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TA CAL - 17001-33-39-006-2026-00036-01-(12-03-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2026-00036-01-(12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.71

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-006-2026-00036-01

Accionante: Sofía Gómez Sierra Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –

Unidad Prestadora de Salud de Caldas.

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 23 del doce (12) de marzo de 2026

Manizales, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala Quinta de Decisión de este Tribunal d ecide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional —Unidad Prestadora de Salud de Caldas , contra la sentencia del 20 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que tuteló los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de Sofía Gómez Sierra.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 9 de febrero de 2026 y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en esa

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 9 de febrero de 2026 y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en esa misma fecha.Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01

2 Dentro del término otorgado para tal efecto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se pronunció frente a la acción incoada, a través de memorial que obra en el expediente digital.

El 20 de febrero de 2026 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 2 de marzo de 2026.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 2 de marzo de 2026, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo1.

Expresó que actualmente cuenta con 20 años y se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional bajo el régimen contributivo.

Señaló que fue diagnosticada con las siguientes patologías:

  • Hipertensión esencial primaria - Asma no controlada TH2 - Estreñimiento no controlado crónico

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional bajo el régimen contributivo.

Señaló que fue diagnosticada con las siguientes patologías:

  • Hipertensión esencial primaria - Asma no controlada TH2 - Estreñimiento no controlado crónico - ENF Hirschsprung, amometría anorectal y por BX - Endorectales y colon por enema normalesManifestó que de acuerdo con sus patologías, el médico tratante le ordenó la

realización de los siguientes servicios médicos:

  • Tacar - Valoración neumología - Valoración gastroenterólogo - Valoración alergología - Terapia de biofeedback 10 sesiones

1 Archivo 002. Cuaderno 1. Expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01

3 - Control en tres meses - Tac de tórax alta resolución.

Consideró que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional está vulnerando el derecho fundamental a la salud ya que teme perder el ojo derecho, debido a la falta de medicamentos, puesto que de conformidad con el médico tratante la aplicación es de tipo prioritario.

Por lo anterior, expuso que la entidad accionada ha evadido su responsabilidad como ente asegurador y los problemas económicos no deben ser una barrera para la atención oportuna del usuario del servicio de salud.

Derechos que se alegan vulnerados

Consideró la parte acota que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y seguridad social.

Pretensiones

Solicitó la accionante la tutela de los derechos invocados y, en consecuencia:

“(…)

SEGUNDA: ORDEN AR a DIRECCION AREA SANIDAD POLICIA

social.

Pretensiones

Solicitó la accionante la tutela de los derechos invocados y, en consecuencia:

“(…)

SEGUNDA: ORDEN AR a DIRECCION AREA SANIDAD POLICIA NACIONAL, de forma INMEDIATA sin dilaciones administrativas

materialice los siguientes:

- TACAR

- VALORACION NEUMOLOGIA

- VALORACION GASRTOENTEROLOGO

- VALORACION ALERGOLOGÍA

- TERAPIA DE BIOFEEDBACK 10 SESIONES

- CONTROL EN TRE (3) MESES

- TAC DE TORAX ALTA RESOLUCIÓN.

TERCERA: ORDENAR a DIRECCION AREA SANIDAD POLICIA NACIONAL, GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE del diagnostico que padece mi madre y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médico general terapias, hospitalización, vacunas, cirugías, procedimientos pre -quirúrgicos, postquirúrgicos, demás tratamientos y medicamentos que llegare a requeridas dentro y fuera del POS”. (Sic)Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01

4

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Dirección de Sanidad Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Caldas2

Explicó que la señora Sofía Gómez Sierra está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el subsistema de salud de la Policía Nacional y por lo anterior la entidad tiene la obligación de brindar al paciente los servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a sus prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada a través de

asegurabilidad y pertinencia en el subsistema de salud de la Policía Nacional y por lo anterior la entidad tiene la obligación de brindar al paciente los servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a sus prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada a través de los médicos y especialistas adscritos para cada especialidad.

Señaló que para el caso en concreto, solicitó al área de referencia y contrarreferencia los antecedentes de la paciente y los trámites realizados, quienes informaron que una vez verificado los documentos adjuntos a la acción constitucional, evidenció que las atenciones médicas se realizaron en el año 2024.

Por lo anterior informó que la entidad remitió la historia clínica de la Clínica Confa de fecha 17 de diciembre de 2024 dada por Medicina Interna al médico auditor de dicha área, quien consideró pertinente una nueva valoración a la paciente por el médico general de la Clínica la Toscana, con el fin de actualizar los ordenamientos requeridos por la paciente y posteriormente generar las autorizaciones solicitadas.

En ese sentido señaló que la accionante debe pasar nuevamente por el médico general de la Unidad Prestadora de Salud Caldas en ar as de actualizar los ordenamientos médicos, teniendo en cuenta que las patologías pueden variar al igual que el estado de salud del paciente, más aún en un caso de más de un (1) año de evolución.

Expuso que de conformidad con lo anterior la entidad programó consulta por medicina general para el día 11 de febrero de 2026 con el Dr. Carlos Alberto Aníbal Guerra.

