TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00303-02-(28-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00303-02-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de segunda instancia Radicado 17001333900720160030302 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Yesmid González Giraldo
Demandado: Contraloría General de Caldas Radicación: 17001333900720160030302
Acto judicial: Sentencia 118
Manizales, veintiocho(28) de julio dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
§1. Síntesis: la parte demandante pretende la nulidad de un fallo de respon sabilidad fiscal porque considera que no es gestora fiscal . La sentencia de primera instancia accedió a las prete nsiones confirmando que la actora no es gestora fiscal . La Contraloría interpuso la apelación porque la responsabilidad fiscal también es solidaria entre los gestores fiscales y las personas que concurran al hecho . La sala confirma la sentencia de primera instancia , porque la Contraloría imputó cargos a la demandante con base en las funciones del empleo público de Técnico Administrativo, sie ndo que ella era trabajadora oficial con otras funciones; adicionalmente, las funciones como trabajadora no implicaban capacidad o poder decisorio.
1. Asunto
§2. Para estudio de la Sala se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de Caldas, en adelante la Contraloría, contra la sentencia proferida
1. Asunto
§2. Para estudio de la Sala se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de Caldas, en adelante la Contraloría, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre del 2012 por el Ilustre Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho interpuesto por la señora María Yesmid González Giraldo contra de la Contraloría que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes1
1 Conforme a la síntesis de la sentencia de primera instancia 28SentenciaNulidaResponsabilidadFiscalSentencia de segunda instancia Radicado 17001333900720160030302 2
1.1. La Demanda
§3. Pretensiones: La señora María Yesmid González Giraldo pretende2: (i) la nulidad del fallo PRF 2012 -054 y del auto 02 de 2016, por medio del cual la Contraloría General de Caldas emitió el fallo con responsabilidad fiscal, por medio de los cuales la Contraloría General de Caldas sancionó a la actora como responsable fiscal; (ii) que la Contraloría levante las medidas cautelares que cursan en su contra, el levantamiento de registros y boletines fiscales en su contra, y cese el cobro jurídico de la obligación derivada con la expedición de dicho s actos; y, (iii) el pago de os perjuicios morales y materiales.
§4. Hechos:la demanda describe la señora González Giraldo no tiene la calidad de gestor fiscal en la Empresa Departamental para la Salud – en adelante EDSA-, sino que
materiales.
§4. Hechos:la demanda describe la señora González Giraldo no tiene la calidad de gestor fiscal en la Empresa Departamental para la Salud – en adelante EDSA-, sino que ejerce trámites administrativos internos de orden secretarial, específicamente la verificación de documentos; las mismas tampoco tienen relación con la generación del daño patrimonial.
§5. Pese a lo anterior, fue condenada en el fallo de responsabilidad fiscal demandado, al pago del daño patrimonial investigado por la Contraloría
§6. Además, se l vulneró el derecho al debido proceso a la accionante porque no se informó desde el inicio de la investigación que el proceso de responsabilidad fiscal era de única instancia; de igual manera, no se valoraron las pruebas allegadas en la investigación administrativa.
1.2. Contestación de la demanda de la Contraloría
§7. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda.
§8. Explicó que la aplicación de la Ley 610 de 2000 no se limita a quienes ostentan la calidad de gestor fiscal; también alcanza a aquellos que actúan con ocasión a ella. En este caso la señora González Giraldo refrendó la Resolución 154 del 24 de agosto de 2011 que liquidó los derechos de pago para una rifa ; este acto administrativo no cumplía con los requisitos legales que regulan el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.
§9. Advirtió que sí se respetó el derecho al debido proceso de la demandante en la medida en que en el fallo con responsabilidad fiscal se le indicó claramente los recursos procedentes y estos fueron resueltos oportunamente mediante autos del 11 de abril y
§9. Advirtió que sí se respetó el derecho al debido proceso de la demandante en la medida en que en el fallo con responsabilidad fiscal se le indicó claramente los recursos procedentes y estos fueron resueltos oportunamente mediante autos del 11 de abril y 02 de junio de 2016. Las pruebas y argumentos presentados por la investigada también fueron valoradas oportunamente dentro del proceso administrativo.
