TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00003-02-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00003-02-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 17001-33-39-007-2016-00003-02
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE OLGA ZAPATA Y OTROS
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS, EMPRESA
MUNICIPAL DE VÍAS EMVIAS, SOCIEDAD SERVICOL
S.A. Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso interpuesto por EMVIAS, hoy CII ESTATAL, el Departamento de Caldas y la parte accionante, del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de diciembre de 2022.
PRETENSIONES
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó:
PRIMERO: Previa las declaraciones y condenas a las que haya lugar le solicito encarecidamente Señor Juez que se declare solidaria y administrativamente responsable al Departamento de Caldas - la empresa industrial y comercial del estado EMVIAS, Seguros Generales Suramercina S.A. y en fuero de atracción la sociedad Servicol S.A. por los perjuicios que se causaron a los demandantes, con los hechos que culminaron con la muerte
Generales Suramercina S.A. y en fuero de atracción la sociedad Servicol S.A. por los perjuicios que se causaron a los demandantes, con los hechos que culminaron con la muerte del señor JOSE LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO, el día 30 de mayo de 2014 en Pácora (Caldas) por circunstancias atribuibles a la responsabilidad administrativa de los demandados tal y como se narra en los hechos de la presente demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas el Deparatmento de Caldasla Empresa Industrial y Comercial del Estado Emvias, Seguros Generales Suramericana S.A.. y la sociedad Servicol S.A., estarán obligados a cancelar a las víctimas en el siguiente orden las sumas que se reclaman por concepto de perjuicios morales subjetivos así: a) Perjuicios Morales17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa
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- Los demandantes estarán obligados a pagar a OLGA ZAPATA, en calidad de Compañera Permanente del señor JOSÉ LUIS CAROS ARIEL OSPINA GIRALDO (Víctima -Fallecido), una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes.
- Los demandados estarán obligados a pagar a ALEXANDER OSPINA ZAPATA en calidad de Hijo del Señor JOSE LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO (Víctima fallecido) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes,
- Los demandados estarán obligados a pagar al menor JHON MARIO OSPINA ARIAS (nieto
equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes,
- Los demandados estarán obligados a pagar al menor JHON MARIO OSPINA ARIAS (nieto de la víctima – Fallecido), una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente que para la fecha de esta solicitud.
- Los demandados estarán obligados a pagar a JUAN CARLOS OSPINA ZAPATA en calidad de Hijo del Señor JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO (Víctima – fallecido) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente.
- Los demandantes estarán obligados a pagar a ÁNGEL MARÍA ZAPATA, en calidad de (Hija de Crianza del señor JOS É LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO - Víctima fallecido) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, teniendo en cuenta
- Los demandados estarán obligados a pagar a HOBEIMAR OSPINA ZAPATA, actuando en nombre propio en calidad de Hijo del Señor JOS É LUS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO
(Víctima – Fallecido) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes.
- Los demandantes estarán obligados a pagar a la menor DAHIANA OSPINA TORRES (Nieta de la Víctima – Fallecido JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OPSINA GIRALDO) una suma equivalente a (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Los demandados estarán obligados a pagar a la Señora SINDY KATHERINE TORRES ARIAS,
equivalente a (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Los demandados estarán obligados a pagar a la Señora SINDY KATHERINE TORRES ARIAS, actuando en nombre propio en calidad de Nuera del Señor JOS É LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO (Víctima – Fallecido, una suma equivalente a treinta y cin co salarios mínimos legales mensuales vigentes.17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa
Sentencia 112 Segunda Instancia
3 • Los demandados están obligados a pagar a la Señora DORELIA OSPINA ZAPATA mayor de edad, domiciliada en el Municipio de Salamina (Caldas) actuando en nombre propio en calidad de Hija del Señor JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO (Víctimafallecido), una suma equivalente a 100 salarios mínimos.
- Los demandados estarán obligados a pagar la menor ESTEFANIA CANO OSPINA (nieta de la VíctimaFallecido JOSÉ LUIS CARLOLS ARIEL OSPINA GIRALDO) una suma equiva lente a (50) salarios mínimos mensuales vigentes, teniendo en cuentea el salario mínimo legal mensual vigente.
