TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00160-01-(16-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00160-01-(16-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez
Beltrán
Manizales, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 17 001 33 39 006 2025 00160 01
Clase: Incidente de Desacato (Tutela)-Consulta
Accionante: Carlos Ernesto Castro Pérez
Accionado: Nueva E.P.S. S.A.
Auto interlocutorio 260
Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes
Mediante sentencia del 13 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:
“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor CARLOS ERNESTO CASTRO PÉREZ, identificado con C.C. No. 10.218.779, dentro de la actuación de tutela promovida contra la NUEVA EPS.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS, que, de manera dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, realice todas las gestiones administrativas correspondientes para autorizar y garantizar la materialización de la entrega de los medicamentos y el insumo denominados: “BROMURO DE UMECLIDINIO 62.5 MCG + VILANTEROL (COMO TRIFENATATO) POLVO 62.5 -25MCG” “SALBUTAMOL (SULFATO) 100MCG
denominados: “BROMURO DE UMECLIDINIO 62.5 MCG + VILANTEROL (COMO TRIFENATATO) POLVO 62.5 -25MCG” “SALBUTAMOL (SULFATO) 100MCG
FCO AEROSOL CANTIDAD 3. BISACODILO 5MG TABLETA CANTIDAD 3.2
UMECLIDINIO/VILANTEROL 62.5MCG/25MCG CAPSULA PARA INHALAR
CANTIDAD 3. VALSARTAN/LEVOAMLODIPINO 160MG/2.5MG TABLETA
CANTIDAD 3. METROPROLOL SUCCINATO 50MG TABLETA CANTIDAD 90.
ACETAMINOFEN TABLETA 500MG CANTIDAD 90. OMEPRAZOL 20MG
CAPSULA CANTIDAD 90. ATORVASTATINA X 40MG TABLETA CANTIDAD 90.
FUROSEMIDA 40MG TABLETA CANTIDAD 90. LEVOTIROXINA 75MCG TABLETA CANTIDAD 90. DAPAGLIZINA 10MG TABLETA CANTIDAD 90” y “CONCENTRADOR PORTÁTIL DE OXÍGENO USO A 3L/MIN PARA ACUDIR A CONSULTAS”, en la forma ordenada por su médico tratante.
TERCERO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS, para que brinde el TRATAMIENTO INTEGRAL a favor del señor CARLOS ERNESTO CASTRO PÉREZ respecto de los diagnósticos “ENFERMEDAD PULMORAR OBSTRUCTIVA CRONICA, NO ESPECIFICADA”, “INSUFICIENCIA CARDIADA, NO ESPECIFICADA” “ESTENOSIS (DE LA VALVULA) AORTICA” e “HIPERTENSION PULMONAR PRIMARIA” que sobrelleva. […]”
ESPECIFICADA”, “INSUFICIENCIA CARDIADA, NO ESPECIFICADA” “ESTENOSIS (DE LA VALVULA) AORTICA” e “HIPERTENSION PULMONAR PRIMARIA” que sobrelleva. […]”
El día 29 de mayo de 2025, el accionante, solicitó dar trámite a l incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la Sentencia No. 15 3 del 13 de mayo de 2025, toda vez que no se le dispensaron los medicamentos “BROMURO DE UMECLIDINIO 62.5MCG+VILANTEROL (TRIFENATO) POLVO 62.5-25MCG CANTIDAD 6, SALBUTAMOL (SULFATO) 100MCG FCO AEROSOL CANTIDAD 3, BISACODILO
5MG TABLETA CANTIDAD 3, UMECLIDINIO/VILANTEROL 62.5 MCG/25MCG
CAPSULA PARA INHLAR CANTIDAD 3, VALSARTAN/ LEVOA MLODIPINO
160MG/2.5MG TABLETA CANTIDAD 3, METROPROLOL SUCCINATO 50MG TABLETACANTIDAD 90, ACETAMINOFEN TABLETA 500MG CANTIDAD 90, OMEPRAZOL 20MG CAPSULA CANTIDAD 90, ATORVASTATINAX 40MG TABLETACANTIDAD 90, FUROSEMIDA 40MG TABLETA CANTIDAD 90,
LEVOTIROXINA 75MCG TABLETA CANTIDAD 90, DAPAGLIZINA 10MG TABLETA
CANTIDAD 90, CONCENTRADOR PORTATIL DE OXIGENO USO A 3L/MINUTOS.”
