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TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00394-01-(19-12-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2025-00394-01-(19-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-006-202500394-01

MEDIO DE CONTROL TUTELA

ACCIONANTE ALONSO TORO RAMÍREZ

ACCIONADOS COLPENSIONES

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 161

Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

I. ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela

1. El señor Alonso Toro Ramírez, de sesenta y ocho (68) años de edad, manifestó que padece múltiples patologías que han deteriorado de manera significativa su estado de salud y su capacidad funcional. Indicó que, mediante dictamen No. JN202509686 del 12 de marzo de 2025, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional equivalente al 34.93%, con fecha de estructuración del 23 de abril de 2024.

2. Expuso que, para la emisión de dicho dictamen, se consideraron los siguientes diagnósticos: J449 Enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada, K295

Gastritis crónica no especificada, K429 Hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena, N40X Hiperp lasia de la próstata y M545 Lumbago no especificado , si n embargo, advirtió que la Junta omitió valorar antecedentes clínicos y diagnósticos relevantes,

N40X Hiperp lasia de la próstata y M545 Lumbago no especificado , si n embargo, advirtió que la Junta omitió valorar antecedentes clínicos y diagnósticos relevantes, entre ellos el F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión, el cual persiste sin mejoría pese al tratamiento psiquiátrico adelantado durante más de un año.

3. Señaló igualmente que no fueron incluidos otros padecimientos como la deficiencia por pérdida de agudeza auditiva y la deficiencia por agudeza visual, así como el agravamiento de patologías que requieren seguimiento en especialidadescomo ortopedia y traumatología, psiquiatría, urología, optometría, neumología, medicina interna y medicina general.

4. Afirmó que la falta de valoración integral de estas condiciones constituye una omisión sustancial que incide directamente en la calificación realizada, razón por la cual solicitó que se tuviera en cuenta la totalidad de su historia clínica para efectos de una revisión justa, completa e integral.

5. Con tal propósito, el 17 de septiembre de 2025, elevó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando la programación de una nueva calificación que incluyera las patologías actuales y el agravamiento de las ya diagnosticadas, anexando para ello la historia clínica actualizada.

6. Indicó que, mediante comunicación del 2 de octubre de 2025, Colpensiones negó la solicitud, argumentando que no era procedente iniciar nuevamente el proceso de calificación por no haber transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y por no acreditarse la existencia de nuevas patologías o agravamiento que justificaran la revisión

de calificación por no haber transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y por no acreditarse la existencia de nuevas patologías o agravamiento que justificaran la revisión anticipada.

7. El accionante sostuvo que, desde la emisión del dictamen, su estado de salud se ha deteriorado de manera significativa, afectando su vida digna y su posibilidad de acceder a un empleo que le permita satisfacer sus necesidades básicas. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, y pidió que se ordenara a Colpensiones programar una nueva valoración integral de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, con la práctica de los exámenes y estudios pertinentes, y la notificación en debida forma del dictamen correspondiente. (2 002)1

I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados

8. COLPENSIONES.La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones informó que, conforme a la normativa aplicable, no procede emitir un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando la persona ya cuenta con una ca lificación vigente inferior a un año, emitida por Colpensiones, una EPS, Junta Regional o Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y cuyo porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional sea menor al cincuenta por ciento (50%).

9. Precisó que la revisión anticipada solo resulta procedente cuando se acrediten patologías adicionales no contempladas en la calificación anterior en firme o

al cincuenta por ciento (50%).

9. Precisó que la revisión anticipada solo resulta procedente cuando se acrediten patologías adicionales no contempladas en la calificación anterior en firme o

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAIejecutoriada, caso en el cual debe adelantarse una nueva valoración con la documentación actualizada que sustente el estado de salud del afiliado, iniciando el trámite conforme al procedimiento previsto para la primera oportunidad. Agregó que dicha revisión excepcional podrá realizarse antes de los doce (12) meses únicamente si se demuestra que el interesado ha alcanzado la mejoría médica máxima desde la fecha del dictamen ejecutoriado.