- Los demandados estarán obligados a pagar la (sic) menor JULIANA CANO OSPINA (nieta de la víctima – fallecido JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OPSINA GRALDO) una suma equivalente a (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Los demandados estarán obligados a pagar al Señor JOSÉ UVENCER CANO CARDONA, quien actúa en nombre propio en calidad de yerno de la víctima, una suma equivalente a
a (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Los demandados estarán obligados a pagar al Señor JOSÉ UVENCER CANO CARDONA, quien actúa en nombre propio en calidad de yerno de la víctima, una suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales vigentes.
- Los demandados estarán obligados a pagar a GERMAN OSPINA ZAPATA, mayor de edad, domiciliado en el Municipio de La Merced (Caldas) en calidad de (Hijo del Señor JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRA LDO (Víctima fallecido) una suma equivalente a cien (100) salarios minimos mensuales vigentes
- Los demandados estarán obligados a pagar a la menor LUNA NICOL OSPINA CÁRDENAS
(Nieta de la Víctima – Fallecido JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO), una su ma equivalente a (50) salarios mínimos mensuales vigentes, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente que para la fecha de esta solicitud.
- Los demandados estarán obligados a pagar a WILMAR OSPINA ZAPATA, en calidad de
(Hijo del Señor JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO (Víctima – Fallecido) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes.
- Los demandados estarán obligados a pagar a MARIA HERMINIA ESCOBAR GIL, mayor de edad, domiciliada en el municipio de la merced (caldas), en calidad de compañera permanente del señor JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO (víctima – fallecido) una
edad, domiciliada en el municipio de la merced (caldas), en calidad de compañera permanente del señor JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO (víctima – fallecido) una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia
4 • Los demandados estarán obligados a pagar al menor BREDIER SEPÚLVEDA ESCOBAR en calidad de hijo de crianza del Señor JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO - Víctima fallecido) una suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Los demandados estarán obligados a pagar al menor NORBEY SEPULVEDA ESCOBAR, en calidad de hija de crianza del Señor JOS É LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO - Víctima Fallecido) una suma equivalente a cieno (100) salarios mínimos mensuales vigentes.
Perjuicios de daño a la vida relación
- Los Demandados estarán obligados a pagar a OLGA ZAPATA mayor de edad, domiciliada en el Municipio de La Merced (Caldas) en calidad de Compañera Permanente el Señor JOSÉ LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO (Víctima – Fallecido) una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, (…)
- Los demandados estarán obligados a pagar a MARÍA HERMINIA ESCOBAR GIL, mayor de edad, domiciliada en el Municipio de La Merced (Caldas), en calidad de Compañera Permanente del Señor José Luis Carlos Ariel Ospina Giraldo (Víctima – fallecido), una suma
edad, domiciliada en el Municipio de La Merced (Caldas), en calidad de Compañera Permanente del Señor José Luis Carlos Ariel Ospina Giraldo (Víctima – fallecido), una suma equivalente a doscientos (200) salaros mínimos mensuales vigentes.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
El señor José Luis Carlos Ariel Ospina Giraldo falleció el 30 de mayo de 2014 como consecuencia de un accidente ocurrido en el municipio de Pácora; en esos hechos se vio involucrada una motoniveladora de propiedad del Departamento de Caldas operada por un empleado adscrito a Servicol S.A; esta última a su vez prestaba sus servicios a la Empresa Municipal de Vías – Emvías. La vía donde ocurrieron los hechos se clasifica como departamental.
La víctima directa se encontraba trabajando para Emvías y la maquin aria estaba siendo operada por el señor Albeiro Álzate quien no contaba con formación técnica o de competencias en la operación de maquinaria industrial o pesada.17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia
5 El fallecimiento del señor Ospina Giraldo trajo consecuencias representadas en los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Departamento de Caldas: al contestar la demanda manifestó que es cierta que la vía donde ocurrieron los hechos hace parte de la red vial del Departamento de Caldas y que suscribió el contrato No 08112013-0589 con la Empresa municipal de Vías – Emvías.
ocurrieron los hechos hace parte de la red vial del Departamento de Caldas y que suscribió el contrato No 08112013-0589 con la Empresa municipal de Vías – Emvías.
