TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00140-02-(12-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00140-02-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17001-33-39-007-2016-00140-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE LAURA MARCELA GALLO GIRALDO, ESTHER
MURILLO MORALES Y JORGE ARLEY GALLO GIRALDO
DEMANDADO MUNICIPIO DE VILLAMARÍA - CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 27 de septiembre de 2022, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
A. PRINCIPALES:
- Declarar la nulidad del acto administrativo proferido el 14 de octubre de 2015 por la secretaría de Planeación del municipio de Villamaría – Caldas, que decretó la suspensión indefinida de labores de escombrera en la finca La Rioja de dicho municipio y, en su lugar, se mantenga en firme la autorización otorgada para el efecto el 9 de octubre de 2014 por la misma autoridad.
indefinida de labores de escombrera en la finca La Rioja de dicho municipio y, en su lugar, se mantenga en firme la autorización otorgada para el efecto el 9 de octubre de 2014 por la misma autoridad.
Como consecuencia de la anterior declaración solicit ó se ordene, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente:
- Pagar la suma de $ 150.000.000, como consecuencia de los perjuicios derivados de la terminación anticipada del contrato suscrito entre el señor Jorge Arley Gallo Giraldo y la Empresa Metropolitana de Aseo S.A E.S.P. EMAS.17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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2 3) Que en lo sucesivo el municipio de Villamaría se abstenga de adoptar decisiones que afecten la explotación económica de la escombrera de la finca La Rioja, ubicada en dicho municipio.
- Que los dineros que se paguen al señor Jorge Arley Gallo Giraldo sean debidamente indexados.
- Que se cancele al señor Jorge Arley Gallo Giraldo, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de proferirse la sentencia que ponga fin al proceso, los intereses que se generen desde la realización de dicha diligencia y hasta que se haga efectivo el pago de las sumas acordadas a cancelar.
- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se impute primero a intereses.
- Disponer el pago de las costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte demandante.
B. SUBSIDIARIAS:
impute primero a intereses.
- Disponer el pago de las costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte demandante.
B. SUBSIDIARIAS:
- Declarar la nulidad del acto administrativo proferido el 14 de octubre de 2015 por la secretaría de Planeación del municipio de Villamaría – Caldas, que decretó la suspensión indefinida de labores en la escombrera de la finca La Rioja de dicho municipio.
Como consecuencia de la anterior declaración solicit ó se ordene, a título de restablecimiento del derecho, pagar l as siguientes sumas por los perjuicios causados al señor Jorge Arley Gallo Giraldo a título de daño emergente y lucro cesante, así:
- Daño emergente: pagar la suma de $40.902.578, correspondientes a los dineros que el señor Jorge Arley Gallo Giraldo debió sufragar para la adecuación del terreno y la vía de acceso al mismo con el fin de poner en funcionamiento la escombrera en la Finca La Rioja, en atención a las recomendaciones y lineamientos establecidos por la administración.
- Lucro cesante: pagar la suma de $150.000.000, como consecuencia de los perjuicios derivados de la interrupción en la ejecución del contrato suscrito entre el señor Jorge Arley Gallo Giraldo y la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. – EMAS.
- Que los dineros que se paguen al señor Jorge Arley Gallo Giraldo sean debidamente indexados.17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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- Que los dineros que se paguen al señor Jorge Arley Gallo Giraldo sean debidamente indexados.17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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3 4) Que se cancele al señor Jorge Arley Gallo Giraldo, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de proferirse la sentencia que ponga fin al proceso, los intereses que se generen desde la realización de dicha diligencia y hasta que se haga efectivo el pago de las sumas acordadas a cancelar.
- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.
- Disponer el pago de las costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte demandante.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
➢ La señora Laura Marcela Gallo Giraldo y Esther Murillo Morales, propietarias de la finca La Rioja, ubicada en la vereda La Floresta del municipio de Villamaría.
➢ La señora Laura Marcela Gallo Giraldo solicitó autorización al municipio de Villamaría Caldas para realizar un relleno (escombrera) en el mencionado terreno de su propiedad; la cual fue concedida el 9 de octubre de 2014.