10. En el caso concreto, la entidad señaló que el accionante cuenta con dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 12 de marzo de 2025, identificado con el número JN202509686, en el que se calificó una pérdida de capacidad laboral d el 34.93%, con fecha de estructuración del 23 de abril de 2024, teniendo en cuenta diagnósticos como enfermedad pulmonar obstructiva crónica, gastritis crónica, hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena, hiperplasia de la próstata, lumbago no especificado y trastorno mixto de ansiedad y depresión.

11. Por lo anterior, concluyó que no se acreditan las condiciones para iniciar una nueva calificación, razón por la cual se rechazó la solicitud presentada por el accionante. (5 007) I.III. Sentencia de primera instancia.

12. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD

accionante. (5 007) I.III. Sentencia de primera instancia.

12. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL del señor ALONSO TORO RAMIREZ, identificado con C.C.4.533.208 frente a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONESCOLPENSIONES a través de su representante legal o del funcionario competente para ello, que en el término improrrogable de QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la notificación del fallo de esta acción tutela, si aún no lo ha hecho, inicie los trámites respectivos para calificar nuevamente la pérdida de la capacidad laboral del señor ALONSO TORO RAMIREZ, teniendo en cuenta las patologías que no fueron valoradas previamente y el agravam iento de las ya calificadas, dictamen pericial que deberá ser expedido y notificado a la accionante dentro del mismo término.

Se advertirá a la entidad accionada que deberá informar oportunamente al Juzgado sobre el cumplimiento del ordenamiento anteriormente realizado.»

13. El despacho, al momento de resolver la acción de tutela, consideró que Colpensiones desconoció los derechos fundamentales del señor Alonso Toro Ramírez, al negar la práctica de una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral bajo el argumento de que no habían transcurrido doce (12) meses desde la última valoración.

14. Para el juez, la actuación de la entidad carecía de sustento jurídico, toda vez

al negar la práctica de una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral bajo el argumento de que no habían transcurrido doce (12) meses desde la última valoración.

14. Para el juez, la actuación de la entidad carecía de sustento jurídico, toda vez que la negativa se fundó exclusivamente en un criterio temporal, sin atender a lascondiciones reales y actuales de salud del accionante. Advirtió que el derecho a la calificación de invalidez no puede supeditarse a un término rígido, pues su finalidad es determinar la verdadera situación del afiliado frente al riesgo asegurado, especialmente cuando se acreditan nuevos diagnósticos y agravamiento de patologías previamente calificadas, como ocurre en el presente caso.

15. El despacho destacó que la jurisprudencia constitucional ha precisado que las entidades encargadas de la calificación deben garantizar una valoración integral y actualizada, orientada por los principios de eficiencia y protección efectiva del derecho a la seguridad social. En consecuencia, no resulta válido imponer barreras administrativas que desconozcan la evolución del estado de salud del afiliado, máxime cuando se trata de una persona en condición de vulnerabilidad que depende de dicha definición para a cceder a prestaciones económicas indispensables para su mínimo vital.

16. De igual modo, el juez resaltó que la respuesta emitida por Colpensiones desconoció el derecho fundamental de petición, al limitarse a una negativa basada en un criterio formal, sin valorar el contenido sustancial de la solicitud ni las pruebas allegadas por el accionante para acreditar el agravamiento de su condición médica.

17. En ese orden, el despacho concluyó que Colpensiones debía iniciar el trámite de nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta las

allegadas por el accionante para acreditar el agravamiento de su condición médica.

17. En ese orden, el despacho concluyó que Colpensiones debía iniciar el trámite de nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta las patologías no incluidas en el dictamen anterior y el deterioro de las ya calificadas. En atención a lo anterior, el juez decidió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y de petición del señor Alonso Toro Ramírez, y ordenó a la entidad programar la valoración integral y expedir el dictamen correspondiente en el término im prorrogable de quince (15) días, informando oportunamente al juzgado sobre el cumplimiento de la orden impartida. (6 010)

I.IV. Impugnación

18. COLPENSIONES. La entidad alegó la existencia de cosa juzgada constitucional, toda vez que la pretensión del accionante, consistente en obtener una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, ya había sido objeto de estudio en otra acción de tutela tramitada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, bajo radicado 17001310400120250024100, en la cual se emitió decisión de fondo.

