TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00082-02-(19-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00082-02-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17001-33-39-007-2016-00082-02
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES JEISSON DAVID RIVERA ARCILA Y OTROS
DEMANDADO LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el día 23 de mayo de 2022, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Que p revia las declaraciones y condenas a que haya lugar , solicitó se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones sufridas en la humanidad del joven Jeisson David Rivera Arcila, en hechos ocurridos el día 23 de enero de 2014, como consecuencia de la negligencia de los patrulleros que se encontraban en servicio activo en las instalaciones de la Policía Nacional – Distrito UnoEstación Manizales (o estación 100), ubicada en el barrio San José.
patrulleros que se encontraban en servicio activo en las instalaciones de la Policía Nacional – Distrito UnoEstación Manizales (o estación 100), ubicada en el barrio San José.
2. De acuerdo a la Ley 1395 de junio de 2010, conforme al artículo 10 que reformó el artículo 211 del C.P.C., manifestó bajo la gravedad del juramento que para el reconocimiento, compensación, frutos, indemnización o mejoras, como lo exige la ley de la referencia, los perjuicios se discriminan y se estiman así:
2.1 Por concepto de perjuicios morales ocasionados como consecuencia directa de los momentos de angustia, sufrimiento e intenso dolor que padeció el grupo familiar Rivera Arcila por el in suceso donde resultó lesionado el joven Jeisson David Rivera Arcila , una sumas equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia
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demandantes; salario que para la fecha está determinado en la suma de $689.454, equivalentes a $68.945.400, y conforme el precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo en la fecha del fallo.
2.2 Por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales a Jeisson David Rivera Arcila (lesionado), las sumas que se prueben, las cuales se estiman en $10.000.000, conforme lo tiene ordenada la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como consecuencia de la crónica y permanente devaluación de la moneda, pudiendo dividir o separar este tipo de indemnización en dos etapas o periodos a saber: a) Indemnización debida , y b) indemnización futura para un cálculo más adecuado.
la crónica y permanente devaluación de la moneda, pudiendo dividir o separar este tipo de indemnización en dos etapas o periodos a saber: a) Indemnización debida , y b) indemnización futura para un cálculo más adecuado.
3. Que se le dé cumplimiento al fallo en los términos del Artículo 192, 193 y 195 del Código de lo Contencioso Administrativo.
4. La demandada está obligada a pagar a los demandantes sobre las sumas de dinero que el fallo determine en favor de cada uno de ellos, intereses moratorios, con fundamento en la Sentencia Constitucional C - 188 de marzo 9 de 1999.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
⮚ El señor Jeisson David Rivera Arcila nació el 12 de abril de 1993 en el municipio de Manizales.
⮚ El día 23 de enero de 2014, aproximadamente a las 7:30 de la noche, el señor Jeisson David Rivera Arcila se encontraba departiendo con algunos amigos en una esquina del barrio El Caribe de Manizales, momento en el cual fueron abordados por dos uniformados que se movilizaban en una motocicleta de la institución, quienes les realizaron señalamientos acerca de poseer sustancias ilícitas encontradas en un p otrero cercano, lo cual no era cierto.
⮚ Que pasados unos minutos empezaron a hacer presencia más uniformados, incluso llegó una patrulla de la policía, a la cual se subieron Jeisson David Rivera Arcila y sus compañeros permaneciendo en ella, y aproximadamente a las 9:00 p.m. fueron trasladados a la estación
una patrulla de la policía, a la cual se subieron Jeisson David Rivera Arcila y sus compañeros permaneciendo en ella, y aproximadamente a las 9:00 p.m. fueron trasladados a la estación de policía ubicada en el barrio San José de Manizales. Allí les hicieron firmar unos17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia
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documentos entre los cu ales estaba el acta de buen trato, pero ni el accionante ni sus compañeros tuvieron claridad del escrito que estaban suscribiendo.
