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TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00378-01-(19-12-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00378-01-(19-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-006-202500378-01

MEDIO DE CONTROL TUTELA

ACCIONANTE JUNTA DE GOBIERNO DE LA

COMUNIDAD INDÍGENA BAKURUKAR

ACCIONADOS

MINISTERIO DEL INTERIOR –

DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS,

ROM Y MINORÍAS Y OTROS

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 155

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

I. ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela

1. La Junta de Gobierno de la comunidad indígena Bakurukar, asentada en el municipio de Viterbo (Caldas), promovió acción de tutela contra el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), la Autoridad Nacional de Tierras (ANT), l a Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, las Alcaldías de Viterbo y Victoria, así como contra los señores Leidy Viviana Zetty Nariquiaza y Edison Benítez Cardona, en calidad de representantes de la facción disidente.

2. Indicó que la expedición de la Resolución No. 063 del 7 de mayo de 2025 por parte del Ministerio del Interior, mediante la cual se modificó el registro territorial de

de representantes de la facción disidente.

2. Indicó que la expedición de la Resolución No. 063 del 7 de mayo de 2025 por parte del Ministerio del Interior, mediante la cual se modificó el registro territorial de la comunidad, trasladando ficticiamente su asentamiento hacia el municipio de Victoria, se realizó sin agotar la fase de verificación del conflicto intraétnico exigida por la jurisprudencia constitucional, desconociendo el derecho propio y las decisiones adoptadas por la Asamblea General del 16 de noviembre de 2024, en la que se eligió y posesionó la actual Junta de Gobierno.3. Sostuvo que dicha actuación administrativa, sumada a la omisión de resolver el recurso de reposición interpuesto el 20 de mayo de 2025, vulnera de manera directa los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, identidad cultural, aut onomía y autogobierno, pues consolidó un escenario de inseguridad jurídica que amenaza la pervivencia física y organizativa de la comunidad.

4. Expuso que la facción liderada por la señora Leidy Zetty, integrada por cinco familias que abandonaron voluntariamente el territorio ancestral, ha continuado usurpando el nombre y representación de la parcialidad, induciendo en error a entidades estatales para obtener beneficios como la entrega de predios por parte de la SAE y la tramitación de procesos ante la ANT, sin contar con legitimidad interna ni certificación vigente.

5. Agregó que la división interna ha generado afectaciones graves en la vida comunitaria, tales como la suspensión de programas de etnoeducación, la imposibilidad de acceder a proyectos productivos y la pérdida de interlocución efectiva con el Estado, lo que compromete el derecho a la supervivencia cultural y territorial del pueblo Bakurukar.

comunitaria, tales como la suspensión de programas de etnoeducación, la imposibilidad de acceder a proyectos productivos y la pérdida de interlocución efectiva con el Estado, lo que compromete el derecho a la supervivencia cultural y territorial del pueblo Bakurukar.

6. Por lo expuesto, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos la Resolución No. 063 de 2025, mantener la vigencia de la Resolución No. 080 de 2022, ordenar la suspensión de todos los actos administrativos derivados de la primera, disponer la verificación formal del conflicto intraétnico con particip ación efectiva de las autoridades legítimas , garantizar la continuidad de la etnoeducación y adoptar medidas integrales para la protección de la autonomía, identidad cultural y territorio de la comunidad indígena Bakurukar. (2 002)1

I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados

7. MUNICIPIO DE VITERB O. La entidad territorial, por conducto de su Alcalde, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente frente al municipio, en razón a la ausencia de competencia para resolver las controversias planteadas, las cuales corresponden a autoridades nacional es conforme al marco normativo vigente. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no constituir extremo de la relación sustancial objeto del litigio, pues las actuaciones cuestionadas derivan de decisiones adoptadas por el Ministerio del Interior.

8. Indicó que, revisados los hechos expuestos en la demanda, no le constan la mayoría de afirmaciones, por lo que se atiene a lo que se demuestre en el plenario.

No obstante, aceptó como cierto que desde el año 2024 se configuró un doble gobierno

mayoría de afirmaciones, por lo que se atiene a lo que se demuestre en el plenario. No obstante, aceptó como cierto que desde el año 2024 se configuró un doble gobierno en la comuni dad indígena Bakurukar, situación que fue puesta en conocimiento del Ministerio del Interior, del Consejo Regional Indígena de Caldas (CRIDEC), de la

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAIDefensoría del Pueblo y del Ministerio Público, mediante diversos oficios remitidos en agosto de 2024, febrero y marzo de 2025, con el fin de obtener acompañamiento para superar la conflictividad interna.

