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TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00091-01-(25-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00091-01-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.061

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-006-2025-00091-01

Accionante: Luz Marina Rendón de Hoyos

Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 33 del 9 de abril de 2025

Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP1 contra la sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veint icinco (2025), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Luz Marina Rendón de Hoyos.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 12 de marzo de 2 025, y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en la misma fecha.

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 12 de marzo de 2 025, y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en la misma fecha.

1 En adelante, UGPP.Exp. 17-001-33-39-006-2025-00091-01 2 Dentro del término otorgado para tal efecto, la UGPP se pronunció frente a la acción incoada a través de memorial que obra en el expediente digital.

El 25 de marzo de 202 5, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente digital, la UGPP impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 1 de abril de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 1 de abril de 2025, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo2.

Expresó que el 14 de febrero de 2025 bajo el radicado n° 20250401600256232, radicó petición ante la UGPP solicitando la sustitución pensional.

Manifestó que a la fecha de radicación de la presente tutela no ha obtenido una respuesta clara y de fondo que informe sobre el trámite que debe realizar para continuar con el trámite de sustitución pensional.

Manifestó que a la fecha de radicación de la presente tutela no ha obtenido una respuesta clara y de fondo que informe sobre el trámite que debe realizar para continuar con el trámite de sustitución pensional.

Indicó que actualmente tiene 82 años de edad y padece de múltiples patologías por las cuales requiere de cuidados permanentes. Agregó que carece de recursos económicos para atender sus prescripcione s médicas y los cuidados asistenciales requeridos.

Derecho que se alega vulnerado

Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales a presentar peticiones respe tuosas, a la seguridad social y al mínimo vital.

Pretensiones

2 Archivo 02 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-006-2025-00091-01 3 Solicitó la accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello:

1. Se ordene a UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL -UGPP que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana.

2. Se realice el pago de las mesadas, auxilios correspondientes y pagos pendientes desde el mes de enero de 2025, mi esposo falleció el día 8 de enero de 2025.

3. Se agilicen los trámites pertinentes y se tengan en cuenta los tiempos de presentación o radicado 20250401600256232 ante UGGP, en cualquiera de los eventos o tramites consecuentes dentro de la ley.

4. En adelante todos los trámites ante UGPP sean realiz ados por mi hija

de presentación o radicado 20250401600256232 ante UGGP, en cualquiera de los eventos o tramites consecuentes dentro de la ley.

4. En adelante todos los trámites ante UGPP sean realiz ados por mi hija Marcela Hoyos Rendon CC 30.319.231 Tel. 310.4122778, correo electrónico: marcehoyosr@yahoo.es Mi hija Marcela Hoyos Rendon tiene poder mediante escritura Pública n°.160 del 5 de marzo de 2025(anexo) para representarme en este trámite o en los que resulten del mismo, para que reciba los respectivos pagos de Pensión de la entidad UGPP, CAJANAL, Consorcio FOPEP o la encargada responsable de ello y en la cuenta del banco que se indique.

5. Se indique en la respuesta en que Banco o bancos se debe abrir la cuenta para recibir los pagos.

6. Autorizo que la respuesta o notificación sea enviada al correo electrónico: marcehoyosr@yahoo.es

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP3

Refirió que la extinta CAJANAL mediante Resolución n° 5015 de 1991, reconoció pensión de jubilación a favor del causante del trámite de sustitución pensional.

Indicó que la entidad creó solicitud pensional bajo el radicado n° 20250401600256232 para realizar las labores de campo de normalización documental del expediente pensional, publicación del edicto emplazatorio y para expedir el acto administrativo correspondiente.

Sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela eran improcedentes en la

documental del expediente pensional, publicación del edicto emplazatorio y para expedir el acto administrativo correspondiente.

Sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela eran improcedentes en la medida que, i) la entidad se encuentra en términos para expedir el acto

3 Archivo 010 a 012 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-006-2025-00091-01 4 administrativo, precisando que el mismo vence el 15 de abril de 2025; ii) la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas; iii ) es improcedente pretermitir los trámites administrativos para que las entidades públicas cumplan con sus obligaciones de Ley; y iv) la unidad se encuentra realizando todas las labores necesarias para expedir el acto administrativo que en derecho corresponda.