Adujo que la UPRES no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ya que los ordenamientos médicos que se adjuntan tienen vigencia

medicina general para el día 11 de febrero de 2026 con el Dr. Carlos Alberto Aníbal Guerra.

Adujo que la UPRES no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante ya que los ordenamientos médicos que se adjuntan tienen vigencia superior a un año y mencionó que en el transcurso de los años 2024 y 2025 se han tenido contratos con las entidades Confa y Hospital Santa Sofia para los servicios solicitados, y por ello no debe el Despacho judicial pronunciarse respecto de aspectos futuros o inciertos.

2 Archivo 005. Cuaderno 1. Expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01

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Agregó que no hay lugar a negligencia de la entidad, pues si bien se trata de una orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo acatamiento involucra una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario a cargo de la EPS, esta debe cumplir unos criterios necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral.

Respecto de la solicitud al tratamiento integral manifestó que no es procedente acceder al mismo toda vez que no hay evidencia clara de vulneración de derechos fundamentales y no se puede anticipar a declarar vulneraciones sin prueba fehaciente.

Finalmente solicitó negar la s pretensiones de la demanda y en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas por entidad la accionada.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 20 de febrero de 2026 3, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales ordenó la protección de los derechos fundamentales a

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 20 de febrero de 2026 3, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales ordenó la protección de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de Sofia Gómez Sierra.

Consideró el juez a quo que el incumplimiento en la prestación de los servicios de salud es la razón por la que se configuró el vencimiento de las ordenes médicas, por lo que no resulta aceptable que la EPS accionada traslade las consecuencias del vencimiento de la orden médica a la accionante.

Encontró que el médico tratante el 17 de diciembre de 2024 le formuló a la accionante la realización de los siguientes servicios médicos: “Tacar, Endoscopia, Colonoscopia, Paraclínicos, Valoración Neumológica, Valoración Gastroenterólogo, Valoración Alergología, Reiniciar Peg 20 Gr Dia – Picosilfato De Sodio 15 Gotas Dia, Terapia De Biofeedback 10 Sesiones, Esomeprazol 40 Mgr, Control En 3 Meses, Tac De Tórax Alta Resolución”.

Señaló que la accionante tuvo cita con médico general el 11 de febrero de 2026, oportunidad en la que el profesional le expuso que al haber vencido las ordenes médicas debía efectuar remisiones nuevamente con especialistas en neumología, gastroenterología y medicina interna.

En ese sentido manifestó el fallador de primera instancia que han transcurrido cerca de 14 meses sin que la accionante haya podido ver garantizados sus servicios de salud, lo que informa sobre la negligencia de la EPS accionada,

En ese sentido manifestó el fallador de primera instancia que han transcurrido cerca de 14 meses sin que la accionante haya podido ver garantizados sus servicios de salud, lo que informa sobre la negligencia de la EPS accionada,

3 Archivo 008. Cuaderno 1. Expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01

6 teniendo como consecuencia una gravísima vulneración a sus derechos fundamentales al tener esclarecido las múltiples patologías que presenta.

Consideró que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con su omisión legal de prestar los servicios de salud a la actora, ha desconocido el principio de la continuidad de la prestación del servicio de salud, por cuanto es evidente que la accionante ha sido sometida a diferentes obstáculos administrativos.

En ese sentido expuso que la no programación y práctica de los procedimientos reclamados, no solo contraría el principio de continuidad que rige la prestación del servicio de salud, sino que afecta negativamente el estado de salud de la demandante, máxime cuando los procedimientos que reclama se encuentran ordenados desde el 17 de diciembre de 2024.

Concluyó el a quo que aunque la vigencia de las prescripciones haya caducado, no puede atribuirse ese hecho a la actora, ya que la responsabilidad de la autorización y prestación del servicio de manera oportuna recae en la entidad accionada.

Finamente, en la parte resolutiva del fallo dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que EN EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, GARANTICE que su unidad prestadora de salud realice los procedimientos

“SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que EN EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, GARANTICE que su unidad prestadora de salud realice los procedimientos

“TACAR, ENDOSCOPIA, COLONOSCOPIA, PARACLINICOS,

VALORACION NEUMOLOGICA, VALORACION

GASTROENTEROLOGO, VALORACION ALERGOLOGIA, TERAPIA

DE BIOFEEDBACK 10 SESIONES, TAC DE TORAX ALTA

RESOLUCION”.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud de Caldas impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen4:

Indicó que en el sub examine no se discute la obligación con la usuaria respecto de garantizar la prestación de los servicios de salud , sino que el reproche gira en torno al material probatorio que reposa en el plenario, dado que no se tuvo en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda.

4 Archivo 010. Cuaderno 1. Expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01

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Reiteró que la radicación de los servicios fue cerrada teniendo en cuenta que los ordenamientos corresponden a julio del año 2024, ordenados en la IPS Confa, por lo que - explicó - es pertinente que la paciente actualice la valoración con el médico general de la Clínica la Toscana para que el profesional ordene las remisiones requeridas por la paciente y posteriormente

Confa, por lo que - explicó - es pertinente que la paciente actualice la valoración con el médico general de la Clínica la Toscana para que el profesional ordene las remisiones requeridas por la paciente y posteriormente pueda acercarse a la ventanilla de referencia a solicitar las debidas autorizaciones.