➢ Los demandantes celebraron contrato de arrendamiento, en el cual Laura Marcela Gallo Giraldo y Esther Murillo Morales t enían la condición de arrendadoras y, Jorge Arley Gallo Giraldo de arrendatario, para darle a la propiedad mencionada la destinación de depósito de residuos sólidos o material RCD.
Giraldo y Esther Murillo Morales t enían la condición de arrendadoras y, Jorge Arley Gallo Giraldo de arrendatario, para darle a la propiedad mencionada la destinación de depósito de residuos sólidos o material RCD.
➢ En virtud de lo anterior, el señor Jorge Arley Gallo Giraldo procedió a adecuar el predio y a su vez celebró contrato de arrendamiento con la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. – EMAS para la disposición de residuos sólidos resultantes de demoliciones y construcciones en dicha escombrera. El precio del contrato correspond ía a la suma de $150.000.000, valor que se calculó teniendo en cuenta que la escombrera cuenta con una capacidad de 150.000 metros cúbicos y cada metro cúbico sería pagado a razón de $1.000.
➢ Mediante oficio No I.V.410 -057-2015 del 4 de mayo de 2015 , la secretaría de Infraestructura y Vías del municipio ordenó al señor Jorge Arley Gallo Giraldo suspender labores porque la circulación de vehículos deterioraba las vías del sector y el sistema de acueducto y alcantarillado.17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia
4 ➢ El 12 de mayo de 2015, la secretaría de Planeación otorgó permiso para reanudar labores dado el cumplimiento de los requerimientos.
➢ El 14 de octubre de 2015, la autoridad municipal ordenó nuevamente la suspensión de las actividades de lleno, hasta nueva orden.
➢ Los accionantes enunciaron los perjuicios sufridos a título de daño emergente y lucro
➢ El 14 de octubre de 2015, la autoridad municipal ordenó nuevamente la suspensión de las actividades de lleno, hasta nueva orden.
➢ Los accionantes enunciaron los perjuicios sufridos a título de daño emergente y lucro cesante; y, adicionalmente, expusieron que con oficio JURM-051 del 28 de marzo de 2016, la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. – EMAS dio por terminado el contrato con el señor Jorge Arley Gallo Giraldo.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Consideró vulnerados los artículos 4, 29, 48, 83 y 90 de la Constitución Política; y el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
Afirmó que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad al haberse expedido en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. Lo anterior, porque no se contó con el consentimiento expreso y escrito de los demandantes, siendo este un requisito que debía cumplir la administración para revocar de manera directa sus propios actos administrativos cuando estos s on de carácter particular y concreto, apartándose entonces del procedimiento establecido en la ley para ello.
Citó algunas normas sobre la disposición final de residuos sólidos, resaltando que el municipio de Villamaría autorizó a la señora Gallo Giraldo para la adecuación de un lleno localizado en el predio La R ioja; aclarando que la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas emitió concepto favorable para la realización de la mencionada obra y que, a su vez, se dio cumplimiento a los requerimientos efectuado por el municipio para la correcta ejecución de actividades de vertimiento de residuos.
Caldas – Corpocaldas emitió concepto favorable para la realización de la mencionada obra y que, a su vez, se dio cumplimiento a los requerimientos efectuado por el municipio para la correcta ejecución de actividades de vertimiento de residuos.
Reiteró que la suspensión de actividades adoptada mediante el acto administrativo demandado constituyó una revocatoria directa tácita, pues si bien no se manifestó expresamente la decisión de revocar la autoriza ción, en sus efectos prácticos se imposibilitó la explotación económica de la escombrera ya autorizada. Para fundamentar su postura , citó apartados de jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la revocatoria directa tácita y su contravía con los postulados del Estado Social de Derecho.
Aludió que las razones presentadas por la administración municipal para suspender las actividades de la escombrera s olo eran imputables al demandado, porque este debió17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia
5 prever que para su funcionamiento era necesario el tránsito de vehículos pesados en el sector.
