TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00245-01-(04-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00245-01-(04-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 18
Manizales Caldas, 4 de agosto de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 111
Medio de control: Tutela
Demandante: Johnny Andrés Gaitán Naranjo
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones1
Radicado: 17001-3339-006-2025-00245-01
Acta de discusión: No. 088 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 18 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición, habeas data, seguridad social y debido proceso del accionante.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA2
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones, resolver de fondo la solicitud radicada bajo el Oficio 2025_7694118 de 9 de abril de 2025 respecto de la depuración de los pagos pendientes por concepto de co tización de aportes a pensión, que se proceda a actualizar su historia laboral y se genere un estado de cuenta al día en el “Portal PWA”.
respecto de la depuración de los pagos pendientes por concepto de co tización de aportes a pensión, que se proceda a actualizar su historia laboral y se genere un estado de cuenta al día en el “Portal PWA”.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de sus pretensiones, el señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo relata que en el mes de enero de 2025 fue informado por Colpensiones sobre un cobro coactivo por una deuda relacionada con inconsistencias en sus aportes a pensión.
Menciona que, a partir de lo anterior, realizó los pagos de planillas PILA el 26 de febrero de 2025 de los períodos 2008/05, 2018/01, 2020/04 y 2020/05, con el fin de depurar su estado de cuenta y actualizar su historia laboral.
1 En adelante Colpensiones. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito tutela.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01
2 de 18 Relata que, a pesar de haber realizado los pagos en el mes de febrero, el sistema “Portal PWA” de Colpensiones sigue mostrando una deuda por los períodos 2020/04 y 2020/05.
En vista de lo anterior, señaló que presentó un derecho de petición el 9 de abril de 2025, el cual fue radicado bajo número 2025_7694118 y que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela no había obtenido una respuesta de fondo ni se había actualizado su historia laboral.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
presentación de la demanda de tutela no había obtenido una respuesta de fondo ni se había actualizado su historia laboral.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca los artículos 29 y 48 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y la Ley 1437 de 2011.
Expresó que la omisión en el proceso de actualización de su historia laboral y la terminación del proceso de cobro coactivo afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad, para indicar que el Juez constitucional debe emitir las órdenes protectoras en aras de garantizar sus derechos.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto de 9 de julio de 2025 3 el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela , ordenó notificar a Colpensiones para que se pronunciara sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas las aportadas con el escrito de demanda.
3. CONTESTACIÓN DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES4
La entidad accionada informó que la petición radicada el 9 de abril de 2025 por el señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo fue contestada por la Dirección de Historia Laboral el día 29 de abril de 2025 mediante el Oficio BZ2025_7770074 -11175175, en donde se indicó que la entidad se encontraba realizando las gestiones necesarias, pero que requería una prórroga para resolver de fondo la solicitud.
Así mismo, agregó que mediante el Oficio BZ2025_8748526 -1274114 de 29 de
en donde se indicó que la entidad se encontraba realizando las gestiones necesarias, pero que requería una prórroga para resolver de fondo la solicitud.
Así mismo, agregó que mediante el Oficio BZ2025_8748526 -1274114 de 29 de mayo de 20256, se le notificó al demandante que los períodos 2008/05 y 2018/01 ya habían sido actualizados en su historia laboral, y que los períodos 2020/04 y 2020/05 estaban en proceso de validación.
Por lo anterior, señaló que Colpensiones ha actuado conforme a derecho y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Además, sostiene que la acción de tutela es improcedente porque existen otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver este tipo de controversias de orden laboral7.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
Con sentencia de 18 de julio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales de petición, habeas data, seguridad social y debido proceso del señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo y ordenó a Colpensiones
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo AutoAdmiteTutela. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_JOHNNYANDRE. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_2904pd. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_memorialweb_contestaciondemanda-adjunto_2905pd. 7 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_memorialweb_contestaciondemanda-adjunto_2905pd. 7 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo SENTENCIA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01
3 de 18 actualizar la historia laboral del demandante, en específico, respecto de los aportes cancelados en los meses de abril y mayo de 2020.
La funcionaria judicial determinó que Colpensiones no respondió de forma clara ni oportuna al derecho de petición del demandante, quien solicitaba la actualización de su historia laboral por los pagos que estaban pendientes.
El Juzgado de primera instancia evidenció que, aunque Colpensiones respondió parcialmente a la solicitud del accionante, persistía la deuda en el sistema correspondiente a los meses de abril y mayo de 2020 que ya había sido pagados y, señaló que esta situación generó una incertidumbre prolongada para el accionante, afectando su derecho a la seguridad social, petición, habeas data y debido proceso.
5. IMPUGNACIÓN9
La entidad accionada reiteró que la acción de tutela resulta improcedente, dado que existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para resolver este tipo de controversias, las cuales se relacionan con la prestación de servicios dentro del sistema de seguridad social. Asimismo, señaló que la tutela no puede ser utilizada como vía para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas ni para ordenar correcciones en la historia laboral, sin que previamente se hayan agotado
sistema de seguridad social. Asimismo, señaló que la tutela no puede ser utilizada como vía para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas ni para ordenar correcciones en la historia laboral, sin que previamente se hayan agotado los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para tal fin.
