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TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00335-01-(07-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00335-01-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicación   17 001 33 39 006 2025 00335 01 Clase    Tutela segunda instancia Accionante   Oscar Fernando Quintero Mesa Accionados Oficina Judicial de Manizales Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Caldas

FECODE

COSMITET

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Junta Regional de Invalidez Sentencia No.    179

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 2 de octubre de 2025, mediante la cual se protegieron integralmente los derechos del accionante.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante le sean tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad que presuntamente están siendo vulnerados por la O ficina Judicial de Manizales – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas; Fecode; Cosmitet; Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Junta Regional de Invalidez; pretendiendo lo siguiente:

“Se demanda a reparto Manizales, porque la funcionaria de Reparto Manizales no dio reparto a la acción de cumplimiento y desacato, que tenía que resolver el

Sociales del Magisterio y la Junta Regional de Invalidez; pretendiendo lo siguiente:

“Se demanda a reparto Manizales, porque la funcionaria de Reparto Manizales no dio reparto a la acción de cumplimiento y desacato, que tenía que resolver el Tribunal Superior de Manizales, en contra la Magistrada Dennys MARINA GARZON

ORDUÑA”

2. Sustento fácticoAduce el accionante haber radicado ante la Oficina Judicial de Manizales una “acción de cumplimiento y desacato ” en contra de la Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña, para ser repartida entre los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, pero que a la misma no se le dio trámite. En consecuencia, pretende que se ordene a la “funcionaria de reparto (…) limitarse a hacer el reparto (…) y como consecuencia de trámite a la acción de cumplimiento y desacato que se radicó”

2. Cuestión previa.

Inicialmente, la presente acción constitucional fue asignada por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales. Sin embargo, la señora Juez titular de dicho despacho manifestó impedimento para conocer del asunto, motivo por el cual el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo Administrativo de esta ciudad. Este último, mediante proveído del 18 de septiembre de 2025, aceptó el impedimento declarado e inadmitió la acción de tutela.

Las causales de inadmisión invocadas por el despacho de primera instancia fueron las siguientes:

1. Precisar contra cuáles entidades se dirige la acción de tutela.

2. En caso de mantener la demanda contra Fecode, Fomag, Junta Regional de

Las causales de inadmisión invocadas por el despacho de primera instancia fueron las siguientes:

1. Precisar contra cuáles entidades se dirige la acción de tutela.

2. En caso de mantener la demanda contra Fecode, Fomag, Junta Regional de Invalidez, Cosmitet y Sindicato de Manizales, deberá concretar los hechos y pretensiones que justifican la vinculación de dichas entidades.

3. Establecer con claridad las pretensiones y los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados.

4. Indicar la calidad en la que actúa dentro del presente trámite, toda vez que la tutela con generación en línea No. 3069264 fue promovida por el señor Oscar Fernando Quintero, por lo que deberá explicar las razones por las cuales el titular del derecho no está en condiciones de ejercer su propia defensa.

4. Admisión e intervenciones.

La a quo mediante auto del 24 de septiembre de 2025 admitió la demanda de tutela, considerando que el accionante no presentó informe frente a ninguna de las causales de inadmisión . No obstante, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y atendiendo lo expuesto en el escrito presentado el 18 de septiembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reg lamentada por el Decreto 2591 de 1991, se observa que la solicitud se dirige contra el funcionario de Reparto de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al libredesarrollo de la personalidad, previstos en los artículos 13 y 16 de la Carta Política, con fundamento en lo siguiente:

la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al libredesarrollo de la personalidad, previstos en los artículos 13 y 16 de la Carta Política, con fundamento en lo siguiente:

“HECHOS 1. Se demanda a reparto Manizales, porque la funcionaria de Reparto Manizales no dio reparto a la acción de cumplimiento y desacato, que tenía que resolver el Tribunal Superior de Manizales, en contra la Magistrada Dennys MARINA

GARZON ORDUÑA.”

En consecuencia, se ordenó surtir las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de tutela, sus anexos y el auto admisorio a la parte accionada.