Finalmente, hizo alusión a los principios de confianza legítima, buena fe y respeto del acto propio que fue ron quebrantados por el municipio de Villamaría, y que ocasionó los perjuicios que en el medio de control se reclaman.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE VILLAMARÍA: respecto a los hechos afirmó que unos eran ciertos; de otros que eran parcialmente ciertos; de otros que se atenía a lo probado; de otros que no eran
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE VILLAMARÍA: respecto a los hechos afirmó que unos eran ciertos; de otros que eran parcialmente ciertos; de otros que se atenía a lo probado; de otros que no eran fieles a su texto; de otros que no eran ciertos; de otros que no le constaban; y de otros que no compartía la apreciación de la parte actora.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al afirmar que la autorización de funcionamiento no se trató de un acto que otorgara derechos ciertos e indiscutibles, sino que fue un acto condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos que no fueron observados, ya que se reclamó permanentemente su acatamiento.
Mencionó que se concedió el permiso para la reanudación de activida des en vista de que la parte actora realizó las mejoras solicitadas y adquirió nuevos compromisos; por lo que se trató de una nueva oportunidad para que los actores dieran cumplimiento a las obligaciones adquiridas.
Argumentó que la autorización de funcionamiento no concedió derechos ciertos e indiscutibles en favor de los demandantes, sino que la voluntad de la administración obedeció a condicionar la ejecución de actividades permitidas. Explicó que luego de la reanudación de labores, se realizó una visita para verificar las condiciones de funcionamiento de la escombrera y allí se evidenció la falta de condiciones técnicas para el desarrollo de actividades, siendo esto el centro de los antecedentes que motivaron la decisión del 14 de octubre de 2015.
Advirtió que en el trámite de conciliación extrajudicial que antecedió el presente medio de control, el municipio de Villamaría reiteró su disposición de autorizar la reanudación de
decisión del 14 de octubre de 2015.
Advirtió que en el trámite de conciliación extrajudicial que antecedió el presente medio de control, el municipio de Villamaría reiteró su disposición de autorizar la reanudación de actividades con el cumplimiento de una serie de requisitos que la parte actora no llevó a cabo y que no tuvo el interés de cumplir . Así mismo, i nformó que para la época de la contestación de la demanda se había iniciado el trámite para la oferta de compra del bien inmueble.17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia
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Propuso las excepciones de:
- Condición habilitante de actividad autorizada no cumplida por la parte actora: afirmó que los accionantes no cumplieron con todas y cada una de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de su actividad.
- Inexistencia de contrato con EMAS y , por tanto, inexistencia de perjuicios reclamados: indicó que el contrato celebrado con la empresa de aseo de Manizales -EMASestaba sujeto a iniciarse una vez fuera adquirido por el señor Gallo Giraldo un permiso de 150.000 metros cúbicos; permiso que no fue consolidado , y que, por ende, no debe considerarse como prueba del perjuicio pretendido.
Adicionalmente, adujo que la parte actora enunció que obtendría un ingreso de $150.000.000, pero no tuvo en cuenta los descuentos de los gastos en que hubiera podido incurrir para el cumplimiento de dicho contrato.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada
incurrir para el cumplimiento de dicho contrato.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022 , negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si el oficio del 14 de octubre de 2015 suscrito por la secretaría de Planeación del municipio de Villamaría, fue expedido en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Comenzó por analizar la normatividad en materia de la disposición final de residuos de construcción y demolición o escombros, indicando que de esta se desprend ía que los municipios son los que deben definir los sitios para realizar tal actividad.
Evaluó los efectos jurídicos de los denominados actos condición, para explicar que los actos administrativos son válidos cuando han cumplido los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y en su expedición la administración ha observado con rigor los elementos de competencia, objeto, forma, causa y finalidad; gozando además de la presunción de legalidad y destacando que es la publicidad de los mismos la que permite la producción de sus efectos jurídicos. Pero que existen otros tipos de actos administrativos en los cuales la verificación de los efectos jurídicos no solo depende de su publicidad, sino que se encuentran sujetos a que ocurra una condición, por lo que si estas circunstancias no se dan sus efectos quedan en suspens o, y la creación de la situación jurídic a solo se da en el momento en que aquella acaezca.17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia
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el momento en que aquella acaezca.17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia
7 Descendió al caso concreto, y reseñó la teoría del caso de cada una de las partes, así como el material probatorio, de lo cual concluyó que la autorización concedida por el municipio de Villamaría era un acto administrativo sujeto al cumplimiento de las condiciones allí descritas, que además el ente territorial adujo no fueron acatadas; sumado a que se explicó que las vías aledañas al predio La Rioja no eran aptas para el tránsito de vehículos pesados.
