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TA CAL - 17001-33-39-006-2026-00062-01-(10-04-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2026-00062-01-(10-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17001333900620260006201

MEDIO DE CONTROL TUTELA

ACCIONANTE ANDRÉS JIMÉNEZ OCAMPO

ACCIONADOS

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS

Y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL – CNSC - TANY JULIETH ORTEGA

IBÁÑEZ (VINCULADA)

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 070

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

I. ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela

1. El señor ANDRÉS JIMÉNEZ OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.055.918.545 de Marquetalia (Caldas), actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos por mérito y de petición.

2. El accionante manifestó que participó en el Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022 para el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 4, identificado con la OPEC No. 185802, en la planta de personal del INVIAS.

del Orden Nacional 2022 para el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 4, identificado con la OPEC No. 185802, en la planta de personal del INVIAS. Indicó que, media nte Resolución No. 12076 del 28 de mayo de 2024, la CNSC conformó la lista de elegibles, en la cual ocupó la posición número 13, la cual adquirió firmeza el 11 de junio de 2024, con vigencia hasta junio de 2026.

3. Señaló que, mediante Resolución No. 0152 del 28 de enero de 2026, el INVIAS derogó el nombramiento en período de prueba de la persona ubicada en laposición número 12 de la lista, lo que generó una vacante definitiva que, a su juicio, debía ser provista conforme al orden de mérito.

4. Indicó que el 3 de febrero de 2026 presentó derecho de petición ante el INVIAS y la CNSC solicitando su nombramiento inmediato en el cargo referido.

Expuso que el INVIAS respondió mediante oficio del 23 de febrero de 2026, señalando que la CNSC era la enti dad competente para autorizar el uso de la lista de elegibles y que, al no existir dicha autorización, no era posible adelantar actuaciones administrativas para proveer el empleo.

5. Afirmó que, a la fecha de presentación de la tutela, la CNSC no había emitido respuesta de fondo a la petición, lo que, en su criterio, configuraba la vulneración del derecho fundamental de petición. Asimismo, sostuvo que la actuación de las entidades acci onadas constituía una barrera administrativa que afectaba sus derechos al mérito, al trabajo y al debido proceso, al supeditar su nombramiento a trámites internos entre entidades.

del derecho fundamental de petición. Asimismo, sostuvo que la actuación de las entidades acci onadas constituía una barrera administrativa que afectaba sus derechos al mérito, al trabajo y al debido proceso, al supeditar su nombramiento a trámites internos entre entidades.

6. Adicionalmente, expuso circunstancias personales y familiares, indicando que es padre de una menor de 19 meses de edad, quien depende de él, y que la demora en el nombramiento genera incertidumbre en su núcleo familiar. También manifestó que la vacante se encuentra ubicada en la ciudad de Montería, mientras su familia reside en Manizales, lo cual implicaría un cambio de residencia con posibles afectaciones en la relación con su hija.

7. Finalmente, planteó la posibilidad de que su nombramiento se realizara en la Dirección Territorial Quindío, en atención a la eventual disposición de otra funcionaria de trasladarse a la vacante ubicada en Montería.

8. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordenara a la CNSC realizar las actuaciones necesarias para habilitar el uso de la lista de elegibles y al INVIAS adelantar los trámites para su nomb ramiento en período de prueba, considerando además la posibilidad de su ubicación en la Dirección Territorial Quindío. (2 002)1

I.II Pronunciamientos del sujeto procesal vinculado.

9. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, dio contestación a la acción de tutela dentro del término concedido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en atención al auto admisorio de fecha 25 de febrero de 2026.

judicial debidamente constituido, dio contestación a la acción de tutela dentro del término concedido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en atención al auto admisorio de fecha 25 de febrero de 2026.

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI10. En primer lugar, la entidad expuso su naturaleza jurídica como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte, encargado de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación.

11. En relación con los hechos de la tutela, el INVIAS manifestó que eran ciertos aquellos referidos a la participación del accionante en el proceso de selección, la conformación de la lista de elegibles mediante Resolución No. 12076 de 2024, su ubicación en e l puesto 13, la derogatoria del nombramiento de quien ocupaba la posición 12 mediante Resolución No. 0152 de 2026, así como la radicación del derecho de petición el 3 de febrero de 2026 y su respuesta mediante oficio del 23 de febrero de 2026.

