TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00233-02-(08-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00233-02-(08-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-006-2025-00233-02 Acción de Tutela Sentencia 132 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17-001-33-39-006-2025-00233-02
CLASE TUTELA
ACCIONANT
E
LUIS ALBERTO GARCÍA BUITRAGO
ACCIONADA ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre la apelación presentada por ARL POSITIVA, contra el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de la parte actora.
PRETENSIONES
Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende:
PRIMERO: Solicito respetuosamente se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO, CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, con base en lo expuesto en el acápite de hechos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito de manera respetuosa se ordene a POSITIVA ARL a realizar los trámites necesarios para entregar los viáticos de transporte para mi acompañante, y para entregar los
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito de manera respetuosa se ordene a POSITIVA ARL a realizar los trámites necesarios para entregar los viáticos de transporte para mi acompañante, y para entregar los viáticos de alojamiento y alimentación para asist ir a la valoración en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 09 de julio de 2025 a las 6:10 am.
HECHOS
El accionante manifiesta que inició un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la ARL POSITIVA, debido a la enfermedad "Epicondilitis Media", la cual fue clasificada como de origen laboral.17001-33-39-006-2025-00233-02 Acción de Tutela Sentencia 132 Segunda Instancia
2 El 11 de enero de 2025, ARL POSITIVA emitió un dictamen de calificación en el que le asignó un 9.08% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 18 de diciembre de 2024.
En virtud de lo anterior, el accionante presentó el 27 de enero de 2025 una inconformidad con el dictamen, solicitando un aumento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
El 25 de marzo de 2025, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas emitió un dictamen en el que le otorgó un 14.85% de pérdida de capacidad laboral.
Posteriormente, ARL POSITIVA presentó un recurso de apelación contra este dictamen. El 19 de mayo de 2025, la Junta Nacional de Calificación de
capacidad laboral.
Posteriormente, ARL POSITIVA presentó un recurso de apelación contra este dictamen. El 19 de mayo de 2025, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez envió una citación para valoración el 9 de julio de 2025, a las 6:10 a.m., en Bogotá.
En dicha citación, la Junta Nacional aclaró que, de acuerdo con el artículo 2.2.5.1.32 del Decreto 1072 de 2015, los gastos de traslado deben ser solicitados a la ARL, dado que fue esta entidad la que en primera instancia calificó la enfermedad como de origen laboral.
El accionante señala que padece diversas enfermedades, tales como trastorno de disco cervical, enfermedad pulmonar obstructiva, trastorno depresivo y de ansiedad, fibromialgia, trastornos mentales y del comportamiento, apnea del sueño, y epicondilitis medi a. Debido a estas condiciones, no puede desplazarse por sí mismo y requiere de un acompañante para realizar dichas actividades, lo cual está consignado en la historia clínica de dolor y cuidados paliativos del 5 de junio.
El 10 de junio de 2025, el accionante se dirigió a las oficinas de ARL POSITIVA para presentar un derecho de petición solicitando los viáticos de transporte para él y su acompañante, con el fin de asistir a la valoración de la Junta Nacional de Calificació n de Invalidez. Señala que la ARL no le entregó constancia de recibido de esta solicitud.17001-33-39-006-2025-00233-02 Acción de Tutela Sentencia 132 Segunda Instancia
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constancia de recibido de esta solicitud.17001-33-39-006-2025-00233-02 Acción de Tutela Sentencia 132 Segunda Instancia
3 En su derecho de petición, el accionante adjuntó la cédula de s u acompañante, Cristian Camilo García García, así como la historia clínica que certifica la necesidad de un acompañante permanente.
El 11 de junio de 2025, ARL POSITIVA respondió que los gastos de los traslados aéreos estaban autorizados, y el 12 de junio le envió un tiquete de vuelo a su nombre para desplazarse a Bogotá, sin hacer mención alguna sobre el tiquete de su acompañante.
El 12 de julio de 2025, el accionante llamó a ARL POSITIVA para informar que faltaba el tiquete para su acompañante. El funcionario le indicó que se comunicarían con él para gestionar el alojamiento, alimentación y transporte necesarios para la valoración.
Dado que no recibía respuesta de la ARL POSITIVA, el 25 de junio se acercó nuevamente a sus oficinas, donde le informaron que debía esperar y que se comunicarían con él.
Finalmente, el accionante señala que, a la fecha de la acción de tutela, no ha recibido ninguna comunicación ni los tiquetes correspondientes para su acompañante.