Señaló que concurren los elementos de identidad de partes, objeto y causa, por lo que no resulta procedente reabrir el debate sobre un asunto previamente resuelto, conforme a lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimi ento Civil y la jurisprudencia constitucional sobre la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas.

19. De igual modo, sostuvo que la acción de tutela es improcedente por desconocer su carácter subsidiario y residual, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política

jurisprudencia constitucional sobre la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas.

19. De igual modo, sostuvo que la acción de tutela es improcedente por desconocer su carácter subsidiario y residual, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Explicó que el ordenamiento jurídicocontempla mecanismos ordinarios idóneos para controvertir las decisiones relacionadas con la calificación de pérdida de capacidad laboral, en particular el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, no es viable sustituir dichos procedimientos mediante la acción de tutela, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, circunstancia que , según la entidad , no se configura en el caso del accionante.

20. Asimismo, Colpensiones indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues su actuación se ajusta a la normativa vigente. Recordó que el señor Alonso Toro Ramírez cuenta con dictamen No. JN202509686 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 12 de marzo de 2025, con una pérdida de capacidad laboral del 34.93% y fecha de estructuración del 23 de abril de 2024, razón por la cual no procede una nueva calificación antes de transcurrido un año, salvo que se acrediten patologías adicion ales debidamente soportadas, lo que —a juicio de la entidad— no ocurrió.

21. Finalmente, solicitó al superior funcional revocar la sentencia impugnada, por considerar que la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad y que la orden

entidad— no ocurrió.

21. Finalmente, solicitó al superior funcional revocar la sentencia impugnada, por considerar que la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad y que la orden impartida excede la competencia del juez constitucional, al pretender sustituir el trámite administrativo y judicial ordinario. Subsidiariamente, pidió que se tenga en cuenta la estructura organizacional de la entidad para efectos del cumplimiento del fallo, vinculando únicamente a los funcionarios competentes, en particular a la Dirección de Medicina Laboral, y desvinculando al Presidente de Colpensiones, quien no ostenta responsabilidad directa en la ejecución de la orden judicial. (8 021)

II. CONSIDERACIONES

II.I. Problema jurídico.

22. La controversia a dirimir se centra en determinar si ¿La existencia de un fallo previo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito configura cosa juzgada constitucional que impide un nuevo pronunciamiento?

23. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para Cosa Juzgada Constitucional y ii) el caso concreto.

II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

24. SOBRE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA Y TRIPLE IDENTIDAD. En materia de acciones de tutela, la Corte ha precisado2 que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional se estudia cuando se promueve un nuevo proceso

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2024.de tutela después de la ejecutoria de un fallo anterior y se evidencia identidad jurídica en tres planos: partes, objeto y causa petendi.

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2024.de tutela después de la ejecutoria de un fallo anterior y se evidencia identidad jurídica en tres planos: partes, objeto y causa petendi.

25. Así, en reciente unificación la Corte explicó que la triple identidad se verifica

cuando3:

1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.

2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.

3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.

26. Por regla general, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada cuando4:

(i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.

27. No obstante, l a verificación de la triple identidad no es mecánica , la jurisprudencia ha previsto supuestos excepcionales que desvirtúan la cosa juzgada cuando5, por ejemplo, surgen hechos nuevos que inciden en la razón de la decisión previa, o sentencias de unificación cuyos efectos se extienden a grupos en igual situación, aun si previamente hubo tutelas por los mismos hechos y pretensiones.

28. Respecto a la temeridad en el proceso de tutela, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 la regula, disponiendo que serán rechazadas o decididas desfavorablemente

28. Respecto a la temeridad en el proceso de tutela, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 la regula, disponiendo que serán rechazadas o decididas desfavorablemente las mismas acciones de tutela presentadas por una misma persona ante diversos despachos, sin motivo justificado.

