TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00358-02-(12-12-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00358-02-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 17001 33 39 006 2025 00358 02
Clase: Incidente de Desacato – Consulta (Tutela)
Accionante: Nayibe Stefany Mahecha Puentes
Accionado: Nueva E.P.S. S.A.
Auto interlocutorio 520
Se procede a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes.
Mediante sentencia del 23 de octubre de 2025 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:
“[…]
PRIMERO: DECLÁRASE la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana de la señora NAYIBE STEFANY
MAHECHA PUENTES.
SEGUNDO: ÓRDENASE A NUEVA EPS que en el término no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES proceda a realizar el pago de las siguientes incapacidades a la señora NAYIBE STEFANY MAHECHA PUENTES2
TERCERO: DESVINCÚLESE a la empresa SOCIEDAD DOMINIA TEMPORAL S.A.S y la ARL POSITIVA de la presente acción de tutela.
[…]”
Dicho fallo fue objeto de impugnación , motivo por el que esta Corporación en providencia del 2 de diciembre de 2025 modificó el fallo en los siguientes términos.
Veamos:
[…]”
Dicho fallo fue objeto de impugnación , motivo por el que esta Corporación en providencia del 2 de diciembre de 2025 modificó el fallo en los siguientes términos.
Veamos:
“[…]
Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y, en su lugar,
queda así:
SEGUNDO: ÓRDENASE A NUEVA EPS que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES proceda a realizar el pago de las siguientes incapacidades a la señora
NAYIBE STEFANY MAHECHA PUENTES
Segundo: Revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por lo expuesto en este proveído.
Tercero: Exhortar a la sociedad DOMINA TEMPORAL S.A.S., con el fin de evitar que se incurra nuevamente en hechos que originaron esta acción de tutela y de cumplimiento a lo reglado en el artículo 121 de la Ley 019 de 2012 y de manera oportuna gestione lo relativo a las incapacidades presentadas por la accionante que le fueren determinadas.
Cuarto: Exhortar a la Nueva EPS para que, una vez le sea solicitada la cancelación de las incapacidades correspondientes al período comprendido entre el 7 de octubre y el 5 de noviembre de 2025, proceda a efectuar dicho pago de manera oportuna, con el fin de evitar la configuración de hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela.3
Quinto: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las
noviembre de 2025, proceda a efectuar dicho pago de manera oportuna, con el fin de evitar la configuración de hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela.3
Quinto: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las incapacidades comprendidas entre el 7 de julio de 2025 y el 9 de julio de 2025.
Sexto: Negar la solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades futuras, conforme las razones expuestas en esta providencia.
[…]”
A través de memorial presentado por la accionante; el día 18 de noviembre 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia del 23 de octubre de 2025, toda vez que no se le había realizado el pago de las incapacidades.
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 19 de noviembre de 2025, la a quo resolvió lo siguiente:
“[...]
PRIMERO: REQUERIR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL en su calidad de GERENTE ZONAL CALDAS de la NUEVA EPS y al señor FABIO CORTÉS CRUZ, en su calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO OCCIDENTE de la NUEVA EPS, al igual que a la señora GLORIA LIBIA POLANÍA A GUILLÓN, agente interventora de la NUEVA EPS; a fin de que dentro del término de un (01) día contado a partir de la notificación de esta decisión, acrediten el cumplimiento del fallo de tutela fallo de la sentencia de tutela N°362 del 23 de octubre de 2025 en el
día contado a partir de la notificación de esta decisión, acrediten el cumplimiento del fallo de tutela fallo de la sentencia de tutela N°362 del 23 de octubre de 2025 en el cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de la señora NAYIBE STEFANY MAHECHA PUENTES.
[...]”
El Juzgado por medio del auto del 21 de noviembre de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS; el señor Fabio Cortés Cruz, Gerente Regional Centro Occidente de la Nueva EPS y la señora Gloria Libia Polanía Aguillón, agente interventora de la NUEVA EPS.
