 de noviembre de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora Martha Irene Ojeda Sabogal , en su calidad de Gerente3 Zonal Caldas de la Nueva EPS ; el señor Fabio Cortés Cruz, en su calidad de Gerente Regional Centro Occidente de la Nueva EPS y el señor “ Luis Oscar Galvez Mateus ”, agente interventor de la NUEVA EPS.

El Juzgado Administrativo mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2025, realizó el decreto probatorio y tuvo en cuenta los documentos aportados por la parte actora.

1.3 Auto sanciona.

El Juzgado Administrativo mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2025, realizó el decreto probatorio y tuvo en cuenta los documentos aportados por la parte actora.

1.3 Auto sanciona.

En proveído del 9 de diciembre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

“[…]

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL en su calidad de GERENTE ZONAL CALDAS de la NUEVA EPS y al señor FABIO CORTÉS CRUZ, en su calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO OCCIDENTE de la NUEVA EPS, al igual que al señor LUIS OSCAR GALVEZ MATEU S, agente interventor de la NUEVA EPS; INCURRIERON EN DESACATO a la orden impartida por este Juzgado contenida en sentencia de tutela N°44 proferida por este despacho el día 25 de febrero de 2025, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER de manera individual a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL en su calidad de GERENTE ZONAL CALDAS de la NUEVA EPS y al señor FABIO CORTÉS CRUZ, en su calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO OCCIDENTE de la NUEVA EPS, al igual que al señor LUIS OSCAR GALVEZ MATEUS, agente interventor de la NUEVA EPS; multa equivalente a un (01) salario mínimo mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por

interventor de la NUEVA EPS; multa equivalente a un (01) salario mínimo mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene dispuesta para tal fin, esto es, en la cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

[…]”

Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró:

“[…]

Como se ilustró en el acápite de antecedentes, ante la solicitud de apertura del incidente de desacato, el despacho emitió auto requiriendo a los funcionarios implicados en el cumplimiento de la sentencia y posteriormente se dio apertura contra estos.

En ninguna etapa del proceso, la NUEVA EPS se manifestó sobre lo requerido por la accionante, por lo que para esta Juez Constitucional persiste el incumplimiento de lo4 ordenado en las providencias en cita, puesto que se tiene certeza que la NUEVA EPS no ha entregado los siguientes medicamentos: 1) ACETAMINOFEN + CAFEÍNA 500/65MG TABLETA; 2) HIALURONATO DE SODIO + POLIETILENGLICOL + PROPILENGLICOL 1.5/4/3MG/ML (SOLUCIÓN O FTALMOLÓGICA 10ML) SOLUCIÓN OFTALMICA 10ML; 3) LEVODOPA+ CARBIDOPA 100/25MG TABLETA; 4)

PROPILENGLICOL 1.5/4/3MG/ML (SOLUCIÓN O FTALMOLÓGICA 10ML) SOLUCIÓN OFTALMICA 10ML; 3) LEVODOPA+ CARBIDOPA 100/25MG TABLETA; 4)

PRAMIPEXOL 4.5MG TABLETA DE LIBERACIÓN SOSTENIDA; 5) MIRABEGRON

500MG TABLETA DE LIBERACIÓN PROLONGADA TRATAMIENTO DE FRECUENCIA

URINARIA E INCONTINENCIA TABLETA DE LIB ERACIÓN PROLONGADA; 6)

CIANOCOBALAMINA 1MG/ML SOLUCIÓN INYECTABLE; 7) PROPANOLOL

CLORHIDRATO 40 MG TABLETA.

Encuentra el despacho que los funcionarios MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL en su calidad de GERENTE ZONAL CALDAS de la NUEVA EPS y al señor FABIO CORTÉS CRUZ, en su calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO OCCIDENTE de la NUEVA EPS, al igual que al señor LUIS OSCAR G ALVEZ MATEUS, agente interventor de la NUEVA EPS, son los llamados a dar cumplimiento a la sentencia de tutela y pese a que fueron debidamente notificados del presente trámite, no ejercieron su derecho de defensa y contradicción ni se acreditó la corrección de la información.

[...]”

II. Consideraciones de la Sala

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o5 eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…)

1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida.

Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

ordena abrir proceso contra el superior, bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de

1 Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero6 la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.