12. Precisó que no le constaba la radicación de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, ni los trámites adelantados ante dicha entidad, por tratarse de una autoridad autónoma. Igualmente, calificó como apreciaciones subjetivas del accionante los señalamientos relativos a la presunta vulneración de derechos fundamentales, a la existencia de barreras administrativas y a las circunstancias personales y familiares alegadas.

13. Respecto del fondo del asunto, sostuvo que no ha vulnerado derecho

accionante los señalamientos relativos a la presunta vulneración de derechos fundamentales, a la existencia de barreras administrativas y a las circunstancias personales y familiares alegadas.

13. Respecto del fondo del asunto, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto ha actuado conforme a sus competencias legales,

destacando que la provisión de empleos de carrera administrativa y la autorización para el uso de listas de elegibles corresponde exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004.

14. En ese sentido, explicó que, si bien reportó la novedad de la vacante en la plataforma SIMO 4.0, no podía proceder al nombramiento solicitado sin la autorización previa de la CNSC, por lo que la respuesta dada al derecho de petición del accionante se ajustó al ordenamiento jurídico.

15. Adicionalmente, indicó que el derecho de petición fue atendido de manera clara, oportuna y de fondo, por lo que no se configuraba su vulneración, y que la acción de tutela resultaba improcedente frente a la pretensión relacionada con el acceso a cargos púb licos, al no tratarse —según su postura — de un derecho fundamental susceptible de protección por esta vía.

16. De otra parte, señaló que no era jurídicamente viable modificar la ubicación geográfica del empleo ofertado ni efectuar traslados durante el período de prueba, por cuanto ello implicaría desconocer las reglas del concurso y el principio de mérito.

17. Finalmente, propuso como excepciones la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la falta de legitimación en la causa por pasiva, alconsiderar que la competencia para autorizar el uso de la lista de elegibles radica

17. Finalmente, propuso como excepciones la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la falta de legitimación en la causa por pasiva, alconsiderar que la competencia para autorizar el uso de la lista de elegibles radica exclusivamente en la CNSC, y solicitó, en consecuencia, negar el amparo invocado y desvincular al INVIAS del trámite constitucional. (10 010)

18. No se encontró en el expediente, respuesta alguna sobre la contestación de la tutela por parte de l a Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por conducto de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica,

19. La señora Tany Julieth Ortega Ibáñez, en calidad de tercera vinculada, dio respuesta a la acción de tutela dentro del término conferido por el despacho judicial, en atención al auto admisorio, pronunciándose sobre los hechos y las pretensiones formuladas por el accionante.

20. En relación con los hechos de la tutela, manifestó que le constaba la participación del accionante en el Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022 para el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 4, OPEC No. 185802, así como su u bicación en la posición número 13 de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 12076 de 28 de mayo de 2024.

21. Asimismo, coadyuvó lo expuesto por el accionante respecto de la posibilidad de realizar un movimiento interno que permitiera su nombramiento en la Dirección Territorial Quindío y el traslado de la vinculada a la Dirección Territorial Córdoba, indicando su disposición para desplazarse voluntariamente a la ciudad de Montería.

22. En desarrollo de su intervención, la vinculada expuso su situación personal,

Territorial Quindío y el traslado de la vinculada a la Dirección Territorial Córdoba, indicando su disposición para desplazarse voluntariamente a la ciudad de Montería.

22. En desarrollo de su intervención, la vinculada expuso su situación personal,

señalando que desde el 3 de septiembre de 2024 se encontraba vinculada en carrera administrativa en el INVIAS como Profesional Universitario, Código 2044, Grado 4, en la Dirección Territorial Quindío, pese a que su domicilio y red de apoyo familiar se encontraban en la ciudad de Montería.

23. Indicó que es madre cabeza de familia, con un hijo menor de edad, y que no cuenta con red de apoyo en la ciudad de Armenia, lo cual —según afirmó— le ha generado afectaciones personales y familiares. Señaló que ha presentado solicitudes de traslado hacia la ciudad de Montería ante la Subdirección de Gestión Humana del INVIAS, las cuales han sido resueltas de manera desfavorable bajo el argumento de no afectar la prestación del servicio.

24. Igualmente, expuso dificultades en la conciliación entre sus responsabilidades laborales y familiares, indicando que ha debido ausentarse de su lugar de trabajo para atender a su hijo, lo cual ha dado lugar a requerimientos administrativos por parte de la entidad.