9. Sostuvo que la Resolución No. 063 del 7 de mayo de 2025, expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, que modificó la jurisdicción de la comunidad, resulta inconveniente mientras persista la dualidad de gobiernos, pues dicha medida profu ndiza el fraccionamiento organizativo y afecta el ejercicio de la autonomía indígena. Señaló que la administración municipal interpuso recurso de reposición contra dicho acto, en procura de evitar interpretaciones erradas y garantizar la seguridad jurídica.

10. En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas aquellas que impliquen atribuir responsabilidad al municipio, reiterando que ha actuado conforme a derecho y que no ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes. Argumentó que la competencia para dir imir conflictos intraétnicos y definir la representación legítima recae en el Ministerio del Interior, conforme al Decreto 2893 de 2011 y sus modificaciones.

11. Finalmente, invocó como excepciones la falta de legitimación en la causa por

competencia para dir imir conflictos intraétnicos y definir la representación legítima recae en el Ministerio del Interior, conforme al Decreto 2893 de 2011 y sus modificaciones.

11. Finalmente, invocó como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inobservancia del principio de carga de la prueba, al considerar que la parte actora no acreditó omisión alguna atribuible al ente territorial. Solicitó, en consecuencia, desvincular al municipio del trámite constitucional y negar las pretensiones de la demanda. (7 010)

12. PARCIALIDAD INDÍGENA BAKURUKAR (RAÍCES) - FACCIÓN ASENTADA E N VICTORIA (CALDAS). La autoridad tradicional, en cabeza del Gobernador Mayor Edison Benítez Cardona y la lideresa Leidy Viviana Zetty Nariquiaza, solicitó negar por improcedente la acción de tutela, al considerar que quienes la promueven carecen de legitimidad y que no se configura vulneración de derechos fundamentales. Alegó que la comunidad accionante no pertenece al pueblo Embera Chamí, sino que está integrada por personas campesinas que se vincularon de manera voluntaria y que hoy pretenden desconocer la identidad cultural y organizativa de la parcialidad asentada en Victoria.

13. Expuso que la Resolución No. 063 del 7 de mayo de 2025, expedida por el Ministerio del Interior, respondió a una petición legítima de la comunidad para formalizar su traslado territorial, en ejercicio del derecho a la libre asociación y a la autodeterminación, consagrados en la Constitución, la Ley 89 de 1890 y el Convenio 169 de la OIT. Indicó que la organización cuenta con cabildo propio, autoridades

formalizar su traslado territorial, en ejercicio del derecho a la libre asociación y a la autodeterminación, consagrados en la Constitución, la Ley 89 de 1890 y el Convenio 169 de la OIT. Indicó que la organización cuenta con cabildo propio, autoridades tradicionales elegidas conforme a sus usos y costumbres, y que ha gestionado ante la Agencia Nacional de T ierras la entrega de predios administrados por la SAE, en desarrollo de la política pública de acceso progresivo a la tierra.14. Negó categóricamente las acusaciones de usurpación de identidad, afirmando que la comunidad ha preservado su lengua materna, cosmovisión, danzas, vestimenta y prácticas espirituales, lo que acredita su condición de pueblo indígena Embera Chamí. Señaló que las decisiones internas, incluidas las elecciones de autoridade s, se han adoptado en asamblea general, conforme al derecho propio, y que la actual gobernanza cuenta con certificación vigente del Ministerio del Interior.

15. Respecto de las pretensiones, solicitó al juez constitucional reconocer la legitimidad cultural y organizativa de la parcialidad Bakurukar asentada en Victoria, rechazar las afirmaciones calumniosas contra la comunidad y exhortar a las entidades públicas para que verifiquen los censos y la representación legítima antes de tramitar cualquier actuación. Finalmente, reiteró que la comunidad no ha vulnerado derecho alguno, sino que ha defendido su existencia, identidad y autonomía, conforme a los artículos 7, 246 y 330 de la Constitución Política. (8 011)

16. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE). La entidad solicitó negar las

artículos 7, 246 y 330 de la Constitución Política. (8 011)

16. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE). La entidad solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Explicó que su competencia se circunscribe a la administración de los bienes puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), conforme a lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 y sus decretos reglamentarios, sin intervenir en la definición de autoridades indígenas ni en la representación legal de comunidades.