29. La Corte ha sostenido 6 que la temeridad exige acreditación de mala fe o deslealtad procesal; la buena fe se presume (art. 83 CP), y por lo tanto no cualquier repetición de tutela configura temeridad. En doctrina reiterada 7, se han reconocido supuestos que permiten interponer nuevamente la acción sin temeridad , entre los cuales se contemplan ignorancia o indefensión del accionante, asesoramiento jurídico

3 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2023. 5 Sentencia SU-128 de 2024 que, a su vez, se refirió a la sentencia SU-027 de 2021. 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-184 de 2005.errado, hechos nuevos posteriores u omisiones relevantes en el trámite previo, y la existencia de sentencia de unificación con vocación de universalidad.

30. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para declarar la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta la sola reiteración de solicitudes, sino que el juez debe verificar dos elementos concurrentes: (i) la triple identidad, esto es, que las acciones sucesivas se presenten entre las mismas partes, con fundamento en los mismos hechos y persigan idénticas pretensiones y (ii) la existencia de un componente volitivo negativo, consistente en la mala fe o deslealtad

identidad, esto es, que las acciones sucesivas se presenten entre las mismas partes, con fundamento en los mismos hechos y persigan idénticas pretensiones y (ii) la existencia de un componente volitivo negativo, consistente en la mala fe o deslealtad procesal del ac cionante8. En otras palabras, la temeridad no se configura automáticamente por la repetición de tutelas, sino que exige demostrar que el actor ha obrado con intención dolosa o con desconocimiento deliberado de los principios de buena fe y lealtad procesal.

31. En suma, la cosa juzgada constitucional en tutela se configura cuando concurren identidad de partes, objeto y causa petendi entre una tutela nueva y un fallo previo ejecutoriado; ello conlleva, por regla general, la improcedencia del segundo amparo, incluso sin temeridad

II.III. Caso concreto

32. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los

siguientes hechos:

33. Al señor Alonso Toro Ramírez le fue practicado el dictamen de pérdida de capacidad laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 12 de marzo de 2025, identificado con el número JN202509686, en el cual se determinó un porcentaje de 34.93% y se fijó como fecha de estructuración el 23 de abril de 2024. (2 002)

34. Posteriormente, el accionante presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el 17 de septiembre de 2025, solicitando la práctica de una nueva calificación que incluyera patologías no valoradas y el agravamiento de las ya calificadas, petición que fue negada mediante

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el 17 de septiembre de 2025, solicitando la práctica de una nueva calificación que incluyera patologías no valoradas y el agravamiento de las ya calificadas, petición que fue negada mediante comunicación del 02 de octubre del mismo año. (2 002)

35. Ante tal negativa, el ciudadano promovió acción de tutela invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, solicitando que se ordenara la programación de una nueva valoración integral. (2 002)

8 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2023.36. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2025, accedió a las pretensiones y ordenó a Colpensiones iniciar el trámite de nueva calificación en el término improrrogable de 15 días. (6 010)

37. Contra dicha decisión, la entidad accionada interpuso recurso de impugnación alegando la existencia de cosa juzgada constitucional y la improcedencia del amparo por desconocer su carácter subsidiario. (8 021)

38. Finalmente, se advirtió que efectivamente existe una sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales en el marco de otra acción de tutela promovida por el mismo accionante contra Colpensiones, en la que se debatieron hechos y pretensiones sustancialmente coincidentes con los del presente proceso. (8

019)

39. Así las cosas, la sala considera necesario determinar si la presente acción de tutela resulta procedente frente a la alegada configuración de la cosa juzgada constitucional.

019)

39. Así las cosas, la sala considera necesario determinar si la presente acción de tutela resulta procedente frente a la alegada configuración de la cosa juzgada constitucional.

40. De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los fallos de tutela adquieren carácter definitivo cuando concurren identidad de partes, objeto y fundamento de la solicitud entre dos procesos, lo que impide reabrir el debate ya resuelto.

41. En el expediente se advierte que la primera acción de tutela fue presentada el 27 de octubre de 2025 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, el cual profirió sentencia el 11 de noviembre de 2025. Posteriormente, se promovió la presente acción el 6 de noviembre de 2025, que fue decidida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 19 de noviembre de l mismo año.