Explicó que las peticiones relacionadas con pensión de sobrevivientes se encuentran reguladas por la Ley 717 de 2001 y el artículo 4 de la Ley 1204 de 2008, mencionando que tienen un plazo especial de 2 meses y 30 días, para resolver de fondo la solicitud radicada por la peticionaria.

Indicó que a través de la Resolución n° 1338 del 24 de diciembre de 2024 se suspendieron los términos administrativos desde el 31 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 25 de marzo de 202 5, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante.

providencia del 25 de marzo de 202 5, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante.

Encontró demostra do en el expediente que la parte actora radicó el 14 de febrero de 2025 ante la UGPP petición de sustitución pensional en virtud del fallecimiento de su cónyuge, el señor Pablo Hoyos Mejía, beneficiario de la pensión de vejez.

Así mismo, acreditó que la UGPP no ha brindado una respuesta concreta, clara y de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional. Sin embargo , precisó que la entidad se encuentra en término para resolver la petición mencionada, por cuanto tiene un plazo de dos meses desde la presentación de la petición para resolverla.

Expresó que si bien es cierto que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad y estado de salud, también lo es que se omitió acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en el trámite administrativo.

Indicó que de conformidad con la sentencia T -139 de 2009 de la Corte Constitucional, la entidad accionada tiene el deber de informar le a la peticionaria, en el término de 15 días después de radicada la petición, las indicaciones que fueren del caso sobre el trámite impartido a las solicitudesExp. 17-001-33-39-006-2025-00091-01 5 de sustitución pensional.

De acuerdo con lo anterior, indicó que la entidad accionada vulneró el derecho de petición de la accionante, por cuanto omitió otorgar una respuesta

de sustitución pensional.

De acuerdo con lo anterior, indicó que la entidad accionada vulneró el derecho de petición de la accionante, por cuanto omitió otorgar una respuesta concreta, clara y de fondo, explicando sobre el trámite que se desplegaría para efectuar el estudio de reconocimiento de la sustitución pensional y sobre el término de ley con el que cuenta para emitir el acto administrativo negando o reconociendo la pensión reclamada.

Finalmente, aclaró que se abstendría de resolver las pretensiones enmarcadas en los numerales 3, 4 y 54, puesto que son de competencia exclusiva de la UGPP en el trámite administrativo sobre reconocimiento de una sustituci ón pensional.

Con fundamento en lo anterior ordenó lo siguiente:

PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición y seguridad social de la señora Luz Marina Rendón Hoyos, únicamente en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora

Luz Marina Rendón Hoyos vulnerado por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Parafiscal UGPP.

TERCERO: ORDENAR a la U.G.P.P. a que en el término de 48 horas le brinde respuesta concreta, clara y de fondo a la señora Luz Marina Rendón Hoyos explicándole el trámite que se ha desplegado para efectuar el estudio de reconocimiento de la sustitución pensional y sobre el término de ley con el que cuenta para emitir acto administrativo negando o reconociendo la pensión reclamada.

CUARTO: ABSTENERSE de resolver las pretensiones enmarcadas en los

de reconocimiento de la sustitución pensional y sobre el término de ley con el que cuenta para emitir acto administrativo negando o reconociendo la pensión reclamada.

CUARTO: ABSTENERSE de resolver las pretensiones enmarcadas en los numerales 3, 4 y 5 puesto que estas son de compete ncia exclusiva de la U.G.P.P. dentro del trámite administrativo que adelanta sobre reconocimiento de una sustitución pensional.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

4 (3). Solicito que en adelante todos los trámites ante UGPP sean realizados por mi hija Marcela Hoyos Rendon CC 30.319.231 Tel. 310.4122778, correo electrónico: marcehoyosr@yahoo.es Mi hija Marcela Hoyos Rendon tiene poder mediante escritura Publica n°.160 del 5 de marzo de 2025(anexo) para representarme en este tramite o en los que resulten del mismo , para que que reciba los respectivos pagos de Pensión de la entidad UGPP, CAJANAL, Consorcio FOPEP o la encargada responsable de ello y en la cuenta del banc o que se indique. (4). Solicito se indique en la respuesta en que Banco o bancos se debe abrir la cuenta para recibir los pagos. (5). Autorizo que la respuesta o notificación sea enviada al correo electrónico: marcehoyosr@yahoo.es.Exp. 17-001-33-39-006-2025-00091-01 6 Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen5:

