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TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00179-04-(11-12-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00179-04-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-007-2016-00179-04 Incidente de Desacato A.I. 452 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

Procede la Sala Primera de Decisión a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), a la Mayor Helen Johana Jiménez Orjuela en calidad de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No 3 y a la Capitán Janeth Cecilia Vélez Vélez Jefe del Grupo de Soporte y Seguimiento Servicios de Alto Impacto, así como al Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas. , de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno.

ANTECEDENTES

El señor José Elisberto Cifuentes Holguín interpuso tutela contra la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de que se tutelaran sus derechos fundamentales de salud y vida ordenando a la misma autorizar y garantizar el tratamiento que requiere para el manejo de la patología que padece.

Mediante sentencia del 21 de junio de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales tutelo lo derechos fundamentales del actor, disponiendo:

manejo de la patología que padece.

Mediante sentencia del 21 de junio de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales tutelo lo derechos fundamentales del actor, disponiendo:

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITARPOLICIA NACIONAL, prestarle a JOSÉ ELISBERTO CIFUENTES

HOLGUÍN identificado con cédula de ciudadanía No 4.317.632, los demás servicios que en adelante requiera, POS Y NO POS, es decir el TRATAMIENTO INTE GRAL, para el ameno de su actual padecimiento y que sea ordenado por el médico tratante.

Posteriormente el señor José Elisberto Cifuentes Holguín , formuló incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , toda vez que no ha brindado el tratamiento integral que requiere para el manejo de la patología que padece , tumor maligno de próstata, y que fuera ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no le ha sido autorizado ni programado consulta por primera vez con especialista an estesiólogo para17001-33-39-007-2016-00179-04 Incidente de Desacato A.I. 452 Segunda Instancia

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llevar a cabo los procedimientos médicos de “Uretrotomia Interna Endoscópica y Dilación de la Uretra por Uretrotomía Interna y consulta de control y seguimiento por Urología”.

Apertura formal del incidente

Mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , luego de haber requerido a los funcionarios de la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional el

Apertura formal del incidente

Mediante auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , luego de haber requerido a los funcionarios de la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional el cumplimiento de la orden de tutela, se dio apertura al incidente en contra de la Mayor Helen Johana Jiménez Orjuela en calidad de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No 3, de la Capitán Janeth Cecilia Vélez Vélez Jefe del Grupo de Soporte y Seguimiento Servicios de Alto Impacto, así como del Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas , siendo notificado mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico decal.upres-atu@policia.gov.co , decal.notificacion@policia.gov.co , decun.notificaciones@policia.gov.co .

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

Los funcionarios no se pronunciaron respecto del incidente desacato conforme a la constancia secretarial del juzgado de conocimiento.

La providencia consultada

A través de providencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la Juez A quo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Frente al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, lo que se traduce en la continua y reiterada violación del derecho protegido en sede de control de tutela.

En consecuencia, resolvió:

ordenado en el fallo de tutela, lo que se traduce en la continua y reiterada violación del derecho protegido en sede de control de tutela.

En consecuencia, resolvió:

Primero: Declarar que la Mayor Helen Johana Jiménez Orjuela en

calidad de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No 3 y a la Capitán Janeth Cecilia Vélez Vélez Jefe del Grupo de Soporte y Seguimiento Servicios de Alto Impacto , así como el Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas., incurrieron en desacato de la orden impartida por este Juzgado contenida en el fallo de tutela del 18 de septiembre de 2023, proferido dentro del trámite instaurado contra esa entidad por el17001-33-39-007-2016-00179-04 Incidente de Desacato A.I. 452 Segunda Instancia

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señor José Elisberto Cifuentes Holguín, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Imponer de manera individual la Mayor Helen Johana Jiménez Orjuela en calidad de Jefe de la Regional de Aseguramiento

en Salud No 3 y a la Capitán Janeth Cecilia Vélez Vélez Jefe del Grupo de Soporte y Seguimiento Servicios de Alto Impacto, así como el Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas., o multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Con sejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de

legales mensuales vigentes a favor del Con sejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

Parágrafo: T ranscurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

Tercero: Notifíquese personalmente esta providencia a individual a la Mayor Helen Johana Jiménez Orjuela en calidad de Jefe de la Regional

de Aseguramiento en Salud No 3 y a la Capitán Janeth Cecilia Vélez Vélez Jefe del Grupo de Soporte y Seguimien to Servicios de Alto Impacto, así como al Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas.