17. Indicó que la SAE actúa como secuestre judicial de los bienes afectados por medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, cumpliendo las órdenes impartidas por la autoridad competente, y que sus funciones se limitan a la administración material d e dichos bienes mediante mecanismos como enajenación, destinación provisional, depósito o donación, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1708. Precisó que no tiene facultad para decidir sobre conflictos internos de las comunidades ni para suspender trámites relacionados con la representación indígena, pues ello corresponde a otras autoridades.

18. Frente a la acusación de vulneración del derecho de petición, la SAE sostuvo que dio respuesta oportuna, clara y congruente a la solicitud presentada por el accionante, mediante comunicación enviada el 29 de octubre de 2025 al correo electrónico registrado en el expediente. Señaló que el derecho de petición no implica la obligación de acceder favorablemente a lo solicitado, sino de emitir una respuesta

accionante, mediante comunicación enviada el 29 de octubre de 2025 al correo electrónico registrado en el expediente. Señaló que el derecho de petición no implica la obligación de acceder favorablemente a lo solicitado, sino de emitir una respuesta de fondo dentro del término legal, circunstancia que se cumplió en el caso concreto. Por lo anterior, aleg ó la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la situación que motivó la acción cesó antes del fallo.

19. Finalmente, reiteró que la SAE no ha adelantado actuaciones administrativas, trámites o gestiones que involucren a la comunidad indígena Bakurukar, según verificación en sus sistemas internos, y que cualquier actuación futura se ajustará alas disposiciones legales y a las órdenes judiciales correspondientes. Solicitó, en consecuencia, denegar el amparo constitucional y declarar la improcedencia de la acción. (9 015)

20. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS. La entidad territorial manifestó que se atiene a lo que se demuestre en el plenario, pero precisó que ha actuado con respeto hacia los derechos colectivos de la comunidad indígena Bakurukar, garantizando la consulta previa en todas las decisiones relacionadas con la prestación del servicio educativo. Señaló que la situación actual ha sido compleja, debido a la división interna de la comunidad, con presencia en los municipios de Viterbo y Victoria, lo que ha impedido definir una autoridad indígena legítima, circunstancia que escapa a la competencia de la Secretaría.

21. Indicó que, para los años 2024 y 2025, no existe registro en la base de datos del Ministerio del Interior sobre quién ostenta la representación legal del cabildo, lo

que escapa a la competencia de la Secretaría.

21. Indicó que, para los años 2024 y 2025, no existe registro en la base de datos del Ministerio del Interior sobre quién ostenta la representación legal del cabildo, lo que ha generado dificultades para la aplicación del Decreto 1345 de 2023, norma que regula el nombramiento de etnoeducadores y exige el aval de la autoridad indígena.

Explicó que dicho aval constituye un requisito esencial para garantizar la pertinencia cultural, la selección y evaluación de los docentes, así como su conocimiento de la lengua y costumbres del pueblo indígena. Sin este aval, cualquier decisión unilateral implicaría desconocer la autonomía y la jurisdicción indígena, vulnerando derechos fundamentales.

22. Agregó que, inicialmente, se vinculó un docente para atender a la comunidad en Viterbo, pero tras la separación interna, el educador se trasladó con una facción al municipio de Victoria, dejando sin cobertura educativa a los menores que permanecen en Viterbo. Esta situación, afirmó, no es imputable a la Secretaría, pues la falta de gobernabilidad impide adoptar medidas administrativas sin el consentimiento de la autoridad indígena.

23. En consecuencia, solicitó exonerar a la Secretaría de Educación de cualquier condena, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y conminar a la comunidad indígena y al Ministerio del Interior a adelantar un proceso de diálogo y concertación que permita superar el conflicto y garantizar la continuidad del servicio educativo. Finalmente, reiteró que la solución depende de la definición de la autoridad legítima y del cumplimiento de los acuerdos suscritos en el marco de la ruta

concertación que permita superar el conflicto y garantizar la continuidad del servicio educativo. Finalmente, reiteró que la solución depende de la definición de la autoridad legítima y del cumplimiento de los acuerdos suscritos en el marco de la ruta metodológica propuesta por la Dirección de Asuntos Indígenas. (10 012)

24. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT). La entidad solicitó negar la acción de tutela y desvincular a la ANT del trámite constitucional, al considerar que se configura la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que la solicitud presentada por el accionante mediante derecho de petición radicado el 7 de junio de 2025 fue atendida por la Dirección de Asuntos Étnicos, a través del oficio No.202550001819121 del 29 de octubre de 2025, notificado el día 30 del mismo mes a la dirección electrónica aportada por el peticionario.