Indicó que el término concedido para expedir el acto administrativo que en

digital, la parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen5:

Indicó que el término concedido para expedir el acto administrativo que en derecho corresponda es irrisorio, dado que la entidad se encuentra realizando la publicación del edicto emplazatorio.

Expresó que el término de 48 horas desconoce las gestiones administrativas que debe suplir la entidad, precisando que el edicto emplazatorio debe permanecer fijado por un plazo de 30 días, de conformidad con el artícul o 4 de la Ley 1204 de 2008.

Concluyó que se encuentra acreditada una imposibilidad en materia fáctica y jurídica para expedir el acto administrativo, en tanto conllevaría a que para su cumplimiento se omitan etapas previas indispensables para el proceso d e reconocimiento de sustitución pensional.

De acuerdo con lo anterior, solicitó ampliar el plazo para expedir el acto administrativo que en derecho corresponda, en cuanto es imposible en el término ordenado realizar una publicación de un edicto, realizar las gestiones de verificación y validación documental, y expedir y notificar el acto administrativo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista

fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio ir remediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

5 Archivo 015 a 018 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-006-2025-00091-01 7 La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar c uando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte demandada, la Sala estima que el problema jurídico es el siguiente:

¿Corresponde a la UGPP cumplir con el deber establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 , relacionado con la remisión de información al peticionario sobre los términos en los cuales será tramitada la petición y el plazo que tiene la entidad para responder de fondo la misma?

En caso afirmativo,

de la Ley 1437 de 2011 , relacionado con la remisión de información al peticionario sobre los términos en los cuales será tramitada la petición y el plazo que tiene la entidad para responder de fondo la misma?

En caso afirmativo, ¿La omisión de la mencionada obligación vulnera las garantías fundamentales de la parte actora en el presente asunto?

Para solucionar lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados, ii) derecho fundamental de petición y iii) el caso concreto.

1.- Hechos acreditados

  • Según solicitud pensional n° 20250401600256232 del 14 de febrero de 2025 radicada en la UGPP, la señora Luz Marina Rendón de Hoyos solicitó la sustitución pensional del señor Pablo Mejía Hoyos (fls. 35 y 36,

Archivo 003 C.1).

  • De conformidad con el Recibido de la UGPP remitido por correo electrónico el 14 de febrero de 2025, la petición mencionada fue radicada de forma exitosa. Así mismo se informó que la peticionaria podr ía consultar el estado de la solicitud y la documentación aportada en la Oficina Virtual de la entidad en la sección de “ Carpeta Ciudadano/Mis Radicados” (fl. 12, Archivo 003 C.1).
  • Copia de Historia Clínica Parcial de la señora Luz Marina Rendón de Hoyos (Fls. 37 a 59 Archivo n° 003 C.1)Exp. 17-001-33-39-006-2025-00091-01 8
  • Registro Civil de defunción del señor Pablo Hoyos Mejía (Fl. 60 Archivo

003)

  • Registro Civil de defunción del señor Pablo Hoyos Mejía (Fl. 60 Archivo

003)

  • Registro Civil de Matrimonio del señor Pablo Hoyos Mejía y la señora Luz Marina Rendon de Hoyos (Fl. 61 a 63 Archivo 003)

2.- Sobre el derecho de petición

El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.

Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T463 de 2005 6, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:

3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición 7, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, pr ecisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición8.

Resumiendo, la esencia del derecho de petición c omprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al

incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición8.

Resumiendo, la esencia del derecho de petición c omprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al

6 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 7 Cita de cita : Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T -172 de 1993, T -306 de 1993, T -335 de 1993, T -571 de 1993, T -279 de 1994, T -414 de 1995, T-529 de 1995, T -604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 8 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T - 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T -249 de 2001, MP. José Gregorio

Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.Exp. 17-001-33-39-006-2025-00091-01 9 interesado9. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m ás corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición10.

