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TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00091-02-(12-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00091-02-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17-001-33-39-007-2016-00091-02

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES MARTHA CECILIA LARGO GONZÁLEZ Y OTROS

DEMANDADO LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el día 31 de marzo de 2023.

PRETENSIONES

1. Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable de la muerte del señor Didian Alberto Pimiento Largo, ocurrida el 7 de noviembre de 2014, en el barrio Villahermosa de la ciudad de Manizales.

2. Por concepto de perjuicios morales ocasionados como consecuencia directa de los momentos de angustia, sufrimiento e intenso dolor que padeció el grupo familiar por la muerte de Didian Alberto Pimiento Largo , una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para Martha Cecilia Largo González (madre), José Leonel Pimiento

momentos de angustia, sufrimiento e intenso dolor que padeció el grupo familiar por la muerte de Didian Alberto Pimiento Largo , una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para Martha Cecilia Largo González (madre), José Leonel Pimiento Álzate (padre), y Sa muel Leandro Pimiento Franco (hijo) ; salario que para la fecha está determinado en la suma de $61.600.000, y conforme el precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo en la fecha del fallo.

3. Por concepto de perjuicios morales ocasionados como consecuencia directa de los momentos de angustia, sufrimiento e intenso dolor que padeció el grupo familiar por la muerte de Didian Alberto Pimiento Largo , una suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes para Gloria Cristina García Largo, Lina María Largo, Ricardo Andrés Largo González y Janier Arturo Largo (hermanos) ; salario que para la fecha está determinado en la suma de $30.800.000, y conforme el precio que para tal fije el Ministerio17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa

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del Trabajo en la fecha del fallo.

4. Por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales a Erika Dayana Franco Agudelo, quien actúa en calidad de representante legal del hijo menor Samuel Leandro Pimiento Largo (hijo del fallecido) desde la época en que se produjo el deceso hasta la época en que se profiera sentencia debidamente ejecutoriada, de acuerdo a la tabla que utiliza la Superintendencia Financiera de Colombia, o el salario mínimo legal mensual vigente, debidamente indexado o actualizado con el IPC, la suma de $19.043.920.

se profiera sentencia debidamente ejecutoriada, de acuerdo a la tabla que utiliza la Superintendencia Financiera de Colombia, o el salario mínimo legal mensual vigente, debidamente indexado o actualizado con el IPC, la suma de $19.043.920.

Y desde la época en que se profiera la sentencia debidamente ejecutoriada hasta la edad promedio del menor entre los 18 y 25 años, o la norma que esté vigente al momento en que se profiera la sentencia, ten iendo en cuenta también el IPC, o el salario mínimo legal mensual vigente, debidamente indexado la suma de $57.898.052.

5. Que se le dé cumplimiento al fallo en los términos del Artículo 192 y 195 del CPACA.

6. La demandada está obligada a pagar a los demandantes sobre las sumas de dinero que el fallo determine en favor de cada uno de ellos, intereses moratorios al tenor del artículo 195 numeral 4 del CPACA.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

⮚ El señor Didian Alberto Pimiento Largo nació el 13 de mayo de 1986; y era hijo legítimo de los señores Martha Cecilia Largo González y Leonel Pimiento Álzate.

⮚ El 7 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 21:00 horas, el señor Didian Alberto Pimiento Largo se encontraba conversando con varias personas, entre ellas al parecer dos mujeres, y con el señor Julián Andrés Salazar Obando, en el barrio Villahermosa de la ciudad de Manizales.

⮚ Al sitio llegaron dos uniformados motorizados de l a Policía Nacional, el subintendente Castaño Salazar David, y el patrullero Molina Herrera Francee ; este último comenzó a

de la ciudad de Manizales.

