TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00120-01-(16-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00120-01-(16-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
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Manizales Caldas, 16 de mayo de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 058
Medio de control: Tutela
Accionante: Samuel Cayetano Quiceno Gallego
Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.
Vinculada: EPS Suramericana S.A.
Radicado: 17001-3339-006-2025-00120-01
Acta de discusión: No. 050 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., contra la sentencia de 7 de abril de 2025, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud del señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1
Pretende la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad y, en consecuencia, se ordene a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. autorizar y materializar la cirugía reconstructiva de hombro izquierdo, ruptura masiva de manejo quirúrgico y cambios de hombro por manguito rotador.
S.A. autorizar y materializar la cirugía reconstructiva de hombro izquierdo, ruptura masiva de manejo quirúrgico y cambios de hombro por manguito rotador.
Así mismo, solicit ó el suministro del tratamiento integral, incluyendo todos los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, consultas y terapias, requeridas para su recuperación, sin que se coloquen barreras de acceso para tratar sus patologías.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de las pretensiones, señaló que tiene 61 años y que se encontraba asegurado en la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. en el momento en el que sucedió el accidente, esto es, el 30 de agosto de 2024.
Indica que, como consecuencia del accidente laboral fue diagnosticado el 18 de octubre de 2024 con las siguientes patologías “ RMN Hombro Izquierdo, Ruptura completa de los tendones del supra y del infraespinoso, Infiltrac ión grasa grado 4
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito Tutela.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01
2 de 18 de las fibras musculares del supraespinoso, Ruptura extensa de los tendones del subescapular y porción larga del bíceps braquial, Subluxación superior de cabeza humeral, Artrosis acromioclavicular, Signos de pinzamiento acromiohumeral, bursitis subacromial subdeltoidea y sinovitis glenohumeral”.
Agrega que para trata r sus patologías, su médico tratante le ordenó manejo
bursitis subacromial subdeltoidea y sinovitis glenohumeral”.
Agrega que para trata r sus patologías, su médico tratante le ordenó manejo quirúrgico reconstructivo de hombro izquierdo, ruptura masiva de manejo quirúrgico y cambios de artropatía de hombro por manguito rotador.
Señala que la ARL Positiva se ha negado a autorizar el procedimiento quirúrgico bajo el argumento de falta de pago oportuno. Asimismo, señaló que la ARL Positiva le ha manifestado que el responsable de cubrir los gastos de su cirugía es su EPS.
Explica que el accidente de trabajo ocurrió mientras estaba en vigencia la póliza de riesgos profesionales y que en virtud del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 la ARL Positiva debe hacerse cargo de los gastos de atención médica derivados del siniestro.
Adicionalmente, manifestó que la Clínica Santillana le progr amó el procedimiento quirúrgico anteriormente señalado el 11 de marzo de 2025, no obstante, por falta de respuesta de la ARL Positiva se lo reprogramaron para el día 15 de marzo del año en curso y vencido el término anterior no le practicaron la cirugía.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca los artículos 11, 13, 23, 42, 46, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y, las demás normas nacionales e internacionales infringidas en este asunto.
Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y, las demás normas nacionales e internacionales infringidas en este asunto.
Adicionalmente, señaló que la Constitución Política, la Ley 1751 de 2015 y la Corte Constitucional han prevalecido la garantía del derecho a la salud como un derecho autónomo e irrenunciable solventado bajo el principio de integralidad, el cual implica que la prestación de todos los servicios médicos debe realizarse de forma completa, continua, diligente y oportuna.
Finalmente, señaló que la acción de tutela puede interponerse contra las aseguradoras privadas, cuando éstas vulneren los derechos fundamentales de sus asociados.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto de 28 de marzo de 20252, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. , ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.
Luego, por auto de 1 de abril de 2025 3 el Juzgado de primera instancia dispuso vincular a la EPS Suramericana S.A. porque es la entidad en donde se encuentra afiliado el señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego en salud.
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_ADMITE_003AutoAdmiteTutelap. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6Autoordenavin_VINCULA_006AutoVinculapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_ADMITE_003AutoAdmiteTutelap. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6Autoordenavin_VINCULA_006AutoVinculapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01
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3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1 ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 4
El 1 de abril de 2025 dio contestación al escrito de tutela en el que señaló que el señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego está vinculado a la ARL Positiva desde el 1 de mayo de 2022 como dependiente de la Compañía Nacional de Reexpediciones SAS.
