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TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00279-02-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00279-02-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 006

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-007-2016-00279-02

Demandantes: Diana María Díaz Ángel y otros

Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n°003 del veinticuatro (24) de enero de 2025.

Manizales, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a la Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Diana María Díaz Ángel y otros contra la Nación-Fiscalía General de la Nación.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio del medio de control interpuesto el 02 de septiembre de 20162, la parte demandante solicitó lo siguiente3:

1. Que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la parte accionada por los perjuicios morales causados a la parte actora

parte demandante solicitó lo siguiente3:

1. Que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la parte accionada por los perjuicios morales causados a la parte actora

1 En adelante, CPACA. 2 Página 01 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 02 a 04 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 2

con ocasión a la inhumación del cadáver del menor Juan Diego Su árez Díaz efectuada en la sección de NN del Cementerio San Esteban de la ciudad de Manizales.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada al pago de perjuicios morales a favor de cada uno de los

demandantes, en la siguiente proporción:

DEMANDANTE CALIDAD EN QUE

CONCURRE

PERJUICIOS MORALES

(s.m.l.m.v.) Diana María Díaz Ángel Madre 150 Martha Dorys Díaz Ángel Tía 50 Luz Dary Díaz Ángel Tía 50 Luz Estela Díaz Ángel Tía 50 Fabio Nelson Torres Díaz Tío 50

3. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia.

4. Que se condene a la parte demandada en costas.

5. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de

5. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. El menor Juan Diego Su árez Díaz (q.e.p.d ) convivía con su madre, la señora Diana María Díaz Ángel y el compañero de ésta, el señor

Fernando Henao Ruíz.

2. El 8 de octubre de 2014, el menor Juan Diego Suárez Díaz desapareció de su entorno familiar, lo que generó gran preocupación, zozobra y desespero en su núcleo familiar.

3. Entre el 8 de octubre y hasta el 16 de octubre de 2014, su madre, el compañero permanente de ésta y sus tíos maternos, se dedicaron a la búsqueda del menor.

4. El día 16 de octubre de 2014, se reportó el hallazgo de un cuerpo sin vida

4 Páginas 03 y 05 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 3

en zona boscosa a 200 metros del control de busetas de Villa Pilar, el cual correspondía al menor Juan Diego Suarez Díaz (q.e.p.d).

5. La señora Diana María Díaz Ángel fue requerida por las autoridades para que reconociera el cadáver en el lugar de los hechos.

6. La señora Diana María Díaz Ángel constató que el cadáver correspondía al de su hijo, al reconocer la vestimenta con la que el menor salió de su

para que reconociera el cadáver en el lugar de los hechos.

6. La señora Diana María Díaz Ángel constató que el cadáver correspondía al de su hijo, al reconocer la vestimenta con la que el menor salió de su casa el día 08 de octubre de 2014 y por los rasgos físicos de éste.

7. La madre del menor suplicó a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación la entrega del cadáver del menor. Pero una vez practicado el protocolo de necropsia por Medicina Legal, el ente investigador ordenó la inhumación del cadáver.

8. El cadáver del menor Juan Dieg o Suarez Díaz fue sepultado en el cementerio San Esteban de Manizales el 17 de octubre de 2014 en la sección NN con el n úmero 269 en la cruz incrustada en el sitio de sepultura.

9. El día 13 de enero de 2015 la Fiscalía 13 Seccional de Manizales, mediante Oficio n° 003 ordenó la entrega del cuerpo sin vida del menor Juan Diego Suarez Díaz a su señora madre y familiares.

10. El 02 de febrero de 2015 la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, en atención a la solicitud elevada por la señora Diana María Díaz, solicitó a la Fiscalía 13 Seccional de Manizales información sobre el trámite de inhumación el cadáver del menor Juan Diego.

11. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas dio respuesta mediante Oficio n° 066 del 09 de febrero de 2015 manifestando las razones que llevaron a no ordenar la entrega del cadáver del menor a su madre y familiares.

12. La desaparición y muerte del menor Juan D iego Suarez Díaz fue

n° 066 del 09 de febrero de 2015 manifestando las razones que llevaron a no ordenar la entrega del cadáver del menor a su madre y familiares.

12. La desaparición y muerte del menor Juan D iego Suarez Díaz fue registrada por el periódico Q’hubo en la edición del 20 de junio de 2015, y por el diario la Patria en las ediciones del 12 y 20 de junio de 2015.

Fundamentos de derecho

Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 44, 90, 209 y 228 ; Código Civil: artículos 1613 a 1617 y 2341 a 2356; Convención

5 Páginas 06 a 08 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 4

Americana sobre Derechos Humanos; Pacto de San José de Costa Rica: artículo 4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 6; Declaración Universal de los Derechos Humanos: artículos 3 y 11; Ley 1437 de 2011: artículos 140 y 161; Ley 12 de 1991.