⮚ Al sitio llegaron dos uniformados motorizados de l a Policía Nacional, el subintendente Castaño Salazar David, y el patrullero Molina Herrera Francee ; este último comenzó a disparar a las personas que se encontraban en el sitio, según lo indicó uno de los testigos, por lo que el señor Didian Alberto Pimien to Largo y Julián Andrés Salazar Obando emprendieron la huida, para proteger su integridad.17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia

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⮚ El señor Didian Alberto Pimiento Largo, al tratar de escapar, recibió dos disparos realizados por el patrullero Molina Herrera, con su arma de dotación oficial.

⮚ El señor Pimiento Largo fue remitido al Centro Piloto de Assbasalud de San Cayetano, y posteriormente al Hospital de Caldas, sitio donde falleció.

⮚ Que conforme el protocolo de necropsia, uno de los impactos que recibió y que le ocasionó la muerte se produjo cuando esta persona se encontraba de espaldas, ya que el orificio de entrada estaba en el occipital central, y el orificio de sal ida sobre la región parietal izquierda hacia frontal.

⮚ Que, aunque se manifestó por el patrullero que el occiso tenía un arma y que le apuntó con ella, no se tiene certeza si la portaba, y en dado caso, esta jamás fue accionada contra la integridad del uniformado, conforme el informe del investigador de laboratorio.

⮚ Que el señor Didian Alberto Pimiento Largo se encontraba con el beneficio de la prisión domiciliaria porque estaba próximo a cumplir su condena, y portaba un brazalete en su

⮚ Que el señor Didian Alberto Pimiento Largo se encontraba con el beneficio de la prisión domiciliaria porque estaba próximo a cumplir su condena, y portaba un brazalete en su pierna izquierda, por tal razón estaba cerca de su residencia, en el mismo barrio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL: respecto a los hechos adujo de unos que eran ciertos; de otros que no los a dmitía como verdaderos; de otros que no los aceptaba como lo indicaba el apoderado de los demandantes, haciendo la respectiva aclaración; y de otros que no eran hechos.

Como razones de defensa expuso que, conforme se mencionó en el informe policial, las personas requeridas no atendieron las voces de los uniformados, y por el contrario el señor Pimiento Largo respondió con su arma de fuego, por lo que no es cierto que los policiales, sin mediar palabra, comenzaron a disparar, sino que estos actuaron debido al ataque inferido por la mencionada persona, con arma de fuego.

Propuso la excepción que denominó “la culpa exclusi va y determinante de la víctima”, indicando que , conforme el proceso adelantado por el Juzgado Ciento Sesenta de Instrucción Penal Militar en contra del patrullero Molina Herrera, quien fue absuelto de toda responsabilidad penal, debe tenerse en cuenta que uno de los elementos de la responsabilidad es la configuración del nexo causal entre la falla de la administración y el17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia

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daño antijurídico, que para este caso no es otro que la obligación de los policiales de hacer

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daño antijurídico, que para este caso no es otro que la obligación de los policiales de hacer uso de la fuerza proporcional ante la agr esión de los demandantes, conforme lo preceptuado en los artículos 22 y 166 del Decreto 1801 2016, Código Nacional de Policía, que permiten hacer uso del arma de fuego de dotación para repeler un ataque, en este caso proveniente del señor Pimiento Largo, en vista de una agresión actual e inminente capaz de causar daño a los policiales; uso de la fuerza proporcional a la agresión que estaban padeciendo los uniformados, tal como lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Añadió que en este ca so, no se constituyeron los 3 elementos esenciales para declarar responsable a la demandada como son, la falla en el servicio, el daño, y la relación de causalidad entre este y aquella.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2023 negó pretensiones, después de plantearse como problema jurídico el determinar si debía declararse la responsabilidad de la demandada por los perj uicios morales y materiales que según los demandantes se habían causado con la muerte del señor Pimiento Largo; o si por el contrario, como lo sostenía la enjuiciada, en el presente caso se configuraba el eximente de responsabilidad denominado “culpa exclu siva de la víctima”.

Comenzó por estudiar los elementos de la responsabilidad del Estado, para concluir que el caso debía ser analizado desde la óptica de una falla del servicio, asociada al deber de

víctima”.