Asimismo, indica que su cita con la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estaba programada para dentro de una semana y que, debido a sus enfermedades, no puede asistir sin la compañía de su acompañante.
INFORME DE LA DEMANDADA
ARL POSITIVA: indica que, una vez registrado el sistema de información de
estaba programada para dentro de una semana y que, debido a sus enfermedades, no puede asistir sin la compañía de su acompañante.
INFORME DE LA DEMANDADA
ARL POSITIVA: indica que, una vez registrado el sistema de información de afiliaciones, se evidencia que el señor Luis Alberto García Buitrago tiene una afiliación activa al sistema general de riesgos laborales con ARL POSITIVA desde el 7 de junio de 2018. Durante este período, se reportó una enfermedad con el número de siniestro 423022258, correspondiente al 29 de agosto de 2022, en la que se definió la patología como M770 Epicondilitis
Media Derecha.17001-33-39-006-2025-00233-02 Acción de Tutela Sentencia 132 Segunda Instancia
4 La EPS Salud Total determinó que dicho diagnóstico tenía origen laboral. Sin embargo, la ARL POSITIVA expresó su desacuerdo. Por esta razón, la Junta Regional conoció el caso y emitió el dictamen N° 06202300148, de fecha 17 de febrero de 2023, confirmando el origen laboral de la enfermedad. No obstante, reiteró su desacuerdo y delegó la competencia a la Junta Nacional, a la cual se le pagaron los honorarios correspondientes, y aún se está a la espera de su pronunciamiento.
Posteriormente, tras la presentación de la acción de tutela por parte del accionante, la Junta Nacional citó al usuario el 9 de julio del año en curso.
Manifiesta que gestionó el traslado del paciente mediante la solicitud N° 45840284, con el fin de garantizar su asistencia a la Junta Nacional.
Sin embargo, indicó que no se consideraba pertinente autorizar el servicio de
Manifiesta que gestionó el traslado del paciente mediante la solicitud N° 45840284, con el fin de garantizar su asistencia a la Junta Nacional.
Sin embargo, indicó que no se consideraba pertinente autorizar el servicio de traslado con acompañante, ya que el asegurado no cuenta con los medios de apoyo necesarios (como muletas, bastones, silla de ruedas, caminador), no está en estado postquirúrgico reciente ni presenta limitaciones para realizar las actividades diarias, ni sufre de déficit cognitivo, visual, auditivo ni mental. Por lo tanto, se autorizó únicamente el servicio de traslado para el usuario.
En consecuencia, solicita el cierre del presente caso, ya que considera que el hecho ha sido superado y no se evidencia vulneración de derechos fundamentales.
SALUD TOTAL: indicó que, el actor se encuentra afiliado a dicha entidad bajo el Régimen Contributivo en Salud y que, consultada el área de prestaciones económicas, se le informó lo siguiente:
“(…) informan que el protegido se encuentra en proceso de calificación, para determinar su pérdida de capacidad laboral, la cual fue apelada por parte de su ARL, por lo que a SALUD TOTAL EPS, no le atañe el pago de los gastos de traslado del protegido para acudir a la ciudad de Bogotá, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”.
Por ello, solicita su desvinculación del presente trámite.17001-33-39-006-2025-00233-02 Acción de Tutela Sentencia 132 Segunda Instancia
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante fallo del
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante fallo del 9 de julio de 2025, tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del señor Luis Alberto García Buitrago; fijó como problema jurídico determinar si se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la calificación de pérdida de capacidad laboral, a la seguridad social y a la dignidad humana, como consecuencia de la negativa de la ARL POSITIVA a cubrir los gastos de transporte para un acompañante que lo asistiera en una valoración médica fuera de su municipio de residencia.
Concluyó que la ARL debe asumir dichos gastos, dado que la patología del accionante fue reconocida como de origen laboral, y se cumplieron los requisitos de legitimación, subsidiariedad e inmediatez.
Citó el artículo 1352 de 2013, que establece que en estos casos la ARL debe cubrir el traslado del afiliado y su acompañante, siempre que exista concepto médico, el cual fue aportado. Según la historia clínica del 5 de junio de 2025, el accionante tiene un neuroestimulador de columna, lo que justifica la necesidad de acompañamiento para su desplazamiento.