En tal sentido, consideró la juez que en este caso la administración no tenía que agotar el trámite de revocatoria directa teniendo en cuenta que se trataba de una decisión de tipo condicional, y en tal sentido el derecho como tal solo nacía a la vida jurídica o se mantenía cuando se cumplen a cabalidad todas las exigencias en él descritas.
Así las cosas, indicó que quedaba claro que el municipio se encontraba legalmente facultado para verificar el cumplimiento de las condiciones del permiso del 9 de octu bre de 2014, sin que la parte demandante haya desvirtuado la presunción de legalidad que amparaba el acto administrativo, ya que le correspondía comprobar que sí había acatado las recomendaciones realizadas por el municipio para llevar a cabo la actividad, lo cual no sucedió.
Se plasmó en la parte resolutiva:
Primero: Declarar probada la denominada “excepción de condición habilitante de actividad autorizada no cumplida por la parte actora”, propuesta por el Municipio de Villamaría.
Se plasmó en la parte resolutiva:
Primero: Declarar probada la denominada “excepción de condición habilitante de actividad autorizada no cumplida por la parte actora”, propuesta por el Municipio de Villamaría.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
Tercero: Condenar en costas y agencias en derecho conforme a la parte motiva de esta decisión.
Cuarto: La presente sentencia queda notificada en estados de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.
Quinto: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, planteando varios puntos de inconformidad.17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia
8 Consideró que en el fallo se realizó un análisis descontextualizado de lo realmente ocurrido, sin dar valor a la prueba arrimada al expediente , dejándose llevar por una seri e de suposiciones y conjeturas que desv iaron el enfoque y el planteamiento que realizó la parte actora, esto es, que el acto administrativo cont enía una decisión de revocatoria directa del permiso otorgado el 9 de octubre de 2014, reite rado el 12 de mayo de 2015, habiéndose apartado la administración del procedimiento establecido en la ley para realizar esta actuación.
directa del permiso otorgado el 9 de octubre de 2014, reite rado el 12 de mayo de 2015, habiéndose apartado la administración del procedimiento establecido en la ley para realizar esta actuación.
Resaltó que se equivoca el juzgado al indicar que el acto administrativo estaba sujeto a una condición, ya que la prue ba documental permite evidenciar que los demandantes se ajustaron a todos y cada uno de los requerimientos realizados por el municipio.
Presentó sus consideraciones frente a la valoración dada al material fotográfico aportado, y concluyó que este, en conjunto con las otras pruebas, permitían tener plena certeza de la realización de obras para el debido funcionamiento de la escombrera ; añadiendo que el municipio de Villamaría nunca tachó ni objet ó dicho material, y en tal sentido debió ser valorado de manera integral para no ir en detrimento de los intereses de los accionantes ni en contravía de la postura del Consejo de Estado , para lo cual procedió a citar una providencia de esta Corporación.
Reiteró que los accionantes dieron cumplimiento total a las condiciones exigidas por el ente territorial, que esto se evidenci ó con el concepto favorable de Corpocaldas ; la autorización expedida por el municipio; la favorabilidad en el aumento de capacidad del relleno de 120.000 M3 a 150.000 M3; las obras realizada s en coadyuvancia con EMAS; el material documental y fotográfico aportado y, con el testimonio del señor Luis Fernando Marín Osorio, ex alcalde del municipio de Villamaría.
Anotó que el acto de suspensión obedeció a situaciones que el municipio conocía c on anterioridad y que debió solucionar, pues de lo contrario, con dicho conocimiento debió
Marín Osorio, ex alcalde del municipio de Villamaría.
Anotó que el acto de suspensión obedeció a situaciones que el municipio conocía c on anterioridad y que debió solucionar, pues de lo contrario, con dicho conocimiento debió abstenerse de conceder la autorización. Estimó que hay contradicciones en cuanto se suspende la autorización por no cumplimiento de las exigencias, pero en el mismo acto se ponen de presente las obras adelantadas por EMAS en coadyuvancia con los accionantes y en cumplimiento de los requerimientos.