Comenzó por estudiar los elementos de la responsabilidad del Estado, para concluir que el caso debía ser analizado desde la óptica de una falla del servicio, asociada al deber de vigilancia, que se aduce es la causa del daño.

En relación con el daño manifestó, conforme al material probatorio, que el mismo se materializaba en la muerte del señor Pimiento Largo, ocurrida el 7 de noviembre de 2014.

Frente a la imputación, referenció la responsabilidad de la Policía Nacional en casos de uso excesivo de la fuerza citando el artículo 218 de la Constitución Política, la Ley 62 de 1993, el Decreto 2203 de 1993, y jurisprudencia del Consejo de Estado, así como el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y seguidamen te se adentró a estudiar el caso concreto.17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia

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Conforme el material probatorio, adujo que efectivamente el señor Pimiento Largo falleció durante la actuación de la policía llevada a cabo el 7 de noviembre de 2014 , producto de un impacto de bala causado con a rma de dotación oficial de un integrante de la policía, procediendo entonces a revisar si el uso de las armas fue necesario y proporcional.

Con fundamento en los testimonios, indicó que para el juzgado las versiones que gozaban de credibilidad eran las d e los uniformados, al cotejarse con las demás pruebas. Primero, porque el señor Pimiento Largo se encontraba fuera de su casa en un horario que no le estaba permitido por la autoridad judicial que le había concedido el beneficio de prisión

porque el señor Pimiento Largo se encontraba fuera de su casa en un horario que no le estaba permitido por la autoridad judicial que le había concedido el beneficio de prisión domiciliaria con permiso para laborar hasta las 19 :00 horas; segundo, portaba un arma de fuego que de acuerdo con la prueba de balística fue accionada en dos oportunidades puesto que se encontraron sus respectivas vainillas; y, tercero, no tenía permiso para portar el revólver que le fue hallado en su poder.

Conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, afirmó que del análisis del material probatorio se concluía que la reacción del uniformado estuvo justificada porque tanto la víctima directa como su compañero reaccionaron d e manera violenta al notar su presencia; el accionar el arma de dotación oficial correspond ió a una medida necesaria para salvaguardar su vida y la de su compañero, sobre todo teniendo en cuenta que un ciudadano se había acercado al CAI de Villahermosa a denunciar que ambas personas lo habían intimidado con sus armas de fuego.

Consideró que en este caso se configura ba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque la causa preponderante del daño fue la conducta de la propia víctima quien, además de su reacción en busca de huir de la autoridad y amenazar su vida en su escapada, estaba incumpliendo el régimen penitenciario al encontrarse fuera de su vivienda en horas no permitidas abusando del beneficio de prisión domiciliaria, y en poder de un arma que no tenía permiso para portar, respecto de la cual además se demostró haber sido accionada.

Se plasmó en la parte resolutiva:

poder de un arma que no tenía permiso para portar, respecto de la cual además se demostró haber sido accionada.

Se plasmó en la parte resolutiva:

Primero: Declarar probada la excepción denominada “culpa exclusiva y determi nante de la víctima” propuestas por la

Policía Nacional.

Segundo: Negar las pretensiones de la demanda formulada por la señora Martha Cecilia Largo González y otros en contra de la17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa

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Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en esta providencia y el Código General del Proceso.

(…).

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Tras hacer una reseña de lo decidido en el fallo de primera instancia, indicó que disentía de las conclusiones a las que llegó el juez, precisando que no hay prueba en el plenario que permita afirmar que el señor Pimiento Largo realizó disparos en contra de los uniformados, por lo que son apreciaciones que carecen de respaldo probatorio, máxime cuando el informe del investigador de laboratorio realizado por Carlos Arturo Vargas Herrera consignó que el único que no presentó partículas de disparo y no se hallaron rastros de pólvora en sus manos fue la persona que falleció.

Referenció los testimonios de María Camila Granada García y María Fernanda Granada

consignó que el único que no presentó partículas de disparo y no se hallaron rastros de pólvora en sus manos fue la persona que falleció.