En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor LUIS ALBERTO GARCÍA BUITRAGO identificado con C.C. No. 75.034.264, dentro de la actuación de tutela promovida contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.
social del señor LUIS ALBERTO GARCÍA BUITRAGO identificado con C.C. No. 75.034.264, dentro de la actuación de tutela promovida contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir a la notificación de la presente decisión, gestione ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez una nueva fecha para llevar a cabo la valoración del señor LUIS ALBERTO GARCÍA BUITRAGO, de conformidad al proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
TERCERO: ORDÉNASE a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que, luego de conocer una fecha cierta de valoración ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de conformidad al ordinal segundo de la presente decisión, proceda de MANERA INMEDIATA autorizar y asumir17001-33-39-006-2025-00233-02 Acción de Tutela
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6 los gastos de transporte vía aérea, ida y regreso, en favor del señor LUIS ALBERTO GARCÍA BUITRAGO, junto con un acompañante, desde su ciudad de residencia hasta la ciudad de Bogotá, como sitio determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para practica del examen.
CUARTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la acción de tutela.
QUINTO: DESVINCULAR a SALUD TOTAL EPS del presente trámite, por las razones expuestas
de Invalidez para practica del examen.
CUARTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la acción de tutela.
QUINTO: DESVINCULAR a SALUD TOTAL EPS del presente trámite, por las razones expuestas
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término establecido, la ARL POSITIVA interpuso impugnación, argumentando que el usuario tenía citación para el 9 de julio de 2025, a las 6:10 a.m, en consecuencia, se generó la autorización número 45840284 con el proveedor SOTAVENTO GROUP SAS para garantizar el traslado del asegurado a su cita con la Junta Nacional de Calificación.
Indicaron que no es pertinente garantizar el traslado de un acompañante, ya que el asegurado no utiliza medios de apoyo como : muletas, bastones, silla de ruedas ni caminador, no se encuentra en estado posquirúrgico reciente ni tiene limitaciones para las actividades de la vida diaria, ni presenta déficit cognitivo, visual, auditivo ni mental. Por tal motivo, solo se autorizó el servicio de traslado para el usuario.
Señalan que la patología que padece el actor afecta su brazo, lo que no limita su movilidad, y no existe orden médica que indique la necesidad de un acompañamiento permanente para su desplazamiento.
Asimismo, manifestaron que en el fallo judicial se ordenó la reprogramación de la citación ante la Junta Nacional de Calificación. Sin embargo, al consultar, se constató que el usuario, sí asistió a la cita programada para el 9 de julio de 2025 y se cuenta con expedición del dictamen del 11 de julio de 2025. En
de la citación ante la Junta Nacional de Calificación. Sin embargo, al consultar, se constató que el usuario, sí asistió a la cita programada para el 9 de julio de 2025 y se cuenta con expedición del dictamen del 11 de julio de 2025. En consecuencia, se encuentran a la espera de recibir la notificación de la Junta Nacional.17001-33-39-006-2025-00233-02 Acción de Tutela Sentencia 132 Segunda Instancia
7 En cuanto a la normativa, señalaron que, según el artículo 2.2.5.1.39 del Decreto 1072 de 2015, la Junta Nacional tiene un plazo de dos días calendario, contados a partir de la audiencia privada, para notificar el dictamen a las partes interesadas. La ARL POSITIVA argumentó que no procede agendar nuevamente una cita para la valoración del usuario ante la Junta Nacional de Calificación, ni autorizar de nuevo la gestión de traslados para el usuario y su acompañante. En ese sentido, solicitaron que se configure el hecho superado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece las prestaciones en riesgos laborales y la responsabilidad y las entidades encargadas de quienes se encuentran , precisando la necesidad de la existencia de una calificación, la cual es fundamental para que las entidades a cargo del aseguramiento asuman lo que corresponda y proceda con el cubrimiento de la obligación de prestar la asistencia económica o en salud. Finalmente, indicaron que, por parte de la entidad, no se han vulnerado derechos fundamentales, y manifestaron el carácter subsidiario de la acción de tutela. También se refirieron a la carga de la prueba, señalando que, de
Finalmente, indicaron que, por parte de la entidad, no se han vulnerado derechos fundamentales, y manifestaron el carácter subsidiario de la acción de tutela. También se refirieron a la carga de la prueba, señalando que, de acuerdo con el principio de buena fe, el actor no queda exonerado de probar los hechos. De esta forma, argumentaron que no se encuentran acreditados los requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:
Problema Jurídico
¿Nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia reconoce como carencia de objeto por hecho superado?17001-33-39-006-2025-00233-02 Acción de Tutela Sentencia 132 Segunda Instancia