III. Caso concreto.

Teniéndose en cuenta que en el presente asunto se sancionó por desacato a los señores Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS; Fabio Cortés Cruz Gerente Regional Nueva EPS, como superior jerárquico de la anterior . Frente a lo anterior, esta Sala tiene conocimiento que mediante oficio de fecha 30 de septiembre de 2025, la Nueva EPS informó que las mencionadas personas son las responsables del

Gerente Regional Nueva EPS, como superior jerárquico de la anterior . Frente a lo anterior, esta Sala tiene conocimiento que mediante oficio de fecha 30 de septiembre de 2025, la Nueva EPS informó que las mencionadas personas son las responsables del cumplimiento de los fallos de tutela.

De igual manera, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la entidad prestadora de salud 2, documento que se encuentra disponible en el portal web institucional, se verifica que el agente interventor designado es el señor Luis Oscar Galves Mateus.

Así las cosas, se observa que durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS; el señor Fabio Cortés Cruz Gerente Regional Nueva EPS, como superior jerárquico de la anterior y Luis Oscar Galves Mateus, agente interventor de la Nueva EPS). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.

Por otro lado, en el presente asunto, se tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la parte actora en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de pr ueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto

de pr ueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para garantizar el suministro de los medicamentos requeridos por la parte actora.7

Ahora bien, en el auto de sanción, esta Sala observa que ordenó a la Entidad Prestadora de Salud el cumplimiento del fallo de tutela, en tanto no se ha autorizado ni suministrado los siguientes medicamentos:

  1. Acetaminofén + cafeína 500/65mg tableta; ii) hialuronato de sodio + polietilenglicol + propilenglicol 1.5/4/3mg/ml solución oftálmica 10ml; iii) levodopa + carbidopa 100/25mg tableta; iv) pramipexol 4.5mg tableta de liberación sostenida; v) mirabegron 5 00mg tableta de liberación prolongada; vi) cianocobalamina 1mg/ml solución inyectable; y vii) propranolol clorhidrato 40mg tableta.

Sin embargo, al revisar el contenido de la sentencia de tutela objeto de consulta, se advierte

de liberación prolongada; vi) cianocobalamina 1mg/ml solución inyectable; y vii) propranolol clorhidrato 40mg tableta.

Sin embargo, al revisar el contenido de la sentencia de tutela objeto de consulta, se advierte que el fallo no impartió orden alguna respecto de los medicamentos acetaminofén + cafeína 500/65mg tableta ; cianocobalamina 1mg/ml solución inyectable y propranolol clorhidrato 40mg tableta; lo que impide exigir su cumplimiento en sede de desacato.

Por lo anterior, esta Sala confirmará el auto de sanción en cuanto ordena la entrega de los medicamentos que sí fueron expresamente ordenados en el fallo de tutela, a saber: hialuronato de sodio + polietilenglicol + propilenglicol 1.5/4/3mg/ml solución oft álmica 10ml; levodopa + carbidopa 100/25mg tableta; pramipexol 4.5mg tableta de liberación sostenida; y mirabegron 500mg tableta de liberación prolongada.

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. realice las gestiones administrativas necesarias, encaminadas a autorizar y materializar la entrega de los

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. realice las gestiones administrativas necesarias, encaminadas a autorizar y materializar la entrega de los medicamentos que fueron ordenados en el fallo de tutela, estos son: hialuronato de sodio + polietilenglicol + propilenglicol 1.5/4/3mg/ml solución oftálmica 10ml; levodopa + carbidopa 100/25mg tableta; pramipexol 4.5mg tableta de liberación sostenida; y mirabegron 500mg tableta de liberación prolongada.

III. Estado de cosas inconstitucionales

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes8

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que los funcionarios obligados a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo

De acuerdo con lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que los funcionarios obligados a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal de la Nueva  E.P.S., el señor Fabio Cortés Cruz, Gerente Regional del Centro Occidente de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquico de la anterior y el señor Luis Oscar Galves Mateus , en su calidad de Interventora de la Nueva EPS.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VI. Plazo Otorgado