§10. Propuso los siguientes medios exceptivos; (i) Legalidad en las actuaciones y del acto administrativo expedido por parte de la Contraloría General de Caldas ; (ii) La protección del erario público como deber estatal : mediante el proceso de
2 Fl 5 01Cuaderno1Sentencia de segunda instancia Radicado 17001333900720160030302 3
responsabilidad se logró evidenciar que las arcas de EDSA resultaron disminuidas por la conducta negligente de la actora; (iii) Garantía del debido proceso para el declarado responsable: conforme a las pruebas aportadas al proceso, se determinó la certeza sobre la irregularidades investigadas; y, (iv) Razonabilidad de la Mora Administrativa: los actos administrativos fueron expedidos dentro de los términos legales.
§11. La entidad llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Previsora de Seguros – en adelante La Previsoray la Aseguradora Axa Colpatria Seguros SA – en adelante Axa Colpatria.
§12. El 10 de septiembre de 2018 el juzgado admitió los llamamientos.
1.3. Contestación de las llamadas en Garantía
§13. Las Aseguradoras la Previsora Compañía de Seguros y AXA Colpatria, no acudieron al proceso.
1.3. Contestación de las llamadas en Garantía
§13. Las Aseguradoras la Previsora Compañía de Seguros y AXA Colpatria, no acudieron al proceso.
§14. La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa , contestó la demanda como tercera interesada, sin oponerse a las pretensiones extrapatrimoniales, Sin embargo, se opuso a la pretensión de daño emergente, en virtud del pago de la sanción impuesta, soportada a través de la póliza de cumplimiento por el amparo “manejo – sector oficial”.
§15. Propuso las siguientes excepciones: (i) Ausencia de interés asegurable por parte de la Contraloría General de Caldas en la póliza de responsabilidad civil de servidores públicos No 500 -87994000000023, porque el seguro fue contratado para los servidores públicos adscritos a EDAS; (ii) No aplicación de amparos de la póliza de responsabilidad civil servidores públicos , pues para que opere la póliza es necesario que los servidores asegurados sean declarados responsables a título de culpa, y en este caso la entidad no realizó ningún llamamiento en garantía con fines de repetición; (iii) La póliza de responsabilidad civil servidores públicos opera bajo la modalidad claims made (reclamación) ; (iv) Límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil servidores públicos; y, (v) Genérica.
§16. La Previsora Compañía de Seguros SA: aceptó lo relativo a los actos administrativos proferidos en el Proceso de Responsabilidad Fiscal. Argumentó que la demandante sí ostenta la calidad de gestor fiscal y en la actuación de Contraloría no se
§16. La Previsora Compañía de Seguros SA: aceptó lo relativo a los actos administrativos proferidos en el Proceso de Responsabilidad Fiscal. Argumentó que la demandante sí ostenta la calidad de gestor fiscal y en la actuación de Contraloría no se incurrió en ninguna causal de nulidad. Con respecto al llamamiento en garantía acepta la existencia de la póliza 1004390; sin embargo, opera por reclamación y no por evento. En este caso la fuente de indemnización que se reclama es la actuación de la señora González Giraldo la cual es anterior a la vig encia de la póliza. En lo demás, explica que el llamamiento debe sujetarse a las condiciones pactadas en el contrato de seguro
§17. Propone las siguientes excepciones: (i) Falta de configuración de los presupuestos fácticos y jurídicos para la declaratoria de nulidad del actoSentencia de segunda instancia Radicado 17001333900720160030302 4
administrativo, pues los actos administrativos enjuiciados se ajustan a las disposiciones aplicables; y, (ii) Innominada.
1.4. Sentencia apelada3
§18. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia, accediendo a las pretensiones de la parte actora de la siguiente manera:
“Primero: Declarar no probada la excepción “Legalidad en las actuaciones del acto administrativo expedido por la Contraloría General de Caldas” y probada la excepción denominada “Garantía del de bido proceso para el declarado responsable fiscal”.
Segundo: Declarar la nulidad parcial del fallo con responsabilidad fiscal No 003
acto administrativo expedido por la Contraloría General de Caldas” y probada la excepción denominada “Garantía del de bido proceso para el declarado responsable fiscal”.
