TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00179-02-(09-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00179-02-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-007-2016-00179-02 Incidente de Desacato A.I. 167 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), al jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas Capitán Carlos Alberto Guillen Agudelo y a la directora de Sanidad la Policía Nacional, Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno.
ANTECEDENTES
FALLO DE TUTELA
El señor José Elisberto Cifuentes Holguín interpuso tutela contra la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de que se tutelaran sus derechos fundamentales de salud y vida ordenando a la misma autorizar y garantizar el tratamiento que requiere para el manejo de la patología que padece , derechos que fueron protegidos con fallo de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.
INCIDENTE DE DESACATO
Mediante escrito presentado por José Elisberto Cifuentes Holguín, formuló incidente de
del Circuito de Manizales.
INCIDENTE DE DESACATO
Mediante escrito presentado por José Elisberto Cifuentes Holguín, formuló incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, toda vez que, sostiene no se ha brindado el tratamiento integral que requiere para el manejo de la patología que padece (tumor maligno de próstata ) y que fuera ordenado en el fallo de tutela , toda vez que no le ha sido autorizado ni entregado los medicamentos denominados “LEVOTIROXINAX 75MG (EUTIROX) Y LEVOTIROXINA 50 MG (EUTIROX) de carácter urgente que fuera ordenado por el médico tratante.17001-33-39-007-2016-00179-02 Incidente de Desacato A.I. 167 Segunda Instancia
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Apertura del incidente
Mediante autos del veinte (20) y veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), luego de haber requerido a los funcionarios de la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional el cumplimiento de la orden de tutela, se dio apertura al incidente en contra de l jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas Capitán Carlos Alberto Guillen Agudelo y de la directora de Sanidad de la Policía Nacional Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo. Respectivamente, siendo notificado mediant e mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico decal.upres-atu@policia.gov.co , decal.notificacion@policia.gov.co , decun.notificaciones@policia.gov.co .
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
Los funcionarios no se pronunciaron respecto del incidente desacato conforme a la
decal.notificacion@policia.gov.co , decun.notificaciones@policia.gov.co .
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
Los funcionarios no se pronunciaron respecto del incidente desacato conforme a la constancia secretarial del juzgado de conocimiento.
La providencia consultada
A través de providencia del cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) la Juez A quo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Frente al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cum plimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, lo que se traduce en la continua y reiterada violación del derecho protegido en sede de control de tutela.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas Capitán Carlos Alberto Guillen Agudelo, así como sus superiores jerárquicos la Jefe de la Regional de Aseguramiento en
Salud No. 3 Mayor Hellen Johana Jiménez Orjuela y la Jefe del Grupo Soporte y Seguimiento Servicios de Alto Impacto Capitán Janeth Cecilia Vélez Vélez, INCURRIERON EN DESACATO a la orden impartida por este Juzgado contenida en el fallo de tutela No. 075 de 21 de junio de 2016, dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por José Elisberto Cifuentes Holguín, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER al Capitán Carlos Alberto Guillen Agudelo, a
esa entidad por José Elisberto Cifuentes Holguín, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER al Capitán Carlos Alberto Guillen Agudelo, a la Mayor Hellen Johana Jiménez Orjuela y a la Capitán Janeth Cecilia Vélez Vélez, MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno, a favor del Consejo Superior de la J udicatura, los cuales deberán ser cancelados de su17001-33-39-007-2016-00179-02 Incidente de Desacato
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propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
TERCERO: Transcurrido el término concedido sin qu e se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Capitán
Carlos Alberto Guillen Agudelo, a la Mayor Hellen Johana Jiménez Orjuela y a la Capitán Janeth Cecilia Vélez Vélez.
QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto SUSPENSIVO, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela al Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas Capitán Carlos Alberto Guillen Agudelo y a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo.
Seentido y alcance del incidente de desacato
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite in cidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que “(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funcion es que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”.17001-33-39-007-2016-00179-02 Incidente de Desacato
incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”.17001-33-39-007-2016-00179-02 Incidente de Desacato A.I. 167 Segunda Instancia
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De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el i ncumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una acción de tutela, de tal suerte que, ante su inobservancia, el juez debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que incurre.
Este precepto, como lo ha señalado así mismo el H. Consejo de Estado 1, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló2:
“…De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas
de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que e l ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, co n el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se
1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01. Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán.
Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01. Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. 2 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño.
Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 3 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-39-007-2016-00179-02 Incidente de Desacato
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produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su
Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso -; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”5
En este sentido, frente al evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizand o así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y por consiguiente el amparo concedido en ví a de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo6.
La imposición de la sanción por desatención a un fallo de amparo, no constituye, per se, el resultado necesario y objetivo del incumplimiento, pues le corresponde al Juez d e Conocimiento evaluar si el acusado de renuencia es reacio en forma injustificada al
resultado necesario y objetivo del incumplimiento, pues le corresponde al Juez d e Conocimiento evaluar si el acusado de renuencia es reacio en forma injustificada al cumplimiento de la decisión, toda vez que la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sobre todo cuando se trata de aplicar sanciones com o las previstas en el Decreto 2591 de 1991; y además de evaluar la conducta del supuesto infractor, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, el Juez debe agotar, de manera previa, los mecanismos previstos en la ley para el cumplimiento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, por cuyo ministerio:
4 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 5 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 6 Ello es así aunque también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado la exigencia del cumplimiento y el desacato, como más adelante se señalará. Véase por ejemplo sentencia T-744 de 2003.17001-33-39-007-2016-00179-02 Incidente de Desacato A.I. 167 Segunda Instancia
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Artículo 27. “ Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las
superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Ello significa que el juez deberá mantener siempre una actitud proactiva a lo largo de la actuación de amparo, tendiente no sólo a que se cumpla la orden u órdenes contenidas en la sentencia emitida, sino con el solo propósito y entendimiento de hacer efectivo el o los derechos constitucionales fundamentales respecto de los cuales en la actuación se haya demostrado que han sido desconocidos, transgredidos, vulnerados o amenazados.
Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplier on los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.
Examen del caso concreto
En el sub lite, la orden judicial que según se manifiesta en la providencia objeto de revisión está siendo incumplida, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) fue del siguiente tenor:
está siendo incumplida, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) fue del siguiente tenor:
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITARPOLICIA NACIONAL, prestarle a JOSÉ ELISBERTO CIFUENTES
HOLGUÍN identificado con cédula de ciudadanía No 4.317.632, los demás servicios que en adelante requiera, POS Y NO POS, es decir el TRATAMIENTO INTEGRAL, para el ameno de su actual padecimiento y que sea ordenado por el médico tratante.
Revisado el sistema Siglo XXI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.17001-33-39-007-2016-00179-02 Incidente de Desacato A.I. 167 Segunda Instancia
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Se observa que mediante autos del veinte (20) y veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), luego de haber requerido a los funcionarios de la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional el cumplimiento de la orden de tutela, se dio apertura al incidente en contra del Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas Capitán Carlos Alberto Guillen Agudelo y de la Directora de Sanidad de la Policía Nacional Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo. Respectivamente, siendo notificados en debida forma.
Los funcionarios no se pronunciaron respecto del incidente.
Ahora bien, en el presente asunto, considera este Despacho que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
Ahora bien, en el presente asunto, considera este Despacho que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
Observa el Despacho que la EPS no ha autorizado y ni entregados los medicamentos que requiere el actor como tratamiento de la patología que actualmente padece y que le fueran ordenados por el médico tratante, no evidenciándose que los funcionarios sancionados se encuentren en una imposibilidad fáctica que les hubiere impedido cumplir con la orden de tutela.
II. El contexto de la orden
Se observa que la orden dada en la tutela, corresponde a la normal ejecución de las obligaciones que le corresponden a la EPS, además que se itera los funcionarios de la EPS no manifiestan que no pueda cumplir la orden, o que carezcan de competencia para autorizar y entregar los medicamentos que requiere el actor. como parte del tratamiento para la patología que actualmente padece.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.17001-33-39-007-2016-00179-02 Incidente de Desacato A.I. 167 Segunda Instancia
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IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada esto es, garantizar el tratamiento que requiere el actor derivado de la patología que actualmente padece, no requiere para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una
La orden dada esto es, garantizar el tratamiento que requiere el actor derivado de la patología que actualmente padece, no requiere para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a l os funcionarios sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debía cumplir la orden emitida, esto es, Capitán Carlos Alberto Guillen Agudelo jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas y Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo Directora de Sanidad la Policía Nacional.
También observa este Despacho que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
El plazo otorgado en la tutela para brindarle el tratamiento integral al actor , resulta razonable, más aún, teniendo en cue nta que la orden de tutela data del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Factores Subjetivos:
I Culpa o dolo.
Los funcionarios no se pronunciaron frente al incidente ni allegaron pruebas que den cuenta del cumplimiento del fallo de tutel a, por lo que se considera que hay culpa por
Factores Subjetivos:
I Culpa o dolo.
Los funcionarios no se pronunciaron frente al incidente ni allegaron pruebas que den cuenta del cumplimiento del fallo de tutel a, por lo que se considera que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, han dejado de cumplir la orden judicial dada en el fallo de tutela, de tal suerte que se evidencia una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.17001-33-39-007-2016-00179-02 Incidente de Desacato A.I. 167 Segunda Instancia
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II Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III Acciones Positivas para el Cumplimiento:
No evidencia esta Sala que los sancionados hubieran desplegado acciones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de esta Sala Unitaria de Decisión el Capitán Carlos Alberto Guillen Agudelo jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas y la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo Directora de Sanidad la Policía Nacional, incurrieron en desacato.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la san ción en
de Salud de Caldas y la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo Directora de Sanidad la Policía Nacional, incurrieron en desacato.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la san ción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, deberá el Capitán Carlos Alberto Guillen Agudelo jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas y la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo Directora de Sanidad la Policía Nacional, de manera inmediata autorizar y entregar, si aún no lo ha hecho, los medicamentos que requiere el actor y que fueran ordenados por el médico tratante, tal y como obra en la historia clínica de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito el cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) mediante el cual se sancionó por desacato al Capitán Carlos Alberto Guillen Agudelo jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas y a la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo Directora de
Sanidad la Policía Nacional.
SEGUNDO: deberá el Capitán Carlos Alberto Guillen Agudelo jefe de la Unidad Prestadora17001-33-39-007-2016-00179-02 Incidente de Desacato
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de Salud de Caldas y la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo Directora de Sanidad la Policía Nacional , de manera inmediata autorizar y entregar, si aún no lo ha n
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de Salud de Caldas y la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo Directora de Sanidad la Policía Nacional , de manera inmediata autorizar y entregar, si aún no lo ha n hecho, los medicamentos que requiere el actor y que fueran ordenados por el médico tratante, tal y como obra en la historia clínica de la misma
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, previas las anotaciones per tinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada el 09 de mayo de 2023, conforme acta nro. 021 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado