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TA CAL - 17001-33-39-007-2015-00158-03-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2015-00158-03-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 112

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-007-2015-00158-03

Demandante: Luis Mauricio Montes Zapata

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 028 del 22 de julio de 2022

Manizales, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Mauricio Montes Zapata contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 22 de junio de 2015 (fls. 3 a 21, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 00172 del 23 de enero de

a 21, C.1), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 00172 del 23 de enero de 2015, con la cual el Director General de la Policía Nacional ordenó el

1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-39-007-2015-00158-03 2

retiro del servicio activo del demandante, por voluntad de la Dirección General.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reintegrar a l señor Luis Mauricio Montes Zapata a un cargo de superior categoría, tal como lo ostentan sus compañeros de promoción.

3. Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la parte actora, desde la fecha de retiro hasta la fecha de reintegro, todo lo dejado de percibir por el señor Luis Mauricio Montes Zapata en igualdad de condiciones a las de sus compañeros de promoción, tales como salarios, subsidios, primas, reconociendo la oscilación porcentual salarial y el subsidio de vivienda según sus grados y ascensos.

4. Que se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, para todos los efectos legales y prestacionales de ley, así como para el futuro reconocimiento de la asignación de retiro.

5. Que las sumas a reconocer se actualicen conforme al artículo 179 del

CCA (sic).

6. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA (sic).

7. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos

6. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA (sic).

7. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho (fls. 5 a 7, C.1), que en resumen indica la Sala:

1. El señor Luis Mauricio Montes Zapata ingresó a la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004.

2. En sesión celebrada el 21 de enero de 2015, protocolizada mediante Acta nº 003-APROP-GRURE-3-22, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agente de la Policía Nacional, recomendó al señor Director General de la Policía Nacional retirar al señor Luis Mauricio Montes Zapata, por la causal de retiro denominada “voluntad de la Dirección General”.

3. Mediante Resolución nº 00172 del 23 de enero de 2015, el señor LuisExp. 17001-33-39-007-2015-00158-03 3

Mauricio Montes Zapata fue retirado del servicio activo, ostentando el grado de patrullero adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, como integrante de la Unidad de Control y Seguridad de la Policía Metropolitana de Manizales.

4. El señor Luis Mauricio Montes Zapata prestó sus servicios en la institución demandada por 10 años, 4 meses y 16 días.

5. A lo largo de su trayectoria policial, el señor Luis Mauricio Montes

4. El señor Luis Mauricio Montes Zapata prestó sus servicios en la institución demandada por 10 años, 4 meses y 16 días.

5. A lo largo de su trayectoria policial, el señor Luis Mauricio Montes Zapata recibió manifestaciones de felicitación por parte de sus superiores, se destacó por múltiples acciones de compromiso institucional , siempre obtuvo el mayor puntaje en sus calificaciones y nunca fue objeto de sanciones, lo que resulta incoherente con la decisión de retiro.

6. La recomendación de retiro del servicio tuvo como fundamento una denuncia presentada por un ciudadano ecuatoriano, quien manifestó que el 15 de enero de 2015, en el peaje vial de Santagueda que conduce del Municipio de Chinchiná a la ciudad de Medellín , sector Las Pavas, fue requerido en un retén policial, donde se encontraba el patrullero “John Jairo Zapata” (sic), entre otros, y luego de registrar el vehículo en el que se movilizaba le exigieron la suma de US$6.000 dólares, a cambio de dejarlo continuar con su viaje, ya que no podía transitar con la suma que portaba

(US$22.000 dólares).

7. El acta de recomenda ción de retiro del servicio no reunió los requisitos legales ni constitucionales, ya que sólo se limitó a fundarse en razones del servicio, sin explicación, de forma vaga e imprecisa, contrariando lo dispuesto en sentencias C-525 de 1995 de la Corte Constitucional y del 27 de marzo de 2003 del Consejo de Estado (radicado 2366-02), entre otras.

8. A la fecha de presentación de la demanda, no han sido decididos los

dispuesto en sentencias C-525 de 1995 de la Corte Constitucional y del 27 de marzo de 2003 del Consejo de Estado (radicado 2366-02), entre otras.

8. A la fecha de presentación de la demanda, no han sido decididos los procesos disciplinario y penal que cursan en su contra por la denuncia antes señalada.