Concluyó que el acto impugnado se edificó en situaciones diferentes a las que se plasmaron en la autorización otorgada, pues las obligaciones exigidas se cumplieron a cabalidad, y la suspensión de funcionamiento obedeció a una obligación que no debía asumir la parte actora por estar en cabeza de la administración.17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia
9 Insistió en que se vulneró el principio de igualdad frente a las cargas públicas , al generar unos derechos adquiridos y expectativas legítimas en la parte demandante, pero luego el municipio actuó en co ntra de sus propias decisiones al suspender el permiso otorgado, ocasionando un perjuicio económico adicional, en tanto el bien fue declarado de utilidad pública o interés social, y de esta manera es imposible su venta o comercialización bajo cualquier mod alidad, ya que solamente puede ser negociado con el municipio de Villamaría, quien formuló una propuesta por escrito para su adquisición, para posteriormente romper conversaciones con los accionantes al no aceptar desistir de la demanda.
cualquier mod alidad, ya que solamente puede ser negociado con el municipio de Villamaría, quien formuló una propuesta por escrito para su adquisición, para posteriormente romper conversaciones con los accionantes al no aceptar desistir de la demanda.
Pidió revocar la sentencia, y acceder a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Debió el municipio de Villamaría, a efectos de suspender la autorización otorgada a los demandantes para realizar un lleno, adelantar el trámite de revocatoria directa?
2. ¿Tienen derecho los accionantes a que se les reconozcan las sumas de dinero reclamadas en la demanda como pretensión principal o subsidiaria?
Lo probado
➢ Corpocaldas mediante oficio 800-7812 del 30 de junio de 2014, dirigido al señor Jorge Arley Gallo Giraldo, después de realizar visita a la finca La Rioja, concluyó y recomendó lo17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia
10 siguiente, mediante concepto técnico que revisó la viabilidad de construir un lleno, además
Sentencia 154 Segunda instancia
10 siguiente, mediante concepto técnico que revisó la viabilidad de construir un lleno, además de un centro recreacional constituido por cabañas y lagos para pesca deportiva:17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia
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➢ Con oficio del 9 de julio de 2014, la señora Laura Marcela Gallo Giraldo solicitó al municipio de Villamaría una autorización para realizar un relleno en la finca La Rioja; para lo cual anexó estudio previo efectuado por la Corporación Autónoma Regional de CaldasCorpocaldas.
➢ La secretaría de Planeación del municipio de Villamaría autorizó el día 9 de octubre de 2014 a la señora Laura Marcela Gallo Giraldo realizar un lleno para la adecuación del terreno localizado en el predio La Rioja; permis o que se sujetó a las siguientes recomendaciones:17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia
12 ➢ Con oficio del 4 de mayo de 2015, expedido por la secretaría de Planeación del municipio de Villamaría, dirigido al señor Jorge Arley Gallo Giraldo, se ordenó la suspensión de los trabajos de la escombrera localizada en la finca La Rioja, lo cual obedeció al grado de deterioro al que estaban siendo sometidas las vías aledañas, como consecuencia del tráfico pesado, y a los daños evidenciados en las redes de acueducto y alcantarillado, producto de asentamientos por el alto peso de los vehículos transitando cargados a toda su capacidad.
pesado, y a los daños evidenciados en las redes de acueducto y alcantarillado, producto de asentamientos por el alto peso de los vehículos transitando cargados a toda su capacidad.
➢ Se emitió por el municipio de Villamaría permiso de reanudación de labores, ya que el día 12 de mayo de 2015 se había presentado el señor Jorge Arley Gallo Giraldo, con el fin de solicitar autorización para reanudación de labores; por lo que al verificar las mejoras que esta persona realizó en la vía, y los compromisos que él mismo adquirió con los habitantes del sector se autorizó la actividad bajo estos parámetros:
➢ Reposa contrato de arrendamiento celebrado el 14 de mayo de 2015 entre Esther Murillo Morales y Laura Marcela Gallo Giraldo, como arrendadoras; y Jorge Arley Gallo Giraldo, como arrendatario; el cual tenía el siguiente objeto y destinación:17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia
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El valor del canon era la suma de $200.000 mensuales; y su duración era entre el 15 de mayo de 2015 y el 14 de mayo de 2017, añadiendo que podía ser prorrogado por mutuo acuerdo.
