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TA CAL - 17001-33-39-006-2026-00027-01-(12-03-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2026-00027-01-(12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Radicación 17001 33 39 006 2026 00027 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Daniel Pérez Pachón Accionado Previsora S.A. Compañía de seguros Sentencia No. 037

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida el 9 de febrero de 202 6 por el Juzga do Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales dentro de la acción de tutela presentada por el señor Daniel Pérez Pachón.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, en consecuencia:

“(…) PRIMERA: Que se me tutelen los derechos fundamentales al MINIMO VITAL; DERECHO DE PETICIÓN; A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA

IGUALDAD vulnerados por PREVISORA SEGUROS COMPAÑIA DE

SEGUROS.

SEGUNDO: Que se ordene a La Previsora S.A. – SOAT que, en primera oportunidad, realice la calificación de mi pérdida de capacidad laboral, garantizando que dicho procedimiento se lleve a cabo con todas las garantías legales y de manera presencial.

TERCERO: En caso de no contar con los medios técnicos para realizar dichavaloración, solicito que la aseguradora asuma los honorarios correspondientes

garantizando que dicho procedimiento se lleve a cabo con todas las garantías legales y de manera presencial.

TERCERO: En caso de no contar con los medios técnicos para realizar dichavaloración, solicito que la aseguradora asuma los honorarios correspondientes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, para que dicha entidad proceda a realizar la calificación conforme a la normativa vigente.

CUARTO: Que se ordene a la aseguradora, por medio de su grupo interdisciplinario de medicina laboral y ocupacional, la realización de todos los exámenes complementarios necesarios para asegurar una valoración integral de mi estado de salud.

QUINTA: Que, una vez efectuada la calificación, la aseguradora emita y me entregue el respectivo dictamen técnico, en el cual se indiquen con claridad las deficiencias físicas, y ocupacionales evaluadas, de acuerdo con el Manual Único para la Calificación de Invalidez, y que se me conceda el término legal para interponer el recu rso de reposición y el subsidio de apelación, si así lo considero pertinente. (…)”.

2. Sustento fáctico.

Aduce el accionante que el 25 de agosto del año 2025, sufrió un accidente de tránsito cuando conducía la motocicleta de placa FDN10G, tras el siniestro fue trasladado a l CENTRO MEDICO DE ESPECIALISTAS C.M.E. S.A. – Clínica Santillana cuyos gastos fueron cubiertos por la póliza SOAT No. 4308006337632000 de la Previsora S.A Compañía de Seguros.

Manifiesta que como consecuencias del siniestro presentó secuelas tales como :

gastos fueron cubiertos por la póliza SOAT No. 4308006337632000 de la Previsora S.A Compañía de Seguros.

Manifiesta que como consecuencias del siniestro presentó secuelas tales como :

“FRACTURA DESPLAZADA DE RADIO DISTAL CON COMPROMISO DE

ESTILOIDES RADIAL Y CONMINUCCION DORSAL. LESION DE LIGAMENTO RADIOCUBITAL PALMAR DISTAL. ADHERENCIAS TENDINOSAS A FLEXORES DE LOS DEDOS” mismas que le impiden continuar laborando y generan afectaciones en su mínimo vital.

En razón a ello, el 17 de septiembre de 2025 radicó ante la Previsora S.A Compañía de Seguros solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral con el fin de poder ser beneficiario de la indemnización por parte de la aseguradora . Frente a la solicitud recibió comunicación el 26 de septiembre en la cual se le indicó:

“ Respetado(a) Señor(a): En atención a su derecho de petición radicado el día 9/16/2025 (MM/DD/AA), mediante el cual solicita cita y/o valoración de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento del amparo de Incapacidad Permanente con cargo a la pól iza No. 6337632 y vehículo de placa FDN10G, con ocasión del accidente de tránsito sufrido, de manera atenta le comunicamos que hemos recibido su reclamación la cual está siendo objeto de estudio por parte de la compañía para posterior remisión a nuestrosespecialistas quienes estarán contactándole o enviándole notificación acerca del inicio del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Es menester resaltar que la remisión al proceso de valoración estará sujeto a

estudio por parte de la compañía para posterior remisión a nuestrosespecialistas quienes estarán contactándole o enviándole notificación acerca del inicio del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Es menester resaltar que la remisión al proceso de valoración estará sujeto a la validación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que acaecieron los hechos, análisis de la documentación aportada y cobertura. Al validar la fecha de recepción d e la reclamación podemos evidenciar que ésta fue recibida el día 9/16/2025 (MM/DD/AA), por lo que estaremos dando respuesta a su solicitud dentro de los tiempos de ley y establecidos para ello. (…)”.