Segundo: Declarar la nulidad parcial del fallo con responsabilidad fiscal No 003 del 08 de marzo de 2016 y del Auto No 02 del 10 de junio de 2016 expedidos por la Contraloría General de Caldas, en cuanto a la responsabilidad fiscal de la señora María Yesmid González Giraldo se refiere.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración, se deja sin efectos la sanción fiscal impuesta por la Contraloría General de Caldas en el fallo con responsabilidad fiscal No 003 del 08 de marzo de 2016, confirmada en el Auto No 02del 10 de junio de 2016, en cuanto a la señora María Yesmid González Giraldo se refiere. En consecuencia:
Se Ordena el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en contra de la accionante y el cese del cobro coactivo de la sanción, así como la desanotación del boletín de responsables fiscales.
Cuarto: Declarar probadas las excepciones “Ausencia de interés asegurable por parte de la Contraloría General de Caldas en la póliza de responsabilidad civil de servidores públicos No 500 -87-994000000023” y “No aplicación de amparos de la póliza de responsabilidad civil servidores públicos No 500 -87-99400000023 anexo 0 en este medio de control jurisdiccional”, propuestas por la Aseguradora
Solidaria de Colombia S.A.
En consecuencia, desvincular de este medio de control a las llamadas en garantía
anexo 0 en este medio de control jurisdiccional”, propuestas por la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.
En consecuencia, desvincular de este medio de control a las llamadas en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. y La Previsora S.A.
Quinto: Condenar en costas a la parte demandada Contraloría General de Caldas.
Liquídense por Secretaría.
Se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, la suma de cinco millones trecientos siete mil tr ecientos cincuenta pesos ($ 5.304.350).
§19. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, se determinaron los siguientes problemas jurídicos:
3 28SentenciaNulidaResponsabilidadFiscalSentencia de segunda instancia Radicado 17001333900720160030302 5
“¿Debe declararse la nulidad de la resolución No 003 del 08 de marzo de 2016 correspondiente al fallo con responsabilidad fiscal y el Auto No 02 del 10 de junio de 2016?
¿La demandante María Yesmid González Giraldo ostentó la calidad de gestor fiscal o actuó con ocasión de la misma?
¿En el Proceso de Responsabilidad Fiscal 2012 -054 se respetaron las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de la investigada?”
§20. La sentencia efectuó un análisis de la responsabilidad fiscal y de los responsables fiscales, así como del debido proceso administrativo.
§21. Sobre la calidad de responsable fiscal de la demandante, el juzgado explicó que no era responsable fiscal: (i) la demandante es trabajadora oficial; (ii) en el contrato
fiscales, así como del debido proceso administrativo.
§21. Sobre la calidad de responsable fiscal de la demandante, el juzgado explicó que no era responsable fiscal: (i) la demandante es trabajadora oficial; (ii) en el contrato laboral suscrito no aparecen funciones de responsabilidad fiscal; (iii) del análisis del manual de funciones de EDSA como de la versión libre de la accionante , el juzgado refirió que no comportaban facultades de manejo, custodi a ni administración de recursos públicos, ni tampoco poder decisorio sobre los ingresos derivados de los derechos de explotación de rifas; (iv) El manual de funciones revela que su intervención se limitaba a colaborar en la verificación documental presenta da por los solicitantes de autorización de rifas; (v) a lo sumo, la servidora pudo haber puesto en conocimiento de sus superiores las inconsistencias de la documentación; (vi) entonces, su rol era meramente auxiliar y no decisorio.
§22. El juzgado c onsideró que dichas funciones no acreditaban la calidad de responsable fiscal de la accionante, a voces del artículo 1º de la Ley 610 de 200 ni de la sentencia C-083 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional.
§23. En cuanto a la violación del debido proceso el juzgado determinó que la Corte Constitucional ha establecido que el hecho de que se trate de un proceso carezca de doble instancia, no implica por sí solo una vulneración al derecho al debido proceso . Además, analizado el expediente no se observa que la Contraloría haya omitido valorar las pruebas y argumentos presentados por la parte actora durante las actuaciones administrativas.
§24. De esta manera, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda.
las pruebas y argumentos presentados por la parte actora durante las actuaciones administrativas.
§24. De esta manera, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda.
1.5. Recurso de apelación de Contraloría4
§25. La entidad solicitó se revoque la sentencia con los siguientes fundamentos: (i) la demandante concurrió en la expedición del acto administrativo que autorizó una rifa, que a la postre dio lugar al detrimento patrimonial sancionado por la Contraloría, según el artículo 119 de la Ley 610; (ii) de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 8 del manual de funciones de EDSA , la actora tenía asignadas tareas de coadyuvancia en la verificación de documentos presentados por los solicitantes de
4 31RecursoApelacionContraloriaSentencia de segunda instancia Radicado 17001333900720160030302 6
autorización de rifas, así como en la revisión de la liquidación mensual de los derechos de explotación presentada por los concesionarios; (iii) en ejercicio de dichas funciones, la demandante expidió la Resolución 154 del 24 de agosto de 2011, que autorizó una rifa, donde se dejó constancia de que el operador había efectuado el pago de los derechos conforme a lo previsto en la Ley 643 de 2001 ; (iv) la resolución fue refrendada con la firma de la accionante , confirmando que se cumplían los requisitos normativos en relación con el pago de dichos derechos , cuya errónea liquidación se generó el detrimento patrimonial al Estado.
§26. A su vez, reprochó la condena en costas por no cumplir con los requisitos legales.
normativos en relación con el pago de dichos derechos , cuya errónea liquidación se generó el detrimento patrimonial al Estado.
§26. A su vez, reprochó la condena en costas por no cumplir con los requisitos legales.
1.6. Actuación Segunda instancia y alegatos de conclusión
§27. Admitido el recurso5, se corrió traslado de alegatos, a la cual no concurrieron las partes ni el Ministerio Público.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§28. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conform e al artículo 153 del CPACA6.
§29. “…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia ”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celeb ración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante
carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 7
§30. Debido a lo anterior, es competencia de esta instancia resolver la inconformidad de la parte demandada aludida en el escrito de apelación.
5 03AutoAdmiteRecursoApelación 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782Sentencia de segunda instancia Radicado 17001333900720160030302 7
2.2. Problemas Jurídicos
§31. En los términos de los fundamentos de la sentencia apelada y del recurso de apelación, la Sala debe determinar:
§32. ¿Son nulos los actos demandados porque la demandante no es una gestora fiscal y por ende no puede ser responsable fiscal?
§33. ¿Son nulos los actos demandados porque se violó el derecho de contradicción y defensa de la actora?
§32. ¿Son nulos los actos demandados porque la demandante no es una gestora fiscal y por ende no puede ser responsable fiscal?
§33. ¿Son nulos los actos demandados porque se violó el derecho de contradicción y defensa de la actora?
§34. Previo al análisis de los cargos propuestos por la parte actora, se enlistarán las pruebas allegadas para luego hacer algunas precisiones del trámite sancionatorio fiscal y en análisis de los cargos.
2.3. Hechos relevantes acreditadostrámite del proceso de responsabilidad fiscal en análisis
§35. El 11 de febrero de 2002 8 EDSA y la señora María Yesmid González Giraldo firmaron un contrato de trabajo a término indefinido con las siguientes características:
§35.1. Según el contrato se vinculaba a la actora para el “Oficio que desempeñará el trabajador: SUPERVISORA DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR” (…) PRIMERA. El empleador contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga: a) A poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo, EN CALIDAD DE SUPERVISOR DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes…”
§35.2. Las funciones previstas en el contrato fueron: “Asistir semanalmente a los escrutinios del juego del chance en los lugares y horarios que EDSA LTDA Le indique en cumplimiento del control a los contratos de Concesión celebrados con
§35.2. Las funciones previstas en el contrato fueron: “Asistir semanalmente a los escrutinios del juego del chance en los lugares y horarios que EDSA LTDA Le indique en cumplimiento del control a los contratos de Concesión celebrados con la UNIÓN TEMPORAL SORTEAR S.A. - SEAP S.A. Y LA UNIÓN TEMPORAL SUSUERTE – GONZALEZ CORREA. 2) Revisar y verificar el uso de formularios de chance utilizados por los concesionarios tanto en los puntos de ventas fijos como los utilizados por los vendedores ambulantes e informar a la Gerencia de EDSA LTDA cualquier inconsistencia encontrada en la operación de las apuestas permanentes o chance . 3) Solicitar y verificar los respectivos permisos para la operación por parte de terceros de rifas que operen en dos o más municipios del
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Departamento de Caldas. 4) Decomisar y poner a disposición de las autoridades la boletería de rifas que operen en el Departamento de Caldas sin permiso de la Autoridad competente. 5) Reportar vigilar los juegos Promocionales ofrecidos por los diferentes establecim ientos, empresas o entidades Que ofrezcan premios al público. 6) Informar semanalmente a la Gerencia de EDSA LTDA, sobre las actividades adelantadas en los Municipios del Departamento de Caldas donde se desarrollará el presente Contrato Individual de Trabajo. 7) Realizar actividades de servicios generales como trámite de documentos de la Empresa Departamental para la Salud "EDSA LTDA"., garantizando su entrega oportuna, con tabilidad,
desarrollará el presente Contrato Individual de Trabajo. 7) Realizar actividades de servicios generales como trámite de documentos de la Empresa Departamental para la Salud "EDSA LTDA"., garantizando su entrega oportuna, con tabilidad, discreción sin afectar los intereses de la entidad. 8) Las demás actividades que la Gerencia de EDSA LTDA , le asigne en cumplimiento d el objeto social de la entidad.
