TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00180-02-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00180-02-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 016
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-007-2016-00180-02
Demandante: Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº003 del 19 de enero de 2024
Manizales, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 9 de junio de 2016 2, se solicitó lo siguiente3: Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos:
1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
solicitó lo siguiente3: Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos:
1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 7 y 8 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-007-2016-00180-02 2
Acta nº 619 del 3 de diciembre de 2012, suscrita por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. Acta nº 304 del 27 de mayo de 2013, proferida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. Acta nº 5597 del 9 de diciembre de 2013, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Acta Adicional nº TML15-2-743 MDNSG-TML-41.1 del 29 de octubre de 2015, suscrita por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Resolución nº 06024 del 31 de diciembre de 2015, expedida por el director general de la Policía Nacional.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reintegrar al accionante a la entidad al cargo de patrullero o a otro de superior categoría, con los ascensos de ley.
3. Que se condene a la parte accionada a pagar al demandante de manera indexada, todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos
dejados de percibir desde el 7 de enero de 2016, esto es, a partir de la desvinculación de aquel, hasta cuando se produzca la reincorporación, teniendo en cuenta los incrementos de ley y la asignación salarial del respectivo grado.
4. Que se ordene a la parte accionada pagar los intereses a que haya lugar.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4:
1. El señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo ingresó a la Policía Nacional el 1º de febrero de 2005 como auxiliar de policía.
2. El 4 de mayo de 2006, el accionante realizó el curso de alumno del nivel ejecutivo y, una vez culminado éste, ostentó la condición de patrullero desde el 10 de noviembre de 2006 hasta el 7 de enero de 2016, sumando un tiempo de servicio de 10 años, 8 meses y 5 días.
4 Páginas 3 a 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-007-2016-00180-02 3
3. Durante la totalidad del tiempo de servicio, el accionante cumplió a satisfacción sus funciones, tal como se advierte de las 22 felicitaciones recibidas y ningún llamado de atención, de las calificaciones en grado superior obtenidas, siendo la última de 1.200 puntos, y de las condecoraciones y/o menciones entregadas.
4. El demandante desarrolló a cabalidad sus labores y en forma eficiente, acumuló experiencia y realizó múltiples cursos de formación no sólo en áreas relacionadas con su función policial, sino también en materias afines, lo que permitió la prestación de un servicio óptimo.
5. El 4 de julio de 2007, en desarrollo de un procedimiento policial, el accionante fue herido por un ciudadano que lo golpeó en la cabeza, razón por la cual comenzó a tener afecciones de orden psicológico.
6. Mediante Acta nº 619 del 3 de diciembre de 2012, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional determinó una disminución de la capacidad laboral del señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo en un 18.10%, como consecuencia de un trastorno de personalidad limítrofe, declarándolo no apto para el servicio policial sin posibilidad de reubicación laboral.
7. Posteriormente, con Acta nº 304 del 27 de mayo de 2013, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional precisó que el actor tenía una disminución de la capacidad laboral del 25.88%.
8. A través de Acta nº 5597 del 9 de diciembre de 2013, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, del señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo, el cual pasó a ser de 19.45%, reiterando el concepto de no reubicación.
9. Por Acta Adicional nº TML15-2-743 MDNSG-TML-41.1 del 29 de
octubre de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía consideró que se había incurrido en un error, toda vez que el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral se había establecido sin tener en cuenta el porcentaje asignado en el Acta nº 304 del 27 de mayo de 2013. En ese sentido, modificó la calificación dada, la cual pasó a 27.11%.
10. Con Resolución nº 06024 del 31 de diciembre de 2015, el director general de la Policía Nacional dispuso el retiro definitivo del señorExp. 17001-33-39-007-2016-00180-02 4
Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo del servicio activo de la institución, por disminución de la capacidad psicofísica.
11. Durante la totalidad de su carrera policial, el señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo no fue sancionado disciplinaria ni penalmente.
