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TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00200-02-(11-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00200-02-(11-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-006-2025-00200-02 Incidente de Desacato A.I. 303 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 05 de agosto de 2025 a Carlos Cortés Acuña, en su calidad de director de prestaciones económicas Fondo de Prestaciones Económicas del FOMAGFIDUPREVISORA y a Aldo Enrique Cadena Rojas, en su calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Económicas del FOMAG – FIDUPREVISORA, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.

ANTECEDENTES

La señora María Eugenia López Quintero, interpuso tutela contra Secretaria de Educación del Departamento de Caldas y EL Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. con el fin de que se le protegiera su derecho de petición, ordenando se le informara el estado actual de su solicitud de cumplimiento de la sentencia emitida el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales que reconoció pensión de jubilación en favor de la actora y de la providencia del 13 de septiembre de 2024 expedida por el Tribunal

octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales que reconoció pensión de jubilación en favor de la actora y de la providencia del 13 de septiembre de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas que confirmó la de primera instancia.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2025, dispuso lo siguiente:17001-33-39-006-2025-00200-02 Incidente de Desacato A.I. 303 Segunda Instancia

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PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia (SIC) de la presente Acción de Tutela promovida por la señora María

Eugenia López Quintero contra la NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARIA DE

EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y la

FIDUPREVISORA S.A.

SEGUNDO: TUTÉLENSE los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora María Eugenia López Quintero vulnerados por la

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE

CALDAS y la FIDUPREVISORA S.A.

TERCERO: ORDÉNASE a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y la FIDUPREVISORA S.A. comunicar a la interesada dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES, contado desde la notificación de la presente decisión; el estado actual de su solicitud de cumplimiento de la sentencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el

CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES, contado desde la notificación de la presente decisión; el estado actual de su solicitud de cumplimiento de la sentencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito (art. 30 Decreto 2591/91), haciéndoles saber que la misma es susceptible de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (art. 31 ibídem).

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia, en caso que la misma no sea impugnada (art. 31 inciso 2º

Decreto 2591/91)

Ahora bien, r evisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, toda vez que aún no se le ha informado el estado de su solicitud de cumplimiento de sentencia.

Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 24 de julio de 2025, se dio apertura del incidente frente a Doctor Luis Herney Vargas Barrera, Secretario de Educación Departamental, al Doctor Henry Gutiérrez Ángel, Gobernador, de la Gobernación de Caldas, al Doctor Carlos Cortés Acuña, en calidad de Director de Prestaciones Económicas, al Doctor Aldo Cadena Rojas, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones y a la17001-33-39-006-2025-00200-02 Incidente de Desacato A.I. 303 Segunda Instancia

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Cadena Rojas, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones y a la17001-33-39-006-2025-00200-02 Incidente de Desacato A.I. 303 Segunda Instancia

3

Doctora Magda Lorena Giraldo, en calidad de Presidenta de la

FIDUPREVISORA S.A.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico notificacionesjudiciales@caldas.gov.co ; notjudicial@fiduprevisora.com.co ; tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co ; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

la Unidad Jurídica de la Secretaría de Educación de Caldas presentó escrito explicando que recibió la solicitud a través de la plataforma Humano en Línea y que elaboró el proyecto de acto administrativo y lo remitió a la Fiduprevisora para su aprobación en dos ocasiones: el 3 de febrero y el 26 de marzo de 2025. Asegura que, hasta la fecha no ha recibido respuesta ni aprobación por parte de la Fiduprevisora.

Por su parte los funcionarios del Fondo de Prestaciones SocialesFiduprevisora, guardaron silencio.

A través de providencia del 05 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha dado respuesta a la actora respecto del cumplimiento de la

desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha dado respuesta a la actora respecto del cumplimiento de la sentencia reconoció la pensión de jubilación.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el Doctor Carlos Cortés Acuña, en calidad de Director de Prestaciones Económicas y el Doctor Aldo Cadena Rojas, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Económicas del FOMAG; INCURRIERON EN DESACATO a la orden impartida por este Juzgado contenida en la sentencia de tutela del 13 de junio de 2025, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER de manera individual al Doctor Carlos Cortés Acuña, en calidad de Director de Prestaciones17001-33-39-006-2025-00200-02 Incidente de Desacato

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Económicas y el Doctor Aldo Cadena Rojas, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Económicas del FOMAG; multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelado s por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene dispuesta para tal fin.