§36. Lo anterior significa que la demandante era trabajadora oficial.
§37. Mediante la Ordenanza 614 9 del 30 de noviembre de 2008 de la Asamblea del Departamento de Caldas, se modificó la naturaleza jurídica de EDSA como empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental.
§38. En el artículo 11 de la ordenanza 614 se clasificó a los servidores de la entidad así: “ARTÍCULO 11. CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, las personas que presten sus servicios a la Empresa Departamental para la Salud EDSA, tendrán el carácter de trabajadores oficiales y, por lo tanto, estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos, con excepción de los empleos que la Junta Directiva señale que deben ser des empeñados por personas clasificadas como empleados públicos de libre nombramiento y remoción.”
§39. Esto significa que la planta de cargos de EDSA estaba conformada por trabajadores oficiales y empleados públicos.
§40. En el Acuerdo 08 del 28 de febrero de 2011 10, la Junta Directiva y el Gerente de EDSA establecieron el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleados de planta de personal. En el mismo se prevé el cargo de empleo técnico administrativo, con las siguientes características:
EDSA establecieron el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleados de planta de personal. En el mismo se prevé el cargo de empleo técnico administrativo, con las siguientes características:
“NIVEL: Técnico.
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO: Técnico administrativo
CÓDIGO: 367
GRADO SALARIAL: NUMERO DE CARGOS PROVEER: DEPENDENCIA: Donde se ubique el cargo.
JEFE INMEDIATO: Gerente.
II. PROPOSITO PRINCIPAL
Atender, revisar y emitir informes sobre todo tipo de actividad referente a los derechos de explotación de rifas, así como cualquier requerimiento respecto de las mismas.
9 02CuadernoExpedienteAdministrativo.pdf 94-102 10 02CuadernoExpedienteAdministrativo.pdf p.81-91Sentencia de segunda instancia Radicado 17001333900720160030302 9
III. DESCRIPCION DE FUNCIONES
1. Asistir horarios periódica mente a los escrutinios del juego de chance en los lugares contrato de concesión que la Gerencia le indique en cumplimiento del control al contrato de concesión del chance.
2. Revisar y verificar en todos el uso de formularios de chance utilizados por los concesionarios en todos los puntos de venta.
3. Solicitar y de verificar los respectivos permisos para la operación por parte terceros de rifas de que operen en dos (2) o más municipios del departamento de
Caldas.
4. Reportar y vigilar empresas los juegos promocionales ofrecidos por los diferentes establecimientos o entidades que ofrezcan premios al público.
5. Rendir informes periódicos al Gerente de sus actividades.
Caldas.
4. Reportar y vigilar empresas los juegos promocionales ofrecidos por los diferentes establecimientos o entidades que ofrezcan premios al público.
5. Rendir informes periódicos al Gerente de sus actividades.
6. Coadyuyar en la verificación de documentos presentados por los solicitantes de autorización de rifas.
7. Coadyuvar en la revisión de los informes diarios de ventas en la página web del concesionario.
8. Coadyuvar en la revisión de la liquidación mensual de derechos de explotación presentada por los concesionarios y preparar con la Secretaria la Tesorera el informe para Superintendencia Nacional de Salud.
9. Las demás funciones que la Gerencia de EDSA le asigne en cumplimiento del objete social de la entidad.”
§41. Este acuerdo de manual de funciones se basa en la Ley 909 de 2004, y los Decretos 785 de 2006, 2539 de 2005 y 770 de 2005, todos tratan de empleos públicos, y los decretos antes citados no tratan de trabajadores oficiales.