Explica que el 30 de agosto de 2024 se reportó un accidente de trabajo bajo el número de siniestro 483287600 y se calificó como patología laboral la denominada “S400 Contusión en hombro izquierdo de origen laboral”.
Sin embargo, refiere que el procedimient o quirúrgico solicitado por el demandante es improcedente, debido a que este fue autorizado para tratar la patología de “Ruptura completa de los tendones del supra y del infraespinoso ” la cual no es catalogada como una enfermedad de origen laboral porque esta se presenta por el desgaste del tendón a lo largo del tiempo.
Respecto de la petición de tratamiento integral, señaló que la responsabilidad de la ARL est á dirigida a brindar un tratamiento a las patologías de origen laboral, mientras que las EPS deb en hacerlo de los diagnósticos de origen común, para
Respecto de la petición de tratamiento integral, señaló que la responsabilidad de la ARL est á dirigida a brindar un tratamiento a las patologías de origen laboral, mientras que las EPS deb en hacerlo de los diagnósticos de origen común, para indicar que en el presente caso no es posible brindar el tratamiento integral porque esto generaría que la ARL se hiciera cargo de enfermedades no laborales.
Por lo anterior, mencionó que en el presente caso no existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del demandante y recalcó que la ARL no puede hacerse cargo de patologías degenerativas no derivadas de eventos laborales.
3.2 EPS SURAMERICANA S.A.
Guardó silencio en la oportunidad procesal.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Con sentencia de 7 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego y ordenó a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., a realizar todas las gestiones administrativas correspondientes para llevar a cabo el procedimiento quirúrgico denominado “Cirugía reconstructiva múltiple [de] hombro izquierdo”, asimismo, instó a la EPS Suramericana S.A. para que determinará el origen de la patología padecida por el demandante.
Para arribar a tal decisión, indicó que una vez revisado el Informe N° 472898414 para accidente de trabajo del empleador o contratista de 2 de septiembre de 2025 suscrito por la ARL Positiva, se logró determinar que la patología del demandante tuvo su origen en un accidente de trabajo, por lo que de conformidad con los artículos 12 y 62
por la ARL Positiva, se logró determinar que la patología del demandante tuvo su origen en un accidente de trabajo, por lo que de conformidad con los artículos 12 y 62 del Decreto 1295 de 1994 era competencia de la ARL asumir los gastos de su tratamiento.
Por otro lado, negó el tratamiento integral solicitado por el accionante al no corroborarse los elementos constitutivos para su otorgamiento.
4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo ContestaPositiva. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8Sentenciatutel_SENTENCIA_008Sentenciapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01
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5. IMPUGNACIÓN6
La parte accionada ARL Positiva solicitó revocar el fallo de primera instancia que le ordeno realizar las gestiones administrativas pertinentes para la materialización del procedimiento quirúrgico ordenado al demandante, lo anterior, porque según ella, la patología de ruptura completa de los tendones del supra y del infraespinoso es una enfermedad de tipo común que se origina por el de sgaste articular, crónico y degenerativo de los tendones.
Explica que en el reporte de accidente laboral se le reconoció como patología una simple “ contusión en [el] hombro izquierdo ”, la cual es una enfermedad completamente diferente a la justificada por el actor para la realización de la cirugía.
De acuerdo con lo anterior, señaló que no era responsable de tratar enfermedades degenerativas y que no se hayan derivado de eventos laborales, pero que la responsabilidad en el acceso y en materialización del servicio recae sobre las EPS
De acuerdo con lo anterior, señaló que no era responsable de tratar enfermedades degenerativas y que no se hayan derivado de eventos laborales, pero que la responsabilidad en el acceso y en materialización del servicio recae sobre las EPS quienes son las responsables de tratar patologías de origen común, por lo que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordenara a la EPS Suramericana S.A. materializar el procedimiento quirúrgico solicitado.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae a establecer si en el presente caso, ¿ existe carencia actual del objeto por hecho superado al determinar que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. autorizó el procedimiento quirúrgico de reconstrucción múltiple del hombro izquierdo y, además aceptó ser la responsable de garantizar el tratamiento ordenado por el médico tratante del señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que en
y, además aceptó ser la responsable de garantizar el tratamiento ordenado por el médico tratante del señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que en este asunto se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto la ARL Positiva indicó a través del Informe Técnico No. 04 de autorizaci ón de servicios de salud No. 45471592 de 9 de mayo de 2025 que, efectivamente, aquella es la responsable de autorizar y garantizar el procedimiento quirúrgico de reconstrucción múltiple del hombro izquierdo ordenado por el médico tratante del señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego.