Cuarto: Por la Secretaría, Requiérase a la Mayor Helen Johana Jiménez Orjuela en calidad de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud

No 3 y a la Capitán Janeth Cecilia Vélez Vélez Jefe del Grupo de Soporte y Seguimiento Servicios de Alto Impacto, para que aseguren el cumplimiento del fallo de tutela del 21 de junio de 2016, proferido dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por el señor José Elisberto Cifuentes Holguín, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

Quinto: Consúltese esta providencia con el Tribunal Administrativo

dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por el señor José Elisberto Cifuentes Holguín, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

Quinto: Consúltese esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto Suspensivo, en los términos del art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a la Mayor Helen Johana Jiménez Orjuela en calidad de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No 3 y a la Capitán Janeth Cecilia Vélez Vélez Jefe del Grupo de Soporte y Seguimiento Servicios de Alto Impacto, así como al Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de17001-33-39-007-2016-00179-04 Incidente de Desacato A.I. 452 Segunda Instancia

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Caldas., de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno.

Sentido y alcance del incidente de desacato

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa

que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalad o una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días sigui entes si debe revocarse la sanción.”

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que “(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a re solución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una acción de tutela, de tal suerte que, ante su inobservancia, el juez debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que incurre.

Este precepto, como lo ha señalado así mismo el H. Consejo de Estado 1, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia

para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló2:

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01. Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. 2 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño.

Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-39-007-2016-00179-04 Incidente de Desacato

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“…De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o res oluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino prote ger el derecho fundamental vulnerado o

hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino prote ger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a l os límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. P or lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe respon sabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe respon sabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta j urídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso -; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.

10. En todo caso el trámite del in cidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”5

3 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 5 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-007-2016-00179-04 Incidente de Desacato

4 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 5 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-007-2016-00179-04 Incidente de Desacato A.I. 452 Segunda Instancia

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En este sentido, frente al evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y por consiguiente el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo6.

La imposición de la sanción por desatención a un fallo de amparo, no constituye, per se, el resultado necesario y objetivo del incumplimiento, pues le corresponde al Juez de Conocimiento evaluar si el acusado de renuencia es reacio en forma injustificada al cumplimiento de la decisión, toda vez que la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sobre todo cuando se trata de aplicar sanciones como las previstas en el Decreto 2591 de 1991; y además de evaluar la conducta del supuesto infractor, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, el Juez debe agotar, de manera previa, los mecanismos previstos en la ley para el cumplimiento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, por cuyo ministerio:

manera previa, los mecanismos previstos en la ley para el cumplimiento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, por cuyo ministerio:

Artículo 27. “ Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Ello significa que el juez deberá mantener siempre una actitud proactiva a lo largo de la actuación de amparo, tendiente no sólo a que se cumpla la orden u órdenes contenidas en la sentencia emitida, sino con el solo propósito y entendimiento de hacer efectivo el o los

6 Ello es así aunque también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado la exigencia

del cumplimiento y el desacato, como más adelante se señalará. Véase por ejemplo sentencia T-744 de 2003.17001-33-39-007-2016-00179-04 Incidente de Desacato A.I. 452 Segunda Instancia

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derechos constitucionales fundamentales respecto de los cuales en la actuac ión se haya demostrado que han sido desconocidos, transgredidos, vulnerados o amenazados.

Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.

Los funcionarios no se pronunciaron respecto del incidente, sumado a ello no obra prueba alguna dentro del cartulario que dé cuenta sobre el cumplimiento de la orden judicial.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

Observa el Despacho que la EPS no ha autorizado y ni programado los servicios médicos que requiere el actor como tratamiento de la patología que actualmente padece y que le fueran ordenados por el médico tratante, no evidenciándose que los funcionarios sancionados se encuentren en una imposibilidad fáctica que les hubiere impedido cumplir con la orden de tutela.