9. De conformidad con los antecedentes del demandante, que reposan en el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano

(SIATH), el ex uniformado estuvo vinculado en la Dirección de Tránsito y Transporte por más de tres (3) años, por lo que recibió instrucción amplia y suficiente en Policía de Tránsito, lo que conllevó a que desempeñara cargos tales como Integrante Unidad de Reacción e Intervención en el Departamento de Policía de Caldas e Integrante Unidad de Control y Seguridad de la Metropolitana de Manizales. En consecuencia, la formación del policial implica, sin temor a dubitaciones, su conocimientoExp. 17001-33-39-007-2015-00158-03 4

del Sistema Nacional de Tránsito y Transporte.

10. Según la tabla de sueldos expedida a través del Decreto 187 del 7 de febrero de 2014, el señor Luis Mauricio Montes Zapata devengaba para el año 2014, una suma de dinero por valor de $1’199.543, y demás emolumentos prestacionales que ascienden a $823.907.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandada no indicó qué disposiciones estimaba como vulneradas.

Indicó que existe disconformidad entre el desempeño laboral del actor

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandada no indicó qué disposiciones estimaba como vulneradas.

Indicó que existe disconformidad entre el desempeño laboral del actor (cumplimiento del servicio) y la decisión de retiro por el mismo motivo, no encontrando soporte legal en la norma invocada en el acto demandado , pues si bien con ella se autoriza el retiro por razones del servicio, se entiende que éste se hace en aras de mejorarlo, prescindiendo de personal que no cumple debidamente sus funciones.

Hizo referencia a los artículos 2 y 4 de la Ley 857 de 2003, que consagran las causales de retiro y dentro de ellas, el retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional.

Expuso que en la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las citadas normas, precisando que la facultad discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza Pública no puede ser confundida con arbitrariedad, sino que tiene que estar sustentada en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de la institución en la prevalencia del interés general.

Consideró que el acto demandado debe ser revocado, en tanto desconoció principios en los que se funda el Estado Social de Derecho, así como principios laborales fundamentales como el de la igualdad de oportunidades, remuneración mínima y móvil, estabilidad en el empleo, y la dignidad humana, entre otros.

Lo anterior, en tanto la desvinculación se dio sin existir motivación para tal efecto en el acta que sustentó la resolución de retiro , y además es

dignidad humana, entre otros.

Lo anterior, en tanto la desvinculación se dio sin existir motivación para tal efecto en el acta que sustentó la resolución de retiro , y además es incongruente con lo reflejado en la hoja de vida, negándole de paso el ejercicio de la profesión que escogió, es decir, ser miembro de la Policía Nacional.

Adujo que hay vulneración al debido proceso, por el hecho que en el actoExp. 17001-33-39-007-2015-00158-03 5

atacado no existe una razón relacionada con censura o crítica de la trayectoria policial del accionante, y adicionalmente, no se evidencia que se hubiese realizado el estudio de la hoja de vida del mismo.

Señaló que la falta de motivación de las actas de las Juntas Asesoras del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional así como del acto de retiro del servicio vulnera el debido proceso.

Manifestó que de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1800 de 2000, el puntaje obtenido en la evaluación de desempeño personal y profesional amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional.

Estimó pues que se trata de un acto administrativo ilegal, arbitrario y contrario a la Constitución y la ley , por lo que debe s er revocado en su integridad, máxime si a la fecha el actor no ha sido sancionado disciplinaria ni penalmente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representad a y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Policía Nacional contestó la demanda en escrito

ni penalmente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representad a y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Policía Nacional contestó la demanda en escrito obrante de folios 69 a 83 del expediente, de la manera que se indica a continuación.

Manifestó que las condecoraciones no generan estabilidad, pues es un deber del funcionario policial destacarse y demostrar el cumplimiento de las funciones asignadas constitucional e institucionalmente.

Aseguró que, contrario a lo expresado por la parte actora, la entidad observó los parámetros establecidos por las Altas Cortes sobre la motivación, así como lo ha consolidado en la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional.

Adujo que mediante proceso disciplinario MEM AZ 2015-15, el demandante fue destituido e inhabilitado para ejercer funciones públicas por diez (10) años; mientras que el proceso penal que adelanta el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales por el delito de concusión está pendiente de la audiencia de formulación de acusación.

Expuso que el demandante conocía sus funciones a cabalidad debido a su instrucción y experiencia, por lo cual sabía también cuál era el procedimiento legal a seguir y a pesar de todo eso, tomó la decisión deExp. 17001-33-39-007-2015-00158-03 6

realizar junto a sus compañeros un hecho dañino, ilegal y deshonroso para la Policía Nacional.

Hizo alusión al régimen esp ecial previsto para la Policía Nacional en el Decreto 1791 de 2000, indicando que la Dirección General de la Policía

la Policía Nacional.