6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Impugnación.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01
5 de 18 Asimismo, en comunicación con el demandante se logró corroborar que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. le autorizó el procedimiento quirúrgico y se le programó la valoración por anestesiología el jueves 15 de mayo de 2025, en donde le informaron que después de esta cita lo que procedería era la programación de la intervención quirúrgica la cual sería a más tardar en 1 o 2 días.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) el derecho fundamental a la salud ante las Administradoras de Riesgos Laborales iii) principio de continuidad en la
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) el derecho fundamental a la salud ante las Administradoras de Riesgos Laborales iii) principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, y finalmente iv) el análisis del caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los
Personeros Municipales.
En este caso el requisito se encuentra satisfe cho porque el señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego es el titular de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana que se alegan vulnerados.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que de conformidad con el numeral segundo del artículo 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 8 las sociedades accionadas poseen legitimación procesal , o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
poseen legitimación procesal , o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Porque, en primer lugar, la Sala advierte que la EPS Suramericana S.A. es la responsable de la atenci ón de los servicios de salud del actor 9 y fue vinculada por el Juez de primera instancia porque puede ser comprometida en la vulneración del derecho a la salud reclamado por el accionante; lo mismo opera para la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. quien es la encargada de prestar el servicio público de salud al señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego por las enfermedades derivadas del ejercicio de su labor ocupacional10.
7 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 8 Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE por la sentencia C -134 de 1994> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. 9 De conformidad con lo indicado por la ARL Positiva en su contestación a la tutela y de acuerdo con la consulta realizada a la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en donde se señala que el demandante se encuentra afiliado a la EPS Suramericana S.A. en el régimen contributivo. Consulta realizada el 9
a la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en donde se señala que el demandante se encuentra afiliado a la EPS Suramericana S.A. en el régimen contributivo. Consulta realizada el 9 de mayo de 2025 en: https://servicios.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA. 10 Lo anterior de acuerdo con las manifestaciones que hiciere la parte demandante en el hecho número 1 y la parte demandada ARL Positiva en su contestación a la tutela en la que refirió que “Validados nuestros sistemas de información evidenciamos que a nombre del señor SAMUEL CAYETANO QUICENO GALLEGO cuenta con vinculación activa en estaReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01
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Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la vida (Art. 11) y a la dignidad humana
(Art. 1).
- Respecto al r equisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional 11, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la orden m édica aportada data del 13 de febrero de 202512 y la tutela se presentó el 19 de marzo de 202513.
4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD ANTE LAS
ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES
La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo” 14. No es una condición de la persona que se tiene o no se tien e, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”15 .
El artículo 49 de la Constitución Política, consagra a favor de todas las personas el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios y la garantía de la prestación del servicio público de salud.
Aunado a lo anterior, se precisa que la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1° que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le ase gure, así
en el ordenamiento constitucional se complementa con lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1° que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le ase gure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP).