4.1. Corporación Servicios Médicos Internacionales Them & Ltda – COSMITET LTDA.

En su escrito de contestación, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva a la entidad, y que en ese sentido se desvincule a esta misma del asunto, teniendo en cuenta que no es una entidad prestadora de servicios del magisterio, responsabilidad que le corresponde a la FIDUPREVISORA S.A, quien debe garantizar la prestación de los servicios médicos de la población afiliada al FOMAG, siendo entonces esta la encargada de autorizar y coordinar con su red la prestación de servicios médicos de manera integral.

4.2. Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE

En su respuesta solicita, conforme a los hechos de la tutela, se desvincule a la entidad de la presente acción constitucional, por cuanto lo que se alega corresponde a una actuación de la Oficina de Reparto Judicial de Manizales.

En su respuesta solicita, conforme a los hechos de la tutela, se desvincule a la entidad de la presente acción constitucional, por cuanto lo que se alega corresponde a una actuación de la Oficina de Reparto Judicial de Manizales.

De otra parte, indica haber actuado en otro trámite de tutela del año 2024, en la cual intervino en defensa de los intereses del accionante en relación con sus cesantías y estabilidad laboral.

4.3. Oficina Judicial de Manizales

Frente a los hechos esgrimidos en la acción de tutela, precisó haberse presentado por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa el 14 de agosto de 2025 a las 9:43 a.m. la acción de tutela en línea No. 3068925, la cual correspondió por reparto a la Magistrada D ennys Marina Garzón Orduña bajo radicado 17001220400020250023600; luego, en la misma fecha, a las 10:27 a.m., se recibedel mismo accionante, a través de tutelas en línea un nuevo escrito de tutela el cual quedó identificado bajo el radicado tutela en línea No. 3069264.

En ese orden de ideas sostiene que, tras verificar los escritos de tutela presentados por el accionante y sus anexos, se pudo constatar que la tutela bajo el radicado No.3069264, era igual a la presentada bajo la tutela en línea No.3068925, por lo que devolvió al accionante la tutela en línea No.3069264, por haber presentado la misma documentación y sin nuevos elementos que justificaran un nuevo trámite.

Así mismo, se le indicó al accionante la posibilidad de comunicarse con el Despacho al cual fue repartida la acción de tutela inicial, razón por la cual afirma haber actuado

misma documentación y sin nuevos elementos que justificaran un nuevo trámite.

Así mismo, se le indicó al accionante la posibilidad de comunicarse con el Despacho al cual fue repartida la acción de tutela inicial, razón por la cual afirma haber actuado conforme a sus competencias administrativas en el reparto de la acción de tutela relacionada por el accionante, a quien igualmente se le brindó información oportuna, indicándosele el trámite que se le dio a la tutela en línea 3069264 por contener la misma documentación de la tutela 3068925.

En atención a lo manifestado, solicita se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.

4.4. La Junta Regional de Invalidez y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio guardaron silencio.

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 2 de octubre de 2025, resolvió la presente litis en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso administrativo en los trámites judiciales y acceso a la administración de justicia del señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, vulnerados por la OFICINA DE REPARTO JUDICIAL DE MANIZALES - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN, por lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REPARTO JUDICIAL DE MANIZALESDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN que, a través de su representante y/o quienes haga sus veces, de manera inmediat a asigne al Despacho de la Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña, bajo las reglas de

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN que, a través de su representante y/o quienes haga sus veces, de manera inmediat a asigne al Despacho de la Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña, bajo las reglas de reparto vigentes, la acción de tutela radicada bajo el aplicativo de tutela en línea el día 14 de agosto de 2025, a las 10:27 am, correspondiente al No. 3069264, a efectos de que dicho despacho estudie la procedencia de la misma, en función a una eventual acumulación o dualidad respecto de la acción de tutela radicada bajo elnúmero 17001220400020250023600, o adopte la decisión que en derecho corresponda.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional FECODE – COSMITET - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ – SINDICATO DE MANIZALES, conforme lo señalado.