3. Admisión e intervenciones.

La a quo admitió la acción de tutela mediante auto del día 29 de enero de 2026, por medio del cual se surtieron las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte.

3.1. La Previsora S.A. compañía de seguros

Guardó silencio.

4. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) , resolvió la presente litis en los siguientes términos:

“[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor DANIEL PÉREZ PACHON (C.C. No. 16.074.991), dentro de la actuación de tutela promovida contra LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.

del señor DANIEL PÉREZ PACHON (C.C. No. 16.074.991), dentro de la actuación de tutela promovida contra LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.

SEGUNDO: ORDENAR a LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES contados a partir de la notificación del presente fallo, si no lo hubiera hecho, de respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada desde el 17 de septiembre de 2025 por parte del señor DANIEL PÉREZ PACHÓN.

TERCERO: ORDENAR a LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de esta providencia:i) Califique directamente o por intermedio del respectivo profesional de la salud externo, la pérdida de capacidad laboral del señor DANIEL PÉREZ PACHÓN; o en su defecto, ii) Remitir al señor DANIEL PÉREZ PACHÓN de manera directa, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y pague los correspondientes honorarios para que se califique en primera instancia su pérdida de capacidad laboral.

Es de advertir que, en caso de calificarse directamente (en una primera oportunidad) la pérdida de capacidad laboral del actor y ésta se recurre para que en primera instancia se califique por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, deberá cancelarse los correspondientes honorarios, lo que también debe efectuarse si en cualqu ier hipótesis eventualmente la calificación arriba en segunda instancia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

de Caldas, deberá cancelarse los correspondientes honorarios, lo que también debe efectuarse si en cualqu ier hipótesis eventualmente la calificación arriba en segunda instancia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones conforme a lo dispuesto en precedencia.

[…]”

La Juez sustentó su decisión argumentando que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del actor por cuanto desde el 17 de septiembre de 2025 no obtuvo una respuesta de fondo por parte de la Previsora S.A Compañía de Seguros, quién incumplió los términos establecidos por la normatividad vigente para emitir dicha respuesta.

Así mismo, añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia T – 336 de 2020, se indicó que las compañías de seguros deben asumir el riesgo de invalidez y muerte realizar en una primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado por la respectiva póliza, siendo para el caso concreto competencia de la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Así mismo, el Juzgado refirió que el actor no c uenta con los recurso s económicos para sufragar los gastos de la junta de calificación de invalidez y que esto no puede constituir una barrera para el acceso a la seguridad social ; motivo por el cual, la conducta asumida por la accionada de negar la calificación de la pérdida de capacidad laboral señalando no ser la entidad competente, constituye una clara violación al derecho fundamental a la seguridad social del accionante.

conducta asumida por la accionada de negar la calificación de la pérdida de capacidad laboral señalando no ser la entidad competente, constituye una clara violación al derecho fundamental a la seguridad social del accionante.

Por ello, el a quo tuteló los derechos fundamentales del actor, ordenando a La Previsora S.A. Compañía de Seguros que, dentro de 48 horas hábiles siguientes a la notificación, emita una respuesta clara y de fondo a la petición presentada el 17 de septiembre de 2025 por el señor Daniel Pérez Pachón.Asimismo, le ordenó a la aseguradora que, califique la pérdida de capacidad laboral del señor Daniel Pérez Pachón directamente o a través de un profesional de la salud externo; o, en su defecto , lo remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y pague los honorarios correspondientes para que dicha Junta realice la calificación en primera instancia.

Además, advirtió que, si la calificación inicial realizada por la aseguradora es apelada, la primera instancia debe ser resuelta por la Junta Regional, o si posteriormente llega en segunda instancia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Previsora deberá cubrir también los honorarios correspondientes.

5. Impugnación.

La Previsora S.A Compañía de Seguros , presentó impugnación, mediante al cual solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y “declarar que la Previsora no tiene la obligación de impugnar el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en prima oportunidad, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez , toda vez que la normativa establece que dicho gasto debe ser asumido por el solicitante, salvo

tiene la obligación de impugnar el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en prima oportunidad, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez , toda vez que la normativa establece que dicho gasto debe ser asumido por el solicitante, salvo que se encuentre en una situación de vulnerabilidad que justifique un trato excepcional”.