A través de proveído del 24 de noviembre de 2025 la Juez Administrativa indicó que mediante Resolución 2025320030011189-6 del 14 de noviembre de 2025, fue aceptada la renuncia de la señora Gloria Libia Polanía Aguillón y se designó como nuevo agente interventor de la Nueva EPS al señor “ Luis Oscar Galvez Mateus ”; motivo por el cual desvinculó a la mencionada señora del trámite incidental y ordenó vincular y requerir al referido señor4 “Galvez Mateus”.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2025, se dio apertura formal del incidente de desacato al señor “Luis Oscar Galvez Mateus”, agente interventor de la Nueva EPS.
Por medio de auto del 2 de diciembre de 2025 el Juzgado Administrativo incorporó las pruebas allegadas por la parte actora.
1.2 Auto sanciona.
Por medio de auto del 2 de diciembre de 2025 el Juzgado Administrativo incorporó las pruebas allegadas por la parte actora.
1.2 Auto sanciona.
Con proveído del 4 de diciembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:
“[…]
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL en su calidad de GERENTE ZONAL CALDAS de la NUEVA EPS y al señor FABIO CORTÉS CRUZ, en su calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO OCCIDENTE de la NUEVA EPS, al igual que al señor LUIS OSCAR GALVEZ MATEU S, agente interventor de la NUEVA EPS; INCURRIERON EN DESACATO a la orden impartida por este Juzgado contenida en sentencia de tutela N°362 proferida por este despacho el día 23 de octubre de 2025, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER de manera individual a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL en su calidad de GERENTE ZONAL CALDAS de la NUEVA EPS y al señor FABIO CORTÉS CRUZ, en su calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO OCCIDENTE de la NUEVA EPS, al igual que al señor LUIS OSCAR GALVEZ MATEUS, agente interventor de la NUEVA EPS; multa equivalente a un (01) salario mínimo mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10)
mínimo mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, para lo cual se hará consignación en la cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene dispuesta para tal fin, esto es, en la cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
[…]”
Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró:
“[…]5 Como se ilustró en el acápite de antecedentes, ante la solicitud de apertura del incidente de desacato, el despacho emitió auto requiriendo a los funcionarios implicados en el cumplimiento de la sentencia y posteriormente se dio apertura contra estos.
Por comunicación sostenida con la accionante, informó que la NUEVA EPS no le ha realizado el pago de las incapacidades ordenadas en el fallo.
Encuentra el despacho que los funcionarios MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL en su calidad de GERENTE ZONAL CALDAS de la NUEVA EPS y al señor FABIO CORTÉS CRUZ, en su calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO OCCIDENTE de la NUEVA EPS, al igual que al señor LUIS OSCAR G ALVEZ MATEUS, agente interventor de la NUEVA EPS, son los llamados a dar cumplimiento a la sentencia de tutela y pese a que fueron debidamente notificados del presente trámite, no ejercieron su derecho de defensa y contradicción ni se acreditó la correcció n de la información.
[…]”
II. Consideraciones de la Sala
de tutela y pese a que fueron debidamente notificados del presente trámite, no ejercieron su derecho de defensa y contradicción ni se acreditó la correcció n de la información.
[…]”
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.6 En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con
restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la
11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.7 orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”
III. Caso concreto.
no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”
III. Caso concreto.
Teniéndose en cuenta que en el presente asunto se sancionó por desacato a los señores Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS; Fabio Cortés Cruz Gerente Regional Nueva EPS, como superior jerárquico de la anterior . Frente a lo anterior, esta Sala tiene conocimiento que mediante oficio de fecha 30 de septiembre de 2025, la Nueva EPS informó que las mencionadas personas son las responsables del cumplimiento de los fallos de tutela.
De igual manera, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la entidad prestadora de salud 2, documento que se encuentra disponible en el portal web institucional, se verifica que el agente interventor designado es el señor Luis Oscar Galves Mateus.
Así las cosas , se observa que durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS; el señor Fabio Cortés Cruz Gerente Regional Nueva EPS, como superior jerárquico de la anterior y Luis Oscar Galves Mateus, agente interventor de la Nueva EPS ). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinient es, conforme a lo reseñado hasta el momento.
2 Portal web de la Nueva EPS
se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinient es, conforme a lo reseñado hasta el momento.