CUARTO: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: NOTIFICAR el presente fallo, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Se advertirá a las partes que contarán con el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para efectos de la impugnación

partes que contarán con el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para efectos de la impugnación SEXTO: De no ser impugnado este fallo, remítase al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Para adoptar la anterior decisión, el Juzgado Administrativo sustentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, frente a la facultad de la Oficina Judicial para realizar el reparto de las demandas ordinarias y acciones constitucionales, el artículo 3 del Decreto 2287 de 1989, el artículo 3 del Acuerdo 1856 de 2003 y el artículo 4 del Acuerdo PSAA1510445 diciembre 16 de 2015 son claros en determinar en cuanto a la función de reparto:

  • Decreto 2287 de 1989:

3. Realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos que ingresen a todos los juzgados y tribunales de la cabecera del distrito.

4. Suministrar rápida y eficientemente la información solicitada por los interesados y las instituciones que lo requieran.

5. Recibir las presentaciones personales de las demandas, poderes y denuncias correspondientes.

  • Acuerdo 1856 de 2003:

3. Realizar las presentaciones personales de las demandas, poderes y demás memoriales que según la ley lo requieran.

4. Efectuar diariamente el reparto, automatizado o manual, de los procesos y asuntos que ingresen a los despachos judiciales de su sede, deconformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura.

  • Acuerdo PSAA15-10445 diciembre 16 de 2015:

1. Recibir las demandas.

Consejo Superior de la Judicatura.

  • Acuerdo PSAA15-10445 diciembre 16 de 2015:

1. Recibir las demandas.

2. Efectuar el reparto automatizado de las demandas y asuntos que ingresen a los despachos judiciales, de conformidad con los reglamentos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

De acuerdo a las funciones anteriores, no se desprende de ellas actividad alguna de la Oficina Judicial para hacer un filtro de las demandas respecto de cuáles deben o no tramitarse o remitirse a los Despacho judiciales, salvo cuando se trate de tutelas masivas, las cuales deben remitirse al Despacho judicial que conoció de la primera tutela, frente a lo que la Corte Constitucional señala:

16. Reglas de reparto para las acciones de tutela masiva. Por otro lado, el Decreto 1834 de 2015 prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva, es decir, aquellas en que existe uniformidad entre los c asos y que son presentadas (i) de manera masiva –en un solo momento – o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes, razón por la cual se asignan todas las demandas al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas y es la oficina de reparto la que, en principio, debe encargarse de la acumulación ante la presentación masiva de tutelas.

En virtud de lo anterior, se concluye que la autoridad competente para determinar si

en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas y es la oficina de reparto la que, en principio, debe encargarse de la acumulación ante la presentación masiva de tutelas.

En virtud de lo anterior, se concluye que la autoridad competente para determinar si procede el trámite de la nueva acción de tutela presentada es el despacho judicial al que le fue asignada la tutela en línea No. 3068925. En consecuencia, correspondía a la Oficina Judicial remitir la tutela en línea No. 3069264 al despacho de la Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña, a fin de que evaluara la posibilidad de acumularla al expediente con radicado No. 17001220400020250023600, o de rechazarla por dualidad. Esta decisión cobra mayor relevancia considerando que en la tutela presentada a las 10:27 a. m. (No. 3069264) se aportaron pruebas que no estaban incluidas en la tutela inicial. Además, se advierte que la tutela radicada a las 9:43 a. m. fue repartida únicamente hasta las 4:25 p. m., según consta en el acta de reparto allegada como prueba.

[…]”

6. La Impugnación.6.1. El accionante

En correo electrónico allegado el día 2 de octubre de 2025 el actor manifestó “Se impugna en alzada del despacho”

Sobre el particular, se tiene que adicional a lo manifestado en el correo remitido por parte del accionante, no se allegó documento adicional alguno que tuviera por propósito expresar los argumentos y razones por las cuales se impugnó el fallo de primera instancia.