Consideró que de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Política, el deber resarcitorio o de reparación a cargo del Estado emerge cuando se ha causado un daño antijurídico que lea imputable.

Adujo que el daño antijurídico es fuente de responsabilidad estatal y que a su vez la teoría de la responsabilidad objetiva adquie re fundamento

causado un daño antijurídico que lea imputable.

Adujo que el daño antijurídico es fuente de responsabilidad estatal y que a su vez la teoría de la responsabilidad objetiva adquie re fundamento constitucional, razón por la cual surge la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del estado como punto de intersección a través del cual encuadra cualquier régimen de responsabilidad.

Finalmente, hizo alusión a apartes de la providencia proferida por la H. Corte Constitucional en sentencia T -4379719 (sic) del 8 de octubre de 2014, relacionada con los derechos de culto y de conciencia y su manifestación a través del ejercicio del rito funerario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representada, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Respecto de los hechos, la demandada tuvo como ciertos unos y afirmó que otros no le constaban. Indicó que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de dicha entidad.

Adujo que si bien los parientes del menor Juan Diego Su árez, al reconocer algunas prendar de vestir que tenía al momento del levantamiento manifestaron, que el cuerpo correspondía al del referido menor, fue necesario realizar prueba científica para la plena identificación, dado el estado esquelético y de descomposic ión del cuerpo, tal como consta en el Acta de Inspección Técnica a Cadáver-FPJ 10 del 16 de octubre de 2014.

realizar prueba científica para la plena identificación, dado el estado esquelético y de descomposic ión del cuerpo, tal como consta en el Acta de Inspección Técnica a Cadáver-FPJ 10 del 16 de octubre de 2014.

Explicó que era deber de la entidad remitir las partes del cuerpo hallado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que seExp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 5

practicaran las pruebas pertinentes que conllevaran a la plena identificación del cadáver.

Sostuvo que la Fiscalía Trece Seccional de Manizales, a quien correspondió la investigación del homicidio del menor, requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante oficios n° 0127 del 30 de octubre de 2014 y n° 571 del 28 de noviembre de 2014, con el fin de obtener información sobre los resultados del estudio genético solicitado.

Indicó que el 13 de enero de 2015, mediante oficio n° DSC-PF-289-2015 del 7 de enero de 2015 el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Manizales remitió reporte de cotejo de ADN practicado a las muestras del cadáver y a sus presuntos padres biológicos Diana María Díaz Ángel y Andrés Mauricio Suárez Aránzazu, determinando que sí era hijo biológico de la pareja.

Señaló que el 14 de enero de 2014, la Fiscalía 13 Seccional de Manizales comunicó los resultados del dictamen a los familiares del menor, y que en esa

que sí era hijo biológico de la pareja.

Señaló que el 14 de enero de 2014, la Fiscalía 13 Seccional de Manizales comunicó los resultados del dictamen a los familiares del menor, y que en esa misma fecha se libró el oficio n° 003 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, autorizando la entrega del cuerpo del menor.

Alegó que el hecho de no haber entregado el cuerpo del menor Juan Diego Suárez Díaz no obedeció a capricho o de sidia de la entidad, pues de conformidad con el artículo 214 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004 -, dadas las condiciones en que fue hallado el cadáver, se hacía necesario realizar las correspondientes pruebas científicas para lograr su plena identidad.

Formuló los siguientes medios exceptivos: “INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO”, por cuanto el obrar de la Fiscalía General de la Nación al negar la entrega del cuerpo sin vida del menor Juan Diego Suárez Díaz a sus familiares, obedeció al c umplimiento de los mandatos legales y a las circunstancias del caso concreto, por cuanto se requería de plena identidad el occiso, procedimiento que demanda un periodo aproximado de 90 días; e “INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO ”, en la medida en que la Fiscalía General de la Nación solicitó, conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, la identificación científica del cadáver que correspondió al nombre de Juan Diego Suarez Díaz, procedimiento que se realizó conforme a los protocolos establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Procedimiento Penal, la identificación científica del cadáver que correspondió al nombre de Juan Diego Suarez Díaz, procedimiento que se realizó conforme a los protocolos establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

LA SENTENCIA APELADAExp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 6

El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia6, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Inicialmente precisó que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad extracontractual del Estado exige la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y un juicio de imputación desde un punto de vista fáctico y jurídico.

A continuación, indicó que en este caso se encontraba acreditada la configuración de un daño de tipo moral representado e n el sufrimiento que los demandantes tuvieron que soportar por la aparente demora en la entrega del cuerpo sin vida del menor Juan Diego Suárez Díaz, pero que éste no podía calificarse como antijurídico.