⮚ Que en ningún momento los jóvenes retenidos, entre ellos el señor Jeisson David Rivera Arcila, fueron informados de la razón por la cual estaban siendo privados de la libertad, ni se les dieron a conocer sus derechos.
⮚ El señor Jeisson David Rivera Arcila , luego de firmar los papeles indicados, fue trasladado a otra celda que se encontraba desocupada, en donde uno de los miembros de la policía le hizo quitar su ropa, le tiró agua fría y le sopló una sust ancia que le provocó ardor en la cara y se empezó a asfixiar , y fue golpeado con un palo ; posteriormente, fue trasladado nuevamente a la celda donde se encontraban sus compañeros.
⮚ Que a las 6:00 a.m. del día 24 de enero de 2014, cuando se realizó el cambi o de turno, al igual que durante la noche, el joven Rivera Arcila se sintió mal, enfermo, mareado, no era capaz de respirar bien, todo a causa de las múltiples ocasiones en las que el agente lo atacó con gas pimienta.
al igual que durante la noche, el joven Rivera Arcila se sintió mal, enfermo, mareado, no era capaz de respirar bien, todo a causa de las múltiples ocasiones en las que el agente lo atacó con gas pimienta.
⮚ Aproximadamente a las 11:00 a.m. del 24 de enero de 2014, el señor Jeisson David Rivera Arcila comenzó a sentirse muy mal hasta que se desmayó, perdió el conocimiento , empezó a convulsionar y a botar sangre por la nariz . Los compañeros de celda lo socorrieron y a su vez llamaron a los agentes que hicieron presencia en el lugar 15 minutos después.
⮚ El señor Rivera Arcila fue trasladado hasta la Clínica Centro Piloto Assbasalud E.S.E del barrio San José, donde permaneció hospitalizado hasta el día 25 de enero de 2014 a las 10:30 a.m. cuando fue dado de alta. Mientras estuvo allí, algunos agentes de policía no permitieron la visita de sus familiares y los abordaron con intimidaciones para que afirmaran que el señor Rivera Arcila sufría de ataques epilépticos.
⮚ El señor Jeisson David Rivera Ar cila asistió a dos reconocimientos practicados por el Instituto de Medicina Legal, los días 7 de febrero de 2014 y 14 de febrero de 2014, en donde le determinaron una incapacidad de 12 días sin secuelas; aclarando que para dar una explicación a la conclusión era necesario tomar una tomografía cerebral y realizar una valoración por neurología.17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia
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una explicación a la conclusión era necesario tomar una tomografía cerebral y realizar una valoración por neurología.17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia
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⮚ Por las lesiones sufridas en la humanidad del joven Rivera Arcila se abrió una investigación preliminar en la Fiscalía 7 SAU del municipio de Manizales, bajo radicado 170016000060201400175.
⮚ Debido a las lesiones sufridas de Jeisson David Rivera Arcila, tanto él como su núcleo familiar, teniendo en cuenta los vínculos afectivos, se vieron afectados emocionalmente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL: respecto a los hechos adujo que unos los aceptaba como ciertos; de otros que no los aceptaba como verdaderos; de otros que los aceptaba parcialmente como ciertos; y de otros que no los aceptaba como lo indicaba el apoderado del demandante, haciendo la respectiva aclaración.
Como razones de defensa expuso que los hechos relatados en la demanda frente a las lesiones sufridas por el señor Jeisson David Rivera Arcila no se acompasan con el contenido de la historia clínica, sino que con los antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas y de golpe en el cráneo, el diagnóstico que concuerda es el de un episodio co nvulsivo tónico clónico generalizado; de manera que esas lesiones no están relacionadas con un daño antijurídico que pueda ser endilgado a la Policía Nacional.
Hizo referencia a que la historia clínica del accionant e no tiene contenido referente a la
tónico clónico generalizado; de manera que esas lesiones no están relacionadas con un daño antijurídico que pueda ser endilgado a la Policía Nacional.