6.2. Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.

propósito expresar los argumentos y razones por las cuales se impugnó el fallo de primera instancia.

6.2. Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.

En oficio con fecha del 7 de octubre de 2025, la Presidenta de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales , doctora Gloria Ligia Castaño Duque impugnó el fallo de primera instancia argumentando que , la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa se realizó en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales.

Señala que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo, la Oficina Judicial de Manizales asignó directamente el conocimiento de dicha acción al despacho de la Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

No obstante, expone que mediante Resolución No. CSJCAR25 -453 del 16 de septiembre de 2025, la Magistrada Garzón Orduña fue autorizada para disfrutar de descanso compensatorio por vacaciones entre el 22 de septiembre y el 8 de octubre del presente año, quedando su despacho temporalmente acéfalo. En consecuencia, en calidad Presidenta de la Sala Penal emitió la Resolución No. 031 del 3 de octubre de 2025, reasignando la causa constitucional al despacho que ella preside.

La impugnación se fundamenta en la omisión de vinculación de la Sala Penal al trámite de tutela, a pesar de tener interés directo en el mismo, lo cual vulneró los derechos de contradicción y defensa de la Corporación. Alega que esta omisión constituye un vicio sustancial que amerita la nulidad de lo actuado, conforme al

trámite de tutela, a pesar de tener interés directo en el mismo, lo cual vulneró los derechos de contradicción y defensa de la Corporación. Alega que esta omisión constituye un vicio sustancial que amerita la nulidad de lo actuado, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Refiere que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales no tuvo conocimiento de que la acción de tutela, bajo radicado 2025 -00236-00, ya había sido remitida por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calimediante auto del 15 de agosto de 2025. Esta información, de haber sido conocida, habría podido modificar el curso del trámite.

Por lo anterior, se solicita a este Tribunal Administrativo declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, en aras de garantizar el debido proceso y corregir el yerro advertido por la falta de vinculación de la Sala Penal.

II. Consideraciones de la Sala.

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autori dades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección po r vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento expuesto en la impugnación, si hay lugar a declarar la nulidad del fallo de primera instancia al no haberse llevado a cabo la vinculación en el trámite de la acción constitucional a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.

1.1. De la legitimación en la causa por activa.El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, lo cual indica que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción constitucional radica, en principio, en cabeza del titular de tales derechos.

y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, lo cual indica que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción constitucional radica, en principio, en cabeza del titular de tales derechos.

El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la norma constitucional de la acción de tutela y define cuatro mecanismos para presentarla: directamente por el afectado (sin abogado), mediante representante legal (obligatorio para menores e incapaces), a través de un abogado apoderado, o por medio de un agente oficioso (un tercero que actúa cuando el titular está imposibilitado, debiendo justificar dicha imposibilidad en el escrito).

En el asunto bajo estudio, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, se encuentra legitimado en la causa por activa, ejerciendo la tutela en su propio nombre y representación, ya que considera transgredidos sus derechos fundamentales por parte de la Oficina Judicial seccional Manizales al no dar trámite a la acción de tutela presentada el 14 de agosto de 2025 a las 10:27 a.m.

1.2. De la legitimación en la causa por pasiva.

La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, resulta necesaria la acreditación de los siguientes elementos:

“(i) que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”.

A este respecto, se tiene que los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991,

y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”.

A este respecto, se tiene que los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, establecen que esta acción podrá ser incoada cuando las acciones u omisiones de una autoridad -por regla generalo de un particular -de manera excepcional-, viole o amenace los derechos fundamentales de una persona. Sobre el particular, se advierte que en el presente asunto la demanda fue presentada en contra de la Oficina Judicial de Manizales – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas; Fecode; Cosmitet; Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; Junta Regional De Invalidez y Sindicato de Manizales; no obstante, conforme a la decisión proferida en primera instancia, se tiene que, en virtud del único hecho expuesto en la demanda de tutela, en el cual de manera explícita solo se acciona contra la Oficina Judicial de Manizales – DirecciónEjecutiva de Administración Judicial de Caldas, se dispuso la desvinculación de las otras entidades accionadas al no haberse probado frente a ellas ningún interés dentro del asunto.