Referenció los testimonios de María Camila Granada García y María Fernanda Granada García para resaltar que estas fueron enfáticas en afirmar que presenciaron la muerte de su tío, y su versión coincide con los resultados de la necropsia en relación con las partes del cuerpo en las que el señor Pimiento Largo recibió los disparos.

Es decir, resaltó que no hay prueba que permita demostrar que el señor Pimiento largo se hubiera enfrentado con los uniformados ; lo único que está persona trató de hacer fue refugiarse en su residencia.

Precisó que el hecho que el señor Pimiento Largo se encontrara en un horario no permitido por fuera de su residencia, y portara un arma, no representaban motivos valederos ni suficientes para que los policías le propinaran dos disparos, especialmente porque ya había recibido un o en su pierna derecha que lo había reducido sin necesidad de haberle propinado el segundo que fue precisamente el que le ocasionó la muerte, ya que fue en la cabeza, y cuando estaba de espaldas.

Reiteró que no se puede pretender justificar que el occiso probablemente iba a atacar a los policiales, pues lo cierto es que este no representaba ningún peligro porque no estaba realizando ninguna actividad delictiva, y lo único que pretendía, al notar la presencia de17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia

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los uniformados, era huir del lugar para irse hasta su residencia, pero fue al canzando cuando iba de espaldas por dos proyectiles que le cegaron la vida.

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los uniformados, era huir del lugar para irse hasta su residencia, pero fue al canzando cuando iba de espaldas por dos proyectiles que le cegaron la vida.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

De acuerdo con los argumentos pla nteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes para resolver en esta instancia girarán en torno a determinar:

1. ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la muerte del señor Didian Alberto Pimiento Largo es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por una falla del servicio ; o se presentó un eximente de responsabilidad que permita romper el nexo causal y exonerar de responsabilidad a la demandada?

En c aso de que se halle responsabilidad en cabeza de la entidad demandada se deberá analizar:

2. ¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados?

Lo probado

  • El libro de población del CAI de Villahermosa da cuenta de la siguiente novedad el 7 de noviembre de 2014:17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa

encuentran probados?

Lo probado

  • El libro de población del CAI de Villahermosa da cuenta de la siguiente novedad el 7 de noviembre de 2014:17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa

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Para el día de hoy siendo las 21:25 horas me encontraba en las instalaciones del CAI Villahermosa, con mi compañero el patrullero Molina Herrera Francee, ya que nos encontrábamos de turno con el indicativo cuadrante 22, en ese momento llegó un ciudadano muy asustado el cual no se identificó, quien nos informo que por el sector del callejón subiendo hacia el barrio la Carola, había sido intimidado por dos sujetos que portaban armas de fuego y que se encontraban sentados al iniciar las escaleras, de inmediato al tener conocimiento de esta información procedimos a trasladarnos al lugar indicado por esta persona (…) en el lugar señalado por el ciudadano observ amos dos sujetos en compañía de dos femeninas, de inmediato nos acercamos en donde ellos estaba, estos al notar que éramos policías, ya que nos encontrábamos perfectamente identificados con nuestros chalecos reflectivos de dotación oficial, de inmediato no tamos que los ciudadanos portaban en sus manos un arma de fuego cada uno, emprendieron la huida hacia la parte alta de las escalas, mi compañero de patrulla se lanzó de la motocicleta a iniciar la persecución de esas personas, en repetidas ocasiones se le hizo la voz de alto Policía, a lo cual hicieron caso omiso, mientras me bajaba de la moto a apoyar a mi compañero escuche un disparo,