12. Desde el momento de la desvinculación efectiva, el demandante no ha podido conseguir empleo alguno.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículos 4, 29, 47 y 53; Ley 361 de 1997: artículos 3, 4, 18 y 22 a 34; Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002: artículos 2, 3, 4 y 7; Decreto 1791 de 2000: artículos 55
y 59; y Decreto 1796 de 2000: artículo 7. Manifestó que la entidad accionada incurrió en una irregularidad al disponer el retiro del servicio del actor bajo la causal de la disminución de la capacidad psicofísica, ya que las actas expedidas tanto por la Junta como por el Tribunal Médico Laboral habían perdido vigencia. En efecto, expuso que de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, los conceptos de capacidad psicofísica tienen una vigencia de tres meses, transcurridos los cuales cobra nuevamente validez el concepto de aptitud. Para el caso concreto, señaló que la última evaluación de la capacidad laboral se efectuó el 9 de diciembre de 2013, mientras que el acto de retiro se expidió luego de transcurrir más de dos años (31 de diciembre de 2015), cuando ya había recobrado vigencia el concepto de aptitud. Expuso que las actas médico laborales habían perdido fuerza ejecutoria, conforme al artículo 91 del CPACA. Aclaró que el acto de retiro no podía basarse en el Acta Adicional nº TML152-743 MDNSG-TML-41.1 del 29 de octubre de 2015, ya que ésta sólo incrementó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, pero no lo valoró nuevamente.
5 Páginas 4 a 17 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-007-2016-00180-02 5
Afirmó que el retiro es una medida de carácter excepcional, por lo que debió haberse ordenado la reubicación del actor en actividades administrativas de enseñanza o instrucción. Lo anterior, teniendo en cuenta además la especial protección que les asiste a las personas en situación de discapacidad.
haberse ordenado la reubicación del actor en actividades administrativas de enseñanza o instrucción. Lo anterior, teniendo en cuenta además la especial protección que les asiste a las personas en situación de discapacidad. Sostuvo que las actas demandadas incurren en contradicción al indicar que no era viable reubicar al actor en un cargo con funciones administrativas o de enseñanza, y al mismo tiempo establecer una pérdida de capacidad laboral en porcentajes que no encajan en el concepto de invalidez y que, por lo contrario, son indicativos de que el demandante sí tiene habilidades psicofísicas para desempeñarse en labores administrativas. Aseguró que las autoridades médico laborales incurrieron en falsa motivación, pues indicaron que el accionante carecía de capacitaciones y estudios aprovechables dentro de la institución, pese a que en su hoja de vida constan los diferentes seminarios realizados y que guardan relación con la Policía Nacional. Indicó que el hecho de haberse desempeñado entre el 1º de marzo de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, como radio operador y operador de recepción en el centro automático de despacho del Departamento de Policía de Caldas, demuestra que el actor cuenta con capacidades psicofísicas para realizar labores administrativas dentro de la entidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término legal correspondiente, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional respondió la demanda promovida6, en los siguientes términos. Afirmó que el cumplimiento a cabalidad de las funciones constituye una
obligación para los funcionarios de policía, quienes deben actuar siempre bajo parámetros de excelencia y eficiencia que no son opcionales, sino que hacen parte de los compromisos adquiridos al jurar proteger la vida, bienes y honra de los ciudadanos. Estimó que las capacitaciones realizadas por el demandante fueron tan sólo actividades realizadas durante su paso por la institución policial, que no son suficientes para que aquel realice actividades académicas o administrativas, pues no tiene conocimientos aprovechables por la Policía.
6 Páginas 149 a 179 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-007-2016-00180-02 6
Expuso que los episodios depresivos que presenta el actor y que se han traducido en intentos de suicidio, pueden ser peligrosos para sus compañeros o alumnos; e incluso afectaron su desempeño policial, ya que acumuló tres años consecutivos de excusa del servicio. Negó que la afección que padece el accionante tenga relación alguna o sea imputable al servicio prestado, pues, por lo contrario, inició desde la adolescencia y guarda relación con problemas de índole familiar y personal ajenos a las labores institucionales. Explicó que conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias, por lo que la Policía Nacional debe acatarlas. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones que denominó: “INDEBIDA REPRESENTACION (sic) FRENTE A LA
PRETENSION (sic) DE NULIDAD DEL ACTA DEL TRIBUNAL MEDICO
(sic) LABORAL”, en la medida en que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía depende orgánicamente del Ministerio de Defensa Nacional y no de la Policía Nacional, tal como lo establece el Decreto 1512 de 2002, por lo que debió haber sido convocada dicha cartera ministerial; “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA ”, por cuanto no existen cargos concretos de violación de los derechos supuestamente conculcados; “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, ya que la Policía Nacional ha actuado de forma diligente y oportuna, en aplicación de los principios constitucionales y legales de buena fe, lealtad, celeridad, economía procesal y transparencia; “(…) GENERICA (sic)”, en relación con cualquier otro hecho que se demuestre en el proceso y que constituya una excepción a las pretensiones de la demanda; y “LIMITES (sic) INDEMNIZATORIOS ”, conforme a los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014. LA SENTENCIA APELADA El 14 de mayo de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 7, con la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Inicialmente, la Juez a quo precisó que las actas de la Junta y del Tribunal Médico Laboral sí constituyen actos administrativos definitivos.
