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TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00363-01-(02-12-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00363-01-(02-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-006-202500363-01

MEDIO DE CONTROL TUTELA

ACCIONANTE JOSÉ ARLEY OSORIO RIVERA

ACCIONADOS SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE

MANIZALES, FIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 149

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

I. ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela

1. La señora Judit Giraldo Aristizábal (Q.E.P.D.), se desempeñó como docente adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y era titular de una pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 000120 del 21 de noviembre de 2005. El 21 de agosto de 2023 falleció, hecho que dio lugar a la solicitud de sustitución pensional a favor del señor José Arley Osorio Rivera, en calidad de compañero permanente, con quien convivió hasta la fecha del deceso.

2. El apoderado del señor Osorio Rivera intentó radicar la solicitud en la plataforma “Humano en Línea”, registrándose como usuario externo, pero el sistema rechazó de manera automática la radicación. Ante esta situación, el 11 de septiembre de 2025 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Manizales, solicitando

“Humano en Línea”, registrándose como usuario externo, pero el sistema rechazó de manera automática la radicación. Ante esta situación, el 11 de septiembre de 2025 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Manizales, solicitando la habilitación o actualización de datos de la causante en la plataforma para permitir el trámite.

3. El 29 de septiembre de 2025, la Alcaldía de Manizales respondió que la docente se encuentra registrada y que los trámites deben adelantarse exclusivamente por dicho canal virtual, indicando que la Secretaría carece de facultades para modificar información, función que corresponde a Fiduprevisora S.A., administradora de la herramienta tecnológica.4. Pese a lo anterior, la plataforma continúa sin permitir la radicación, situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso administrativo y mínimo vital, en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional como posible beneficiario de una sustitución pensional.

5. Por lo expuesto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, promoviendo acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la falta de respuesta efectiva y la imposibilidad de radicar la solicitud en la plataforma dispuesta para tal fin. (2 003)1

I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados

6. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) la entidad precisó que no ostenta legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, por cuanto no administra directamente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG– ni representa a la Fiduprevisora S.A. Explicó que el FOMAG es un patrimonio

ostenta legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, por cuanto no administra directamente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG– ni representa a la Fiduprevisora S.A. Explicó que el FOMAG es un patrimonio autónomo creado por la Ley 91 de 1989, cuya administración corresponde exclusivamente a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora, siendo esta la responsable de tramitar y responder solicitudes relacionadas con pre staciones sociales y demás servicios financiados por el Fondo.

7. Indicó que el Ministerio actúa únicamente como fideicomitente, sin facultades operativas ni de ejecución directa, y que no tiene acceso ni control sobre la plataforma “Humano en Línea”, canal administrado por Fiduprevisora para la gestión de trámites del FOMAG. Por tanto, cualquier falla o demora en dicho sistema no le es imputable.

8. En relación con los hechos, sostuvo que no ha desconocido el derecho de petición del accionante, pues carece de competencia para intervenir en el trámite objeto de controversia. Señaló que la obligación de atender la solicitud recae en la Fiduprevisora S.A. y en la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, entidades llamadas a certificar la información y adelantar las gestiones necesarias para la radicación y resolución del trámite pensional.

9. Finalmente, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, reiterando que no tiene competencia legal para responder las peticiones dirigidas al FOMAG ni para corregir las fallas de la plataforma tecnológica. (06 010)

10. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES. La entidad

responder las peticiones dirigidas al FOMAG ni para corregir las fallas de la plataforma tecnológica. (06 010)

10. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES. La entidad informó que, atendiendo lo solicitado en la acción de tutela, realizó las gestiones necesarias para habilitar el acceso en la plataforma “Humano en Línea” y permitir la

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAIradicación de la solicitud pensional. Indicó que, tras verificar la información en el sistema, se evidenció que la docente Judit Giraldo Aristizábal (Q.E.P.D.) se encontraba creada en la plataforma, pero no contaba con el histórico laboral completo, requis ito indispensable para la habilitación del tercero. Por tal razón, se procedió al cargue de la información faltante y al registro de la vinculación en el sistema.

11. Señaló que estas actuaciones fueron comunicadas al accionante y a su apoderado mediante oficio del 22 de octubre de 2025, en el que se informó sobre la solución del inconveniente. En consecuencia, sostuvo que se configuró un hecho superado, toda vez que la Secretaría cumplió con las acciones necesarias para garantizar la continuidad del trámite.

12. Por lo anterior, solicitó al despacho archivar la presente acción constitucional, al acreditarse que la situación que motivó la tutela fue resuelta en el marco de sus competencias.

I.III. Sentencia de primera instancia.

13. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor

competencias. I.III. Sentencia de primera instancia.

13. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor JOSE ARLEY OSORIO RIVERA, identificado con C.C. 15.985.160 frente a la SECRETARIA

DE EDUCACIÓN DE MANIZALES y FIDUPREVISORA S.A.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MANIZALES y FIDUPREVISORA S.A. que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES contados a partir de la notificación del presente fallo, si no lo hubiera hecho, le permitan radicar de manera física o por cualquier medio que sea eficiente y eficaz, la solicitud de sustitución pensional de la señora JUDIT GIRALDO ARISTIZÁBAL (Q.E.P.D.), al accionante señor JOSE ARLEY OSORIO RIVERA.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por las razones expuestas.»

14. El despachó consideró que, a pesar de que la Secretaría de Educación informó que realizó el cargue completo de la información requerida y el registro de la vinculación en el sistema, actuación que fue comunicada al accionante mediante oficio del 22 de octub re de 2025, pudo constatar, a través de comunicación telefónica y correo electrónico remitido por el apoderado, que el inconveniente persist ía, pues el sistema continuaba sin permitir el acceso para la radicación del trámite, situación que mantenía la vulneración alegada.

15. El despacho concluyó que, en este contexto, se acreditaban las características

sistema continuaba sin permitir el acceso para la radicación del trámite, situación que mantenía la vulneración alegada.

15. El despacho concluyó que, en este contexto, se acreditaban las características de la acción de tutela como mecanismo inmediato y subsidiario, dado que la falta de habilitación efectiva en la plataforma impedía el ejercicio oportuno del derechofundamental de petición y afectaba el debido proceso administrativo, al no haberse resuelto de manera integral la solicitud presentada por el accionante.

16. Por lo anterior, el juzgado consideró procedente amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y a Fiduprevisora S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la n otificación del fallo, adopten las medidas necesarias para permitir la radicación de la solicitud de sustitución pensional, ya sea mediante la habilitación del acceso en la plataforma o por cualquier medio físico o electrónico que resulte eficaz. Igualment e, dispuso la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, al verificarse que no ostenta competencia para intervenir en el trámite objeto de controversia. (8 018)

I.IV. Impugnación

17. FIDUPREVISORA S.A . en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, manifestó inconformidad frente al fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se ordenó permitir la radicación de la solicitud de sustitución pensional por cualquier medio eficaz.

18. La entidad expuso que, conforme a la Ley 91 de 1989 y al contrato de fiducia

mediante el cual se ordenó permitir la radicación de la solicitud de sustitución pensional por cualquier medio eficaz.

18. La entidad expuso que, conforme a la Ley 91 de 1989 y al contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación, su objeto social se limita a la administración de los recursos del Fondo, sin facultades para expedir actos administrativos, función que corresponde exclusivamente a las entidades territoriales certificadas en educación.

Señaló que el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas está regulado en el Decreto 1272 de 2018, el cual asigna a las Secretarías de Educación la recepción y radicación de solicitudes, la elaboración del proyecto de acto administrativo y la expedición de la resolución definitiva, mientras que la Fiduprevisora únicamente valida los proyectos y efectúa el pago una vez exista acto administrativo ejecutoriado.

19. Indicó que la plataforma “Humano en Línea” es el medio dispuesto para la gestión de estos trámites, por lo que la radicación debe realizarse a través de dicho sistema. Afirmó que, revisados los aplicativos internos, no se encontró constancia de solicitud radicada ante la Fiduprevisora, circunstancia que imposibilita materialmente el cumplimiento de la orden judicial. Agregó que la expedición y notificación del acto administrativo recae exclusivamente en la Secretaría de Educación, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad por la demora en el trámite.

20. Finalmente, sostuvo que no existe conducta activa u omisiva imputable a la Fiduprevisora que configure vulneración de derechos fundamentales, y que la acción de tutela resulta improcedente por falta de prueba de la radicación efectiva de la

20. Finalmente, sostuvo que no existe conducta activa u omisiva imputable a la Fiduprevisora que configure vulneración de derechos fundamentales, y que la acción de tutela resulta improcedente por falta de prueba de la radicación efectiva de la petición. En consecuencia, solicitó revocar o modificar el fallo impugnado y declarar lainexistencia de vulneración de derechos fundamentales en relación con la entidad. (12

020)

II. CONSIDERACIONES

II.I. Problema jurídico.

21. La controversia a dirimir se centra en determinar si, ¿La orden impartida por el juez de primera instancia para permitir la radicación de la solicitud de sustitución pensional debió extenderse también a Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? 22. ¿La solución adoptada por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, consistente en el cargue y actualización de la información en la plataforma “Humano en Línea”, configura una carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela?

23. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la carencia actual de objeto y el procedimiento para la solicitud de sustitución pensional y, ii) el caso concreto.