➢ El 21 de mayo de 2015 se celebró un contrato entre el señor Jorge Arley Gallo Giraldo y la Empresa Metropolitana de Aseo S.A E.S.P. – EMAS, el cual tenía por objeto “Realizar un lleno y/o conformación del terreno del predio denominado Finca La Rioja (ubica da en el municipio de Villamaría (Caldas), identificada con la ficha catastral No. (…); actividad que
lleno y/o conformación del terreno del predio denominado Finca La Rioja (ubica da en el municipio de Villamaría (Caldas), identificada con la ficha catastral No. (…); actividad que implica hacer la adecuación de base del terreno, recibir y disponer materiales RCD para conformación y dar el terminado final cuando se cumpla su capacidad. Para el efecto, cada una de las partes deberá adelantar las actividades que se detallan más adelante”.
En la forma de pago y precio se pactó “En compensación por las obras civiles y estudios que ha desarrollado el señor Jorge Arley Gallo, EMAS le pagará, una vez entregue un certificado actualizado de la Secretaría de Planeación o de la autoridad administrativa competente, en el que se garantice que a partir de una fecha posterior a éste documento, el lleno tiene una capacidad mínimo de 150.000 metros cúbicos y se haga entrega formal del bien, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($35.000.000), en una única cuota y a través de cheque, así mismo pagará, mes vencido, la suma de UN MIL PESOS MCTE ($1.000), por cada metro cúbico de material RCD que se disponga en la Finca La Rioja. Valor que no será recargado ni aumentado en ningún momento y mientras esté vigente este contrato”.
El término de duración del contrato era indeterminado, y estaba condicionado a que se terminara el proyecto por cualquier causa, en especial, porque se colmara la capacidad del terreno. No obstante, se aclaró que el plazo podría prorrogarse si las partes decidían emprender otros proyectos de este tipo.17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia
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emprender otros proyectos de este tipo.17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia
14 ➢ El 14 de octubre de 2015 , la secretaria de Planeación dirigió oficio a la señora Laura Marcela Gallo a través del cual suspendió , hasta nueva orden, la autorización de un lleno teniendo en cuenta que a la fecha no se había recibido por la administración municipal la certificación requerida, y consientes que el estudio realizado por la empresa EMAS arrojaba que el estado de las viviendas mostraba falta de mantenimiento preventivo y el desarrollo de malas prácticas constructivas, además que el tránsito de volquetas por esa vía podía poner en riesgo a los menores de edad que por ella circulaban.
➢ Mediante oficio del JURM -051 del 28 de marzo de 2016, la em presa EMAS dio respuesta a derecho de petición presentado por el señor Gallo Giraldo, en el cual se indicó que se había dado por terminado el contrato suscrito el 21 de mayo de 2015 teniendo en cuenta que la cláusula segunda del mismo determinaba que era obligación “ Hacer la adecuación de la vía de acceso al predio, en conjunto con EMAS” , y la cláusula octava disponía como causales de terminación “ El incumplimiento injustificado de alguna de las obligaciones”.
➢ Con oficio D.A 100 -080 del 28 de marzo de 20 17, dirigido a la señora Laura Marcela Gallo Giraldo, y firmado por el alcalde del municipio de Villamaría, se realizó una oferta de compra del predio identificado con matrícula 100 -218069, al haberse declarado a
Gallo Giraldo, y firmado por el alcalde del municipio de Villamaría, se realizó una oferta de compra del predio identificado con matrícula 100 -218069, al haberse declarado a través del Acuerdo Municipal nro. 037 del 17 de marzo de 2017 , de utilidad pública o interés social la adquisición del inmueble mencionado, l o cual tenía por finalidad la consolidación de un proyecto de vivienda para beneficiar a un grupo de familia s que se encontraban en estado de vulnerabilidad.
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