8 Lo probado en la actuación.
➢ Formulario de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional de fecha 11 de enero de 2025, suscrita por ARL Positiva en la que se arroja un valor de 9.08% y fecha de estructuración del 18 de diciembre de 2024 y Oficio por medio del cual s e notifica dicha decisión. ➢ Escrito de inconformidad respecto de dictamen de pérdida de la capacidad laboral presentada por el accionante ante ARL Positiva de fecha 27 de enero hogaño y constancia de radicación. ➢ Cédula de ciudadanía del accionante. ➢ Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de fecha 25 de marzo de 2025 suscrita por la
➢ Cédula de ciudadanía del accionante. ➢ Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de fecha 25 de marzo de 2025 suscrita por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas en la que se arroja un valor de 14.85% y fecha de estructuración del 18 de diciembre de 2024. ➢ Citación remitida al accionante por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para el día 9 de julio de 2025 con el fin de llevar a cabo valoración y dar curso al recurso de apelación presentado por la ARL Positiva. ➢ Solicitud de gastos de viáticos para asistir a la mencionada valoración vía aérea y junto con acompañante a la cual se adjunta copia de historia clínica de fecha 5 de junio de 2025 del Instituto Caldense de Medicina del Dolor SAS. ➢ Cédula de ciudadanía del señor Cristian Camilo García. ➢ Comunicación de ARL Positiva en la cual informa al accionante de la adjudicación de tiquete aéreo para asistir a citación en la ciudad de Bogotá. ➢ Historia clínica de fecha 1 de abril de 2025 de la IPS Virrey Solis ➢ Autorización de servicios No. 45845658 del 11 de junio de 2025 para transporte aéreo no urgente. ➢ Comunicación telefónica del despacho del ponente, verificándose por parte del actor, que ya acudió a la cita con la Junta Nacional de Invalidez.17001-33-39-006-2025-00233-02 Acción de Tutela Sentencia 132 Segunda Instancia
9 Marco jurisprudencial
parte del actor, que ya acudió a la cita con la Junta Nacional de Invalidez.17001-33-39-006-2025-00233-02 Acción de Tutela Sentencia 132 Segunda Instancia
9 Marco jurisprudencial
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia T-167 de 1997, señaló:
El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.
Asimismo, en la sentencia T-096 de 2006 se expuso lo siguiente:
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
Solución problema jurídico
La razón de la tutela estaba encaminada a obtener de la ARL positiva, se solventara los recursos para los viáticos para que acompañara al actor a la revisión médica ante la Junta Nacional de Invalidez.
El Juzgado de primera instancia, consideró que, al no suministrarse esos gastos, se vulnera el debido proceso, y el derecho a la seguridad social del actor y tutelo lo solicitado.17001-33-39-006-2025-00233-02 Acción de Tutela Sentencia 132 Segunda Instancia
10 La demandada, allegó prueba de que la cita programada para el día 9 de julio de 2025, en la ciudad de Bogotá, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fue atendida y cumplida en debida forma por el señor Luis Alberto García Buitrago, de conformidad con lo estipulado en el trámite correspondiente.
Asimismo, el día 29 de julio, el Despacho del ponente, se entrevistó telefónicamente con el actor, quien informó que la diligencia se llevó a cabo según lo previsto.
En virtud de lo anterior, y atendiendo a la jurisprudencia previamente citada,
telefónicamente con el actor, quien informó que la diligencia se llevó a cabo según lo previsto.
En virtud de lo anterior, y atendiendo a la jurisprudencia previamente citada, y como el objetivo de la misma era que se materializara la cita con la junta nacional de invalidez, al verificarse que ya se presentó, se concluye que han sido satisfechas las pretensiones formuladas en la acción de tutela.
Así, al haberse acreditado la superación de la amenaza que pesaba sobre el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, se configura un hecho superado, lo cual impone declarar la carencia actual de objeto dentro del presente trámite constitucional.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela presentada por Luis Alberto García Buitrago en contra de la ARL
POSITIVA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia , ENVÍESE el expediente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.17001-33-39-006-2025-00233-02 Acción de Tutela Sentencia 132 Segunda Instancia
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 08 de agosto
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 08 de agosto de 2025, conforme acta nro. 069 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.