1. Actuación del trámite incidental.
1.1 Requerimiento previo.
CANTIDAD 90, CONCENTRADOR PORTATIL DE OXIGENO USO A 3L/MINUTOS.”
1. Actuación del trámite incidental.
1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 29 de mayo de 2025, la a quo resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: REQUERIR al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS; a fin que dentro del término de un (1) día contado a partir de la notificación de esta decisión, acrediten el cumplimiento del fallo de tutela N°153 proferida por este despacho el 13 de mayo de 2025 en el cual3
se tutelaron los derechos fundamentales de la señora Carlos Ernesto Castro Pérez. [...]”
El Juzgado por medio del auto del 03 de junio de 2025, dio apertura al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal de asuntos Judiciales y de tutela de la Nueva Eps y al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva Eps.
1.2 Auto sanciona.
Con proveído de 11 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:
“[...] PRIMERO: DECLARAR que el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y su superior jerárquico, el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva
“[...] PRIMERO: DECLARAR que el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y su superior jerárquico, el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS; INCURRIERON EN DESACATO a la or den impartida por este Juzgado contenida en la sentencia de tutela del 13 de mayo de 2025, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER de manera individual al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS; multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene dispuesta para tal fin. [...]”
Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró:
“(…) Encuentra el despacho que los funcionarios Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S. y su superior jerárquico el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su cal idad de interventor de la Nueva EPS, son los llamados a dar cumplimiento a la sentencia de tutela y pese a que fueron debidamente notificados del presente trámite, no rindieron información sobre la prestación del servicio médico
Rodríguez, en su cal idad de interventor de la Nueva EPS, son los llamados a dar cumplimiento a la sentencia de tutela y pese a que fueron debidamente notificados del presente trámite, no rindieron información sobre la prestación del servicio médico requerido por la accionante.
Así las cosas y teniendo en cuenta que la Nueva EPS no ha cumplido con la orden emitida en la referida sentencia, así como el continuo incumplimiento relacionado, es que se declarará que han incurrido en desacato al fallo de tutela y se les impondrá una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente en contra de cada uno de los funcionarios que tienen a cargo el cumplimiento del fallo de tutela, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene dispuesta para tal fin. (…)”4
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente
responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”5
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para
consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”5
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)
1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante
el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.
(...)”
1. Caso concreto.
11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6
Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutel a y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Eps y superior jerárquico del anterior). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.
Entre tanto, se tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace
Entre tanto, se tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace el accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previst o para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su co nducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para garantizar el suministro de los fármacos requeridos por la parte actora, a sí las cosas, se observa el incumplimiento del fallo de tutela.
Factores objetivos:
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. para autorizar y
hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. para autorizar y garantizar la materialización de la entrega de los medicamentos denominados: “BROMURO DE UMECLIDINIO 62.5 MCG + VILANTEROL (COMO TRIFENATATO) POLVO 62.5 -25MCG” “SALBUTAMOL (SULFATO) 100MCG FCO AEROSOL CANTIDAD 3. BISACODILO 5MG TABLETA CANTIDAD 3.
UMECLIDINIO/VILANTEROL 62.5MCG/25MCG CAPSULA PARA INHALAR7
CANTIDAD 3. VALSARTAN/LEVOAMLODIPINO 160MG/2.5MG TABLETA CANTIDAD
3. METROPROLOL SUCCINATO 50MG TABLETA CANTIDAD 90. ACETAMINOFEN TABLETA 500MG CANTIDAD 90. OMEPRAZOL 20MG CAPSULA CANTIDAD 90.
ATORVASTATINA X 40MG TABLETA CANTIDAD 90. FUROSEMIDA 40MG TABLE TA
CANTIDAD 90. LEVOTIROXINA 75MCG TABLETA CANTIDAD 90. DAPAGLIZINA
10MG TABLETA CANTIDAD 90” y “CONCENTRADOR PORTÁTIL DE OXÍGENO USO A 3L/MIN PARA ACUDIR A CONSULTAS”, en la forma ordenada por su médico tratante.
III. Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego
III. Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al represent ante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad que los funcionarios que deben de cumplir con la orden emitida, esto son, señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judi ciales y de Tutela y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Eps y superior jerárquico del anterior.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deb en cumplir o hacer cumplir la orden.