II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

24. SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.

25. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de

trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.

25. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.

26. Al respecto, ofrece definiciones precias para cada categoría, así:

27. Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial.

28. Daño consumado: Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ya se ha perfeccionado, haciendo imposible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado. Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela.

29. Hecho sobreviniente: Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado.Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el accionante perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo.2

30. Con relación al hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que, «Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las

«Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta».3

31. En definitiva, la carencia actual de objeto se erige como una figura central en el proceso de tutela, diseñada para evitar pronunciamientos judiciales ineficaces ante la mutación de las circunstancias que motivaron la acción. Su correcta identificación, a través de sus categorías de hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente, resulta crucial para la labor del juez constitucional, pues asegura que las decisiones judiciales mantengan su propósito fundamental de protección efectiva de los derechos, absteniéndose de emitir órdenes que, por la realidad de los hechos, carecerían de cualquier efecto práctico o reparador.

32. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. El Decreto 1272 de 2018 establece las competencias de las entidades involucradas. En particular, el ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación dispone: “La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que

Secretarías de Educación dispone: “La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.”

33. Asimismo, señala que la entidad territorial debe: • Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho

Fondo.

2 Sentencia SU-522 de 2019 3 Sentencia T-017 de 2020• Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. • Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

34. De igual manera, el ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones establece: “En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, en especial, los de eficacia, economía y celeridad.”

35. En desarrollo de estas disposiciones, se implementó la plataforma Humano en

garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, en especial, los de eficacia, economía y celeridad.”

35. En desarrollo de estas disposiciones, se implementó la plataforma Humano en Línea, como herramienta tecnológica para garantizar procesos ágiles y expeditos.

Según lo informado, “Mediante el contrato No. 221 de 2007, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y Soporte Lógico LTDA, en calidad de propietario intelectual del Software ‘HUMANO’, se otorgó el licenciamiento perpetuo del sistema HUMANO para la gestión de la planta de personal docente en todas las Secretarías de Educación del territorio colombiano.”4

36. Posteriormente, se adoptó el sistema en línea para optimizar la eficiencia y transparencia en la administración del FOMAG.

37. Este marco normativo permite concluir que el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas del FOMAG se desarrolla de manera articulada entre las Secretarías de Educación y la Fiduprevisora S.A. La Secretaría de Educación, como entidad territorial certificada, tiene a su cargo la recepción y radicación de solicitudes, la elaboración del proyecto de acto administrativo y su cargue en la plataforma dispuesta para tal fin, conforme lo indica el ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018. Por su parte, la Fiduprevisora S.A., en c alidad de administradora del Fondo, no expide actos administrativos, pero sí interviene en la etapa tecnológica y operativa del proceso: administra el aplicativo “Humano en Línea”, garantiza su funcionamiento, valida los proyectos de acto administrativo cargados por

administradora del Fondo, no expide actos administrativos, pero sí interviene en la etapa tecnológica y operativa del proceso: administra el aplicativo “Humano en Línea”, garantiza su funcionamiento, valida los proyectos de acto administrativo cargados por las Secretarías y, finalmente, efectúa el pago una vez exista resolución ejecutoriada.

38. En cuanto al aplicativo “Humano en Línea”, su implementación responde al mandato del ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3, que ordena privilegiar el uso de tecnologías para

4 https://www.educacion-tumaco.gov.co/pdfevento/fomag/Comunicado%20informacion.pdfgarantizar eficacia, economía y celeridad en las actuaciones administrativas. Este sistema fue diseñado para centralizar la gestión del recurso humano y los trámites prestacionales, permitiendo a las Secretarías de Educación realizar el cargue de información y a la Fiduprevisora ejercer control funcional sobre la plataforma, asegurando su operatividad y la validación de los procesos, en el marco de sus competencias contractuales. II.III. Caso concreto

39. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los

siguientes hechos:

40. La señora Judit Giraldo Aristizábal (Q.E.P.D.) se desempeñó como docente adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y fue titular de una pensión de jubilación reconocida mediante acto administrativo expedido en el año 2005. (2 003)

41. El 21 de agosto de 2023 la mencionada docente falleció, circunstancia que habilitó al señor José Arley Osorio Rivera, en calidad de compañero permanente, para

2005. (2 003)

41. El 21 de agosto de 2023 la mencionada docente falleció, circunstancia que habilitó al señor José Arley Osorio Rivera, en calidad de compañero permanente, para solicitar la sustitución pensional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (2 003)

42. Con el fin de adelantar dicho trámite, el accionante intentó radicar la solicitud a través del aplicativo “Humano en Línea”, plataforma tecnológica dispuesta para la gestión de trámites prestacionales del FOMAG. Sin embargo, el sistema rechazó la radicación por inconsistencias técnicas que impedían el acceso. (2 003)

43. Ante esta situación, el accionante presentó derecho de petición dirigido a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, solicitando la habilitación del aplicativo y la actualización de la información necesaria para continuar con el trámite.