25. Con fundamento en lo anterior, manifestó que coadyuvaba las pretensiones del accionante y solicitó al despacho que se ordenara al INVIAS adelantar lostrámites necesarios para permitir su traslado a la Dirección Territorial Córdoba y, de manera concomitante, el nombramiento del actor en período de prueba en la Dirección Territorial Quindío, invocando el interés superior de los menores involucrados.

manera concomitante, el nombramiento del actor en período de prueba en la Dirección Territorial Quindío, invocando el interés superior de los menores involucrados.

26. Finalmente, elevó petición especial encaminada a la protección de los derechos de los menores hijos tanto del accionante como de la vinculada, solicitando que se adoptaran decisiones que garantizaran la unidad familiar y el bienestar de los niños, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política. (7 006 a 015) I.III. Sentencia de primera instancia.

27. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida dentro del trámite de la acción de tutela, asumió el conocimiento del asunto por considerarse competente conforme a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Por lo anterior resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del señor ANDRÉS JIMÉNEZ OCAMPO, identificado con C.C. 1’055.918.545, frente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –

CNSC.

SEGUNDO: ORDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC para que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de le presente providencia, cada una dentro de sus competencias, procedan a llevar a cabo el trámite de actualización y autorización de uso de lista de elegibles de la Resolución No. 12076 del 28 de mayo

OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de le presente providencia, cada una dentro de sus competencias, procedan a llevar a cabo el trámite de actualización y autorización de uso de lista de elegibles de la Resolución No. 12076 del 28 de mayo de 2024 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer siete (7) vacante(s) definitiva(s) del e mpleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 185802, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022” de conformidad a lo dispuesto en la Resolución No. 0152 de 2026 “por la cual se deroga un nombramiento en período de prueba”, ello condicionado a que no exista impedimento procesal alguno.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

28. En desarrollo del estudio del caso, el despacho formuló como problema jurídico determinar si las entidades accionadas —Comisión Nacional del Servicio Civil

(CNSC) e Instituto Nacional de Vías (INVIAS) — vulneraron los derechos fundamentales de petición, deb ido proceso y trabajo del señor Andrés Jiménez Ocampo, como consecuencia de la presunta falta de respuesta de fondo a la solicitud presentada el 3 de febrero de 2026, así como por la omisión en adelantar lasactuaciones necesarias para su eventual nombramiento en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 4, OPEC No. 185802.

presentada el 3 de febrero de 2026, así como por la omisión en adelantar lasactuaciones necesarias para su eventual nombramiento en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 4, OPEC No. 185802.

29. Seguidamente, el juzgado efectuó una relación del acervo probatorio allegado al expediente, incluyendo, entre otros documentos, la resolución de conformación de la lista de elegibles, la resolución mediante la cual se derogó un nombramiento en período de prueba, el derecho de petición presentado por el actor y la respuesta emitida por el INVIAS, así como los documentos aportados por las entidades accionadas.

30. En el análisis jurídico, el despacho reiteró la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional en materia de concursos de mérito, señalando que, por regla general, las controversias derivadas de dichos procesos deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se evidencie la ineficacia de dichos mecanismos o la configuración de un perjuicio irremediable.

31. Al abordar el caso concreto, el juzgado advirtió que la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 12076 de 2024 se encontraba vigente y que el accionante ocupaba la posición número 13. Asimismo, constató que el nombramiento de quien ocupaba la posición 12 había sido derogado, lo cual generaba una eventual posibilidad de movilidad dentro de la lista.

32. No obstante, el despacho evidenció una inconsistencia entre lo afirmado por el INVIAS —en cuanto al supuesto reporte de la novedad ante la CNSC — y lo manifestado por esta última entidad, que indicó no haber recibido reporte alguno de

32. No obstante, el despacho evidenció una inconsistencia entre lo afirmado por el INVIAS —en cuanto al supuesto reporte de la novedad ante la CNSC — y lo manifestado por esta última entidad, que indicó no haber recibido reporte alguno de vacante que permitiera autorizar el uso de la lista de elegibles. En ese sentido, concluyó que no existía claridad ni verificación suficiente sobre la actualización del registro de elegibles y el trámite correspondiente para proveer la vacante.