Hizo alusión al régimen esp ecial previsto para la Policía Nacional en el Decreto 1791 de 2000, indicando que la Dirección General de la Policía Nacional está facultada para retirar del servicio activo al personal que se encuentra en servicio activo de la institución, previo concepto de la Junta Asesora, más aún cuando el control y la confianza son unos de los factores más importantes sobre los cuales se cimenta la institución policial.

Afirmó que la facultad de retirar al personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes del serv icio activo por la causal denominada “voluntad de la Dirección General”, se realiza dentro del ejercicio de las potestades legales de su función y en procura de cumplir la misión constitucional otorgada a la Policía Nacional.

Refirió que en varios pronunc iamientos –de los cuales citó apartes –, el Consejo de Estado ha reiterado que el buen desempeño en el cargo y la prestación eficiente del servicio no otorgan fuero de estabilidad.

Señaló que la discrecionalidad tiene pleno respaldo constitucional pero no es absoluta, pues se deben respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en los cuales aquella se debe sustentar en cumplimiento de los fines constitucionales de la Fuerza Pública.

Trajo a colación los estándares de motivación en los actos administrativos de retiro del servicio por facultad discrecional, de los que trata la sentencia SU053 de 2015, manifestando que aunque esta providencia fue proferida con posterioridad al acto administrativo demandado, éste cumplió aquellos a cabalidad, ya que está sustentado en razones objetivas y razonables ,

053 de 2015, manifestando que aunque esta providencia fue proferida con posterioridad al acto administrativo demandado, éste cumplió aquellos a cabalidad, ya que está sustentado en razones objetivas y razonables , mediante las cuales buscó el mejoramiento del servicio policial que se presta a la comunidad, y fue expedido previa recomendación por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación. Acotó que el act or fue notificado d e tales decisiones.

Adujo que luego de haberse presentado los hechos en los cuales se vio inmiscuido el demandante, la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional se reunió y mediante Acta nº 003 -APROP-GRURE-3-22, procedió a verificar las actuaciones realizadas por el actor y la afectación que con ellas se hizo del servicio.

Indicó que en aquel momento se estimó que el actuar del señor LuisExp. 17001-33-39-007-2015-00158-03 7

Mauricio Montes Zapata, ad emás de constituir una clara vulneración a la confianza que el mando institucional había depositado en él como integrante de la Policía Nacional, trasgredía el mandato constitucional y resultaba gravoso tanto en su labor en la unidad de tránsito y transpor te así como en la protección de los ciudadanos que transitan las vías colombianas.

Manifestó que en el acta consta que la Junta consideró que el demandante había ejecutado de manera consciente y dolosa un acto reprochable, infringiendo la Constitución y l a ley, valiéndose de su condición como funcionario de la Policía Nacional para solicitar dádivas de manera

había ejecutado de manera consciente y dolosa un acto reprochable, infringiendo la Constitución y l a ley, valiéndose de su condición como funcionario de la Policía Nacional para solicitar dádivas de manera fraudulenta, poniendo en riesgo la credibilidad de la sociedad colombiana hacia esa institución.

Explicó que las razones del mejoramiento del servic io se fundamentaron en la pérdida de confianza definitiva en el funcionario, con ocasión de las actuaciones por éste realizadas en contravía de sus compromisos y obligaciones constitucionales y legales.

Expuso que en caso de ordenarse el reintegro al serv icio activo, deben aplicarse los límites indemnizatorio s señalados en la sentencia SU -053 de 2015.

Finalmente consideró que la parte actora no logró demostrar que el acto demandado hubiera sido expedido irregularmente o que en su defecto tuviera desviación de poder.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 18 de diciembre de 2019 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en este asunto (fls. 167 a 174, C.1), con la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en l as siguientes consideraciones.

Inicialmente, la Juez a quo hizo referencia al régimen de carrera de la Policía Nacional, estableciendo que dentro de las causales de retiro del servicio se encuentra la que se hace por voluntad del Gobierno Nacional para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

Explicó que la facultad de remover del servicio de manera discrecional se

del Ministro de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

Explicó que la facultad de remover del servicio de manera discrecional se ejerce frente al personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.Exp. 17001-33-39-007-2015-00158-03 8

Sostuvo que tal facultad ha sido objeto de no pocos pronunciamientos jurisprudenciales tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, quienes en sus decisiones han precisado los límites e implicaciones de los actos administrativos expedidos con fundamento en aquella.