persecución de esas personas, en repetidas ocasiones se le hizo la voz de alto Policía, a lo cual hicieron caso omiso, mientras me bajaba de la moto a apoyar a mi compañero escuche un disparo, después otro, en ese momento vi como uno de los sujetos que huía del lugar caía en la mitad de las escalas, quedando tendi do en el piso boca abajo, pude observar que al lado de este en su mano derecha esta persona tenía un arma de fuego color plateada esta persona aún se encontraba con signos vitales, de inmediato y con el fin de preservar la evidencia y mi seguridad personal procedí a tomar el arma de fuego y asegurarla ya que empezaron a llegar varios curiosos al lugar y algunos de ellos podían apropiarse del arma, simultáneamente mi compañero siguió con la persecución del segundo sujeto, acto seguido empecé a pedir apoyo a la central de radio de la Policía Nacional, al llegar a cuadra y media del lugar en donde cayó el lesionado me encontré a mi compañero quien me informó que este sujeto había ingresado de manera violenta a una residencia demarcada con la nomenclatura (…) donde intimidó con arma de fuego al residente de la misma quien se encontraba en la puerta de esta, el sujetó cerro la puerta para resguardarse de la persecución de la policial, en ese momento llegaron más patrullas para apoyarnos rodeando la casa por la parte de atrás, donde se ubicó la patrulla identificada con el indicativo (…) integrada por los señores (…) quienes empezaron a gritar que el sujeto al parecer estaba por los techos de la casa, de un momento a otro se escuchó un estruendo como cuando se

indicativo (…) integrada por los señores (…) quienes empezaron a gritar que el sujeto al parecer estaba por los techos de la casa, de un momento a otro se escuchó un estruendo como cuando se rompe una (…) y de la residencia sale una señora y su hijo gritando “aquí esta”, “aquí esta”, de inmediato teniendo la autorización de los residentes de esta casa los patrulleros (…) procedieron a entrar en la casa encontrando el ciudadano que había huido momen tos antes, en la sala de esta residencia, abordando rápidamente a este sujeto y le practicaron la requisa de rigos, en ese momento no se le hayo ningún elemento, posteriormente procedieron a verificar los alrededores del lugar con el consentimiento de los residentes del inmueble, hallando a tres metros de donde encontraron al ciudadano, sobre el tejado, un arma de fuego tipo revolver (…) procediendo a darle a conocer de inmediato los derechos al capturado (…).17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia

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  • El acta de seguimiento de llamadas – Centro Automático de Despacho de la Metropolitana de Manizales, reporta una llamada el día 7/11/2014 a las 21:33:28 horas,

informando sobre el siguiente evento:

  • Reposa el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ 15 que data del 7/11/2014 a las 23:30 horas, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, que da cuenta de la captura del señor Julián Andrés Salazar

data del 7/11/2014 a las 23:30 horas, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, que da cuenta de la captura del señor Julián Andrés Salazar Obando, y como víctima figuraba el señor Didian Alberto Pimiento Largo, en el cual quedó consignada la recolección de las siguientes armas:17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia

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  • Informe Ejecutivo PFJ 13 del 8 de noviembre de 2014, a las 9:00 hora s, con destino a la Fiscalía URI, que contiene información del reporte de iniciación así:

(…)17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia

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  • Conforme información plasmada en el R egistro Civil de Defunción, el señor Didian Alberto Pimiento Largo falleció el 7 de noviembre de 2014.
  • El informe pericial de necropsia nro. 2014010117001000289 realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cuerpo del señor Didian Alberto Pimiento Largo realizado el 8 de noviembre de 2014, plasmó como opinión pericial “El trauma cráneo encefálico severo presentado por el paciente al ser impactado por un proyectil de arma

realizado el 8 de noviembre de 2014, plasmó como opinión pericial “El trauma cráneo encefálico severo presentado por el paciente al ser impactado por un proyectil de arma de fuego, le produce grave laceración cerebral, lo que lo lleva a presentar un shock neurogénico y posteriormente la muerte”.