Para ello, señaló que la Fiscalía General de la Nación actuó en observancia de sus deberes constitucionales y legales, en especial , por lo regulado por el artículo 214 del Código de Procedimiento Penal, y que prueba de ello era el acta del 16 de octubre de 2014, donde se dejó claro las condiciones en que fue hallado el cadáver (en estado esquelético, sin miembros superiores y sin rostro, junto a fragmentos de hueso).

acta del 16 de octubre de 2014, donde se dejó claro las condiciones en que fue hallado el cadáver (en estado esquelético, sin miembros superiores y sin rostro, junto a fragmentos de hueso).

Agregó que gracias al reconocimiento de las prendas de vestir que realizaron los tíos del menor, las autoridades tomaron muestras tanto d e la víctima fallecida como de sus familiares, con el fin de establecer plenamente su identidad.

Posteriormente hizo referencia al Manual de Identificación de Cadáveres en la Práctica Forense adoptado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para concluir que la Fiscalía General de la Nación no podía autorizar la entrega del cuerpo del menor Juan Diego Suárez Díaz sin que estuviese plenamente identificado o se estableciera una identidad positiva, esto es, cuando de los datos cotejado s se determina que se trata del mismo individuo.

Refirió que el cadáver ya no contaba con un rostro que permitiera apreciar con certeza sus características morfológicas, y que también existía la posibilidad de que el cadáver tuviera ropa similar o incluso la misma a la que el menor Juan Diego Suárez Díaz vestía al momento de su desaparición , por lo que resultaba claro que la Fiscalía General de la Nación tenía el deber de establecer la identidad del cuerpo sin vida hallado el 16 de octubre de 2014.

6 Archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 7

Finalmente frente a la manifestación efectuada por los testigos relacionada con la aparente información errónea de la ubicación del cadáver del menor, el

Finalmente frente a la manifestación efectuada por los testigos relacionada con la aparente información errónea de la ubicación del cadáver del menor, el Juzgado de Primera Instancia advirtió que los mismos testigos fueron unánimes en afirmar que los dem andantes sí tenían conocimiento de la realización de las pruebas de ADN y que tampoco se encontraba acreditado que la Fiscalía a cargo del caso hubiese brindado información errónea en el sentido de establecer que el cadáver se encontraba en la ciudad de Bogotá.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo y actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia7, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que en el escrito de la demanda se adujo que el dolor o aflicción sufrido por la parte demandante estaba centrado en la imposibilidad de haber realizado los rituales católicos para la velación y posterior sepelio de su familiar, más aún teniendo en cuenta el reconocimiento al cadáver que ya habían realizado, y que ello fue corroborado con la prueba testimonial rendida dentro del proceso.

Señaló que el Juez de primera instancia no se ocupó de las actuaciones irregulares que desplegó la Fiscalía con posterioridad al hallazgo del cadáver, y consideró que a pesar de tener clara la ubicación de los familiares del menor Juan Diego y de informarles que el cuerpo se encontraba depositado en las dependencias del Instituto de Medicina Legal y Ci encias Forenses, decidió ordenar su inhumación como NN en el cementerio San Esteban, y que ello comporta una situación que no debe ser soportada por los demandantes.

dependencias del Instituto de Medicina Legal y Ci encias Forenses, decidió ordenar su inhumación como NN en el cementerio San Esteban, y que ello comporta una situación que no debe ser soportada por los demandantes.

Insistió en que se debe declarar la responsabilidad de la entidad accionada, en atención a dos situaciones específicas: la primera, haber informado erradamente a los familiares del occiso sobre la ubicación del cadáver; y la segunda, haber ordenado la inhumación del cadáver del menor como NN.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS RECURSOS DE

APELACIÓN

Las partes guardaron silencio.

7 Archivo n° 07 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 8

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 8 de junio de 20228, y allegado el 9 de junio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia9.

Admisión y alegatos. Por auto del 14 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación10. Las partes no allegaron pronunciamiento en relación con el recurso de apelación presentado, como lo autoriza el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artícu lo 67 de la Ley 2080 de 2021 11. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

recurso de apelación presentado, como lo autoriza el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artícu lo 67 de la Ley 2080 de 2021 11. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 19 de septiembre de 202 2 el proceso ingresó a Despacho para sentencia12, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel fue formulado.

Problema jurídico

La cuestión que debe dilucidarse en el sub examine se centra en resolver las siguientes preguntas:

▪ ¿La inhumación del cadáver del menor Juan Diego Suárez Díaz como NN en el cementerio San Esteban de la ciudad de Manizales constituye un daño antijurídico indemnizable?