En efecto, indicó que cuando se trata de actos discrecionales legalmente soportados, la Policí a Nacional cuenta con toda la facultad de retirar del servicio a personal de la institución; que el hecho que se requiere recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para retirar de manera discrecional no significa que deba motivarse el acta co n la cual se da dicha recomendación; que aunque el empleado tenga un excelente desempeño en su labor profesional, no por ese motivo no puede ser retirado del servicio; y que la parte actora debe probar fehacientemente la desviación de poder, pues al tratar se de una decisión discrecional, ésta se presume legal.

Señaló que el Consejo de Estado ha precisado que la hoja de vida de la persona desvinculada resulta de gran importancia para determinar si se hizo o no un adecuado uso de la facultad discrecional con ferida a la Policía Nacional.

Aplicando los parámetros esbozados, la Juez de primera instancia manifestó

persona desvinculada resulta de gran importancia para determinar si se hizo o no un adecuado uso de la facultad discrecional con ferida a la Policía Nacional.

Aplicando los parámetros esbozados, la Juez de primera instancia manifestó que el acto administrativo demandado sí cuenta con una motivación en la que se exponen las razones por las cuales se adoptó la decisión de retiro del servicio; las cuales son coherentes con el contenido del Acta nº 003 -APROPGRURE-3-22 del 21 de enero de 2015 , con la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, recomendó el retiro.

Manifestó que el concepto emitido po r la citada Junta se encuentra debidamente soportado, pues tuvo en cuenta la investigación disciplinaria adelantada contra el demandante, con ocasión de la cual fue finalmente sancionado e inhabilitado por diez (10) años , y también el proceso penal tramitado por los mismos hechos.

Explicó que aunque para el momento de la desvinculación no se había adoptado decisión de fondo en los referidos procesos disciplinario y penal, lo cierto es que se vio afectada la confianza que deposita la Policía Nacional en los funcionarios, quienes precisamente tienen el deber constitucional de velar por las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades públicas de los ciudadanos.Exp. 17001-33-39-007-2015-00158-03 9

Consideró que el hecho que uno de los mie mbros de la institución demandada se encontrara denunciado por un ciudadano por haberle exigido a éste una suma de dinero con el fin de omitir un procedimiento policial que

Consideró que el hecho que uno de los mie mbros de la institución demandada se encontrara denunciado por un ciudadano por haberle exigido a éste una suma de dinero con el fin de omitir un procedimiento policial que le era obligatorio adelantar, constituye un escenario que generaba desconfianza por parte de sus superiores y la comunidad en general , en el actuar del actor.

Citó apartes de pronunciamiento del Consejo de Estado en el cual se da valor, más allá de la hoja de vida, a otras circunstancias que involucran la confianza y moralidad en la pre stación del servicio por parte de los uniformados de la Policía Nacional.

Expuso que para efectos del retiro discrecional no es indispensable que la investigación disciplinaria o penal hubiese culminado, ya que se trata de ámbitos independientes y el prim ero no se suspende por los resultados que puedan arrojar las investigaciones de las autoridades disciplinarias o penales.

Estimó que el acto administrativo fue expedido con el fin de obtener un mejoramiento del servicio, reflejado en el ánimo de contar co n personal con las mayores calidades y con la mejor idoneidad para el ejercicio del cargo, incluyendo la confianza y la certidumbre en el íntegro desempeño de sus funciones.

Acotó que el demandante tuvo la oportunidad de conocer las razones por las cuales la Dirección General de la Policía Nacional decidió retirarlo del servicio, pues en el acto administrativo que le fue notificado constan los mismos argumentos expuestos por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecu tivo y Agentes en el Acta nº 003APROP-GRURE-3-22 del 21 de enero de 2015.

mismos argumentos expuestos por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecu tivo y Agentes en el Acta nº 003APROP-GRURE-3-22 del 21 de enero de 2015.

En consecuencia, consideró que el acto atacado fue debidamente motivado y que la Policía Nacional hizo uso de su facultad discrecional de manera razonada y proporcional.

Finalmente, condenó en costas a la parte actora.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión proferida por la Juez a quo, actuando dentro del término legal previsto para el efecto, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia ( fls. 176 a 187 , C.1), con fundamento en lo siguiente.Exp. 17001-33-39-007-2015-00158-03 10

Manifestó que al momento de su retiro, contaba con una experiencia superior a nueve (9) años ; que durante su desempeño como miembro de la Policía Nacional obtuvo calificaciones con nivel superior; que las conclusiones del seguimiento a la actividad desempeñada en los años 2012 y 2013 dan cuenta que se trataba de un policial cumplidor de su deber, responsable, activo, con sentido de pertenencia frente a la institución y efectivo en la ejecución de las labores asignadas ; y que registró una decena de distinciones y felicitaciones (individuales y colectivas).