En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos r equisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas11.

Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado12.

Por otro lado, en relación con el término para resolver de fondo las peticiones de reconocimiento de sustitución pensional, la Corte Constitucional en sentencia T – 139 de 2009 indicó lo siguiente:

3.3. Tratándose de pensiones de sobrevivientes -que es el caso que nos ocupa-, la Corporación ha puesto de presente que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 717 de 200113, por tratarse de norma especial. Según este precepto, las solicitudes de reconocimiento del derecho de sustitución pensional deben decidirse en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su radicación. Preceptúa:

este precepto, las solicitudes de reconocimiento del derecho de sustitución pensional deben decidirse en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su radicación. Preceptúa:

“Artículo 1°. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”

3.4. La jurisprudencia además ha diferenciado el deber jurídico de resolver de fondo la petición de reconocimiento de una sustitución pensional o

9 En las sentencias T -656 de 2002, T -991 de 2003, T -973 de 2003, T -971 de 2003, T -947 de 2003, T -979 de 2000 y T -947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 10 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 11 Ver sentencia T-466 de 2004. 12 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T -249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras. 13 Cita de cita: Sobre este punto pueden consultarse las sentencias T -304 del 10 de abril de 2003 (M.P. Marco

T-466 de 2004, entre otras. 13 Cita de cita: Sobre este punto pueden consultarse las sentencias T -304 del 10 de abril de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-273 del 23 de marzo de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería).Exp. 17-001-33-39-006-2025-00091-01 10 pensión de sobreviviente, para cuya decisión la entidad tiene dos (2) meses, del de atender en forma preliminar la petición para comunicar al interesado las indicaciones que fueren del caso, que debe cumplir en los quince (15) días siguientes al de radicación del escrito respectivo14. El desconocimiento injustificado de los términos en cualquiera de estas hipótesis, conlleva vulneración del derecho fundamental de petición. Si el incumplimiento recae sobre el término de dos (2) meses, comporta además violación del derecho a la segur idad social 15. Ello se explica porque la sustitución pensional se encamina a proteger a los beneficiarios del causante, asegurándoles que perciban los recursos económicos que les permitan mantener un nivel de vida similar al que tenían antes de que el pensionado falleciera16. Su efectividad se torna apremiante cuando uno de los beneficiarios de la sustitución pensional padece una condición de invalidez o discapacidad o sufre una enfermedad para cuyo control el médico tratante le ha prescrito medicaciones y chequeos periódicos. Es evidente que en estas hipótesis la desprotección es mayor y los recursos económicos se requieren con mayor urgencia, para asegurar la subsistencia digna del grupo familiar y el mantenimiento de sus condiciones de vida17.

hipótesis la desprotección es mayor y los recursos económicos se requieren con mayor urgencia, para asegurar la subsistencia digna del grupo familiar y el mantenimiento de sus condiciones de vida17.

3.5. En suma, es deber de la entidad informar, en el término de quince (15) días, sobre el trámite impartido a las solicitudes de sustitución pensional, y decidirlas en el término de dos (2) meses contados a partir de su radicación.

En ese orden de ideas, las entidades tienen el deber ineludible de responder de forma preliminar las solicitudes de sustitución pensional dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, informando al interesado sobre el trámite administrativo impartido y las indicaciones pe rtinentes que sean del caso.

Este deber preliminar complementa la obligación de resolver de fondo la petición dentro del término de dos (2) meses , destacando que e l incumplimiento injustificado de estos plazos constituye una vulneración del derecho fundamental de petición.