También indicó que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al habeas data, ya que las entidades públicas no deben incluir toda la información que el afiliado declare, sino únicamente aquella que ha sido debidamente reportada. A su vez, informó que no existía vulneración al derecho de petición porque le brindó respuesta al demandante mediante el Oficio BZ2025_8748526-1274114 de 2025.
Por lo anterior, mencionó que se debe revocar la sentencia de primera instancia al no cumplir los requisitos de procedibilidad señalados en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿Hay lugar a confirmar la
causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿Hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de tutela?
9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_CONTESTACION.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01
4 de 18 De la misma manera, se deberá determinar ¿la acción de tutela resulta improcedente por existir otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver la controversia?
Finalmente se deberá establecer si en el presente caso ¿la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso y seguridad social del señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo, al no actualizar su historia laboral respecto de los aportes correspondientes a abril y mayo de 2020?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia al establecer que Colpensiones no ha brindado una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud elevada por el señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo el 9 de abril de 2025, por medio de la cual le informó que desde el mes de febrero de esta anualidad había cancelado el porcentaje de aportes a la seguridad social de los meses abril y mayo de 2020 . A pesar de ello, la entidad accionada no ha valid ado ni incorporado los datos en su base de datos, ni le ha
el mes de febrero de esta anualidad había cancelado el porcentaje de aportes a la seguridad social de los meses abril y mayo de 2020 . A pesar de ello, la entidad accionada no ha valid ado ni incorporado los datos en su base de datos, ni le ha informado al demandante en qué etapa del proceso de validación se encontraba, ni fijó un plazo concreto para finalizar el trámite de la actualización de su historia laboral.
Por otro lado, se precisará que la acción de tutela en el presente caso es procedente, como quiera que el demandante no busca dirimir una controversia de naturaleza legal relacionada con la corrección de su historia laboral, sino que busca la actualización de los períodos base de cotización, conforme al requerimiento previamente formulado por la propia entidad accionada.
Finalmente, se confirmará la vulneración a los derechos fundamentales de seguridad social, debido proceso y habeas data aditivo, toda vez que Colpensiones ha desconocido el deber de incluir información veraz, pertinente y comprobada en su historia laboral , la cual es esencial para el acceso eventual a su derecho pensional.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) aspectos generales del derecho de petición, iii) derecho al debido proceso administrativo, iv) sobre el derecho fundamental al habeas data y, finalmente, v) el análisis del caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política
análisis del caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional10, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los
Personeros Municipales.
10 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01
5 de 18 En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra satisfecha ya que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo, es decir, el titular de los derechos a la seguridad social y al debido proceso que se alegan vulnerados.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vu lneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida en
o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vu lneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida en contra de Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, que tiene como finalidad otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social y a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo.
Además, Colpensiones es la administradora de fondos de pensiones a la cual está afiliado el accionante y es la encargada de resolver la petición elevada por el señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo correspondiente a que le actualicen su historia laboral por los aportes ya cancelados.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho de petición (Art. 23 C.P.), a la seguridad social
(Art. 48 C.P.), el habeas data (Art. 15 C.P.) y al debido proceso (Art. 29 C.P.).
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con indicar que en el ordenamiento jurídico colombiano no se consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del derecho de petición, por lo que la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal.
Lo anterior, porque si bien Colpensiones, tanto en la contestación de la acción de tutela como en el recurso de impugnación, ha sostenido insistentemente que
por lo que la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal.
Lo anterior, porque si bien Colpensiones, tanto en la contestación de la acción de tutela como en el recurso de impugnación, ha sostenido insistentemente que la presente acción resulta improcedente en virtud de la existencia de un juez natural (ordinario -laboral) competente para dirimir las controversias que se susciten en el marco de la prestación de los servicios de seguridad social, esta Sala considera necesario precisar que dicha postura sería atendible en aquellos casos en los que se pretenda la corrección de la historia laboral, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-034 de 202111.
No obstante, en el presente caso, lo que el accionante solicita no es la corrección de su historia laboral, sino su actualización, como consecuencia de unos aportes que no había cancelado oportunamente y cuya omisión fue informada por la propia entidad accionada. El señor Johnny Andrés Gaitán Naranjo procedió a
11 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera . Sentencia de 23 de febrero de
2021. En esta oportunidad la Corte señaló la improcedencia de la acción de tutela cuando se reclame la corrección de la historia laboral de un aportante , tras considerar del análisis del caso allí debatido, que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa consistente en la acción ordinaria laboral. Para el efecto indicó: i) La acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo y dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante,
mecanismo de defensa consistente en la acción ordinaria laboral. Para el efecto indicó: i) La acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo y dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. Al respecto, trajo a colación que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 34270 de 2008, sostuvo que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”, ii) La acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. Consideró que el accionante no presentaba “condiciones particulares de vulnerabilidad” socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria, iii) No advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable. No se advertía que la presentación de un proceso ordinario laboral acarrearía la configuración de un perjuicio irremediable para el accionante ni que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado” o que “solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables ”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01
6 de 18 realizar dichos pagos, pero Colpensiones no ha reflejado dicha actualización en su historia laboral ni en el sistema de consulta conocido como “Portal PWA”.