Adujo que en el acto de retiro no se individualizó la cond ucta imputada ni las razones de hecho que determinaron la desvinculación; las cuales tampoco constan en el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación.

Adujo que en el acto de retiro no se individualizó la cond ucta imputada ni las razones de hecho que determinaron la desvinculación; las cuales tampoco constan en el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación.

Hizo alusión a pronunciamiento de la Corte Constitucional en relación con la causal de retiro discrecional o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional , destacando la necesidad de motivar la decisión.

Reiteró que en el presente asunto hay falta de motivación, pues en el acta de recomendación de retiro del servicio no se realizó ninguna e xplicación al respecto, sino que se limitó, de forma vaga e imprecisa, a sostener que era por razones del servicio.

Consideró que el haber obtenido puntajes sobresalientes le daba derecho a que fuera tenido en cuenta para participar en planes de estímulos que determinara la Dirección General de la Policía Nacional.

Finalmente afirmó que el fallo de primera instancia debe ser revocado pues es ilegal, arbitrario y contrario a la Constitución Política y a la ley.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada (fls. 6 a 9, C.4)

Intervino para manifestar que el acto atacado fue expedido con sujeción a lo dispuesto en la ley, sin que la autoridad nominadora tuviera la obligación de expresar los motivos que determinaron el retiro, pues éstos se presumen a mejorar el servicio.Exp. 17001-33-39-007-2015-00158-03 11

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

expresar los motivos que determinaron el retiro, pues éstos se presumen a mejorar el servicio.Exp. 17001-33-39-007-2015-00158-03 11

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 6 de marzo de 2020 , y allegado el 15 de julio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (fl. 2, C.4).

Admisión y alegatos. Por auto del 15 de julio de 2020 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia (fl. 2, C.4). Sólo la parte demandada alegó de conclusión (fls. 6 a 9, ibídem) . El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 9 de septiembre de 2020 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (fl. 10, C.4), la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado.

parte demanda nte contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado.

Problema jurídico

El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes:

▪ ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión de retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Luis Mauricio Montes Zapata por voluntad de la Dirección General de dicha institución?

▪ En caso afirmativo, ¿el demandante tiene derecho al reintegro al cargo solicitado, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir?

Para despejar el problema pla nteado, la Sala abordará los siguientesExp. 17001-33-39-007-2015-00158-03 12

aspectos: i) hechos probados; ii) retiro del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; y iii) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) Según consta en Acta nº 003 -APROP-GRURE-3-22 del 21 de enero de 2015 (fls . 11 a 16, C.2), la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes se reunió y recomendó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor Luis Mauricio Montes Zapata, por la causal de “voluntad de la Dirección General”.

Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes se reunió y recomendó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor Luis Mauricio Montes Zapata, por la causal de “voluntad de la Dirección General”.

b) Mediante Resolución nº 00172 del 23 de enero de 2015 (fls. 3 a 6, C.2), el Director General de la Policía Nacional resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Luis Mauricio Montes Zapata, por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes.

Indicó que según consta en Acta nº 003 -APROP-GRURE-3-22 del 21 de enero de 2015 , la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes se reunió y expuso lo siguiente:

(…)

Que el retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, no es producto de una sanción disciplinaria, sino una facultad consagrada en el Decreto Ley 1791 de 2000, que obedece a las razones del servicio con el fin de garantizar la seguridad y convivencia ciudadana, la misma seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la institución policial.

Que el concepto de buen servicio no se ciñe sólo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador.

Que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la institución, tratándose de decisiones discrecionales, no generan por sí solas

corresponde sopesar al nominador.

Que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la institución, tratándose de decisiones discrecionales, no generan por sí solas fuero alguno de “estabilidad”; ni pueden limitar la potestad de remoción que la Ley le ha conferido a los nominadores.

Que por lo anterior, la Policía Nacional con el fin de responder a las exigencias gubernamentales, ha creado una Doctrina Policial, en la cual se fundamenta el queExp. 17001-33-39-007-2015-00158-03 13

hacer del personal que conforma la institución. De igual forma, se han establecido mecanismos encaminados a fomentar los buenos comportamientos, los cuales cada servidor público policial se compromete a acatar y cumplir inexorablemente.

Es así, como la ética policial, norma moral de la conducta humana y característica fundamental de cada m iembro de la institución, debe estar enmarcada en un verdadero sistema de valores,

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