En el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2025, la Juez concedió a la Nueva EPS el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria, para que procediera a realizar todas las gestiones administrativas correspondientes para autorizar y dispensar los medicamentos denominados : hialuronato de sodio + polietilenglicol + propilenglicol 1.5/4/3mg/ml solución oftálmica 10ml; levodopa + carbidopa 100/25mg tableta; pramipexol

medicamentos denominados : hialuronato de sodio + polietilenglicol + propilenglicol 1.5/4/3mg/ml solución oftálmica 10ml; levodopa + carbidopa 100/25mg tableta; pramipexol 4.5mg tableta de liberación sostenida y mirabegron 500mg tableta de liberación prolongada.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad y no encontrase en un e stado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento9

La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de siete meses desde que se le ordenó la entrega de los medicamentos: hialuronato de sodio + polietilenglicol + propilenglicol 1.5/4/3mg/ml solución oftálmica 10ml; levodopa + carbidopa

100/25mg tableta; pramipexol 4.5mg tableta de liberación sostenida y mirabegron 500mg tableta de liberación prolongada , conforme a lo señalado por el médico tratante del accionante.

Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 11 de diciembre del 2025 siendo las 9:02 a.m., este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con el señor Arce Piedrahita, el cual informó que el incumplimiento persiste.

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a los funcionarios incumplidos, estos son la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, el señor Fabio Cortés Cruz, Gerente Regional Nueva EPS, como superior jerárquico de la anterior y el señor Luis Oscar Galves Mateus, en su calidad de Interventora de La Nueva EPS.

Frente a lo expuesto, se advierte que en los autos de requerimiento, apertura y sanción emitidos por este Juzgado Administrativo se consignó el nombre del agente interventor como “LUIS ÓSCAR GÁLVEZ MATEUS”; no obstante, el nombre correcto es Luis Óscar Galves Mateus. En consecuencia, en la parte resolutiva del presente proveído se procederá a efectuar la corrección correspondiente respecto del nombre del mencionado señor.

Finalmente, se le precisará al Juzgado de primera instancia que dentro del trámite del incidente de desacato cuenta con diferentes herramientas establecidas en la normativa

señor.

Finalmente, se le precisará al Juzgado de primera instancia que dentro del trámite del incidente de desacato cuenta con diferentes herramientas establecidas en la normativa vigente, tales como el deber derivado del artículo 53 del Decreto –Ley 2591 de 1991, en el sentido de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión de delito de fraude de resolución judicial; el envío de las copias para la iniciación del proceso sancionatorio ante la Superintendencia de Sa lud para determinar posibles faltas administrativas, la remisión de oficios respectivos para el cobro coactivo de la multa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y la compulsa de copias disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación , con el objeto de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.

En esa medida, el hecho de que se actúe en sede de tutela de consulta no impide que en esta instancia se modifique la providencia y se ordene por Secretaría del Juzgado las compulsas de copias previamente referidas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve

Primero: Adicionar el ordinal séptimo de la providencia del 9 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Sexto del Circuito de Manizales, el cual quedará así:10

Por la secretaría del Juzgado, COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta de la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS y el señor Fabio Cortés Cruz

Nación a fin de que se investigue la conducta de la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS y el señor Fabio Cortés Cruz Gerente Regional Nueva EPS; por presunto fraude a resolución judicial (artículo 53 del Decreto -Ley 2591 de 1991); COMPULSAR copias para la iniciación del proceso sancionatorio ante la Superintendencia de Salud para determinar posibles faltas administrativas; y COMPULSAR copias para la determinación de faltas disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación en cabeza de los referidos funcionarios.

Segundo: Corregir los numerales primero y segundo, del auto de sanción proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en lo que respecta al nombre del señor Luis Oscar Galves Mateus, quien actúa en su calidad de Agente Liquidador de la Nueva EPS, dejando constancia de la correcta identificación del mencionado funcionario en cada uno de los apartes señalados.

Tercero: Confirmar el auto de sanción de fecha 13 de noviembre de 2025, sólo frente a la entrega de los medicamentos “hialuronato de sodio + polietilenglicol + propilenglicol 1.5/4/3mg/ml solución oftálmica 10ml; levodopa + carbidopa 100/25mg tableta; pramipexol 4.5mg tableta de liberación sostenida y mirabegron 500mg tableta de liberación prolongada”; conforme quedó advertido en esta providencia.

Cuarto: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

conforme quedó advertido en esta providencia.

Cuarto: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Quinto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada11

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.121314

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