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A continuación, se refirió al régimen de carrera en la Policía Nacional, al
7 Archivo nº 07 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-007-2016-00180-02 7
A continuación, se refirió al régimen de carrera en la Policía Nacional, al retiro por disminución de la capacidad psicofísica, a normas supranacionales sobre el derecho a la readaptación laboral, a la legislación interna en relación con la discapacidad y la no discriminación, y a jurisprudencia relativa a la materia. Explicó que el concepto de capacidad psicofísica se considera válido dentro de los tres meses siguientes, durante los cuales es aplicable para todos los efectos legales, y sobrepasado este término se recupera el concepto de aptitud. Acotó que recibidos los conceptos médicos definitivos, la Junta Médico Laboral debe realizarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes. Luego de realizar un recuento cronológico de las actuaciones efectuadas por las autoridades médico laborales, señaló que la Policía Nacional sí cumplió de manera oportuna el término previsto en la ley para expedir el acto administrativo de retiro. Precisó que el Acta Adicional expedida el 29 de octubre de 2015 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realmente no constituyó un nuevo concepto de capacidad laboral, ya que solamente sumó un porcentaje adicional de la valoración realizada el 21 de abril de 2013 por la Junta Médico Laboral. Indicó que no es obligación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar
y de Policía ordenar la práctica de nuevos exámenes físicos, ya que esto es un evento excepcional y, por lo tanto, por regla general, dicha autoridad debe adoptar su decisión con fundamento en los exámenes médicos que se hubiesen practicado antes de que se adoptara la calificación inicial por parte de la Junta Médico Laboral. Explicó que la vigencia de los exámenes médicos de dos meses y que representan el término para convocar con base en ellos a la Junta Médico Laboral, es sólo predicable en esta etapa del proceso de calificación de pérdida de capacidad psicofísica. Precisó que para efectos del pronunciamiento del Tribunal de Revisión Medico Laboral, la regla sólo indica que su convocatoria por el interesado debe darse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la decisión de la Junta Médica Laboral. En punto a la reubicación laboral del accionante, el Juzgado de primera instancia sostuvo que en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se plasmaron las razones por las que aquella no se recomendó, y que se resumen en la falta de adherencia al tratamientoExp. 17001-33-39-007-2016-00180-02 8
médico por parte del demandante y en el hecho que aún el desempeño de labores administrativas causaría un medio estresante para el actor que podría reactivar sus síntomas y desencadenar crisis que conllevarían a su deterioro físico y mental y al de quienes lo rodean. Señaló que aunque del testimonio del médico psiquiatra recibido en el
proceso se desprende que la reubicación laboral sería viable y recomendable, también es cierto que ello se encuentra ligado a la buena adherencia al tratamiento; aspecto que justamente no cumple el demandante. Manifestó que de la documentación allegada al expediente se extrae que los conocimientos académicos del actor corresponden a capacitación brindada con ocasión de su desempeño laboral y no a formación técnica, tecnológica o profesional que pueda ser aprovechada por la institución en labores de docencia o de instrucción. Anotó que la razón principal para no considerar la reubicación laboral se relaciona con la falta de adherencia al tratamiento médico, en razón a que el demandante no muestra un compromiso constante para atender las recomendaciones médicas, circunstancia que no desaparecería aunque efectivamente tuviera una formación académica que pudiera ser aprovechada por la Policía Nacional. Finalmente, la Juez a quo se abstuvo de condenar en costas, al no encontrar que con la conducta procesal asumida se tipificaran las causales para así decretarlo, y teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones de la demanda de índole laboral, la participación mesurada de los apoderados de las partes y la ausencia de acreditación de gastos procesales. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación. Afirmó que la decisión recurrida quebranta los principios y derechos
constitucionales al trabajo, a la igualdad, a la legalidad, a la no discriminación de las personas con discapacidad, entre otros, pues se encuentra demostrado que no sólo el retiro del servicio se produjo con fundamento en conceptos médico laborales que ya no estaban vigentes, sino que además el actor cuenta con todas las aptitudes, capacidades y destrezas
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para que fueran aprovechadas en otras áreas de la institución policial y, aún así, la entidad lo desvinculó de manera arbitraria. Cuestionó que la providencia objeto de recurso desconozca que la pérdida de capacidad laboral no es en sí misma una causal suficiente para desvincular a un servidor público de la Policía Nacional. Así mismo, reprochó que la Juez de primera instancia desconociera que los exámenes de capacidad psicofísica perdieron vigencia y, por mandato expreso del Decreto 1796 de 2000, no tienen soporte legal alguno. Sostuvo que en este asunto no se debate que el acto administrativo de retiro se expidiera dentro del término legal establecido para esos efectos, sino que los dictámenes médicos tomados en cuenta para expedir la resolución ya habían perecido en el tiempo, y habían transcurrido casi dos años antes de la expedición de las actas de las autoridades médico laborales. Indicó que aunque es necesario que la Policía Nacional cuente con personal idóneo para las labores propias de campo, como son los operativos y los patrullajes, no puede perderse de vista que los miembros con disminución