Señala que, desde el marco normativo del Sistema General de Seguridad Social, quién debe asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando existe una controversia frente a un dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL), explicando que el pago de dichos honorarios no depende únicamente del porcentaje de PCL, sino del origen de la controversia y de quién solicita la revisión.

Para el caso concreto, expuso que la Previsora está gestionando la calificación inicial y, mientras no exista certeza del porcentaje de PCL, no se le puede atribuir la obligación de pagar honorarios por una eventual impugnación, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que solo impone ese deber cuando la PCL es inferior al 10 %.

También señala que el accionante no aportó pruebas suficientes sobre su incapacidad económica, lo cual debilita su pretensión, pues la carga de demostrar afectación al mínimo vital recae en quien interpone la acción. Además, registros del RUAF y la BDUA indican q ue el accionante está afiliado al régimen contributivo, lo que sugiere que tiene ingresos, considerando con ello que no se encuentra afectado el mínimo vital del actor.

Adicionalmente, aportó el “FORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN

que sugiere que tiene ingresos, considerando con ello que no se encuentra afectado el mínimo vital del actor.

Adicionalmente, aportó el “FORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL ”, en el que seevidencia que el actor fue calificado con un p orcentaje de la pérdida de Capacidad laboral del 5,30.

ll. Consideraciones de la Sala

1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si La Previsora S.A. Compañía de Seguros está obligada en el evento que suceda a asumir los honorarios derivados de la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez ; y, adicionalmente, establecer si dicha entidad debe cubrir los honorarios generados cuando la calificación emitida en primera oportunidad es objeto de impugnación y debe ser revisada en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

2. Procedencia de la acción de tutela.

Frente a la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto se revisará el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

2.1. De la Legitimación por activa.

El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

En este preciso asunto, el señor Daniel Pérez Pachón, se encuentra legitimado en la

que la acción de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

En este preciso asunto, el señor Daniel Pérez Pachón, se encuentra legitimado en la causa por activa, ejerciendo la tutela en su propio nombre y representación, solicitando la protección de sus derechos a la seguridad social y petición.

2.2. De la legitimación por pasiva.

La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, resulta necesaria la acreditación de los siguientes elementos:1 (i) que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

En el presente asunto, se encuentra acreditado dicho requisito, toda vez que la tutela fue presentada contra la compañía de seguros La Previsora, de quien pretende

1 T-118 de 2023.calificación de pérdida de capacidad laboral, o en su defecto el pago de honorarios de la Junta Regional de Invalidez para que realice dictamen de PCL.

2.3 De la inmediatez.

En relación con la inmediatez, el artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela podrá ser ejercida en todo momento; pero la Corte Constitucional ha precisado que “aunque no es posible consagrar un plazo o término para su instauración 2 dada la vocación de la acción para ser una respuesta inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos3.

vocación de la acción para ser una respuesta inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos3.

En sentencia de tutela T-569 de 15 de diciembre de 2023, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente en relación con la inmediatez:

“Este requisito de procedencia impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable, respecto del momento en que se dio la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales5. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía o abiertamente extemporánea. Al respecto, deberán ser observadas l as circunstancias particulares de cada caso concreto, con el fin de determinar si la acción fue o no interpuesta en un término razonable. El requisito de inmediatez debe evaluarse en cada oportunidad en concreto, de conformidad con las particularidades de cada asunto.”

Encuentra la Sala cumplido el presupuesto de la inmediatez , ya que la acción se promovió dentro de un término razonable, de modo que permite la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela.

2.4 De la subsidiaridad.

De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

2.4 De la subsidiaridad.

De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.

2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 3 Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018, T-528 de 2020, T – 118 de 2023En tal sentido la Corte Constitucional ha considerado4:

“La jurisprudencia ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derecho s fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. También ha sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentran las condiciones de la persona que acude a la tutela.”

Adicionalmente, este Cuerpo Colegiado observa que la Corte Constitucional, en las

idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentran las condiciones de la persona que acude a la tutela.”

Adicionalmente, este Cuerpo Colegiado observa que la Corte Constitucional, en las sentencias T-044 de 2025, T-003 de 2020, T-336 de 2020, entre otras, ha precisado que la acción de tutela resulta procedente cuando se acredita la ausencia de capacidad económica del accionante. Tal presupuesto se satisface en el caso bajo examen, habida cuenta de que el actor acude al amparo constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición, con el fin de obtener la c alificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la aseguradora o, en su defecto, que esta asuma los honorarios correspondientes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. El accionante ha manifestado carecer de los recursos necesarios para sufragar dichos costos.