42. Entre ambas actuaciones existe coincidencia sustancial en las partes involucradas, los hechos que originaron la solicitud y las pretensiones formuladas, pues en ambos casos se pretende que Colpensiones practique una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral.

43. En efecto , resulta evidente que se trata de las mismas pretensiones, en la presente tutela se solicita: PRIMERO: Solicito respetuosamente se sirva tutelar mis derechos fundamentales a la PETICIÓN, DEBIDO PROCESO EN LA ASIGNACIÓN DE LA CITA CON EL MÉDICO LABORAL Y AL OBTENER LOS DICTÁMENES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, en

PETICIÓN, DEBIDO PROCESO EN LA ASIGNACIÓN DE LA CITA CON EL MÉDICO LABORAL Y AL OBTENER LOS DICTÁMENES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, en concurso con el MÍNIMO VITAL, a la SEGURIDAD SOCIAL y a la DIGNIDAD HUMANA, entre otros, con base en cada uno de los hechos anteriormente enunciados.

SEGUNDO: Por lo anterior solicito respetuosamente se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el menor tiempo posible procedaa programar CITA DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL CON MÉDICO LABORAL y posteriormente proceda con la notificación en debida forma del DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.

44. Por su parte, en la acción de tutela tramitada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales , bajo el radicado 17001310400120250024100, se solicitó (8 019): PRIMERO: Solicito respetuosamente se sirva tutelar mis derechos fundamentales a la PETICIÓN, DEBIDO PROCESO EN LA ASIGNACIÓN DE LA CITA CON EL MÉDICO LABORAL Y AL OBTENER LOS DICTÁMENES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, en concurso con el MÍNIMO VITAL, a la SEGURIDAD SOCIAL y a la DIGNIDAD HUMANA, entre otros, con base en cada uno de los hechos anteriormente enunciados.

SEGUNDO: Por lo anterior solicito respetuosamente se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el menor tiempo posible proceda a programar CITA DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE

SEGUNDO: Por lo anterior solicito respetuosamente se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el menor tiempo posible proceda a programar CITA DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL CON MÉDICO LABORAL y posteriormente proceda con la notificación en debida forma del DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.

45. Igualmente, una vez revisados los hechos en ambas acciones constitucionales, en ambos se hace referencia a los mismos hechos y con el mismo consecutivo, lo que permite confirmar la triple identidad y por tanto que se configura la cosa juzgada.

46. La Corte ha señalado 9 que la cosa juzgada constitucional busca garantizar la seguridad jurídica y evitar pronunciamientos contradictorios, razón por la cual, cuando se verifica la triple identidad, la segunda acción resulta improcedente, incluso si no se acredita temeridad. En este caso, no se advierten hechos nuevos ni circunstancias excepcionales que permitan superar la cosa juzgada, por lo que la sala concluye que el presente amparo no puede prosperar.

47. Ahora bien, frente a la temeridad, se precisa que no se ha demostrado mala fe por parte del accionante, por lo que no se configura este fenómeno. La sola reiteración de acciones no basta para declarar temeridad, pues la jurisprudencia exige acreditar un comportamiento desleal o doloso, lo que no ocurre en el presente caso.

48. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela, al configurarse la cosa juzgada

un comportamiento desleal o doloso, lo que no ocurre en el presente caso.

48. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela, al configurarse la cosa juzgada constitucional respecto del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales el 11 de noviembre de 2025.

III. CONCLUSIÓN

9 Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 2024.49. Se revocará la providencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia y se declarará la improcedencia de la tutela

50. En mérito de lo expuesto, la sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por

Alonso Toro Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela por configurarse cosa juzgada constitucional, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia.

TERCERO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Esta previdencia se estudió y aprobó en Sala, como conta en acta de la fecha, por los magistrados

Firmado electrónicamente SAMAI

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

NOTIFÍQUESE Esta previdencia se estudió y aprobó en Sala, como conta en acta de la fecha, por los magistrados

Firmado electrónicamente SAMAI

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Firmado electrónicamente SAMAI

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Firmado electrónicamente SAMAI

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

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