§42. Por lo anterior, este manual de funciones se refiere a los empleados públicos de EDSA, y no sus trabajadores oficiales.
§43. Los certificados del gerente de EDSA del 11 de diciembre de 2012 donde indica que la actora “(…) no tiene a su cargo funciones de ordenación del gasto ni de gestora fiscal según Acuerdo No. 08 del 28 Febrero de 2011. ” Además, respecto a las funciones de la accionante: “(…) la firma de la señora MARÍA YESMID GONZÁLEZ GIRALDO que aparece en las resoluciones de autorización de rifas, lo hace como responsable de la verificación de requisitos de acuerdo al manual de funciones
funciones de la accionante: “(…) la firma de la señora MARÍA YESMID GONZÁLEZ GIRALDO que aparece en las resoluciones de autorización de rifas, lo hace como responsable de la verificación de requisitos de acuerdo al manual de funciones contenido en el Acuerdo No. 08 del 28 de Febrero de 2011 No. refrendan do la firma del Gerente que es el único ordenador del gasto de EDSA.” 11
§44. En el artículo cuarto del mismo Acuerdo 08 del manual de funciones se señala: “Adóptese el nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos del ente territorial regulado por disposiciones de la Ley 909 de 2004, y establecido mediante el Decreto Ley 785 del 17 de marzo de 2005.”
§45. Por medio de la Resolución 154/201112 del 24 de agosto de 2011 EDSA autorizó una rifa lucrativa, que fue motivo de la investigación fiscal. El acto fue firmado por el gerente y la demandante como SUPERVISOR.
11 02CuadernoExpedienteAdministrativo.pdf p. 92-93 12 02CuadernoExpedienteAdministrativo.pdf p. 39Sentencia de segunda instancia Radicado 17001333900720160030302 10
§46. La Contraloría Departamental realizó una a uditoría de legalidad del 23 de noviembre del 2012 a EDSA, de la cual dio traslado a la división de responsabilidad fiscal con oficio 4457 del 16 de noviembre de 201213, por posibles irregularidades en la autorización de rifas.
§47. Mediante auto 416 del 27 de noviembre de 2012 se emitió auto de apertura de
fiscal con oficio 4457 del 16 de noviembre de 201213, por posibles irregularidades en la autorización de rifas.
§47. Mediante auto 416 del 27 de noviembre de 2012 se emitió auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal PRF-2012-054, en contra del Gerente de EDSA y María Yesmid González Giraldo por el daño patrimonial al Estado, relacionado con la Resolución 154/2011 que autorizó una rifa lucrativa. Se allegó el material probatorio previamente remitido por la División de Control Fiscal y se decretan pruebas consistentes en versión libre y espontánea del investigado, documentales, testimoniales con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación14.
§48. El 11 de junio de 2013 la demandante rindió versión libre y espontánea15.
§49. Mediante auto 20716 del 19 de agosto de 2015 se imputó la responsabilidad fiscal a la demandante, con las siguientes características:
§49.1. En los hallazgos probatorios se señala que “se logró establecer por parte de esta Comisión el erróneo cobro de los gastos de administración y derechos explotación de la rifa lucrativa autorizada mediante la Resolución No. 154 del 24 de agosto de 2011 (folios 35 al 37), pues se logra determinar que el pago y recaudo de los gastos de administración y derechos de explotación (folios 39 al 40) fueron inferiores a la cuantía que debía efectivamente haberse sufragado y recaudado (…)” §49.2. Se calculó el detrimento patrimonial en $112.155.000. §49.3. Se verificó como empresa afectada a EDSA.
inferiores a la cuantía que debía efectivamente haberse sufragado y recaudado (…)” §49.2. Se calculó el detrimento patrimonial en $112.155.000. §49.3. Se verificó como empresa afectada a EDSA. §49.4. Se imputaron cargos contra el gerente y la accionante , en la modalidad de culpa grave. §49.5. Específicamente frente a la demandante el cargo fue el siguiente:
“MARÍA YESMITH GONZÁLEZ GIRALDO, identificada con la cedula de ciudadanía número 24.867.638 en calidad de Supervisora de la EMPRESA DEPARTAMENTAL PARA LA SALUD “EDSA", para la época de los hechos acá investigados.
Por su parte la Señora MAÍA YESMITH GONZÁLEZ GIRALDO, identificada con la cedula de ciudadanía número 24.867.638 en c
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