De igual forma indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la d emanda y para el efecto argumenta que en el caso se configuran la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero que lo exoneran de responsabilidad.
Planteó que el hecho se debe a la responsabilidad exclusiva del señor Albeiro Alzate Noreña, quien no tuvo las precauciones para maniobrar la maquinaria; adicionalmente, una de las condiciones del contrato 08112013-0589 del 08 de noviembre de 2013, suscrito con la Empresa Municipal de Vías - Emvías, exigía que todo su personal contara con suficiente experiencia para las labores objeto de contratación.
Como excepciones propuso las que denominó:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: el contexto fáctico en el que se fundamenta la demanda se encuentra inequívocamente ligado a la Empresa Municipal de Vías – Emvías con quien se suscribió el contrato ya mencionado. Con base en ello argumenta que al Departamento de Caldas no le asiste responsabilidad alguna.
- Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: señaló que en el caso concreto no se cumplen con los presupuestos legalmente establecidos para determinar una obligación a cargo del ente territorial. iii) Buena fe: dada la suscripción del contrato con la Empresa Municipal de Vías de Belén de Umbría – Emvías, existen eximentes que lo exoneran de responsabilidad.
Empresa Municipal de Vías de Belén de Umbría – Emvías, en la actualidad CII Estatal: admitió
de Umbría – Emvías, existen eximentes que lo exoneran de responsabilidad.
Empresa Municipal de Vías de Belén de Umbría – Emvías, en la actualidad CII Estatal: admitió como cierto e l fallecimiento del señor José Luis Carlos Ariel Ospina Giraldo mientras prestaba sus servicios a una empresa de servicios temporales, Servicol S.A., empresa que fungía como empleadora del causante. De igual forma advirtió que , el conductor del vehículo era una persona idónea para hacer su labor y cuestiona la supuesta unión familiar17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia
6 de los demandantes basado en que se presentan dos compañeras permanentes a reclamar los presuntos perjuicios causados.
Frente a las pretensiones esgrimió que se opone a la pro speridad de las las mismas en el entendido que la Empresa Municipal de Vías de Belén de Umbría – Emvías actuó dentro de las obligaciones que le correspondían en relación con el contrato de prestación de servicios suscrito con la empresa de servicios temporales.
Como argumentos de defensa propuso como excepciones las que denominó:
- Inexistencia del factor imputación: afirmó que no existe nexo causal entre el daño y las actuaciones de Emvías; por ello no se satisfacen todos los requisitos axiológicos para declarar su responsabilidad.
- Cumplimiento cabal de las obligaciones de la Empresa Municipal de Vías de Bel én de Umbría, Emvias: se indicó que en la teoría general de responsabilidad civil exige que exista un hecho ilícito, siendo que en el caso bajo estudio Emvías no actuó de manera contraria
Umbría, Emvias: se indicó que en la teoría general de responsabilidad civil exige que exista un hecho ilícito, siendo que en el caso bajo estudio Emvías no actuó de manera contraria al ordenamiento jurídico. Señaló que s egún el artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, el agente intermediador como empleador, es el único obligado a responder por el contrato de trabajo de sus empleados en misión.
- Cobro de lo no debido: advirtió que la parte actora no logra acreditar la existencia del daño moral ni el nexo causal del mismo respecto de Emvías.
- Inexistencia de solidaridad entre la demandada Emvías y la empresa de servicios temporales: señaló que no existe solidaridad entre la accionada y la empleadora del trabajador fallecido.
Seguros Ge nerales Suramericana S.A .: indicó que es cierto que existe la póliza nro. 0270214-7 con la vigencia y amparos en ella descritos , sobre la cual se fundamenta el llamamiento en garantía . De igual forma señaló que s e opone a la prosperidad de las pretensiones.
Como argumentos de defensa propuso las excepciones que denominó:17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia
7 i) Culpa exclusiva de la víctima: señaló que el señor Luis Carlos Ariel Ospina Giraldo debió tener un mayor cuidado en las actividades que desempeñaba para la empresa Servicol S.A; en este caso la víctima se expuso imprudentemente al daño.
- Causa extraña, Hecho de un tercero: indicó que el vehículo motoniveladora que causó el
en este caso la víctima se expuso imprudentemente al daño.