Hizo referencia a que la historia clínica del accionant e no tiene contenido referente a la exposición a gas pimienta ni a los síntomas descritos por la parte actora; adicionalmente , la abuela del señor Rivera Arcila sugirió que dos meses antes había presentado un trauma en cráneo y al parecer había convulsionado en esa ocasión.
Argumentó que, al momento de realizar la valoración por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esta no se llevó a cabo con base en la historia clínica, puesto que el señor Rivera Arcila no la allegó; determinándose allí que tenía dos laceraciones lineales cicatrizadas, producidas por un elemento cortante y no por golpes de un bastón de mando como lo sugiere la parte demandante, distando estas de las lesiones por las cuales se pretende indemnización.
Atendiendo a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política , mencion ó que el Consejo de Estado ha establecido tres elementos constitutivos de esta, y en especial las características que debe17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia
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reunir el daño para ser indemnizable: ser antijurídico; lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal; y ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.
De lo anterior concluy ó, que no se logr ó establecer la causación de un daño antijurídico
material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.
De lo anterior concluy ó, que no se logr ó establecer la causación de un daño antijurídico debido a que el señor Rivera Arcila no fue obligado a soportar una carga fuera de la detención transitoria; no le fue violado ningún derecho reconocido o protegido por el ordenamiento legal; y no se estableció la certeza del daño, puesto que no se cuentan con pruebas suficientes que respalden lo dicho por la parte demandante toda vez que el sustento del daño se encuentra edificado sobre supuestos y no sobre elementos materiales probatorios objetivos y comprobables.
Mencionó, además, que el señor Rivera Arcila presenta antecedentes penales ; y que interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación pero que esta archivó las diligencias al considerar que las lesiones por las cuales se reclama la indemnización no fueron causadas por miembros del ente policial.
Propuso las excepciones que denominó “falta de causalidad entre el hecho y el daño”, y “rompimiento del nexo causal”.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2022 negó pretensiones, después de plantearse como problema jurídico el determinar si las lesiones padecidas por el señor Jeisson David Rivera Arcila fueron ocasionadas por la conducta atribuible a un miembro de la Policía Nacional, o por el contrario, fueron producto de su caída dentro de la Estación de Policía ubicada en el Barrio San José de Manizales durante su tiempo de retención.
Comenzó por estudiar la responsabilidad del Estado para concluir que el caso debía ser
contrario, fueron producto de su caída dentro de la Estación de Policía ubicada en el Barrio San José de Manizales durante su tiempo de retención.
Comenzó por estudiar la responsabilidad del Estado para concluir que el caso debía ser analizado desde la óptica de una falla del servicio, asociada al servicio de vigilancia y cuidado, y al uso excesivo de la fuerza.
En relación con el daño manifestó, conforme al material probatorio, que el mismo se materializaba en las lesiones sufridas por el señor Rivera Arcila que le generaron una incapacidad de 12 días.17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia
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Frente a la imputación, luego de hacer referencia a las funciones generales de la policía y al material probatorio, indicó que, para el mes de enero de 2014, el señor Rivera Arcila sí presentó unas lesiones en su cuerpo que le generaron una incapacidad, pero que no se podía colegir que las mismas hubieran sido producidas mientras estuvo retenido en las instalaciones de la estación de policía San José , ya que la historia c línica correspondiente a la atención en urgencias brindada en Assbasalud el 24 de enero, plasmó que presentaba laceraciones en la región f rontal derecha, consignándose por el personal que la abuela indicó que hacía 2 meses el paciente se había golpeado en la cabeza y al parecer había sufrido una convulsión, por lo que la hipótesis de esta coincide con el contenido del libro de población de c apturados que explica que las lesiones fueron causadas por una caída desde su propia altura, golpeándose la cabeza.
Y que, sumado a ello, en las valoraciones realizadas por el Instituto de Medicina Legal y
de población de c apturados que explica que las lesiones fueron causadas por una caída desde su propia altura, golpeándose la cabeza.