4.- Caso concreto

14 Cita de cita: Sentencias T-1170 del 4 de diciembre de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T -182 del 3 de marzo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 15 Cita de cita: Corte Constitucional. Sentencia SU-975 de 2003, ya citada. 16 Cita de cita: Corte Constitucional. Se ntencias C -002 del 20 de enero de 1999 (M.P. Antonio Barrera

Carbonell), C-1176 del 8 de noviembre de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-813 del 3 de octubre de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Sobre el carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes se puede consultar la Sentencia T-304 del 10 de abril de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 17 Cita de cita: Corte Constitucional. Sentencia T-401 del 22 de abril de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).Exp. 17-001-33-39-006-2025-00091-01 11 En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de l derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas , el cual consideró vulnerado por la UGPP al no responder de fondo la solicitud radicada en la entidad en el mes de febrero de 2025, relacionada con el reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge, el señor Pablo Mejía Hoyos.

La Juez de primera instancia decidió no tutelar el derecho fundamental de petición y seguridad social de la señora Luz Marina Rendón Hoyos, en relación con la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional , al considerar que la entidad se encontraba en término para emitir respue sta de fondo a la mencionada solicitud.

No obstante lo anterior, ordenó a la UGPP que informe a la peticionaria respecto de l trámite que se ha desplegado para realizar el estudio de reconocimiento de la sustitución pensional y el término de ley con el que cuenta la entidad para emitir el acto administrativo.

Por su parte, la UGPP en el escrito de impugnación manifestó, en síntesis, que

reconocimiento de la sustitución pensional y el término de ley con el que cuenta la entidad para emitir el acto administrativo.

Por su parte, la UGPP en el escrito de impugnación manifestó, en síntesis, que el término otorgado por el Juez a quo para expedir el acto administrativo es insuficiente, dado que la entidad debe cumplir con serie de trámites previos para poder expedir el acto correspondiente.

De manera preliminar, advierte la Sala que lo ordenado por la Juez de primer fue informar a la señora Rendon de Hoyos el trámite que la entidad le imprimirá a la petición de sustitución pensional, y no que se ot orgue una respuesta de fondo como parece entenderlo la UGPP según los términos del escrito de impugnación.

Hecha la anterior precisión, la Sala encuentra acreditado en el expediente que la parte actora radicó petición el 14 de febrero de 2025 ante la UGPP, en la que solicitó lo siguiente:Exp. 17-001-33-39-006-2025-00091-01 12

Respecto de esa solicitud y de conformidad con la jurisprudencia citada , la Sala considera en primer lugar que la UGPP omitió suministrar una respuesta preliminar a la petición informando el trámite administrativo impartido y las indicaciones pertinentes del caso en cuanto al término que la ley y la jurisprudencia le otorga a la entidad de previsión para resolver este tipo de solicitudes.

En segundo término, esta Sala advierte que al momento de radicación de la acción de tutela la entidad se enc ontraba dentro del plazo previsto para resolver de fondo la petición de reconocimiento de sustitución pensional , en

solicitudes.

En segundo término, esta Sala advierte que al momento de radicación de la acción de tutela la entidad se enc ontraba dentro del plazo previsto para resolver de fondo la petición de reconocimiento de sustitución pensional , en la medida que el término vence e l 16 de abril de 2025 . Lo anterior con fundamento en lo siguiente:

TÉRMINO FECHA Fecha de la radicación de petición 14/02/2025 Vencimiento del término para resolver de forma preliminar la petición – 15 días (artículo 14 del

CPACA)

7/03/2025 Vencimiento del término para resolver de fondo la petición – 2 meses (artículo 1 de la Ley 717 de 2001) 16/04/2025Exp. 17-001-33-39-006-2025-00091-01 13 Lo analizado permite entonces concluir a este Tribunal que la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Luz Marina Rendón Hoyos, únicamente en el sentido que omitió brindar una respuesta clara, concreta y de fondo explicando el trámite administrativo que realizaría la entidad para el estudio de la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional.

Al respecto, este Juez plural reitera que la vulneración hace referencia a la respuesta preliminar que debe emitir la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la solicitud, informando a la peticionaria sobre el trámite administrativo impartido a la solicitud y el término para resolver de fondo la misma

Finalmente, la Sala precisa que la orden proferida por la Juez a quo no implica una respuesta favorable a los intereses de la peticionaria en relación con el reconocimiento de la sustitución pensional, puesto que su finalidad es brindar

fondo la misma

Finalmente, la Sala precisa que la orden proferida por la Juez a quo

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