25. Indicó que la respuesta se emitió de manera clara, completa y congruente, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia T -044 de 2019, que define los elementos del núcleo esencial del derecho de petición: prontitud, resolución de fondo y notificación efectiva. Señaló que la satisfacción del derecho no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, sino de la emisión y comunicación de una contestación que atienda integralmente la petición.

26. Agregó que, al haber cesado la situación que motivó la acción, cualquier orden judicial resultaría inocua, pues la conducta exigida ya fue cumplida. Citó la doctrina constitucional sobre el hecho superado, reiterada en la Sentencia T -038 de 2019,

26. Agregó que, al haber cesado la situación que motivó la acción, cualquier orden judicial resultaría inocua, pues la conducta exigida ya fue cumplida. Citó la doctrina constitucional sobre el hecho superado, reiterada en la Sentencia T -038 de 2019, según la cual la intervención del juez carece de objeto cuando la vulneración alegada desaparece antes del fallo. En consecuencia, sostuvo que la garantía fundamental invocada se encuentra satisfecha y que no existe riesgo actual para los derechos del accionante.

27. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción, negar las pretensiones y desvincular a la ANT del presente trámite, reiterando que la entidad actuó conforme a sus competencias legales y a los principios de eficacia y celeridad administrativa. (11 016)

28. DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS – MINISTERIO DEL INTERIOR. No se pronunció al respecto.

I.III. Sentencia de primera instancia.

29. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE LA PROCEDENCIA COMO MECANISMO TRANSITORIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA que formula la facción de la Comunidad Indígena Bakurukar residente en el municipio de Viterbo – Caldas.

SEGUNDO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso administrativo, identidad cultural y a la autonomía de los pueblos indígenas de la facción de la Comunidad Indígena Bakurukar residente en el municipio de Viterbo, vulnerados por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del

Interior.

la facción de la Comunidad Indígena Bakurukar residente en el municipio de Viterbo, vulnerados por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.

TERCERO: ORDÉNASE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN N° 065

DEL 7 DE MAYO DE 2025 emanada por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior para que la facción de la comunidad indígena Bakurukar residente en el municipio de Viterbo acuda ante el Juez Administrativo, en un término improrrogable de cuatro (4) meses, a entablar demanda por el medio de controlde Nulidad y Restablecimiento del Derecho con solicitud de medidas cautelares de urgencia. PARÁGRAFO: Los efectos de esta sentencia permanecerán hasta tanto se encuentre ejecutoriado el auto a través del cual el Juez de conocimiento resuelva la medida cautelar formulada.

CUARTO: EXHÓRTASE la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior para que de acuerdo a las funciones y competencias establecidas en el Decreto 2893 de 2011 modificado por el Decreto 2340 de 2025 brinde un acompañamiento efectivo, amp lio y suficiente en cuanto al componente de gestión jurídica que permita superar las condiciones de conflictividad intraétnicas, así como promover acciones de asistencia y asesoría a las entidades territoriales involucradas con miras al fortalecimiento de los procesos organizativos de las comunidades indígenas.

QUINTO: DECLARASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de las peticiones formuladas el 4 de junio de 2025 ante la Agencia Nacional de

miras al fortalecimiento de los procesos organizativos de las comunidades indígenas.

QUINTO: DECLARASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de las peticiones formuladas el 4 de junio de 2025 ante la Agencia Nacional de Tierras y la Sociedad de Activos Anónimos por parte del señor Pedro Camargo como Gobernador Mayor de l a facción de la comunidad indígena Bakurukar residente en el municipio de Viterbo – Caldas.

SEXTO: COMPÚLSENSE copias a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Agencia Nacional de Tierras y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para que investiguen la posible comisión de la conducta disciplinaría en la que incurrió el funcionario encargado de tramitar las peticiones formuladas el 4 de junio de 2025 por el señor Pedro Camargo.»

30. La juez de primera instancia consideró acreditado que la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior expidió la Resolución No. 063 del 7 de mayo de 2025, mediante la cual modificó el registro de la comunidad indígena Bakurukar, trasladando su asentamiento al municipio de Victoria (Caldas), pese a la existencia de un conflicto interno no resuelto y a las advertencias formuladas por autoridades territoriales.