II. El contexto de la orden

Se observa que la orden dada en la tutela, corresponde a la normal ejecución de las obligaciones que le corresponden a la EPS, además que se itera los funcionarios de la EPS no manifiestan que no pueda cumplir la orden, o que carezcan de competencia para

Se observa que la orden dada en la tutela, corresponde a la normal ejecución de las obligaciones que le corresponden a la EPS, además que se itera los funcionarios de la EPS no manifiestan que no pueda cumplir la orden, o que carezcan de competencia para autorizar y entregar los medicamentos que requiere el actor. como parte del tratamiento para la patología que actualmente padece.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.17001-33-39-007-2016-00179-04 Incidente de Desacato A.I. 452 Segunda Instancia

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IV Complejidad de las Órdenes:

La ord en dada esto es, garantizar el tratamiento que requiere el actor derivado de la patología que actualmente padece, no requiere para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a l os funcionarios sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debía cumplir la orden emitida, esto es , la Mayor Helen Johana Jiménez Orjuela en calidad de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No

con claridad los funcionarios que debía cumplir la orden emitida, esto es , la Mayor Helen Johana Jiménez Orjuela en calidad de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No 3, la Capitán Janeth Cecilia Vélez Vélez Jefe del Grupo de Soporte y Seguimiento Servicios de Alto Impacto, y el Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas.

También observa la Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

El plazo otorgado en la tutela para brindarle el tratamiento integral al actor , resulta razonable, más aún, teniendo en cuenta que la orden de tutela data del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Factores Subjetivos:

I Culpa o dolo.

Los funcionarios no se pronunciaron frente al incidente ni allegaron pruebas que den cuenta del cumplimiento del fallo de tutela, por lo que se considera que hay culpa por parte de los sancionad os, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, han dejado de cumplir la orden judicial dada en el fallo de tutela, de tal suerte que se evidencia una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.17001-33-39-007-2016-00179-04 Incidente de Desacato A.I. 452 Segunda Instancia

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una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.17001-33-39-007-2016-00179-04 Incidente de Desacato A.I. 452 Segunda Instancia

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II Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los e sfuerzos necesarios para ello.

III Acciones Positivas para el Cumplimiento:

No evidencia este Despacho que los sancionados hubiere desplegado acciones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela es reiterativo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de esta Sala de Decisión la Mayor Helen Johana Jiménez Orjuela en calidad de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No

3, la Capitán Janeth Cecilia Vélez Vélez Jefe del Grupo de Soporte y Seguimiento Servicios de Alto Impacto , así como al Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas , de manera inmediata autorizar y programar, los procedimientos médicos de “Uretrotomia Interna Endoscópica y Dilación de la Uretra por Uretrotomía Interna y consulta de control y seguimiento por Urología”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante el cual se17001-33-39-007-2016-00179-04 Incidente de Desacato

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sancionó por desacato a la Mayor Helen Johana Jiménez Orjuela en calidad de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No 3, a la Capitán Janeth Cecilia Vélez Vélez Jefe del Grupo de Soporte y Seguimiento Servicios de Alto Impacto , así como al Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas.

SEGUNDO: deberán la Mayor Helen Johana Jiménez Orjuela en calidad de Jefe de la

Regional de Aseguramiento en Salud No 3, la Capitán Janeth Cecilia Vélez Vélez Jefe del

SEGUNDO: deberán la Mayor Helen Johana Jiménez Orjuela en calidad de Jefe de la

Regional de Aseguramiento en Salud No 3, la Capitán Janeth Cecilia Vélez Vélez Jefe del Grupo de Soporte y Seguimiento Servicios de Alto Impacto , así como al Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas , de manera inmediata autorizar y programar , los procedimientos médicos de “ Uretrotomia Interna Endoscópica y Dilación de la Uretra por Uretrotomía Interna y consulta de control y seguimiento por Urología”.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el exp ediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 11 de diciembre de 2023, conforme acta nro. 081 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado17001-33-39-007-2016-00179-04 Incidente de Desacato A.I. 452 Segunda Instancia

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