psicofísica pueden ser aptos para efectos del desempeño de otras labores propias de esa institución y distintas de las meramente policiales. Aseguró que el accionante no sólo cuenta con todas las condiciones, aptitudes, calificaciones y recomendaciones para continuar desempeñando funciones dentro de la institución en el área administrativa como lo venía haciendo, sino que además es un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto la disminución de su capacidad psicofísica lo pone en situación de debilidad manifiesta, de tal suerte que la entidad demandada se encuentra en el deber constitucional de reintegrarlo al servicio activo, ya que su situación especial así lo amerita. Recalcó que valerse de un concepto emitido por la Junta Médico Laboral de Policía con posterioridad a 90 días, para desvincular del servicio activo a un funcionario de la Policía Nacional, automáticamente vicia el acto administrativo de retiro, pues dicha valoración ya no corresponde a la realidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante9
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Reiteró, en esencia, los argumentos planteados en el recurso de apelación. Parte demandada10 Intervino para insistir en que el retiro del servicio en este caso se encuentra ajustado a derecho, como quiera que fueron las mismas autoridades médicas especializadas quienes conceptuaron sobre la improcedencia de reubicación
del actor, lo que impide que éste sea reintegrado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 19 de marzo de 2021 11, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Ponente de esta providencia, a cuyo Despacho fue allegado el 14 de mayo del mismo año12. Admisión y alegatos. Por auto del 18 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia 13. Dentro del término otorgado, ambas partes alegaron de conclusión 14. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 25 de junio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 15, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos
10 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital.
12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivos nº 05 y 07 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 08 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-007-2016-00180-02 11
términos en que aquel fue formulado. Problema jurídico El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes: ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión de retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo por disminución de su capacidad psicofísica? En caso negativo, ¿el demandante tiene derecho al reintegro al cargo solicitado, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) marco normativo y jurisprudencial acerca del retiro del servicio activo por disminución en la capacidad psicofísica en la Policía Nacional; y iii) examen del caso concreto.
1. Hechos acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) De la hoja de vida del señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo 16 se extrae lo siguiente: El accionante ingresó a la Policía Nacional el 1º de febrero de 2005
como auxiliar de policía; luego fungió como alumno del nivel ejecutivo desde el 4 de mayo de 2006, y a partir del 10 de noviembre de 2006, se desempeñó como patrullero del nivel ejecutivo. Desde el 1º de enero de 2013 figuró como excusado totalmente del servicio. Con anterioridad a esa fecha, para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, el actor ejerció funciones de radioperador y de operador de recepción. Reporta dos menciones honoríficas y 13 felicitaciones.
16 Páginas 23 a 29 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-007-2016-00180-02 12
No tiene anotaciones de suspensiones, pero sí de una sanción disciplinaria consistente en multa. Como formación académica consta que además del técnico profesional en servicio de policía, el accionante se certificó como ciudadano digital y realizó seminarios en humanismo en el servicio policial, en política pública de seguridad y convivencia, en procedimientos de seguridad ciudadana urbana, en proyecto de vida sustentado en valores, y en salud ocupacional y seguridad industrial. b) Obra en el expediente lo devengado por el señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo para el mes de octubre de 201517. c) Consta en el expediente que el señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo cuenta con la siguiente capacitación:
Seminario de policía judicial, efectuado por la Escuela de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional, cuya fecha de realización e intensidad horaria son ilegibles18. Capacitación en prevención de la salud mental y prevención de farmacodependencia, realizada el 19 y 20 de junio de 2007 por el Comité de Prevención en Drogas de Antioquia, con una intensidad de 16 horas19. Seminario de política pública de seguridad y convivencia, efectuado del 11 al 15 de junio de 2012 por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, con una intensidad de 40 horas20. Seminario de procedimientos de seguridad ciudadana urbana, realizado del 25 al 29 de junio de 2012 por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, con una intensidad de 40 horas21. Seminario de salud ocupacional, efectuado del 23 al 25 de julio de 2012 por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, con una intensidad de 24 horas22. d) Según se informa en el Oficio nº S-2017 / SUBCO – GUTAH 29.25 del 14
17 Página 60 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Página 31 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Página 33 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Página 36 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.