PARÁGRAFO: LA SANCIÓN DEBERÁ SER CONSIGNADA EN LA

CUENTA CORRIENTE ÚNICA NACIONAL DEL BANCO AGRARIO

que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene dispuesta para tal fin.

PARÁGRAFO: LA SANCIÓN DEBERÁ SER CONSIGNADA EN LA

CUENTA CORRIENTE ÚNICA NACIONAL DEL BANCO AGRARIO

DE COLOMBIA N°3 -0820-000640-8, CONVENIO N°13474, A

NOMBRE DE LA RAMA JUDICIAL, MULTAS Y RENDIMIENTOS,

QUE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL TIENE DISPUESTA PARA TAL FIN.

TERCERO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, REMITIR copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia los funcionarios implicados.

QUINTO: SE REQUIERE a los sancionados, para que aseguren el cumplimiento del fallo de tutela del 3 de junio de 2025.

SEXTO: CONSULTAR esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto suspensivo, en los términos del art. 52 del Decreto 2591 de 1991

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Carlos Cortés Acuña, en su calidad de Director de Prestaciones Económicas Fondo de Prestaciones Económicas del FOMAG -FIDUPREVISORA y el Doctor

consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Carlos Cortés Acuña, en su calidad de Director de Prestaciones Económicas Fondo de Prestaciones Económicas del FOMAG -FIDUPREVISORA y el Doctor Aldo Enrique Cadena Rojas, en su calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Económicas del FOMAG – FIDUPREVISORA, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.17001-33-39-006-2025-00200-02 Incidente de Desacato A.I. 303 Segunda Instancia

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Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de

cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo cor respondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma opor tuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por

jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-39-006-2025-00200-02 Incidente de Desacato A.I. 303 Segunda Instancia

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tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso -; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia

que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento co mo mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

Dentro del término conferido funcionaria de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Educación de Caldas presentó escrito explicando que recibió la solicitud a través de la plataforma Humano en Línea y que elaboró el proyecto de acto administrativo y lo remi tió a la Fiduprevisora para su aprobación en dos ocasiones: el 3 de febrero y el 26 de marzo de 2025 , asegurando que, hasta la fecha no ha recibido respuesta ni aprobación por parte de la Fiduprevisora.

3 Cita de cita: Sentencia T-368/05.

asegurando que, hasta la fecha no ha recibido respuesta ni aprobación por parte de la Fiduprevisora.

3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-006-2025-00200-02 Incidente de Desacato A.I. 303 Segunda Instancia

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Los funcionarios del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora guardaron silencio , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, en el cual se ordenó dar respuesta respecto de la petición de cumplimiento de sentencia mediante la cual se reconoce su derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación elevado por la actora ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora.

Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que el FOMAGFiduprevisora hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de dar respuesta a la actora. De otro lado es claro para esta Sala que es dicha entidad la encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación a que tiene derecho la actora conforme a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, la cual fuera confirmada por el Tribunal Administrativo de

de jubilación a que tiene derecho la actora conforme a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, la cual fuera confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se dé respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia proferida a favor de la actora, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones del FOMAGFiduprevisora y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para ello asumir costos extraordinarios o celebrar contra tos adicionales a los que normalmente debe celebrar.17001-33-39-006-2025-00200-02 Incidente de Desacato A.I. 303 Segunda Instancia