No ob stante, pese a la respuesta formal, el inconveniente persistió, impidiendo la radicación efectiva. (2 003)

44. Lo anterior, generó que el accionante promoviera acción de tutela invocando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y mínimo vital, en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional. (2 003)

45. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones y ordenó a la Secretaría de Educación y a Fiduprevisora S.A. garantizar la posibilidad de radicación de la solicitud, ya sea mediante la habilitación del acceso en la plataforma o por cualquier medio eficaz. (8

y a Fiduprevisora S.A. garantizar la posibilidad de radicación de la solicitud, ya sea mediante la habilitación del acceso en la plataforma o por cualquier medio eficaz. (8 018)46. Inconforme con la decisión, Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de impugnación, alegando falta de competencia para cumplir la orden impartida, en tanto no le corresponde la radicación ni la expedición de actos administrativos. (12 020)

47. Durante el trámite de segunda instancia, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales remitió memorial informando que dio cabal cumplimiento al fallo, organizando una reunión virtual con el accionante, en la cual se solucionaron los inconvenientes técnicos y se habilitó el acceso al aplicativo, permitiendo la continuidad del trámite. (13 020)

48. Así las cosas, respecto de la responsabilidad de Fiduprevisora S.A., se observa que la orden impartida por el juez de primera instancia no estaba orientada a resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional, sino a garantizar el acceso al aplicativo dispuesto para la radicación del trámite. En este contexto, si bien la Fiduprevisora carece de competencia para expedir actos administrativos, sí ostenta funciones operativas sobre la plataforma “Humano en Línea”, en virtud de su calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dichas funciones implican asegurar la disponibilidad y correcto funcionamiento del sistema, de manera que los usuarios puedan ejercer sus derechos sin obstáculos derivados de fallas tecnológicas. La imposibilidad inicial para radicar la solicitud obedeció a deficiencias técnicas en el aplicativo, circunstancia que compromete la responsabilidad de la entidad en el marco de sus competencias contractuales y legales.

fallas tecnológicas. La imposibilidad inicial para radicar la solicitud obedeció a deficiencias técnicas en el aplicativo, circunstancia que compromete la responsabilidad de la entidad en el marco de sus competencias contractuales y legales.

49. Por su parte, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales acreditó haber adoptado las medidas necesarias para superar el inconveniente. En efecto, organizó una reunión virtual con el accionante, en la cual se verificó la habilitación del acceso y la operatividad del sistema. Esta actuación fue comunicada oportunamente, lo que permite concluir que la entidad cumplió con las obligaciones derivadas del fallo de primera instancia y garantizó la continuidad del trámite.

50. Ahora bien, en cuanto a la situación actual del amparo, se advierte que el hecho que originó la vulneración alegada, esto es, la imposibilidad de radicar la solicitud por fallas en el sistema , ha cesado. La funcionalidad del aplicativo fue restablecida y el accionante cuenta con el acceso requerido para adelantar el trámite. En consecuencia, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la jurisprudencia constituciona l, que ha precisado que esta figura opera cuando la variación en los hechos satisface íntegramente la pretensión del accionante, haciendo innecesario impartir órdenes adicionales. En el presente caso, el restablecimiento del servicio elimina la necesidad de nuevas medidas, pues cualquier orden adicional resultaría inocua frente a la realidad procesal.

51. Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto y se abstendrá de impartir nuevas órdenes, sin perjuicio de reiterar a las entidades accionadas la

resultaría inocua frente a la realidad procesal.

51. Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto y se abstendrá de impartir nuevas órdenes, sin perjuicio de reiterar a las entidades accionadas la obligación de garantizar la operatividad del aplicativo y la atención diligente de lostrámites prestacionales, en aras de proteger los derechos fundamentales de los usuarios.

III. CONCLUSIÓN

52. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la controversia que dio origen a la acción de tutela ha sido resuelta, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

53. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por José Arley Osorio Rivera, en contra de la Secretaria De Educación De Manizales y la Fiduprevisora S.A, por las consideraciones efectuadas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado TERCERO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Esta previdencia se estudió y aprobó en Sala, como conta en acta de la fecha, por los magistrados

Firmado electrónicamente SAMAI

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Firmado electrónicamente SAMAI

Esta previdencia se estudió y aprobó en Sala, como conta en acta de la fecha, por los magistrados

Firmado electrónicamente SAMAI

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Firmado electrónicamente SAMAI

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Firmado electrónicamente SAMAI

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

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