Y que, sumado a ello, en las valoraciones realizadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 14 de febrero de 2014 y el 11 de junio de 2015, el actor indicó que tuvo una riña el mismo día que fue detenido, lo cual también podría explicar las lesiones que presentó el señor Rivera Arcila.
En cuanto a los testimonios recaudados, resaltó que de ellos no lograba desprenderse que las lesiones sufridas por el demandante hubieran sido ocasionadas por el personal de la policía.
Concluyó que, aunque se probó la existencia de un daño padeció el demandante Jeisson David Rivera Arcila, no se estableció con certeza el nexo causal para imputar una responsabilidad administrativa a la Policía Nacional.
Se plasmó en la parte resolutiva:
Primero: Declarar probadas las excepciones denominadas falta de causalidad entre el hecho y el daño” y “rompimiento del nexo causal”, propuestas por la Policía Nacional.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Tercero: Se c ondena en costas a la demandante cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en esta providencia y el Código General del Proceso.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa
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proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia
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ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.
Quinto: La presente sentencia quedan notificadas en estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del C.P.A.C.A., precisando que contra ella procede el recurso de apelación en la forma prevista en el artículo 247 del C.P.A.C.A
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Manifestó que se desconoció la existencia de medios de prueba directos como los testimonios de las señoras Luisa Fernanda Arcila González y Bibiana Marcela Arcila González, quienes presenciaron los hechos donde resultó lesionado en su humanidad el señor Jeisson David Rivera Arcila como consecuencia del actuar imprudente de un policía sin causa alguna, al momento de encontrarse al interior de la estación de policía de San José, los cuales no fueron valorados por el juez.
Resaltó que no es dable que el despacho de primera instancia colocara en entredicho la declaración de la señora Luisa Fernanda Arcila, al decir que esta no acreditaba las lesiones del señor Rivera Arcila; y que por el contrario, se debe hacer un análisis y tener en cuenta lo manifestado por ella y por la señora Bibiana Marcela Arcila González, toda vez que las declaraciones dan cuenta que el episodio de convulsión fue producto de los golpes que recibió en su humanidad y del gas lacrimógeno del que fue víctima el accionante por parte
declaraciones dan cuenta que el episodio de convulsión fue producto de los golpes que recibió en su humanidad y del gas lacrimógeno del que fue víctima el accionante por parte del policial al interior de la celda.
Destacó que la integridad física y la propia vida del joven Rivera Arcila fue puesta en flagrante peligro con motivo del actuar irregular y desmedido de los miembros de la policía nacional, específicamente el agente Gómez, quien c ausó numerosas lesiones físicas tanto de carácter interno como externo, pues los tóxicos con los que fue atacado incesantemente durante el tiempo que estuvo retenido, l e produjeron convulsiones y un estado de inconsciencia.
Referenció jurisprudencia del Consejo de Estado atinente a la tortura cometida a personas retenidas y/o detenidas por miembros de la fuerza pública, resaltando que los uniformados deben ceñirse estrictamente a los parámetros y postulados fijados por la Carta Política, ya que cualquier distorsión o transgresión se traduce en uno de los peores crímenes o delitos17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia
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reprochados por la humanidad. Así mismo, referenció la sentencia C - 143 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se explican los conceptos del delito de tortura, dignidad humana, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y, de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad.
Solicitó entonces revocar sentencia de primera instancia, estableciendo que existen presupuestos de todo orden para ello, accediendo a las súplicas de la demanda.
fundamentales de personas privadas de la libertad.
Solicitó entonces revocar sentencia de primera instancia, estableciendo que existen presupuestos de todo orden para ello, accediendo a las súplicas de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
De acuerdo a los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar:
1. ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que las lesiones pa decidas por el señor Jeisson David Rivera Arcila , mientras estaba detenido en una estación de policía, son imputables a la demandada por una falla del servicio?
En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional se deberá analizar:
2. ¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados?