En efecto, se verificó la procedencia de la acción por la falta de capacidad económica del señor Daniel Pérez Pachón. Aunque se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no ostenta la calidad de cotizante sino de beneficiario, afiliación que se deriva de la contribución realizada por un familiar. Por tanto, se evidencia que no cuenta con los medios económicos para asumir los gastos derivados de la valoración de la Pérdida de Capacidad Laboral, ni mucho menos los costos propios de un proceso laboral ordinario.

Bajo este contexto, y atendiendo las circunstancias fácticas acreditadas, se concluye que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad que justifica la intervención inmediata del juez constitucional a través del mecanismo subsidiario de la tutela.

que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad que justifica la intervención inmediata del juez constitucional a través del mecanismo subsidiario de la tutela.

4 T – 569 de 15 de diciembre de 2023. MP. Dr. Miguel Polo Rosero. Exp. T – 8.793.903.3. Derecho a la seguridad social.

El derecho a la seguridad social hace parte de los derechos reglados en el capítulo de derechos económicos, sociales y culturales, indicándose en el art. 48 Constitucional como un servicio público de carácter obligatorio, siendo un derecho esencial a tono con el art. 40 de la Ley 100 de 1993, en tratándose de salud y pensiones, pasible de protección constitucional.

La seguridad social, como derecho, debe interpretarse además a tono con los trataos internacionales sobre derechos humanos en armonía con el art. 93:2 Constitucional.

Así las cosas, obliga indicarse que el art. 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe que "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social"; indicando el Comité internacional encargado de la aplicación del aludido pacto, que la seguridad social, indicó en la observación Núm. 19 que este derecho tiene carácter redistributivo y el esfuerzo de los estados partes, debe encaminarse a la disminución de la pobreza y promoción de la inclusión social que este derecho trae consigo; derecho que juega un papel preponderante respecto de la red de garantías fundamentales que se encuentran plasmadas como tales en la Constitución Política que rige los Estados partes.

Siendo importante señalar, que el aludido instrumento internacional advierte que se

consigo; derecho que juega un papel preponderante respecto de la red de garantías fundamentales que se encuentran plasmadas como tales en la Constitución Política que rige los Estados partes.

Siendo importante señalar, que el aludido instrumento internacional advierte que se da alcance al aludido derecho a la seguridad social, cuando se garantiza a los habitantes cobertura, condiciones (razonables, proporcionales y transparentes), asequibilidad, participación e información y acceso físico.

Por su parte, en la providencia T -336 de 2020 la Corte Constitucional consideró la seguridad social como un derecho fundamental, al advertir que:

“Una lectura armónica de la Constitución Política permite afirmar que la seguridad social tiene una doble connotación, por un lado, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 Superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio”, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El inciso 2º de ese mismo artículo, por su parte, dispone que se “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Este derecho ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Art.22), la Declaración Americana de los Derechos de la Persona (Art.16) y el Pro tocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.9).

20. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personasel ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante

20. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personasel ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo” [39]. Particularmente, ha señalado que esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes pa ra vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.[40] Así pues, la importancia de este derecho se desprende de su íntima relación con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las  situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”.

4. Trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

En una paráfrasis de la Corte Constitucional5, la capacidad laboral de una persona es entendida como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social ”6, que puede verse afectada con ocasión a una enfermedad o accidente y cuando esto sucede, de acuerdo a las necesidades de los ciudadanos, las prestaciones asistenciales y económicas (de estos), estarán a cargo

de orden físico, mental y social ”6, que puede verse afectada con ocasión a una enfermedad o accidente y cuando esto sucede, de acuerdo a las necesidades de los ciudadanos, las prestaciones asistenciales y económicas (de estos), estarán a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, de t al forma que, una vez se conozca el origen del “accidente o enfermedad”, se determinará quién es el llamado a responder.

Para determinar el trámite a seguir, existen dos grupos normativos que resultarían aplicables, el primero, el contenido del Artículo 142 del Decreto 019/12, que dispone:

“(…) ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado

de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta

5 Ibidem. 6 Artículo 3, Decreto 1507 de 2014.Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar l a calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones

de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máxi mo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a c

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