2. De la integración del contradictorio.

La Corte Constitucional ha señalado que la integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, lo que impone al juez de conocimiento el deber de integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reun idos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación

encuentran reun idos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce a un fallo inhibitorio. En consonancia con lo anterior ha expresado1:

“(…) Dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad -quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecúa y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda (…)”.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que, según los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “la acción (de tutela) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”, por lo que el señalamiento por el accionante del sujeto pasivo de la tutela no resulta de su libre elección, sino que necesariamente está determinado por los hechos que le sirven de causa a la acción y de los cuales se pueden inferir los

fundamental”, por lo que el señalamiento por el accionante del sujeto pasivo de la tutela no resulta de su libre elección, sino que necesariamente está determinado por los hechos que le sirven de causa a la acción y de los cuales se pueden inferir los sujetos pasivos contra los cuales ha de dirigirse la pretensión.

Como se desprende del análisis del caso concreto, la parte accionada está conformada por la Oficina Judicial de Manizales – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas, la Federación Colombiana de Educadores (Fecode), Cosmitet, el Fondo de Pre staciones Sociales del Magisterio, la Junta Regional de Invalidez y el Sindicato de Manizales, en virtud de la presunta

1 Corte Constitucional. Auto 009 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonellvulneración de los derechos fundamentales del accionante, derivada de la omisión en el reparto de una acción constitucional interpuesta ante la Oficina Judicial de Manizales, la cual fue devuelta por presentarse duplicidad.

3. Del derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso es una garantía constitucional fundamental que se enmarca en los fines esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que ésta debe ser entendida como la prerrogativa superior que brinda seguridad jurídica a cualquier persona en las re laciones con la administración o en cualquier tipo de vínculo con efectos jurídicos en los que exista una relación de poder que genere consecuencias relevantes en la órbita personal de un particular o en la dinámica pública de las autoridades. En sí mismo, el debido proceso implica el respeto por los parámetros de legalidad, coordinación, eficiencia, publicidad, contradicción y defensa, propios de todos los asociados para garantizar la adecuada relación con la administración

autoridades. En sí mismo, el debido proceso implica el respeto por los parámetros de legalidad, coordinación, eficiencia, publicidad, contradicción y defensa, propios de todos los asociados para garantizar la adecuada relación con la administración pública o privada, que es en últimas la institución de poder que debe estar sometida íntegramente a la legalidad del Estado de Derecho con el fin de evitar decisiones arbitrarias que afecten el orden social justo estatuido para el desarrollo de los principios básicos del Estado.

Al respecto, La Corte Constitucional se ha pronunciado, definiendo como objetivo fundamental del debido proceso:

“(…) la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas. El debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley”2.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho encuentra a su vez definición en un conjunto de diversas garantías previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentale s de los sujetos procesales frente a las autoridades judiciales y las partes. De este modo, uno de los elementos esenciales que integran el derecho al debido proceso es la garantía del derecho de defensa y contradicción.

derechos fundamentale s de los sujetos procesales frente a las autoridades judiciales y las partes. De este modo, uno de los elementos esenciales que integran el derecho al debido proceso es la garantía del derecho de defensa y contradicción.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. MP. Rodrigo Escobar GilEn conclusión, puede sostenerse que el derecho al debido proceso se concreta en “asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas”, lo cual solo se logra garantizando a las partes unas mismas posibilidades de defensa dentro del proceso judicial, es decir, un equilibrio entre los sujetos procesales que sea respetuoso del principio de igualdad.

4. De las nulidades procesales en el trámite de la acción de tutela.

Con relación a las nulidades procesales, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en Auto de la Sala Plena de 27 de septiembre de 20053 ha dicho:

“La Constitución Política de Colombia, en su artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho se encuentra desarrollado en los diversos estatutos procesales, que constituyen la consagración normativa

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