2 Portal web de la Nueva EPS https://www.nuevaeps.com.co/sites/default/files/202511/Certificado_de_Existencia_y_Representacion_Legal_ Noviembre_n.pdf8 Por otro lado, en el presente asunto, se tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la parte actora en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de pr ueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para realizar el pago de las incapacidades.
Factores objetivos:
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. realice las gestiones administrativas necesarias, encaminadas realizar el pago de las incapacidades reconocidas en el fallo de tutela.
III. Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una9 complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que los funcionarios obligados a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo
De acuerdo con lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que los funcionarios obligados a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal de la Nueva E.P.S., el señor Fabio Cortés Cruz, Gerente Regional del Centro Occidente de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquico de la anterior y el señor Luis Oscar Galves Mateus, agente interventor de la Nueva EPS.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deb en cumplir o hacer cumplir la orden.
VI. Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2025 , el cual fue modificado por esta Corporación en providencia del 2 de diciembre de 2025 , se le concedió a la Nueva EPS el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria, para que procediera a realizar el pago de las siguientes incapacidades:
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad y no encontrase en un e stado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el10 ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido casi un mes y medio desde que se profirió el fallo de primera instancia, ordenando el pago de incapacidades generadas a favor de la accionante.
Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 10 de diciembre del 2025 siendo las 5:04 p.m., este Despacho sustanciador intentó sostener comunicación telefónica con la parte actora, sin obtener respuesta.
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a los funcionarios incumplidos, estos son la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de
tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a los funcionarios incumplidos, estos son la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, el señor Fabio Cortés Cruz, Gerente Regional Nueva EPS, como superior jerárquico de la anterior y el señor Luis Oscar Galves Mateus, agente interventor de la Nueva EPS.
Frente a lo expuesto, se advierte que en los autos de requerimiento, apertura y sanción emitidos por este Juzgado Administrativo se consignó el nombre del agente interventor como “LUIS ÓSCAR GÁLVEZ MATEUS”; no obstante, el nombre correcto es Luis Óscar Galves Mateus. En consecuencia, en la parte resolutiva del presente proveído se procederá a efectuar la corrección correspondiente respecto del nombre del mencionado señor.
Por otro lado, se le precisará al Juzgado de primera instancia que dentro del trámite del incidente de desacato cuenta con diferentes herramientas establecidas en la normativa vigente, tales como el deber derivado del artículo 53 del Decreto –Ley 2591 de 1991, en el sentido de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión de delito de fraude de resolución judicial; el envío de las copias para la iniciación del proceso sancionatorio ante la Superintendencia d e Salud para determinar posibles faltas administrativas, la remisión de oficios respectivos para el cobro coactivo de la multa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y la compulsa de copias disciplinarias a la Procuraduría General de la Na ción, con el objeto de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.11
multa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y la compulsa de copias disciplinarias a la Procuraduría General de la Na ción, con el objeto de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.11
En esa medida, el hecho de que se actúe en sede de tutela de consulta no impide que en esta instancia se modifique la providencia y se ordene por Secretaría del Juzgado las compulsas de copias previamente referidas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Primero: Adicionar el numeral séptimo de la providencia del 4 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo del Circuito de Manizales, el cual quedará así:
Por la secretaría del Juzgado, COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta de Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS; el señor Fabio Cortés Cruz, en su calidad de Gerente Regional Centro Occidente de la Nueva EPS ; por presunto fraude a resolución judicial (artículo 53 del Decreto-Ley 2591 de 1991); COMPULSAR copias para la iniciación del proceso sancionatorio ante la Superintendencia de Salud para determinar posibles faltas administrativas; y COMPULSAR copias para la determinación de faltas disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación en cabeza de los referidos funcionarios.
Segundo: Corregir los numerales primero y segundo, del auto de sanción proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en lo que respecta al nombre del
Segundo: Corregir los numerales primero y segundo, del auto de sanción proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en lo que respecta al nombre del señor Luis Oscar Galves Mateus, quien actúa en su calidad de Agente Liquidador de la Nueva EPS, dejando constancia de la correcta identificación del mencionado funcionario en cada uno de los apartes señalados.
Tercero: Confirmar en lo demás el auto de consulta.
Cuarto: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Quinto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán12 Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.