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TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00175-01-(13-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00175-01-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-006-202500175-01

MEDIO DE CONTROL TUTELA

ACCIONANTE NÉSTOR ABEL JIMÉNEZ VÉLEZ

ACCIONADOS COLPENSIONES

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 051

Se decide la impugnación impetrada por la entidad accionada contra el fallo que accedió a las pretensiones de la tutela.

I. Antecedentes I.I. Síntesis de la solicitud de tutela

1. El señor Néstor Abel Jiménez Vélez padece de múltiples afecciones de salud que le impiden llevar a cabo sus actividades cotidianas con normalidad. Ante esta situación, solicitó a COLPENSIONES la calificación de su Pérdida de Capacidad

Laboral.

2. En la primera evaluación, COLPENSIONES determinó que el señor Jiménez Vélez no alcanzaba el porcentaje requerido para ser declarado inválido. A raíz de esta decisión, el accionante manifestó su inconformidad con el dictamen emitido por

COLPENSIONES.

3. Por consiguiente, COLPENSIONES re mitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para dirimir la controversia. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral número 06202500390, con interno 20266 02916, el 3 1 de marzo de 2025,

Calificación de Invalidez de Caldas emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral número 06202500390, con interno 20266 02916, el 3 1 de marzo de 2025, otorgando al señor Néstor Abel Jiménez Vélez un porcentaje del 41,24%, estructurado a partir del 24 de octubre de 2024.

4. Inconforme con esta determinación, el señor Néstor Abel Jiménez Vélez interpuso Recurso de Apelación el 12 de abr il de 2025, el cual fue enviado a la dirección de correo electrónico notificaciones@juntacaldas.com.

5. El accionante afirmó que Colpensiones incumplió el mandato legal estipulado en el Artículo 43 del Decreto 1352 de 2013. Esta normativa exige que, una vez interpuesto un recurso de apelación, el expediente sea remitido a la Junta Nacionalde Calificación de Invalidez en un plazo máximo de dos días, siem pre y cuando se haya verificado la consignación de los honorarios correspondientes a dicha Junta Nacional. Según el accionante, la responsabilidad de efectuar esta consignación recae en Colpensiones, y a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, dicha obligación no había sido cumplida.

6. Solicit ó por lo tanto, se le tutelaran l os derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA e IGUALDAD que le fueron vulnerados por parte de COLPENSIONES y como consecuencia de ello ordenar a la entidad accionada cancelar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y remitir la respectiva consignación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas para que ésta a su vez pueda remitir el expediente a la Junta Nacional

accionada cancelar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y remitir la respectiva consignación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas para que ésta a su vez pueda remitir el expediente a la Junta Nacional para que se resuelva el Recurso de Apelación presentado por el señor NESTOR ABEL JIMENEZ VELEZ, frente al dictamen número 06202500390 Int: 20266 02916 del 31 de Marzo de 2025.

2. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados

2.1. COLPENSIONES

7. COLPENSIONES argument ó que la solicitud de la accionante mediante tutela desnaturaliza este mecanismo subsidiario y residual, ya que no se han agotado los procedimientos administrativos y judiciales previstos. Aleg ó que, la tutela no es el medio adecuado para resoluciones relac ionadas con decisiones administrativas y recursos de calificación de invalidez, siendo necesario acudir a los mecanismos de defensa ordinarios. En este contexto, destacó que el accionante solicit ó que se cancelen honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que se remita un expediente para resolver el recurso de apelación, pretensiones que corresponden a procesos administrativos y judiciales específicos y no a la acción de tutela. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a su carácter subsidiario y a que no se comprobó vulneración de derechos fundamentales que amerite su protección inmediata.

3. Sentencia de primera instancia

8. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la tutela y dispuso que: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD

amerite su protección inmediata.