33. Con fundamento en lo anterior, el juzgado consideró que se configuraba una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto las entidades accionadas no habían desplegado de manera efectiva las actuaciones necesarias para garantizar la adecuada gestión de la lista de elegibles y la eventual provisión de la vacante, generando obstáculos en el trámite correspondiente.

34. En consecuencia, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor Andrés Jiménez Ocampo y ordenó al INVIAS y a la CNSC que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adelantaran, cada una de ntro del ámbito de sus competencias, el trámite de actualización y autorización del uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 12076 de 2024, conforme a la derogatoria del nombramiento efectuada mediante Resolución No. 0152 de 2026, siempr e que no existiera impedimento procesal alguno.35. De otra parte, el despacho negó las demás pretensiones de la acción de tutela, en particular aquellas orientadas a obtener el nombramiento del actor en una ubicación territorial específica (Dirección Territorial Quindío), al considerar que no

procesal alguno.35. De otra parte, el despacho negó las demás pretensiones de la acción de tutela, en particular aquellas orientadas a obtener el nombramiento del actor en una ubicación territorial específica (Dirección Territorial Quindío), al considerar que no se cumplían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, ni se evidenciaba el ejercicio previo de las actuaciones administrativas correspondientes para solicitar un eventual traslado.

36. Finalmente, dispuso la notificación de la decisión a las partes, advirtiendo la procedencia del recurso de impugnación, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la providencia. (11 021)

I.IV. Impugnación

37. El señor Andrés Jiménez Ocampo, actuando en nombre propio, interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2026 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, circunscribiendo su inconformidad al nu meral tercero de la parte resolutiva, mediante el cual se negaron las demás pretensiones de la acción constitucional.

38. En desarrollo de su recurso, el accionante sostuvo que el despacho de primera instancia no valoró de manera integral las circunstancias administrativas, legales y jurisprudenciales relevantes para resolver su solicitud de nombramiento en una ubicación territorial específica.

39. En primer lugar, argumentó que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS cuenta con una planta de personal global y flexible, lo cual implica que los empleos no se encuentran adscritos a una sede específica, sino a la entidad en su conjunto, facultando al nominador para ubicar a los servidores conforme a las necesidades del

con una planta de personal global y flexible, lo cual implica que los empleos no se encuentran adscritos a una sede específica, sino a la entidad en su conjunto, facultando al nominador para ubicar a los servidores conforme a las necesidades del servicio y la protección de derechos fundamentales, sin que ello implique modificar la naturaleza del cargo ofertado en el concurso de méritos.

40. En segundo término, señaló que la decisión impugnada desconoció la jurisprudencia constitucional, en particular aquella que establece la necesidad de armonizar el principio de mérito con la protección del núcleo familiar, indicando que el ejercicio del ius va riandi no es absoluto y debe ceder cuando se acreditan afectaciones a derechos fundamentales, especialmente en presencia de menores de edad.

41. Asimismo, adujo que el juez de primera instancia no consideró el carácter preventivo de la protección constitucional en materia de derechos de los niños, al no adoptar medidas encaminadas a evitar una eventual afectación derivada de la separación familiar, pese a las circunstancias expuestas en la acción de tutela.42. De igual forma, manifestó que existía viabilidad jurídica para realizar un traslado o permuta entre él y la funcionaria vinculada Tany Julieth Ortega Ibáñez, en la medida en que ambos cargos eran equivalentes en funciones, salario y grado, y que la referida funcionaria había expresado su disposición para ser trasladada a la ciudad de Montería, lo cual —a su juicio— no afectaría la prestación del servicio

43. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenar al INVIAS realizar el análisis correspondiente para posibilitar su nombramiento en período de prueba en la

43. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenar al INVIAS realizar el análisis correspondiente para posibilitar su nombramiento en período de prueba en la Dirección Territorial Quindío, p revio traslado de la funcionaria mencionada a la ciudad de Montería, con fundamento en el ius variandi, el enfoque diferencial y la protección de los derechos de los menores involucrados. (13 025) I.V. Memorial de cumplimiento

44. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por conducto de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, presentó escrito mediante el cual informó el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2026 por el Juzgado Sexto

Administrativo del Circuito de Manizales.