Además, algunos de estos pagos ya fueron reconocidos por Colpensiones, lo que evidencia que no existe una controversia de naturaleza laboral que deba ser resuelta por el juez ordinario.
Además, algunos de estos pagos ya fueron reconocidos por Colpensiones, lo que evidencia que no existe una controversia de naturaleza laboral que deba ser resuelta por el juez ordinario.
Por el contrario, lo que se plantea es una cuestión de orden constitucional, relacionada con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto la entidad accionada no ha dado respuesta oportuna, clara y completa a las solicitudes del accionante respecto de la actualización de su historia laboral.
En ese contexto, y como ya se señaló anteriormente, la acción de tutela no es improcedente, en el sentido de que en este caso se toma como el mecanismo idóneo para la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la petición fue elevada a través de los canales dispuesto por Colpensiones el 9 de abril de 202512 y la acción de tutela de presentó el 9 de julio de la presente anualidad13.
4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO
DE PETICIÓN
Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosa s que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término
peticiones respetuosa s que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para q ue la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición.
La Corte Constitucional14 “ha analizado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición”15, precisándolo como “una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan”16.
12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito tutela. Fl. 9. 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo ActaReparto. 14 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-828 de 5 de noviembre de 2014. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia de T-146 de 2 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T -578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T133 de 1995, T -382 de 1993, T-275 de 1995, T -474 de 1995, T-141 de 1996, T -472 de 1996, T-312 de 1999 y T -415 de 1999.
133 de 1995, T -382 de 1993, T-275 de 1995, T -474 de 1995, T-141 de 1996, T -472 de 1996, T-312 de 1999 y T -415 de 1999. 16 En la Sentencia T-596 de 1 de agosto de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos f undamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01
7 de 18 El contenido del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente del sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la Administración Pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el
los particulares a las autoridades públicas, independientemente del sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la Administración Pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés.
Al respecto, en Sentencia T-146 de 2012, la Corte Constitucional señaló:
"(...) Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos;
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad, 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (...)”.
El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus
de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (...)”.
El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la Administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante.
El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación el tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la of icina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el trámite de ciertas peticiones, término que debe ser respetado por el organismo encargado de resolver la petición, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental17; de acuerdo con lo anterior, el único facultado para establecer un término superior es el mismo legislador, por lo tanto la administración misma no puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.
término superior es el mismo legislador, por lo tanto la administración misma no puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.
En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno al derecho de petición, dejando en claro que las entidades que tienen a su cargo el estudio y reconocimiento de los derechos de los asociados deben emitir un
17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00245-01
8 de 18 pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, independientemente del contenido de la solicitud elevada para tales efectos, de tal modo que el peticionario tenga pleno conocimiento del estado de su solicitud y de la viabilidad de esta. Pero además la jurisprudencia de esa Corporación ha establecido que el término que tiene la Administración para resolver las peticiones elevadas a ella debe ser razonable y acorde con el contenido de los requerimientos. Por ello, las entidades vulneran el contenido del derecho de petición cuando fijan plazos desproporcionados que finalmente se constituyen en dilaciones injustificadas para dar cumplimiento a la obligación de dar respuesta. Se destacan los siguientes apartados jurisprudenciales:
“La naturaleza del derecho de petición y en particular su núcleo esencial, como derecho fundamental objeto de protección tutelar es la certidumbre de que independientemente del contenido de lo que se solicita, se obtenga una respuesta oportuna y eficaz, es decir, que resuelva de fondo lo pedido por el
derecho fundamental objeto de protección tutelar es la certidumbre de que independientemente del contenido de lo que se solicita, se obtenga una respuesta oportuna y eficaz, es decir, que resuelva de fondo lo pedido por el particular; la pronta contestación no puede supeditarse a que invoque expresamente el derecho de petición, ni que se haga expresa referencia a las normas del Código Contencioso Administrativo. Solo se hace necesario que de la petición misma se pueda extraer el deseo de la persona que formula la petición”.18
“Siendo el derecho de petición un mecanismo de participación que otorga la Constitución a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea en interés particular o en interés general, y obtener una contestación razonable y coherente . Cuando la autoridad administrativa deja transcurrir al término legal, sin adoptar una decisión de fondo o informar de manera precisa y clara el trámite impartido a la solicitud, incurre en una flagrante vulneración a este derecho, toda vez que la respues ta, además de pronta y sustancial, debe ser puesta en conocimiento del peticionario.”19
“En el marco del derecho de petición sólo tiene categoría de respuesta aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inequidad, que ofrece certeza al interesado”.20
De esta manera no es cualquier respuesta la que tiene mérito de resolver la petición presentada a la Administración sino aquella que decida lo solicitado o informe
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