3. Sentencia de primera instancia

8. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la tutela y dispuso que: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD del señor NESTOR ABEL JIMENEZ VELEZ frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado a partir de la notificación de esta sentencia si no lo hubiera hecho, proceda al pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceda a remitir el expediente contentivo del dictamen Nro. 06202500390 Int: 20266 02916 del 31 de marzo de 2025.».

9. Consideró que el señor Néstor Abel Jiménez Vélez, al haber iniciado su trámite de calificación de invalidez ante Colpensiones y, posteriormente, haber apelado eldictamen inicial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas que le otorgó un 41,24% de pérdida de capacidad laboral, agotó los recursos internos y se encontraba a la espera de la remisión de su expediente a la Junta Nacional.

10. El despacho encontró que la alegación de Colpensiones de no haber recibido solicitud de pago por parte de la Junta Regional o del accionante era insostenible.

Se observó q ue Colpensiones no demostró ninguna actuación proactiva para procurar dicha cuenta de cobro, limitándose a una espera pasiva. Esta inacción fue

solicitud de pago por parte de la Junta Regional o del accionante era insostenible. Se observó q ue Colpensiones no demostró ninguna actuación proactiva para procurar dicha cuenta de cobro, limitándose a una espera pasiva. Esta inacción fue interpretada como una barrera administrativa que obstaculiza el acceso del ciudadano a la doble instancia, un servicio esencial en materia de seguridad social. Se consideró que la presentación de la inconformidad por parte del accionante imponía a Colpensiones la obligación de impulsar el trámite, garantizando una respuesta clara, precisa y de fondo.

11. Por lo tanto, el despacho concluyó que las prerrogativas fundamentales del señor Jiménez Vélez al debido proceso, petición y seguridad social se encontraban vulneradas por la omisión de Colpensiones, ya que había transcurrido un tiempo considerable sin que se realiz ara el pago de honorarios y, consecuentemente, sin que se revisara el dictamen por la instancia superior.

4. Impugnación

12. Colpensiones solicitó al Juez Constitucional revoque la decisión de primera instancia, ya que considera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en la normativa vigente.

13. Argumenta que no hubo vulneración de derechos por su parte, ya que actuaron conforme a la le y. También señalan que la acción de tutela es improcedente en el caso, ya que se trata de un mecanismo subsidiario y residual, y que el proceso ordinario laboral sería el medio adecuado para reclamar prestaciones pensionales.

La entidad sostiene que, dado que ya se dio respuesta de fondo a la petición del accionante, la acción de tutela carece de objeto y que la decisión del juez debe ser revocada para evitar un manejo indebido de recursos públicos y una posible

La entidad sostiene que, dado que ya se dio respuesta de fondo a la petición del accionante, la acción de tutela carece de objeto y que la decisión del juez debe ser revocada para evitar un manejo indebido de recursos públicos y una posible afectación de las competencias de la justicia ordinaria. 14. asimismo, debe tenerse en cuenta que a través de memorial allegado el 27 de mayo de 2025, Colpensiones acredita el cumplimiento al fallo de tutela, adjuntando oficio No. de Radicado, 2025_10670971 en el cual informa haber realizado efectivamente el pago a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

I. Consideraciones

1. Problema jurídico

15. La controversia a dirimir se centra en los siguientes cuestionamientos: ¿El pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, efectuado por Colpensiones durante el trámite del presente proceso, configura un hecho superado?16. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la carencia de objeto por hecho superado y ii) el caso concreto.

2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

17. SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.

18. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.

19. Al respecto, ofrece definiciones precias para cada categoría, así:

carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.

19. Al respecto, ofrece definiciones precias para cada categoría, así:

20. Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial.

21. Daño c onsumado: Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ya se ha perfeccionado, haciendo imposible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado. Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela.