31. Igualmente, el despacho valoró las pruebas documentales allegadas, entre ellas las comunicaciones remitidas por la Alcaldía de Viterbo y el CRIDEC, en las que se advierte la persistencia de una dualidad de gobiernos y la imposibilidad de posesionar autoridades legítimas, situación que ha generado afectaciones en la interlocución institucional y en la ejecución de programas dirigidos a la comunidad. Se verificó,

advierte la persistencia de una dualidad de gobiernos y la imposibilidad de posesionar autoridades legítimas, situación que ha generado afectaciones en la interlocución institucional y en la ejecución de programas dirigidos a la comunidad. Se verificó, además, que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas informó la interrupción del servicio de etnoeducación para los menores que permanecen en Viterbo, debido a la falta de aval para el nombramiento de docente, lo que compromete el derecho a la educación con enfoque diferencial.

32. La juez también tuvo en cuenta que la Agencia Nacional de Tierras y la Sociedad de Activos Especiales dieron respuesta tardía a las solicitudes de información elevadas por la facción accionante, circunstancia que, si bien configura la satisfacción posterior del derecho de petición, evidencia demoras injustificadas en la gestión administrativa.

De igual forma, valoró la intervención de la facción asentada en Victoria, que reivindicasu legitimidad cultural y organizativa, pero cuya actuación no desvirtúa el riesgo cierto de afectación a los derechos fundamentales de la porción de la comunidad que continúa en Viterbo.

33. Con base en lo anterior, el despacho concluyó que los efectos de la Resolución No. 063 del 7 de mayo de 2025 inciden de manera grave en la autonomía, identidad cultural y autogobierno de la facción accionante, al desconocer su existencia y profundizar la conflictividad interna, lo que se traduce en un perjuicio inminente para la pervivencia organizativa y el acceso a derechos básicos como la educación. Tales circunstancias no fueron desvirtuadas por la entidad accionada, que guardó silencio frente a los hechos. Por ello, la juez dispuso ordenar la suspensión temporal de los

la pervivencia organizativa y el acceso a derechos básicos como la educación. Tales circunstancias no fueron desvirtuadas por la entidad accionada, que guardó silencio frente a los hechos. Por ello, la juez dispuso ordenar la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo cuestionado, como medida transitoria, mientras la comunidad acude a la jurisdicción contencioso-administrativa para promover el medio de control correspondiente.

34. Respecto de las pretensiones relacionadas con la ANT y la SAE, el despacho declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al acreditarse la respuesta a los derechos de petición, sin perjuicio de compulsar copias para la investigación disciplinaria por la tardanza en la contestación. Finalmente, negó las pretensiones contra el Municipio de Viterbo y la Secretaría de Educación, al no evidenciarse vulneración directa atribuible a dichas entidades, e instó a estas últimas a coordinar acciones con el M inisterio del Interior para garantizar la continuidad del servicio educativo en condiciones de pertinencia cultural. (13 020)

I.IV. Impugnación

35. PARCIALIDAD INDÍGENA BAKURUKAR (RAÍCES) – FACCIÓN ASENTADA EN VICTORIA (Caldas). La comunidad, por conducto del Gobernador Mayor Edison Benítez Cardona y la exgobernadora Leidy Viviana Zetty Nariquiaza, impugnó la sentencia No. 384 del 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, solicitando su revocatoria. Alegó que el fallo desconoció la legitimidad cultural y organizativa de la parcialidad Bakurukar asentada en el municipio de Victoria, reconocida mediante la Resolución No. 063 del 7 de mayo

Administrativo del Circuito de Manizales, solicitando su revocatoria. Alegó que el fallo desconoció la legitimidad cultural y organizativa de la parcialidad Bakurukar asentada en el municipio de Victoria, reconocida mediante la Resolución No. 063 del 7 de mayo de 2025 expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.

