TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00082-02-(07-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00082-02-(07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-006-2025-00082-02 Incidente de Desacato A.I. 141 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE ENCARGADO: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Manizales, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 06 de mayo de 2025 a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y a su superior jerárquico , Bernardo Armando Camacho Rodríguez , en su calidad de interventor de la Nueva EPS , de multa equivalente a un (01) salario m ínimo legal mensual vigente a cada uno.
Cuestión previa
El proceso de la referencia correspondió por reparto al Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, pero debido a la ausencia de éste por disfrute de un periodo vacacional por cubrimiento de turno de habeas corpus en vacancia judicial, conforme Oficio CEPRESIDENCIA-OFI-INT-2025-522 del Consejo de Estado, profiere la presente providencia el Magistrado que le sigue en turno, doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán, en calidad de Magistrado Encargado , conforme al encargado realizado por el Consejo de Estado mediante oficio nro. CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-523 del 12 de febrero de 2025.
de Magistrado Encargado , conforme al encargado realizado por el Consejo de Estado mediante oficio nro. CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-523 del 12 de febrero de 2025.
ANTECEDENTES
El señor Hernando Horacio Vásquez Botero, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegier a su derecho a la seguridad social, ordenando la entrega del medicamento que le fuera prescrito por el médico tratante adscrito a la red de servici os de la EPS.
El Juzgado Sexto mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2025, dispuso lo siguiente:17001-33-39-006-2025-00082-02 Incidente de Desacato A.I. 141 Segunda Instancia
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PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor
HERNANDO HORACIO VÁSQUEZ BOTERO, identificado con C.C. No. 10.214.345, dentro de la act uación de tutela promovida contra
la NUEVA EPS.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS, que, de manera INMEDIATA a la notificación de la presente providencia, realice todas las gestiones administrativas correspondientes para autorizar y garantizar la materiali zación de la entrega del suplemento
alimenticio “ALIMENTO HMB PARA USO EN ADULTOS CON DIABETES TIPO 2 O HIPERGLICEMIA CON DESNUTRICIÓN PROT”, en la forma ordenada por su médico tratante.
TERCERO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS, para que brinde el TRATAMIENTO INTEGRAL a favor del señor HERNANDO HORACIO
en la forma ordenada por su médico tratante.
TERCERO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS, para que brinde el TRATAMIENTO INTEGRAL a favor del señor HERNANDO HORACIO VÁSQUEZ BOTERO respecto al diagnóstico “GASTROSTOMÍA” y “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE, SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN” que sobrelleva.
CUARTO: DESVINCULAR a la IPS AUDIFARMA S.A, por las razones expuestas.
QUINTO: CONFÍRMASE la medida previa decretada en el presente asunto mediante providencia del 6 de marzo de 2025.
SEXTO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (art. 30 Decreto 2591/91), haciéndoles saber que el mismo es susceptible de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo (art. 31 ibídem).
SÉPTIMO: REMÍTASE este expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia, en caso que la misma no sea impugnada (art. 31 inciso 2º Decreto 2591/91).
Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente la parte accionante informó el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al auto que decretó la medida cautelar, así como al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al auto que decretó la medida cautelar, así como al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por aut os del 07 y 25 de abril de 2025 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de superior jerárquica , a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de en calidad de17001-33-39-006-2025-00082-02 Incidente de Desacato A.I. 141 Segunda Instancia
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representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
Conforme a lo informado por el Juzgado de conocimiento los funcionarios de la EPS no dieron respuesta a los requerimientos efectuados.
A través de providencia del 06 de mayo de 2025, el juzgado Sexto al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha brindado el servicio médico que requiere el actor.
En consecuencia, resolvió:
que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha brindado el servicio médico que requiere el actor.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y su superior jerárquico, el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS; INCU RRIERON EN DESACATO a la orden impartida por este Juzgado contenida en la sentencia de tutela emitida el 14 de marzo de 2025, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER de manera individual al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS; multa equivalente a un (1) salari o mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
TERCERO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, REMITIR copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdic ción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia los
constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdic ción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia los funcionarios implicados.17001-33-39-006-2025-00082-02 Incidente de Desacato
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QUINTO: REQUERIR al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nue va EPS y a su superior jerárquico, el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS, para que aseguren el cumplimiento del fallo de tutela del 14 de marzo de
2025.
SEXTO: CONSULTAR esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto suspensivo, en los términos del art. 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vi gente a cada uno.
Sentido y alcance del incidente de desacato
de la Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vi gente a cada uno.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través d e las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-39-006-2025-00082-02 Incidente de Desacato A.I. 141
Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-39-006-2025-00082-02 Incidente de Desacato A.I. 141 Segunda Instancia
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está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la ord en impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas ne cesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es
señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05.
cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-006-2025-00082-02 Incidente de Desacato A.I. 141 Segunda Instancia
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En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
Los funcionarios no se pronunciaron respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha dado una respuesta de fondo a la actora respecto de su petición.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que requiere el actor. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones
brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actor, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no n ecesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el al cance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una17001-33-39-006-2025-00082-02 Incidente de Desacato A.I. 141 Segunda Instancia
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EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó
sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que se le brindara al actor el tratamiento integral para el manejo de su patología, esto es “GASTROSTOMÍA” y “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE, SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN ”, siendo que el 2 6 de febrero de 2025 el médico tratante adscrito a la red de prestación de servicios de la Nueva EPS le formuló los medicamentos denominados : “lamotrigina tableta 50 mg, sartralina tableta 50 mg, tramsulosina clorhidrato cap 0.4 mg, dustasteride cap 0,5 mg, bisoprolol tableta 2.5, esomeprazol tabletas 40 mg, emplaglifosina tabletas de 10 mg, insulina glargina, 120 tirillas para glucómetro, 120 agujas para insulina, 120 lancetas
bisoprolol tableta 2.5, esomeprazol tabletas 40 mg, emplaglifosina tabletas de 10 mg, insulina glargina, 120 tirillas para glucómetro, 120 agujas para insulina, 120 lancetas desechables.”; por lo que considera esta Sala de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que suficiente para que se le hubiera suministrado los medicamentos al actor , teniendo en cuenta el fallo de tutela y la orden médica.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.17001-33-39-006-2025-00082-02 Incidente de Desacato A.I. 141 Segunda Instancia
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II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo
a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Be rnal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y a su superior jerárquico , Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS, incurrieron en desacato.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y su superior jerárquico, Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS , deberán de manera inmediata entregar los medicamentos que requiere el actor para el manejo de sus patologías.
En mérito de lo expues to, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DUAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 0 6 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se sancionó a Luis Fernando
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 0 6 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se sancionó a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela17001-33-39-006-2025-00082-02 Incidente de Desacato
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de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS.
SEGUNDO: Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y su superior jerárquico, Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad d e interventor de la Nueva EPS , deberán de manera inmediata entregar los medicamentos que requiere el actor para el manejo de sus patologías.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 07 de mayo de 2025 , conforme acta nro. 034de la misma fecha.
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado (E)
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado (E)
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.