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la sal ud y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 2º la
Administradora de Riesgos Laborales desde el 01-05-2022, como dependiente de COMPAÑIA NACIONAL DE REEXPEDICIONES S.A.S.; periodo en el cual, fue reportado un accidente de origen laboral acaecido el 30/08/2024, registrado con número de siniestro 483287600” SAMAI – Gestión en otros despachos archivos Escrito Tutela y ContestaPositiva. 11 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T -185 de 21 de mayo de 2024. 12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2RepartoyRadic_002AcccionTutelapdf. Fls. 9-12. 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1RepartoyRadic_001ActaRepartopdf. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. 15 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia
13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1RepartoyRadic_001ActaRepartopdf. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. 15 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01
7 de 18 naturaleza del referido derecho consagrando que será: “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo” ; de igual forma, hace referencia a su alcance y naturaleza, y explica que: “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las activ idades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indel egable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Así las cosas, la salud es un derecho fundamental autónomo por expresa consagración legislativa, que puede reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutel a y que se debe garantizar a las personas que sufren accidentes o enfermedades en el ejercicio de sus obligaciones laborales, la Corte Constitucional en sentencia T-417 de 2017 sostuvo lo siguiente:
“(…) 3.4. Ahora bien, el derecho fundamental a la salud requiere diversas estructuras y programas sociales que permitan materializar su ejercicio.16 Para esto el Estado colombiano integró un Sistema de Seguridad Social, que presta
“(…) 3.4. Ahora bien, el derecho fundamental a la salud requiere diversas estructuras y programas sociales que permitan materializar su ejercicio.16 Para esto el Estado colombiano integró un Sistema de Seguridad Social, que presta cobertura para amparar a las personas de contingencias propias del desarrollo biológico, así como del acaecimiento de siniestros que puedan afectar su integridad física. En esta órbita, se encuentran las garantías frente accidentes o enfermedades que padezcan los trabajadores en el ejercicio de sus obligaciones laborales, las cuales quedan cubiertas a través de las administradoras de riesgos laborales (ARL). 17 Las funciones de dichas entidades, al estar directamente relacionadas con la condición física y psíquica de los trabajadores, tienen el propósito de imprimir mayores garantías d e dignidad en el ámbito laboral.18
16 Sobre protección del derecho a la salud en Colombia, pueden verse, entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las siguientes: T-328 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-225 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SV José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz y Antonio Barrera Carbonell. En este fallo se explica la teoría de la transmutación de los derechos); SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis. En este fallo también se explica la teoría de la transmutación de los derechos y se hace referencia a la necesidad que tiene el juez de valorar la “territorialidad y capacidad financiera para proteger derecho a la salud”); T -1081 de 2001 (MP
En este fallo también se explica la teoría de la transmutación de los derechos y se hace referencia a la necesidad que tiene el juez de valorar la “territorialidad y capacidad financiera para proteger derecho a la salud”); T -1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-379 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández. En este fallo se explica que las comunidades indígenas pueden escoger la administradora de régimen subsidiado a la cual quieran pertenecer); T-739 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se precisó el alcance del principio de progresividad, respecto al carácter sostenido e interrumpido de las condiciones de acceso al servicio de salud); T-441 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-935 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra); T-527 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) ; T-837 de 2006 (MP Humbert o Antonio Sierra Porto); T-845 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto. En este fallo se autorizó la práctica de una cirugía plástica que había sido recomendada por el cirujano de una menor); T-631 de 2007 (MP Hu mberto Antonio Sierra Porto); C -075 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Rentería; AV Jaime Córdoba Triviño, Nilson Pinilla Pinilla, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra); C -811 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araujo Rentería, Nilson Pinilla Pinilla; AV Catalina Botero Marino); C -119 de
2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T -073 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T -076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil); y T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 17 El Sistema de Seguridad Social en Colombia se encuentra integrado por los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (Sentencia C-453 de 2002, MP Álvaro Tafur Galvis). 18 En relación con las garantías que deben prestar los Estados en materia de salud y seguridad de los trabajadores, pueden verse, entre otras referencias del marco internacional de protección a los derechos humanos, las siguientes: (i) de la Organización Internacional del Traba jo, el Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores (1981); la Recomendación 164; el Protocolo 155 de 2002; y el Convenio 187 sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo de 2006. (ii) de la Organización de los Estados Ame ricanos, la Conferencia Americana de Río de Janeiro (1947); el artículo 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; el artículo 36 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 7 y 9 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; las decisiones 583 y 584 del 7 de mayo de 2004, de la Comunidad de Países Andinos. En estos instrumentos se hace énfasis en la necesidad de tomar medidas de prevención, no sólo con el fin de procurar la salud y seguridad de los trabajadores, sino también, para evitar los costos que generan los siniestros laborales.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela
no sólo con el fin de procurar la salud y seguridad de los trabajadores, sino también, para evitar los costos que generan los siniestros laborales.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01
8 de 18 3.5. En Colombia, el Sistema General de Riesgos Laborales se encuentra concebido como una estructura integrada por diversas entidades públicas y privadas, así como por normas sustanciales y procedimentales, destinadas a “prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”.19 Este objetivo tiene como propósito mejorar cada vez más las condiciones de seguridad y de salud que afrontan los empleados, para con ello procurar no sólo la actividad laboral en condiciones de dignidad, sino también cubrir los costos generados por el acaecimiento de siniestros.20 Para esto, el legislador estableció los siguie ntes objetivos del sistema General de Riesgos Profesionales: “a) Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.
b) Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por
prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.
d) Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades p rofesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales”.
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