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TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00224-01-(25-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00224-01-(25-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 20

Manizales Caldas, 25 de julio de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 103

Medio de control: Tutela Demandante: Byron David Tobón Patiño director jurídico y representante legal (suplente) de la IPS

Clínica Ospedale Manizales S.A.

Demandados: Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención y

Superintendencia Nacional de Salud Expediente: 17001-3339-006-2025-00224-01

Acta de discusión: No. 083 de la fecha

I. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada Asmet Salud EPS S.A.S. contra la sentencia de 1 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

II. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1

Solicita la parte actora se tutele n sus derechos fundamentales de petición , información y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a Asmet Salud EPS S.A.S. dar respuesta de fondo, clara y oportuna a las solicitudes formuladas, en particular: el pago de las acreencias reconocidas mediante actas de conciliación

información y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a Asmet Salud EPS S.A.S. dar respuesta de fondo, clara y oportuna a las solicitudes formuladas, en particular: el pago de las acreencias reconocidas mediante actas de conciliación suscritas entre la Clínica Ospedale y la EPS; la entrega de información detallada sobre las medidas a doptadas para sanear la cartera vencida, incluyendo cronograma de pagos o propuesta concreta; y un pronunciamiento expreso sobre el control de las acreencias y la celebración de la audiencia de conciliación.

Asimismo, solicitó que la Superintendencia Nacional de Salud se pronuncie sobre la conducta administrativa de la EPS frente al incumplimiento en el pago de obligaciones vencidas y que adopte medidas orientadas a prevenir futuras omisiones, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera de la Clínica.

1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito tutela. Fls. 1-10Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01

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1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como sustento de sus pretensiones señaló que era el director jurídico y representante legal suplente de la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A. y que interpuso acción de tutela contra las entidades demandadas con el propósito de obtener una respuesta de fondo a las solicitudes formuladas mediante derecho de petición el 27 de mayo de 2025. Expresó que dichas peticiones están relacionadas con el pago de acreencias reconocidas en actas de conciliación, el rechazo de

obtener una respuesta de fondo a las solicitudes formuladas mediante derecho de petición el 27 de mayo de 2025. Expresó que dichas peticiones están relacionadas con el pago de acreencias reconocidas en actas de conciliación, el rechazo de glosas extemporáneas, la entrega de un cronograma de pagos, y la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud frente a la EPS Asmet Salud, entre otros aspectos.

Indicó que Asmet Salud EPS S.A.S., le adeuda a la IPS la suma de $2.793.838.625, señalando que el objetivo del derecho de petición es continuar con el trámite administrativo necesario para lograr el pago de dichos valores, los cuales ya han sido reconocidos mediante actas de conciliación suscritas entre las partes.

Finalmente, refirió que el 27 de mayo de 2025 radicó ante la Superintendencia Nacional de Salud una solicitud formal para la realización de una audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, la cual, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido atendida por dicha entidad.

1.2 FUNDAMENTO DE DERECHO

Como fundamento de derecho invocó los artículos 2 0, 23, 29, 74 , 86 y 209 de la Constitución Política, los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental de petición2.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 19 de junio de 20253 notificado el 20 de junio de este año, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, decretó las

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 19 de junio de 20253 notificado el 20 de junio de este año, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, decretó las pruebas y ordenó notificar a Asmet Salud EPS S.A. en intervención y a la Superintendencia Nacional de Salud para que se pronunciara n sobre el escrito de tutela.

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TUTELA

3.1 Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención4

Señaló que el 18 de junio de 2025 dio respuesta de manera clara, oportuna y de fondo a lo solicitado por la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A., para señalar que en el presente caso no existe vulneración del derecho fundamental de petición y que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Así mismo, argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de obligaciones contractuales, como lo son las acreencias derivadas de actas de conciliación , las cuales deben de ser debatidas por la vía ordinaria o contencioso administrativa, según corresponda , por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

2 Citando las sentencias T-441 de 2013, C-273 de 2013, T-198 de 2015, T-084 de 2015, C-951 de 2014, T-206 de 2018,

T-376 de 2017, T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009 y C-818 de 2011. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo AutoAdmiteTutela. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo ContestaAsmetsalud.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01

3 de 20 A pesar de lo anterior, explicó que ha venido adelantando gestiones para la liquidación de los contratos con la IPS, pero que dicho proceso depende de factores externos como la disponibilidad presupuestal.

3.2 Superintendencia Nacional de Salud5

Mediante el Oficio 20251610001417481 de 25 de junio de 2025, informó que la Dirección de Inspección y Vigilancia del Aseguramiento en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud emitió respuesta de fondo al peticionario mediante el Oficio 20253100201400831 del 24 de junio de 20246, en el cual requirió a Asmet Salud EPS S.A.S. remitir copia de todas las comunicaciones y respuestas dirigidas a la IPS Clínica Ospedale de Manizales durante el año 2024 y lo corrido del año 2025.