21 Página 37 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Página 38 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-007-2016-00180-02 13
de junio de 2017 23, el señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo presentó excusas totales para el servicio en los siguientes períodos: 4 de mayo a 28 de diciembre de 2011, 27 de diciembre de 2011 a 27 de febrero de 2012, 22 de mayo a 19 de julio de 2012, 15 de agosto a 7 de diciembre de 2012, 5 de diciembre de 2012 a 5 de marzo de 2013, 2 de abril a 5 de junio de 2013, 11 de julio a 22 de agosto de 2013, 6 de octubre a 4 de diciembre de 2013, 5 de diciembre de 2013 a 1º de mayo de 2014, 6 de mayo a 4 de junio de 2014 , y 1º a 30 de septiembre de 2015, para un total de 465 días. e) El 16 de enero de 2012, el psiquiatra Mario Figueroa Barrera, adscrito a la Clínica La Toscana de la Policía Nacional, remitió al señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo a interconsulta por junta médica psiquiátrica para establecer diagnóstico 24. En la orden de remisión se refirió que aquel presentaba cuadro clínico de ansiedad, conductas de autoagresión, gestos suicidas, intolerancia a la soledad, rasgos de dependencia y conductas impulsivas, razón por la cual se encontraba con incapacidad parcial o total. Se indicó que no presentaba compromiso sensoperceptivo ni alteraciones en el contenido del
autoagresión, gestos suicidas, intolerancia a la soledad, rasgos de dependencia y conductas impulsivas, razón por la cual se encontraba con incapacidad parcial o total. Se indicó que no presentaba compromiso sensoperceptivo ni alteraciones en el contenido del pensamiento. Se sostuvo que en varias ocasiones había sido remitido a hospitalización a la Clínica San Juan de Dios, pero firmaba alta voluntaria. f) El 5 de septiembre de 2012, los psiquiatras Luis Guillermo Valencia, Germán Andrés Valencia y Martín Fernando Aldana remitieron concepto al psiquiatra Mario Figueroa Barrera 25, en el que se indica que luego de las valoraciones realizadas en conjunto al señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo, concluían que éste presentaba un trastorno de personalidad límite, dado por las siguientes características: “(…) Patrón de relaciones interpersonales inestables, alteración de la identidad, impulsividad, inestabilidad afectiva debida a una notable reactividad del estado de ánimo, ira inapropiada e intensa y dificultades para controlarla (…)”. Indicaron que los aparentes síntomas de orden psicótico eran de presentación común en pacientes con ese tipo de trastorno y estaban relacionados temporalmente con las crisis anímicas. Finalmente consideraron que “(…) el caso del paciente es de difícil manejo y tiene un pronóstico incierto que dependerá de factores como la adherencia que pueda llevar a un largo tratamiento de tipo psicoterapéutico y de apoyo farmacológico indefinido”.
23 Páginas 146 y 147 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Páginas 36 y 37 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital.
indefinido”.
23 Páginas 146 y 147 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Páginas 36 y 37 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Página 38 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-007-2016-00180-02 14
g) En Acta nº 619 del 3 de diciembre de 2012 26, luego de practicar el examen psicofísico general requerido y de contar con conceptos de especialistas en psiquiatría y salud ocupacional, la Junta Médico Laboral de Policía concluyó que el señor Gustavo Andrés Cárdenas Agudelo presentaba un trastorno de personalidad limítrofe y una cicatriz no quirúrgica en el dorso del puño izquierdo como secuela de una herida con arma cortante; afecciones que le significaban una disminución de la capacidad laboral del 18.10%, y una incapacidad permanente parcial que implicaba la calificación de no apto para el servicio y sin posibilidad de reubicación laboral. El trastorno de personalidad fue catalogado como enfermedad común por inexistencia de informe administrativo al respecto; mientras que la lesión fue imputada como enfermedad profesional y/o accidente de
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