- Causa extraña, Hecho de un tercero: indicó que el vehículo motoniveladora que causó el fallecimiento de la víctima directa iba conducido por el señor Albeiro Alzate Noreña empleado adscrito a Servicol S.A , siendo que la actividad peligrosa de conducción está a cargo del conductor mismo.
- Excesiva cuantificación del daño moral: esgrimió que la valoración del daño depende del material que sustente los supuestos fácticos de la demanda; en este caso las pretensiones son exageradas y no se ajustan a los parámetros jurisprudenciales sobre el tema.
- Inexistencia de la obligación de indemnizar: indicó que en el asunto no están probados los elementos que estructuran la responsabilidad ni el origen del perjuicio que justifique el pago de las sumas solicitadas.
- Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa: El demandante pretende obtener el pago de una indemnización sin justificación alguna.
Axa Colpatria Seguros S.A .: aceptó como cierto la existencia de la póliza No 1000164 suscrita con el Departamento de Caldas, pero advierte que se trata de un coaseguro con Seguros del Estado y no existe solidaridad entre ambas aseguradoras.
Plantea la ineficacia del llamamiento en garantía en la medida en que la providencia que lo admitió después del término consagrado en el artículo 66 del Código General del Proceso. Igualmente, advierte que la póliza no tiene cobertura para el daño moral reclamado y precisa que existe un límite al valor asegurado y un deducible pactado.
Proceso. Igualmente, advierte que la póliza no tiene cobertura para el daño moral reclamado y precisa que existe un límite al valor asegurado y un deducible pactado.
Frente a las pretensiones de la demanda indicó que se opone a cada de una de ellas, en la medida en que la víctima directa no contaba con un vínculo laboral con el Departamento de Caldas.
Como excepciones propuso las siguientes:17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia
8 i) Ausencia de legitimación en la causa : indicó que no existe un vínculo laboral entre la persona fallecida y el ente territorial, por lo que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
- Inexistencia de responsabilidad de nuestro asegurado: afirmando que no se encuentran probados los elementos que permiten determinar una responsabilidad en contra del
Departamento de Caldas.
- Indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos: indica que la tasación de los perjuicios no se ajusta a las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado ni tampoco cuenta con el soporte probatorio correspondiente.
- Hecho de un tercero: que los hechos de la demandan dan cuenta de que la manipulación de la maquinaria con la cual se ocasionó el accidente estaba a cargo de Emvías y no del Departamento de Caldas; por tanto, se trata de hechos ajenos al asegurado.
- Inexistencia de la obligación de indemnizar: que esta excepción es consecuencia de las anteriormente descritas.
Servicol S.A.: conforme a la constancia del juzgado no contestó la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
- Inexistencia de la obligación de indemnizar: que esta excepción es consecuencia de las anteriormente descritas.
Servicol S.A.: conforme a la constancia del juzgado no contestó la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre el daño antijurídico, la imputación fáctica del daño, el régimen de responsabilidad aplicable y las pruebas arrimada s al proceso concluye que, conforme al informe de la administradora de riesgos profesionales, es claro que, el accidente ocurrió con ocasión de ejercicio de una actividad peligrosa, esto es la conducción de vehículos automotores, en este sentido indicó que, la jurisprudencia explica que así se clasifica esta actividad por cuanto el riesgo creado para el ciudadano resulta ser una carga excesiva y anormal; por tanto, al demandante le basta probar el daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración.
Es así como consideró que , bajo el régimen de riesgo excepcional, la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad desempeñada por sus agentes se encuentre o no conforme al ordenamiento jurídico ; por17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia
9 lo que en el caso concreto es suficiente para demostrar el daño, representado en el fallecimiento del señor José Luis Ospina Giraldo, que este se produjo mientras uno de los empleados de la empresa subcontratista conducía un vehículo.
Sumado a ello, la obra pública fue contratada por el Departamento de Caldas lo que indica
fallecimiento del señor José Luis Ospina Giraldo, que este se produjo mientras uno de los empleados de la empresa subcontratista conducía un vehículo.
Sumado a ello, la obra pública fue contratada por el Departamento de Caldas lo que indica que el vehículo motoniveladora es de propiedad del ente territorial; teniendo en cuenta esta circunstancia (SIC), al accionado le es imputable la responsabilidad por el daño antijurídico acreditado.