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III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional del FOMAG-Fiduprevisora, por el contrario, es una orden que la entidad debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener el FOMAG -Fiduprevisora, ni de convenios interadministrativos con otras empresas, de lo que se deriva la inexistencia

expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener el FOMAG -Fiduprevisora, ni de convenios interadministrativos con otras empresas, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a l os funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es, Carlos Cortés Acuña, en su calidad de director de Prestaciones Económicas Fondo de Prestaciones Económicas del FOMAGFIDUPREVISORA y el Doctor Aldo Enrique Cadena Rojas, en su calidad de vicepresidente del Fondo de Prestaciones Económicas del FOMAG – FIDUPREVISORA. También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que en el término de 48 horas se diera respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia elevado por la actora, siendo que han transcurridos 2 meses desde que se dio la orden, esto es 13 de junio de 2025, por lo que en criterio de esta Sala ha transcur rido un tiempo más que suficiente para que se hubiere dado cumplimiento al fallo17001-33-39-006-2025-00200-02 Incidente de Desacato A.I. 303 Segunda Instancia

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tiempo más que suficiente para que se hubiere dado cumplimiento al fallo17001-33-39-006-2025-00200-02 Incidente de Desacato A.I. 303 Segunda Instancia

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de tutela, más aún cuando el Departamento informó que ha enviado en dos ocasiones (el 3 de febrero y el 26 de marzo de 2025) la resolución por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de tutela para la aprobación del FOMAG-Fiduprevisora.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los

la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Carlos Cortés Acuña, en su calidad de director de Prestaciones Económicas Fondo de Prestaciones Económicas del FOMAG -FIDUPREVISORA y Aldo Enrique Cadena Rojas, en su calidad de vicepresidente del Fondo de Prestaciones Económicas del FOMAG – FIDUPREVISORA, incurrieron en desacato.17001-33-39-006-2025-00200-02 Incidente de Desacato A.I. 303 Segunda Instancia

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De otro lado, se le precisará al juzgado de primera instancia, que dentro del trámite del incidente de desacato cuenta con diferentes herramientas establecidas en la normativa vigente, tales como el deber derivado del artículo 53 del Decreto-Ley 2591 de 1991, en el sentido de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial; la remisión de los oficios respectivos para el cobro coactivo de la multa ante la Dirección Ejec utiva de Administración Judicial; y la compulsa de copias disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.

En esa medida, SE EXHORTARÁ al juzgado para que realice las compulsas de copias previamente referidas.

Finalmente, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de

del fallo de tutela.

En esa medida, SE EXHORTARÁ al juzgado para que realice las compulsas de copias previamente referidas.

Finalmente, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado Carlos Cortés Acuña, en su calidad de Director de Prestaciones Económicas Fondo de Prestaciones Económicas del FOMAG -FIDUPREVISORA y el Aldo Enrique Cadena Rojas, en su calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Económicas del FOMAG – FIDUPREVISORA, deberán de manera inmediata dar respuesta a la petición elevada por la actora respecto del cumplimiento del fallo judicial por medio del cual se ordena el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 05 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito por medio del cual se sancionó a Carlos Cortés Acuña, en su calidad de director de Prestaciones Económicas Fondo de Prestaciones Económicas del FOMAGFIDUPREVISORA y a Aldo Enrique Cadena Rojas, en su calidad de vicepresidente del Fondo de Prestaciones Económicas del FOMAG – FIDUPREVISORA., por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2025.17001-33-39-006-2025-00200-02 Incidente de Desacato

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junio de 2025.17001-33-39-006-2025-00200-02 Incidente de Desacato A.I. 303 Segunda Instancia

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SEGUNDO: SE EXHORTA al Juzgado de conocimiento, COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta de Carlos Cortés Acuña, en su calidad de Director de Prestaciones Económicas Fondo de Prestaciones Económicas del FOMAGFIDUPREVISORA y de Aldo Enrique Cadena Rojas, en su calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Económicas del FOMAG – FIDUPREVISORA, por presunto fraude a resolución judicial (artículo 53 del Decreto-ley 2591 de 1991); a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una vez vencido el término le gal de 10 días para su pago, para el cobro coactivo de la multa; y a la Procuraduría General de la Nación para el proceso disciplinario que corresponda.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 11 de agosto de 2025, conforme acta nro. 070 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado Ausente por Comisión de Servicios

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado Ausente por Comisión de Servicios

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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