8 Archivo nº 15 del cuaderno 2 Apelación Sentencia del expediente digital. 9 Archivo nº 16 del cuaderno 2 Apelación Sentencia del expediente digital. 10 Archivo nº 17 del cuaderno 2 Apelación Sentencia del expediente digital. 11 Archivo nº 18 del cuaderno 2 Apelación Sentencia del expediente digital. 12 Archivo nº 18 del cuaderno 2 Apelación Sentencia del expediente digital.Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 9

12 Archivo nº 18 del cuaderno 2 Apelación Sentencia del expediente digital.Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 9

▪ De ser así lo anterior, ¿es imputable a la Nación– Fiscalía General de la Nación el daño alegado por la parte demandante?

▪ En caso de que se configure responsabilidad de la parte demandada, ¿hay lugar al pago de los perjuicios reclamados en la demanda?

Para despejar los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad aplicable; iii) hechos probados; y iv) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso no se demostraron la totalidad de elementos que configuran la responsabilidad extracontractual que se predica de la Nación -Fiscalía Genera l de la Nación, ya que si bien se constata la existencia de un daño, lo cierto es que este no es jurídicamente imputable a la parte demandada, en tanto no se demostró una falla en el servicio, lo que a su vez impide configurar también el nexo causal requerido.

1. Elementos generales de la responsabilidad

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo

el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cua ndo su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.

Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará laExp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 10

existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.

La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones:

Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible,

para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones:

Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicio s no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.

El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.

Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código de

tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código de General del Proceso ( CGP)13, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad.

2. Régimen de responsabilidad aplicable

Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad

13 En adelante, CGP.Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 11

extracontractual de la Administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” (dame los hechos, el Juez dará el Derecho), que significa que en materia de acciones de reparación directa se permite al Juez de la causa acudir al régimen de respons abilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por el actor o los sujetos procesales14.

Las imputaciones jurídicas de la demanda realizadas contra la parte accionada aluden a la supuesta afec tación extrapatrimonial derivada de la inhumación del cadáver del menor Juan Diego Suárez Diaz como NN y de la aparente entrega de información errónea a sus familiares sobre la ubicación del cadáver.

Conforme a las condiciones descritas en la causa petendi , considera este Tribunal que el asunto debe definirse con fundamento en el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, criterio de imputación que procede

del cadáver.

Conforme a las condiciones descritas en la causa petendi , considera este Tribunal que el asunto debe definirse con fundamento en el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, criterio de imputación que procede frente a supuestos en los cuales se analiza la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada15.

3. Hechos acreditados

En aras de establecer si los elementos del régimen de responsabilidad aplicable en este asunto se encuentran configurados, procede esta Sala de Decisión a reseñar preliminarmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente.

Previo a ello, el Tribunal considera necesario precisar lo siguiente respecto de los recortes de prensa allegados con la demanda16 y frente a la prueba trasladada solicitada a la Fiscalía 8 Seccional17, y su valor probatorio en el sub examine.

  • Recortes de prensa

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicación número: 47001 -23-31000-1995-03986-01(16413). 15 Consejo de Estado. Sala de lo Co ntencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 16 de agosto de 2007. Radicado número: 41001 -23-3115 Consejo de Estado. Sala de lo Co ntencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 16 de agosto de 2007. Radicado número: 41001 -23-31000-1993-07585-01(30114). 16 Páginas 39 a 42 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-007-2016-00279-02 12

Sobre el mérito probatorio de esta clase de documentos, la jurisprudencia del Consejo de Estado18 ha indicado que:

9.1. Estos recortes de prensa se estimarán según el valor probatorio que les otorgue su confrontación con otros documentos y testimonios obrantes en el plenario, de conformidad con lo decidido por la Corporación en pleno en su sesión del 29 de mayo de 2012 19. Se reitera entonces que dichos informes de prensa no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

9.2. Por tanto, “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”20. Previamente, la misma Sala Plena había señalado que

indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”20. Previamente, la misma Sala Plena había señalado que los recortes de prensa constituyen documentos en los términos del artículo 251 del C.P.C., por lo que no es raz onable excluirlos prima facie del debate probatorio, aunque reconoció que corresponde al juez determinar si puede o no conferirles eficacia21.

Atendiendo lo anterior, el Tribunal valorará los recortes de prensa en conjunto con los demás elementos probatorios allegados al proceso.

▪ Prueba trasladada

18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 6 de diciembre de 2013. Radicación número: 50001-23-31-000-2001-00150-01(30814). 19 Cita de cita: Expediente 110010315000201101378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. 20 Cita de cita: Cabe señalar que este planteamiento acerca del valor indiciario de los recortes de prensa fue objeto de una aclaración de voto expresada en los siguientes términos por los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth : “Centralmente debe advertirse que, en determinados eventos, ate

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