Igualmente, arguyó que el daño resulta imputable a la empresa contratista Emvías porque en virtud del contrato No 08112013 -0589, le asistía la obligación para con el Departamento de Caldas de realizar la operación logística de la maquinaria de propiedad del contratante.
Finalmente, respecto de la existencia de culpa de la víctima adujo que, conforme al informe allegado es evidente que, la conducta de la propia víctima contribuyó a la generación del daño antijurídico y, por tanto, se deben asumir las consecuencias que su actuar equivocado conllevó; en este sentido, se acreditó una relación entre el comportamiento del señor Ospina Giraldo y el resultado, representado en el incumplimiento de sus deberes de observancia de las normas de seguridad laboral ; no obstante, tal y como lo advierte el mismo informe, fueron varias las causas que produjeron el accidente.
Es por ello que, concluye que, dada la pluralidad de causas del daño, la conducta de la víctima no tiene la capacidad de romper totalmente el nexo de causalidad frente a las demandadas cuya responsabilidad a su juicio se encuentra acreditada.
Así las cosas, la juez de primera instan cia decidió que en el presente asunto existe una
víctima no tiene la capacidad de romper totalmente el nexo de causalidad frente a las demandadas cuya responsabilidad a su juicio se encuentra acreditada.
Así las cosas, la juez de primera instan cia decidió que en el presente asunto existe una concurrencia de culpas y no en una causal que exime de toda la responsabilidad a las entidades demandadas.
Así las cosas, en la parte resolutiva del fallo consignó:
Primero: Declarar la ineficacia del llamamiento en garantía realizado por el Departamento de Caldas respecto a Axa Colpatria Seguros S.A.
En consecuencia, el llamamiento en garantía admitido mediante Auto del 15 de agosto de 2017, carece de efecto vinculante frente a la aseguradora.17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia
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Segundo: Declarar la falta de jurisdicción para conocer de la responsabilidad reclamada respecto de Servicol S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: Declarar no probadas las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”, propuestas por el Departamento de Caldas e inexistencia de factor de imputación propuesta por Empresa Municipal de Vías de Belén de Umbría - Emvias, en la actualida d CII
Estatal.
Cuarto: Declarar al Departamento de Caldas y a la Empresa Municipal de Vías de Belén de Umbría - Emvias en la actualidad CII Estatal , administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico representado en el fallecimiento del señor José Luis
de Vías de Belén de Umbría - Emvias en la actualidad CII Estatal , administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico representado en el fallecimiento del señor José Luis Carlos Ariel Ospina Giraldo.
Quinto: Declarar parcialmente probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Sexto: En consecuencia, a título de reparación del daño se
reconocerán las siguientes sumas:
- Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor de la señora María Herminia Escobar Gil la suma de diecisiete millones seiscient os cincuenta y un mil trescientos seis pesos ($17.651.306).
- Por perjuicios morales se reconocerán las siguientes sumas a favor
de quienes a continuación se mencionan:
Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Octavo: Desvincular a Seguros Generales Suramericana S.A. en razón a la aplicabilidad de las exclusiones del contrato de seguro.17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa
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Noveno: El Departamento de Caldas y la Empresa Municipal de Vías de Belén de Umbría - Emvias en la actualidad CII Estatal darán cumplimiento a estas sentencias en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, previniéndose a las partes demandantes de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.
Décimo: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría se
artículos 192 y 195 del CPACA, previniéndose a las partes demandantes de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.
Décimo: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría se dará cumplimiento a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.
Décimo Primero: A costa de la parte interesada, expídanse las copias auténticas que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P.
Décimo Segundo: Se condena en costas y agencias en derecho al Departamento de Caldas y a la Empresa Municipal de Vías de Belén de UmbríaEmvias en la actualidad CII Estatal , cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en esta providencia y el
Código General del Proceso.
Décimo Tercero: Ejecutoriadas estas providencias, liquídense los gastos del proceso , devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.
Décimo Cuarto: La presente sentencia quedan notificadas en estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del C.P.A.C.A., precisando que contra ella procede el recurso de apelación en la forma prevista en el artículo 247 del C.P.A.C.A.
RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE: indicó referente a la concurrencia de culpas declarada en la sentencia de primera instancia que , en ninguna parte del proceso y de las pruebas
RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE: indicó referente a la concurrencia de culpas declarada en la sentencia de primera instancia que , en ninguna parte del proceso y de las pruebas practicadas se puede encontrar que se haya demostrado que el evento fue producto de la responsabilidad de la falta de autocuidado del trabajador y sólo se lle ga a esta conclusión a partir del informe de la ARL sin que aparezca demostrado como se llega a esta conclusión por lo que la concurrencia de responsabilidades que se predica debe ser revocada.
En este orden de ideas indicó que , al desestimarse la concurrencia de culpas o responsabilidades atendiendo a que las causas del accidente tienen que ser imputadas a los demandados es necesario que se liquiden los perjuicios al 100% y no sobre el estándar del A quo del 50% de su determinación.17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa Sentencia 112 Segunda Instancia
12 Con respec to a los perjuicios inmateriales solicitó sean valorados los testimonios practicados que dan cuenta que en el caso de la señora OLGA ZAPATA sufrió momento de angustia, stress, zozobra y aflicción por la muerte del JOS É LUIS CARLOS ARIEL OSPINA GIRALDO y un daño a sus condiciones de existencia en la tipología actual de daño a la salud por lo que tienen que ser reconocidos en su integridad y es que en este caso qued ó demostrado la permanencia con la víctima, su dependencia afectiva y económica y el hecho que la víctima directa mantuviera relación con dos familias no es óbice para marginar a una por la parquedad en que los testigos que eran personas del campo y llenos
demostrado la permanencia con la víctima, su dependencia afectiva y económica y el hecho que la víctima directa mantuviera relación con dos familias no es óbice para marginar a una por la parquedad en que los testigos que eran personas del campo y llenos de prejuicios morales tenían que explicar en sus propias palabras como puede ser admisible que una persona tenga dos hogares.
Con respecto a los perjuicios materiales se solicita que se valoren los testimonios practicados que dan cuenta que la Señora OLGA ZAPATA dependía económicamente de la víctima.
Con respecto a la Señora ANGELA ZAPATA hija de crianza, indicó que no se puede desconocer esta condición por el hecho de ella residir en otro Municipio desconociendo que los lazos afectivos pueden permanecer incólumes e incluso afianzarse a partir de la distancia y es que en el presente caso no se desconocían los lazos existentes con la víctima directa, sino que se desestimaron con ocasión de residir en diferentes Municipios.
Así las cosas, señaló que tanto la Señora OLGA ZAPATA como la Señora HERMINIA ESCOBAR GIL están llamadas a ser indemnizadas en calidad de compañeras permanentes. Al igual que los hijos de crianza reconocidos en este proceso los cuales de acuerdo a los testigos tenían una relación estrecha con la víctima directa, por lo que están llamados a ser indemnizados en el presente proceso.
Finalmente señaló que se requiere hacer la valoración de los perjuicios desde dos ópticas, en primera medida desde la perspectiva de las presunciones que se establecen a partir del desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado con respecto al grad o de cercanía de la víctima directa con su grupo familiar y segunda medida a partir de la prueba testimonial
en primera medida desde la perspectiva de las presunciones que se establecen a partir del desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado con respecto al grad o de cercanía de la víctima directa con su grupo familiar y segunda medida a partir de la prueba testimonial que se recaudó en el presente proceso.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: se opone a la sentencia, señalando que en el asunto bajo estudio está probada la culpa de la propia víctima, en el sentido que el señor Ospina Giraldo al momento de realizar sus labores debió tener el máximo de cuidado, fallo en su17001-33-39-007-2016-00003-02 reparación directa
Sentencia 112 Segunda Instancia
13 autocuidado, haciéndose evidente la generación del daño, rompiendo con ello el nexo causal.
Así mismo indicó que, otro aspecto que rompe el nexo causal e s el hecho exclusivo de un tercero, que en este caso es el señor Albeiro Álzate Noreña quien conducía la motoniveladora de propiedad del departamento de Caldas, pero ostentaba la calidad de operario de la empr
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