Lo probado
- Conforme información plasmada en el Registro Civil de Nacimiento de Jeisson David Rivera Arcila, él es hijo de Sandra Patricia Arcila Giraldo.17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa
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- Conforme información plasmada en los Registros Civiles de Matías Ramírez Arcila, Alexis Ramírez Arcila, José Aurelio Rivera Arcila, estos son hijos de Sandra Patricia Arcila Giraldo.
- La historia clínica de Assbasalud que data del 24 de enero de 2014, relativa a la atención en la unidad de urgencias del señor Jeisson Davi d Rivera Arcila, plasmó como motivo de consulta “Le dio un ataque y se golpeo (sic) la cabeza”.
En el acápite de enfermedad actual se consignó:
También se indicó que el paciente consumía sustancias psicoactivas.
En el capítulo de hallazgos se escribió: “Encuentro paciente en aceptables condiciones generales, alerta, CC: mucosas húmedas, pupilas isocoricas, normoreactivas, no masas en cuello, otoscopia bilateral normal, fondo de ojo normal, se observan laceraciones y hematoma en región frontal izquierda, estigmas de epistaxis, CP, ruidos cardiacos rítmicos, no soplos, MV conservado, no sobrecargados, no retracciones intercostales, ABD: Blando, depresible, no dolor a palpación, no signos de irritación peritoneal, no masas o megalias, persitaltimo presente, ext: no edema, llenado capilar menor de dos segundos, neuro: al ingresar somnoliento, minutos después alerta, conciente, orientado, no recuerda lo ocurrido”.
Se señaló como enfermedad actual “Traumatismo de la cabeza, no especificado” . y
ingresar somnoliento, minutos después alerta, conciente, orientado, no recuerda lo ocurrido”.
Se señaló como enfermedad actual “Traumatismo de la cabeza, no especificado” . y “Convulsiones y las no especificadas (otras)”.
El paciente fue dado de alta el 25 de enero de 2014 indicando: “Sale paciente en buenas condiciones para la casa, se retira cateter, manilla, se entrega fórmula médica, orden para17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia
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la TAC y remisión ambulatoria para neurocirugía, sale en compañía de Maria Belén Giraldo (…) se dan recomendaciones”.
- El 30 de enero de 2 014 se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de “abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto”, en la cual figura como querellante el señor Rivera Arcila. En ese documento aparece como relato de los hechos lo
siguiente:
El 2 de septiembre de 2015 , se emitió por parte de la Fiscalía orden de archivo de las diligencias, al concluir que la conducta a investigar era atípica, ya que no se observaba que la autoridad de policía hubiera desbordado el ejercicio de la s funciones por parte de sus funcionarios, que consideró actuaron conforme a derecho, por lo que no existía material probatorio que llevara a adecuar la conducta en el tipo penal de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
- Reposa informe pericial de clínica forense del 7 de febrero de 2014 , elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y realizado al demandante Rivera Arcila,
acto arbitrario e injusto.
- Reposa informe pericial de clínica forense del 7 de febrero de 2014 , elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y realizado al demandante Rivera Arcila, en el cual se consignó en el relato de los hechos: “el examinado refiere que “eso fue hace por hay dos semanas en la permanencia donde me agredio (sic) un policía con gas pimienta, un molinillo y con agua fría y eso medio un ataque epileptico (sic)”.
En examen médico: “Descripción de hallazgos – miembros inferiores: 1. dos laceraciones lineales cicatrizadas de 2 cm en el dorso de la mano”.17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa
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Y en análisis, interpretación y conclusiones: “Mecanismo traumático de lesión: cortante. Incapacidad médico legal DEFINITIVA DOCE (12 DÍAS). Secuelas médico legales a determinar en 15 días con historia clínica del centro piloto”.
- El informe pericial de clínica forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 14 de febrero de 2014 al joven Jeisson David Rivera Arcila, le otorgó una incapacidad de 12 días.