Por lo anterior, indicó que la situación fáctica que originó la presente acción ya no es actual, en el sentido de que el hecho ya fue superado. Por lo tanto, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Con sentencia de 1 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales

desvinculada del trámite constitucional.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Con sentencia de 1 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales tuteló el derecho fundamental de petición de la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A. y ordenó, a Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención y a la Superintendencia Nacional de Salud que, en un término d e 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la sentencia, emitieran una respuesta suficiente, efectiva y congruente a cada uno de los numerales contenidos en el derecho de petición radicado el 27 de mayo de 2025.

Para arribar a tal decisión, señaló que, aunque las entidades demandadas alegaron haber dado respuesta a las solicitudes formuladas por la IPS el 27 de mayo de 2025, dichas respuestas fueron evasivas, incompletas y carentes de veracidad, sin resolver de fondo, de manera clara y congruente, los requerimientos planteados por la parte accionante.

5. IMPUGNACIÓN8

La entidad accionada Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención solicitó revocar el fallo de primera instancia , insistiendo que ya brindó una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A. , mediante comunicaciones enviadas los días 18 de junio y 4 de julio de 2025.

Por lo anterior, sostuvo que el objeto de la acción de tutela ya había sido satisfecho y que, al no existir en la actualidad una vulneración al derecho invocado, se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo anterior, sostuvo que el objeto de la acción de tutela ya había sido satisfecho y que, al no existir en la actualidad una vulneración al derecho invocado, se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado.

De igual manera, reiteró que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que existen otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver el conflicto contractual y económico planteado.

5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Respuesta-120251610214005152_0. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_Respuesta-120253100201400831_0. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo SENTENCIA. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo impugnación.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01

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III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿ Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención y la Superintendencia Nacional de Salud vulneraron el derecho fundamental de petición de la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A. al presuntamente no dar respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 27 de mayo de 2025?

Así mismo, se deberá determinar si ¿En el presente caso se configura carencia actual de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que dio origen a la presente acción?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declarará la carencia actual de objeto por hecho superado parcial respecto de las solicitudes primera a novena del derecho de petición de 27 de mayo de 2025, al constatar que Asmet Salud EPS S.A.S. en intervención emitió respuesta de fondo, clara y congruente frente a cada uno de los aspectos planteados por la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A., así como de la solicitud de programación de la audiencia de conciliación por la Superintendencia Nacional de Salud.

Sin embargo, se declarará la persistencia de la vulneración del derecho fundamental de petición respecto de las solicitudes décima y undécima, dirigidas a la Superintendencia Nacional de Salud, al no existir constancia de un pronunciamiento expreso sobre la consulta relacionada con el término legal para la liquidación de los contratos ni sobre la demora injustificada en dicho proceso.

Superintendencia Nacional de Salud, al no existir constancia de un pronunciamiento expreso sobre la consulta relacionada con el término legal para la liquidación de los contratos ni sobre la demora injustificada en dicho proceso.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) aspectos generales del derecho de petición y, finalmente, iii) el análisis del caso concreto.

4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional9, se satisfacen en el presente asunto, ya que:

9 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01

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  • De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los

Personeros Municipales.

Respecto de la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y consecuentemente la legitimación en la causa por activa para

medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.

Respecto de la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y consecuentemente la legitimación en la causa por activa para garantizar sus derechos fundamentales por medio de la acción de tutela, la Corte

Constitucional ha señalado que:

“Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiv a cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.

La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables.

Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el

derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros”.10

De igual manera, en sentencia T-377 de 3 de abril de 200011, la Corte indicó que el derecho de petición es un derecho sobre el cual es titular la persona jurídica, siempre y cuando se corrobore que se está actuando dentro de su ámbito funcional, como sucede en este caso, en donde se busca información sobre las obligaciones derivadas de la prestación de servicios médicos de los afiliados de la Entidad Promotora de Salud Asmet Salud S.A.S. en intervención, en virtud de una relación contractual suscrita entre ambas.

Es por lo anterior y por tratarse la presente acción de tutela de la protección del derecho fundamental de petición de la IPS Clínica Ospedale Manizales S.A., que es procedente.

  • Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la parte accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración del derecho fundamental de la parte accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida

10 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia SU -182 de 6 de mayo de 2006. 11 MP. Alejandro Martínez Caballero. “ c) Así las cosas, la persona jurídica puede ser titular de los siguientes derechos

de mayo de 2006. 11 MP. Alejandro Martínez Caballero. “ c) Así las cosas, la persona jurídica puede ser titular de los siguientes derechos fundamentales: la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 C.P.), el derecho de petición (artículo 23 C.P.) la libertad de as ociación sindical (artículo 38 C.P.) y el debido proceso (artículo 29 ibídem). Estos derechos nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad .”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01

6 de 20 contra la  EPS Asmet Salud S.A.S., entidad a la cual la Clínica Ospedale Manizales S.A. elevó un derecho de petición relacionado con el cumplimiento de obligaciones derivadas del vínculo contractual existente entre ambas, en el marco de la prestación de servicios médicos bajo las modalidades de evento y PGP12.