Indicó que para el caso en concreto la accionante no atiende la solicitud causando con esto un desgaste administrativo y una mala práctica, especialmente porque no es cierto que sus derechos estén siendo vulnerados o amenazados al indicar que no hay contrato para los servicios que requiere.

Informó que la entidad le programó a la accionante consulta por medicina general para el día 11 de febrero de 2026 y agregó que en dicha atención fue ordenada consulta por medicina interna la cual fue programada para el día 12 de marzo de 2026 a las 9:00 a.m. con el médico Gabriel Felipe Cano.

Manifestó que en comunicación oficial GS -2026-018731-DECAL de fecha 11 de febrero de 2026 la accionada en contestación a la acción de tutela expuso que una vez verificado el sistema SISSAP WEB, evidenció que no fueron remitidas las autorizaciones ya que los ordenamientos médicos son de más de seis meses de expedición.

Por lo anterior refirió que la señora Sofia Gómez Sierra Zuluaga debe pasar por valoración con médico general de la Unidad Prestadora de Salud Caldas en aras de actualizar los ordenamientos médicos, teniendo en cuenta que las patologías pueden variar al igual que el estado de salud del paciente.

Insistió en que la UPRES Caldas no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues los ordenamientos médicos son de hace más de 1 año,

patologías pueden variar al igual que el estado de salud del paciente.

Insistió en que la UPRES Caldas no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues los ordenamientos médicos son de hace más de 1 año, además mencionó que en el año 2024 se han tenido contratos con la entidad Confa para los servicios solicitados, es por ello que no debe el Despacho judicial pronunciarse en relación con aspectos futuros o inciertos, puesto que no hay negligencia de la entidad.

Finalmente solicitó a este Tribunal revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones del amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALExp. 17001-33-39-006-2026-00036-01

8 Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata5. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 6, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger

5 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. MP: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212.

5 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. MP: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. 6 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. MP: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526.Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01

9 instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza7. Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente:

¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental a la salud de Sofia Gómez Sierra con ocasión de la omisión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud de Caldas de materializar la prestación de los servicios médicos ordenados para el tratamiento de las patologías que actualmente padece?

Pruebas aportadas al trámite constitucional

  • Plan de tratamiento para Tac de Torax alta resolución y tacar, emitido por la Caja de Compensación Familiar de Caldas Confa el 17 de diciembre de 20248.
  • Plan de tratamiento para valoración con gastroenterólogo emitido por la Caja de Compensación Familiar de Caldas Confa el 17 de diciembre de

20249.

  • Plan de tratamiento para control en tres meses, emitido por la Caja de Compensación Familiar de Caldas Confa el 17 de diciembre de 202410.

Caja de Compensación Familiar de Caldas Confa el 17 de diciembre de 20249.

  • Plan de tratamiento para control en tres meses, emitido por la Caja de Compensación Familiar de Caldas Confa el 17 de diciembre de 202410.
  • Historia Clínica de la señorita Sofia Gómez Sierra expedida por la Caja de

Compensación Familiar de Caldas Confa11.

El derecho fundamental a la salud

La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público

7 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 8 Archivo 002. Cuaderno 1. Folio 5. Expediente digital. 9 Archivo 002. Cuaderno 1. Folio 9. Expediente digital. 10 Archivo 002. Cuaderno 1. Folio 11. Expediente digital. 11 Archivo 002. Cuaderno 1. Folios 7, 13 y 15. Expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01

10 de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los

11 Archivo 002. Cuaderno 1. Folios 7, 13 y 15. Expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01

10 de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.

En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"

En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente:

“… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender –

estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente:

“… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprud encial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato.

Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habíanExp. 17001-33-39-006-2026-00036-01

11 sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.

11 sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.

Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público.

Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesi onal, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.

principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.

Sobre el derecho a la salud en el sistema de sanidad de la policía

La H. Corte Constitucional en la sentencia T-299 de 201912 expresó lo siguiente en relación con el régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas

Militares y Policía Nacional:

“4. En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 199313– y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se

12 Referencia: Expediente T-7.217.174. MP: José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). 13 “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214Exp. 17001-33-39-006-2026-00036-01

12 reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Dicho sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.

5. De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de

Dicho sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.

5. De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial y el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios14http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-452-18.htm, bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial15.

6. Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley.”

De lo anterior se concluye por la Sala que el cumplimiento de los principios rectores dentro del régimen especial de salud de la Policía Nacional garantiza la prestación de servicios médicos de manera oportuna a los afiliados y beneficiarios.

En criterio de este Tribunal, estos principios han sido inobservados en el caso concreto en tanto no se ha garantizado el acceso a servicios médicos ordenados a la accionante.

De la entidad competente en la prestación del servicio de salud

Respecto de la competencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para materializar los servicios médicos prescritos a la parte actora, este

ordenados a la accionante.

De la entidad competente en la prestación del servicio de salud

Respecto de la competencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para materializar los servicios médicos prescritos a

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