45. En primer lugar, la entidad reiteró el contenido de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante y se ordenó al INVIAS y a la CNSC adelantar, dentro del término de 48 horas, el trámite de actualización y autorización del uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 12076 de 2024, en atención a la derogatoria de un nombramiento en período de prueba dispuesta mediante Resolución No. 0152 de 2026.

46. Seguidamente, la CNSC expuso el marco normativo aplicable al uso de listas de elegibles, precisando que la competencia para reportar vacantes corresponde exclusivamente a la entidad nominadora, conforme a la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, mientras que la Comisión tiene a su cargo la administración de dichas

de elegibles, precisando que la competencia para reportar vacantes corresponde exclusivamente a la entidad nominadora, conforme a la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, mientras que la Comisión tiene a su cargo la administración de dichas listas y la autorización de su uso, una vez se recibe el reporte formal de vacantes.

47. En ese sentido, indicó que el uso de listas procede en dos escenarios: (i) por movilidad, cuando se presentan situaciones administrativas que afectan a quienes ocupan posiciones meritorias, y (ii) por la generación de nuevas vacantes definitivas con posterioridad a la convocatoria, siempre que se trate de empleos equivalentes en nivel, código y grado. Asimismo, explicó el procedimiento que debe surtirse para la autorización del uso de listas, destacando la obligación de las entidades nominadoras de reportar oportunamente las novedades a través de la plataforma SIMO.48. En relación con el cumplimiento de la orden judicial, la CNSC informó que el INVIAS reportó en el sistema SIMO la novedad correspondiente a la posición número 12 de la lista de elegibles, derivada de la derogatoria del nombramiento en período de prueba. Co n fundamento en dicho reporte, la Dirección de Administración de

Carrera Administrativa autorizó el uso de la lista respecto de la posición número 13, ocupada por el accionante Andrés Jiménez Ocampo, dentro de la lista conformada mediante Resolución No. 12076 de 2024.

49. Precisó que dicha autorización se encontraba registrada en el Banco Nacional de Listas de Elegibles – BNLE, y que su actuación se limitó al ejercicio de sus competencias legales, sin intervenir en aspectos relacionados con el nombramiento, posesión o administración del personal, los cuales corresponden exclusivamente a la entidad nominadora.

de Listas de Elegibles – BNLE, y que su actuación se limitó al ejercicio de sus competencias legales, sin intervenir en aspectos relacionados con el nombramiento, posesión o administración del personal, los cuales corresponden exclusivamente a la entidad nominadora.

50. Finalmente, la CNSC reiteró su competencia constitucional como órgano

encargado de la administración y vigilancia de la carrera administrativa, en los términos del artículo 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, destacando que no le correspo nde ejercer funciones nominadoras ni expedir actos de nombramiento o posesión. Con fundamento en lo anterior, solicitó al despacho declarar el cumplimiento integral del fallo de tutela. (14 026)

II. CONSIDERACIONES

II.I. Problema jurídico.

51. Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos por mérito y de petición del señor Andrés Jiménez Ocampo, como consecuencia de la actuación desplegada por e l Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, consistente en no adelantar de manera oportuna y coordinada las actuaciones necesarias para la actualización y autorización del uso de la lista de elegibles, pese a la derogatoria del nombramiento en período de prueba de un aspirante ubicado en mejor posición, así como por la falta de claridad en el reporte y gestión de la vacante correspondiente.

52. En ese contexto, la Sala deberá establecer, de una parte, si las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia resultaban ajustadas a los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, particularmente frente a la

y gestión de la vacante correspondiente.

52. En ese contexto, la Sala deberá establecer, de una parte, si las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia resultaban ajustadas a los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, particularmente frente a la subsidiariedad y la inexistencia de otros mecanismos eficaces de defensa judicial; y de otra, si hay lugar a modificar o revocar la decisión en lo relativo a la negativa de las demás pretensiones, específicamente aquellas orientadas a obtener el nombramiento del actor en una ubicació n territorial determinada, a partir de la aplicación del ius variandi, el principio de mérito y la protección reforzada del núcleo familiar y de los derechos de los menores involucrados.II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

53. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.

54. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 2, procede solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales ; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable ; (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremedia ble se encuentre probado, sea

evitar un perjuicio irremediable ; (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremedia ble se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto.

55. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.

56. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad

57. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.

conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.

58. En el caso concreto, la Sala advierte que el accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos por mérito y de petición, presuntamente

2 Sentencia T-160 de 2021. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458

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