Se consignó en la descripción de hallazgos: “Cara, cabeza, cuello: no se palpa hematomas en cráneo. cuello en su parte posterior sin cicatriz. Tres cicatricez (sic) ovoides de 1x0.5 cm en la región malar, cigomática y mejilla derecha”.
Y en análisis, int erpretación y conclusiones: “Mecanismo traumatico de lesión; abrasivo,
en la región malar, cigomática y mejilla derecha”.
Y en análisis, int erpretación y conclusiones: “Mecanismo traumatico de lesión; abrasivo, incapacidad médico legal DEFINITIVA DOCE (12) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen”.
Y, finalmente, se plasmó como nota: “Para poder dar explicación a la convulsión referida es necesario la toma prioritaria de TAC cerebral, y valoración por neurocirugía”.
- Reposa dictamen médico forense de estado de salud realizado el 11 de junio de 2015 al señor Rivera Arcila por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que consignó:17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa
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- Dentro del proceso r indieron declaración a petición de la parte demandante Luisa Fernanda Arcila González, Bibiana Marcela Arcila González, Ana Dolly González, y Sonia
de Jesús Giraldo.
Primer problema jurídico
¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que las lesiones parecidas por el señor Jeisson David Rivera Arcila, mientras estaba detenido en una estación de policía, son imputables a la demandada por una falla de l servicio?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no hay lugar a imputar responsabilidad a la Policía Nacional, en tanto no se acreditó que la lesión sufrida por el actor, mientras estaba detenido en una estación de policía , hubiese sido causada por golpes propinados por un agente de la Policía Nacional, como se afirmó en la demanda; es decir, no se probó la falla
detenido en una estación de policía , hubiese sido causada por golpes propinados por un agente de la Policía Nacional, como se afirmó en la demanda; es decir, no se probó la falla del servicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tien en los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
Para analizar la responsabilidad el artículo mencionado no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso concreto, de acuerdo a los supuestos fácticos y al material probatorio, el título de imputación que mejor se adaptara para tomar la decisión, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circu nstancias uno exclusivo. Esto, en aplicación del principio iura novit curia.
En este caso se demanda la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el señor Jeisson David Rivera Arcila , mientras se encontraba detenido en una estación de policía ubicada en el barrio San José , las cuales aduce la parte demandante fueron causadas por17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia
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un uniformado que lo agredió físicamente, lo que a su juicio denota un actuar irregular y
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un uniformado que lo agredió físicamente, lo que a su juicio denota un actuar irregular y desmedido del policía, siendo este el causante del daño.
Por su par te, la Policía Nacional aseguró que, conforme a la historia clínica, no fueron registradas lesiones diferentes a las ocasionadas por una caída que el actor sufrió desde su propia altura producto de una convulsión, lo que denota una falta de causalidad entr e el hecho y el daño, y por ende una ausencia de responsabilidad.
En relación con el régimen de responsabilidad por los daños ocasionados a personas que se encuentran privadas de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, en p rincipio, debe acudirse a la responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las relaciones especiales de sujeción que se predican de las personas detenidas y privadas de su libertad, así sea de manera transitoria, respecto del Estado. Sin embargo, también ha señalado que cuando se acredite que el daño tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, debe aplicarse el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado de falla en el servicio. Y, en todo caso, ha sostenido que la administración pued e exonerarse de responsabilidad siempre que se acredite una causal eximente, como el hecho exclusivo de la víctima.
Como en este caso se debate la responsabilidad de la Policía Nacional con ocasión de las lesiones que aduce la parte actora se causaron al señor Jeisson David Rivera Arcila, cuando estaba en una estación de policía, las que aseguran se produjeron por la agresión de la que fue víctima por parte de miembros de la entidad demandada, la Sala comparte el título de
estaba en una estación de policía, las que aseguran se produjeron por la agresión de la que fue víctima por parte de miembros de la entidad demandada, la Sala comparte el título de análisis que utilizó la A quo, falla en el servicio, el cual además no fue cuestionado por las partes.
Conforme lo anterior, debe probar entonces la parte
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