VI. Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 05 de febrero de 2025, la Juez concedió a la EPS un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, para autorizar y garantizar la8
VI. Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 05 de febrero de 2025, la Juez concedió a la EPS un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, para autorizar y garantizar la8
materialización de la entrega de los medicamentos denominados: “BROMURO DE UMECLIDINIO 62.5 MCG + VILANTEROL (COMO TRIFENATATO) POLVO 62.525MCG” “SALBUTAMOL (SULFATO) 100MCG FCO AEROSOL CANTIDAD 3.
BISACODILO 5MG TABLETA CANTIDAD 3. UMECLIDINIO/VILANTEROL
62.5MCG/25MCG CAPSULA PARA INHALAR CANTIDAD 3.
VALSARTAN/LEVOAMLODIPINO 160MG/2.5MG TABLETA CANTIDAD 3.
METROPROLOL SUCCINATO 50MG TABLETA CANTIDAD 90. ACETAMINOFEN TABLETA 500MG CANTIDAD 90. OMEPRAZOL 20MG CAPSULA CANTIDAD 90.
ATORVASTATINA X 40MG TABLETA CANTIDAD 90. FUROSEMIDA 40MG TABLETA
CANTIDAD 90. LEVOTIROXINA 75MCG TABLETA CANTIDAD 90. DAPAGLIZINA
10MG TABLETA CANTIDAD 90” y “CONCENTRADOR PORTÁTIL DE OXÍGENO USO A 3L/MIN PARA ACUDIR A CONSULTAS”, en la forma ordenada por su médico tratante.
Factores Subjetivos
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de
Factores Subjetivos
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de un m es desde que se impartió la orden de para autorizar y garantizar la materialización de la entrega de los medicamentos denominados: “BROMURO DE UMECLIDINIO 62.5 MCG + VILANTEROL (COMO TRIFENATATO) POLVO 62.525MCG” “SALBUTAMOL (SULFATO) 100MCG FCO AEROSOL CANTIDAD 3.
BISACODILO 5MG TABLETA CANTIDAD 3. UMECLIDINIO/VILANTEROL
62.5MCG/25MCG CAPSULA PARA INHALAR CANTIDAD 3.
VALSARTAN/LEVOAMLODIPINO 160MG/2.5MG TABLET A CANTIDAD 3.
METROPROLOL SUCCINATO 50MG TABLETA CANTIDAD 90. ACETAMINOFEN
VALSARTAN/LEVOAMLODIPINO 160MG/2.5MG TABLET A CANTIDAD 3.
METROPROLOL SUCCINATO 50MG TABLETA CANTIDAD 90. ACETAMINOFEN TABLETA 500MG CANTIDAD 90. OMEPRAZOL 20MG CAPSULA CANTIDAD 90.9
ATORVASTATINA X 40MG TABLETA CANTIDAD 90. FUROSEMIDA 40MG TABLETA
CANTIDAD 90. LEVOTIROXINA 75MCG TABLETA CANTIDAD 90. DAPAGLIZINA
10MG TABLETA CANTIDAD 90” y “CONCENTRADOR PORTÁTIL DE OXÍGENO USO A 3L/MIN PARA ACUDIR A CONSULTAS”, en la forma ordenada por el galeno tratante.
Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por la a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 1 3 de junio del 2025 a las 3:38 p.m., este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora Julialba Orozco Vallejo, quien se indicó ser la p rima del accionante, la cual informó que aún persiste el incumplimiento, pues los medicamentos no han sido dispensados.
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a los funcionarios
no han sido dispensados.
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a los funcionarios incumplidos; razón por la cual se dispondrá la confirmación del proveído consultado.
Finalmente, teniéndose en cuenta que el Juzgado Administrativo no indicó en el ordinal segundo del auto de sanción a que cuenta los funcionarios encargados del cumplimiento debían de cancelar la multa; motivo por el cual, esta Sala procederá a realizar la adición, indicándose la cuenta donde se debe consignar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Primero: Adicionar al ordinal segundo del proveído del 11 de junio de 2025, lo siguiente:
Sanción que se consignará en la cuenta única nacional Nro. 3 -0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
Segundo: Confirmar en lo demás el auto proferido el 11 de junio de 2025, proferido por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.
Tercero: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.10
Cuarto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.