22. Hecho sobreviniente: Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado.

Se refi ere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el accionante perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo.1

23. Con relación al hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que, «Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta».2

pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta».2

24. En definitiva, la carencia actual de objeto se erige como una figura central en el proceso de tutela, diseñada para evitar pronunciamientos judiciales ineficaces ante la mutación de las circunstancias que motivaron la acción. Su correcta identificación, a través de sus categorías de hech o superado, daño consumado o hecho sobreviniente, resulta crucial para la labor del juez constitucional, pues asegura que las decisiones judiciales mantengan su propósito fundamental de protección efectiva

1 Sentencia SU-522 de 2019 2 Sentencia T-017 de 2020de los derechos, absteniéndose de emitir órdenes que, por la realidad de los hechos, carecerían de cualquier efecto práctico o reparador.

3. Caso concreto

25. Conforme los elementos de juicio allegados a l expediente, se acreditaron los

siguientes hechos:

26. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral número 06202500390, con interno 20266 02916, el 31 de marzo de 2025, otorgando al señor Néstor Abel Jiménez Vélez un porcentaje del 41,24%, estructurado a partir del 24 de octubre de 2024. (2 002)3

27. EL 12 de abril de 2025, el accionante a través de su apoderada, presentó ante la Junta Regional de Caldas recurso de apelación frente al dictamen de pérdida de

27. EL 12 de abril de 2025, el accionante a través de su apoderada, presentó ante la Junta Regional de Caldas recurso de apelación frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral número 06202500390, con interno 20266 02916. (2 002)

28. El 14 de mayo de 2025, el señor Néstor Abel Jiménez Vélez interpuso una acción de tutela contra Colpensiones, argumentando la falta de gestión de la entidad en relación con el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuestión indispensable para que la Junta Regional de Calificación pueda remitir el expediente a la instancia superior. (2 002)

29. El 20 de mayo de 2025 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales falló en favor del accionante y ordenó a Colpensiones realizar el pago correspondiente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (6 007)

30. El 22 de mayo de 2025, Col pensiones radicó un memorial mediante el cual interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia. (8 008)

31. Posteriormente, a través de memorial allegado el 27 de mayo de 2025, Colpensiones acredita el cumplimiento al fallo de tutela, adjuntando oficio No. de Radicado, 2025_10670971 en el cual informa haber realizado efectivamente el pago a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (13 016)

32. Así entonces, se tiene probado que , aunque Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia aduciendo que la tutela no era el mecanismo idóneo para resolver el conflicto, se ha probado en el trámite que la entidad cumplió la orden

32. Así entonces, se tiene probado que , aunque Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia aduciendo que la tutela no era el mecanismo idóneo para resolver el conflicto, se ha probado en el trámite que la entidad cumplió la orden judicial emitida por el Juez de primera instancia. Colpensiones realizó el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo cual era la pretensión específica del accionante en este caso.

33. Este cumplimiento efectivo de la orden judicial configura un hecho superado. La finalidad principal de la acción de tutela es la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado. Dado que el pago de los honorarios, que era la acción concreta solicitada y ordenada por el juez, ya se materializó, la amenaza o vulneración inicial que dio origen a la tutela ha desaparecido. Por lo tanto, cualquier

3 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAIpronunciamiento adicional de fondo carece de objeto, pues el propósito fundamental de la acción de tutela en este asunto ya se ha alcanzado.

34. En consideración a lo anterior, la Sala advierte que, dado el cumplimiento efectivo de la orden tutelada por parte de Colpensiones, cualquier pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos en su impugnación resultaría carente de efecto práctico. Por lo tanto, no se realizará un pronunciamiento al respecto.

4. Conclusión

35. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la controversia que dio origen a la acción de tutela ha sido resuelta, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

36. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo

a la acción de tutela ha sido resuelta, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

36. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA RIMERO: DECLARAR la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado dentro de la acción de tutela iniciada por Néstor Abel Jiménez Vélez contra Colpensiones.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

Firmado electrónicamente en SAMAI

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado Ponente

Firmado electrónicamente en SAMAI

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Magistrada

Firmado electrónicamente en SAMAI

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

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