La misma conclusión aplica respecto de la Superintendencia Nacional de Salud, quien también fue destinataria directa del derecho de petición presentado por la parte accionante, en el que se solicitó su intervención frente al presunto incumplimiento contractual por parte de la EPS, así como la convocatoria a una audiencia de conciliación extrajudicial.

Por lo tanto, ambas entidades accionadas tienen interés jurídico en la controversia, en tanto se les atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, al no haber emitido una respuesta oportuna, clara y congruente frente a las solicitudes formuladas por la parte actora.

  • El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales,

fundamental de petición, al no haber emitido una respuesta oportuna, clara y congruente frente a las solicitudes formuladas por la parte actora.

  • El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho de petición (Art. 23 C.P.) , el derecho a la información (Art. 20 C.P.) y el derecho al debido proceso (Art. 29 C.P.).
  • En relación con el requisito de subsidiariedad, debe señalarse que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla un mecanismo judicial ordinario específico distinto a la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición. En consecu encia, esta acción constitucional se erige como el mecanismo principal para garantizar su amparo efectivo.

No obstante, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que uno de los propósitos de su derecho de petición era obtener el pago de sumas de dinero previamente reconocidas mediante actas de conciliación suscritas con Asmet Salud EPS S.A.S. en interv ención. Frente a ello, dicha entidad alegó la improcedencia de la acción de tutela.

En efecto, tal como lo indicó Asmet Salud EPS S.A.S., la acción de tutela sería improcedente si su único objeto fuera el reconocimiento y pago de obligaciones contractuales derivadas de la prestación de servicios médicos. En estos casos, la jurisprudencia 13 ha establecido que los conflictos contractuales entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa cuando intervienen entidades públicas o particulares que ejercen funciones públicas; por la

la jurisprudencia 13 ha establecido que los conflictos contractuales entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa cuando intervienen entidades públicas o particulares que ejercen funciones públicas; por la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral o civil, conforme al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 15 del Código General del Proceso, cuando se trate de actores privados; o por la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando el conflicto verse sobre devoluciones o glosas de facturas por servicios médicos.

Sin embargo, las pretensiones de la presente acción de tutela no se dirigen al pago de las actas de conciliación, sino a obtener una respuesta clara y de fondo por parte de las entidades demandadas respecto a los alcances de las obligaciones contractuales pendientes, soportadas en las actas de conciliación

12 Pago Global Prospectivo. 13 Corte Constitucional. Auto A-472 de 6 de marzo de 2024 (MP. Vladimir Fernández Andrade), Auto A-796 de 2 de marzo de 2024 (MP. Vladimir Fernández Andrade), Auto 1127 de 8 de junio de 2023 (MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar), entre otros.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01

7 de 20 formalmente suscritas, así como la elaboración de un plan de pagos y la liquidación definitiva de los contratos.

En este contexto, no puede predicarse la falta del requisito de subsidiariedad, ya

7 de 20 formalmente suscritas, así como la elaboración de un plan de pagos y la liquidación definitiva de los contratos.

En este contexto, no puede predicarse la falta del requisito de subsidiariedad, ya que lo que se reclama es el ejercicio efectivo del derecho fundamental de petición, cuya protección, como lo ha reiterado la Corte Constitucional14, procede de manera principal a través de la acción de tutela cuando no existe otro mecanismo judicial idóneo o eficaz para garantizar su goce efectivo.

  • En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la petición fue enviada a los canales digitales de Asmet Salud EPS S.A.S. y la Superintendencia Nacional de Salud el 27 de mayo de 202515 y la acción de tutela de presentó el 19 de junio de la presente anualidad 16, esto es, un día después de haberse cumplido el plazo para que la s entidades demandadas emitieran un pronunciamiento de fondo.

4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO

DE PETICIÓN

Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosa s que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término

peticiones respetuosa s que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para q ue la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición.

La Corte Constitucional17 “ha analizado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición”18, precisándolo como “una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho a la

14 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. MP. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia de 28 de mayo de 2018. “ la tutela es un mecanismo pertinente para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales ”. V. gr. Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”. En la Sentencia C951 de 2014, mediante

razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”. En la Sentencia C951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “ Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades .” Véanse, entre otras, las Sentencias T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, T -206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo, T -149 de 2013 y T-138 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito tutela. Fls. 13-37 y 216-235. 16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Acta reparto. 17 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-828 de 5 de noviembre de 2014. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz

Delgado; Sentencia de T-146 de 2 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T -578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T133 de 1995, T -382 de 1993, T-275 de 1995, T -474 de 1995, T-141 de 1996, T -472 de 1996, T-312 de 1999 y T -415 de 1999.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00224-01

8 de 20 información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan”19.

El contenido del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente del sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la Administración Pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés.

Al respecto, en Sentencia T-146 de 2012, la Corte Constitucional señaló:

"(...) Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos;

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de

"(...) Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos;

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad, 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (...)”.

El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la Administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante.

derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la Administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante.

El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación el tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la of icina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolu

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