36. Sostuvo que el desplazamiento hacia Victoria obedeció a la necesidad de garantizar derechos diferenciales y consolidar un territorio propio, ante la imposibilidad de adquirir predios en Viterbo. Indicó que, en desarrollo de la política pública de acceso a tierras, la comunidad gestionó ante la Sociedad de Activos Especiales la entrega en custodia de cinco predios y adelantó trámites ante la Agencia Nacional de Tierras para su formalización como resguardo, actuaciones que se acreditan con actas de entrega y constancias oficiales.37. Cuestionó, además, la legitimación por activa del señor Pedro Pablo Camargo, al considerar que no representa a la totalidad de la comunidad indígena Bakurukar, dado el conflicto intraétnico existente y la antigüedad del acta de posesión invocada, fechada e n noviembre de 2014. Reiteró que la facción impugnante ha ejercido su autonomía, gobierno propio y derecho mayor conforme a los artículos 7, 246 y 330 de la Constitución, la Ley 89 de 1890 y el Convenio 169 de la OIT, preservando su lengua, usos y costumbr es, lo que acredita con actas de asamblea, censos actualizados y certificaciones expedidas por autoridades competentes.

38. Finalmente, solicitó revocar la sentencia impugnada y reconocer la legitimidad

usos y costumbr es, lo que acredita con actas de asamblea, censos actualizados y certificaciones expedidas por autoridades competentes.

38. Finalmente, solicitó revocar la sentencia impugnada y reconocer la legitimidad cultural y organizativa de la comunidad indígena Embera Chamí Bakurukar asentada en Victoria, Caldas, dejando en firme la Resolución No. 063 de 2025. Adjuntó como soporte actas comunitarias, constancias municipales y departamentales, listados censales y documentos que acreditan la entrega de predios por parte de la SAE y las gestiones adelantadas ante la ANT. (15 023)

39. JUNTA DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD INDÍGENA BAKURUKAR – FACCIÓN ASENTADA EN VITERBO (Caldas). La parte accionante impugnó la sentencia solicitando su revocatoria parcial y la modificación de las órdenes impartidas. Alegó que el fallo incurrió en un defecto sustantivo al limitar la protección constitucional a un mecanismo transitorio, subordinando la efectividad de los derechos fundamentales al agotamiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que considera inidóneo e incompatible con la naturaleza del conflicto intraétnico.

40. Sostuvo que la decisión judicial desconoció la jurisprudencia constitucional aplicable a controversias internas en pueblos indígenas, en especial la Sentencia SU419 de 2024, que impone al juez de tutela la obligación de adoptar medidas definitivas cuando se acreditan fracturas estructurales que comprometen la autonomía, identidad cultural y pervivencia del pueblo. Argumentó que el conflicto entre las facciones Bakurukar no es un simple desacuerdo administrativo, sino una crisis política y cultural

cuando se acreditan fracturas estructurales que comprometen la autonomía, identidad cultural y pervivencia del pueblo. Argumentó que el conflicto entre las facciones Bakurukar no es un simple desacuerdo administrativo, sino una crisis política y cultural profunda, con múltiples intentos fallidos de resolución interna y con intervención estatal insuficiente, lo que exige una respuesta judicial integral y no meramente cautelar.

41. Indicó que el medio de control contencioso-administrativo carece de idoneidad para resolver las tensiones planteadas, pues su alcance se limita a la legalidad del acto administrativo, sin facultades para ordenar medidas estructurales, dialógicas o reparativas. Añadió que los tiempos procesales prolongados agravarían la exclusión de la facción accionante y consolidarían efectos irreversibles, profundizando la vulneración de derechos colectivos. Reiteró que la tutela, por su naturaleza flexible y garantista, es el mecanismo adecuado para ordenar acciones inmediatas que aseguren la coexistencia autónoma de ambas parcialidades.42. La impugnación también cuestionó la fórmula adoptada por la juez de primera instancia, al considerar que perpetúa la fractura interna y genera violencia institucional, pues obliga a la comunidad a transitar por escenarios judiciales ineficaces, prolongando la desprotección. Señaló que el juez constitucional está habilitado para ejercer fac ultades ultra y extra petita en casos de vulneración estructural, adoptando medidas comprehensivas que garanticen la pervivencia cultural y la protección reforzada de los pueblos indígenas.

43. Finalmente, solicitó revocar la orden tercera del fallo, que supeditó la protección

estructural, adoptando medidas comprehensivas que garanticen la pervivencia cultural y la protección reforzada de los pueblos indígenas.

43. Finalmente, solicitó revocar la orden tercera del fallo, que supeditó la protección a la interposición de la demanda contenciosa, y en su lugar disponer la tutela definitiva de los derechos fundamentales invocados, dejando sin efectos la Resolución No. 063 del 7

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