En la descripción de las lesiones traumáticas indicó:

  • Reposa informe de investigador de laboratorio FPJ 13 del 19 de marzo de 2019, en relación con las partículas de disparo de las personas involucradas en los hechos concluyó:17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa

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  • El informe del investigador de campo FPJ 11 que data del 28 de noviembre de 2016, el cual tenía por objeto apoyar la diligencia de inspección judicial el 3-11-2016, contiene los

siguientes planos:

  • El informe 1783723 del 19 de febrero de 2017, realizado por técnico investigador II del Cuerpo Técnico de Investigación Sección Criminalística – grupo de balística, concluyó lo17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa

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siguiente en relación con el análisis de trayectorias de las balas que impactaron la humanidad del señor Pimiento Largo:

(…)17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia

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humanidad del señor Pimiento Largo:

(…)17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia

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  • La Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho Penal Militar, mediante sumario nro. 1179 del 23 de abril de 2018, procedió a calificar el mérito de la encuesta sumarial contra el patrullero Molina Herrera Francee Nixon, por el presunto punible de homicidio, en hecho ocurridos el 7 de noviembre de 2014, declarando y resolviendo la cesación del procedimiento a favor del mencionado policial con fundamento en lo siguiente:17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa

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  • El oficio 601 -EPMSCMAN-CERVI-DIR-4847 del 12 de junio de 2017, suscrito por el Director de Establecimiento penitenciario y carcelario , y dirigido al Juzgado 160 de

Instrucción Penal Militar, informó:

  • A petición de la parte demandante se recepcionaron los testimonios de María Fernanda

Granada García y María Camila Granada García.

  • A petición de la parte demandada se recibieron los testimonios de los policiales Francce

Nixon Molina Herrera y David Leandro Castaño Salazar.

Primer problema jurídico

Granada García y María Camila Granada García.

  • A petición de la parte demandada se recibieron los testimonios de los policiales Francce

Nixon Molina Herrera y David Leandro Castaño Salazar.

Primer problema jurídico

¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la muerte del señor Didian Alberto Pimiento Largo es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por una falla del servicio ; o se demostró un eximente de responsabilidad que permita romper el nexo causal y exonerar de responsabilidad a la demandada?17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia

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Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no hay lugar a imputar responsabilidad a la Policía Nacional, en tanto se presenta una ruptura del nexo causal por la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Para analizar la re sponsabilidad el artículo mencionado no privilegió ningún régimen en

interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Para analizar la re sponsabilidad el artículo mencionado no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso concreto, de acuerdo a los supuestos fácticos y al material probatorio, el título de imputación que mejor se adaptara para tomar la decisión, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias un o exclusivo. Esto, en aplicación del principio iura novit curia.

En este caso se demanda la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Didian Alberto Pimiento Largo ocurrida el día 7 de noviembre de 2014, al asegurar la parte actora que miembros de la Policía Nacional , con sus armas de dotaci ón, ocasionaron el fallecimiento de esta persona al causarle heridas en medio de una persecución cuando este emprendió la huida, sin que se presente el eximente de responsabilidad de la legitima defensa o culpa de la víctima, en tanto el occiso aunque portaba un arma, no hizo uso de ella.

Por su parte, la Policía Nacional aseguró que el señor Pimiento Largo infringió las normas generando los hechos en los cuales resultó herido, ya que no solo incumplió su detención domiciliaria, sino que además al momento de ser requerido por las autoridades emprendió la huida, accionando un arma que portaba en contra de los uniformados, lo que generó que estos reaccionaran en aras de salvaguardar su integridad física de una agresión actual e inminente, lo que significa que se presenta el exi mente de responsabilidad de culpa

la huida, accionando un arma que portaba en contra de los uniformados, lo que generó que estos reaccionaran en aras de salvaguardar su integridad física de una agresión actual e inminente, lo que significa que se presenta el exi mente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima.17001-33-39-007-2016-00091-02 reparación directa Sentencia 218 Segunda instancia

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Sobre el uso de armas de dotación, y el título de imputación al que se debe acudir para resolver el caso, la Sección Tercera – Subsección C, en providencia del 23 de agosto de 2024, proceso con radicado 68001-23-31-000-2008-00520-01 (52.824) explicó lo siguiente:

Ahora bien, si el daño causado por la fuerza pública, aun con empleo de armas de dotación oficial, se produjo por una actuación irregular o mal funcionamiento del ser

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