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TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00304-02-(04-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00304-02-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-007-2016-00304-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cuatro (04) de AGOSTO dos mil veintitrés (2023)

S. 133

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales contra la sentencia proferida por el Juzgado 7° Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) promovido por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPcontra la señora LUZ

MARINA MUÑOZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES

Impetra la UGPP se anulen los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución N°20248 de 14 de julio de 2005, con la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento a un fallo de tutela y, en consecuencia, reajustó la pensión de jubilación de la acciona da con base en la asignación más alta devengada por ella en el último año de servicios, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

(ii) Resolución N°47280 de 30 de diciembre de 2005, con la cual la pensión

por ella en el último año de servicios, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

(ii) Resolución N°47280 de 30 de diciembre de 2005, con la cual la pensión se reajustó por retiro del servicio, aplicando también la asignación más alta percibida por la demandada en el último año de servicios, e incluyendo la bonificación por servicios prestados, las primas de navidad, de vacaciones, de servicios, así como la prima especial.17001-33-39-007-2016-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad

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(iii) Resolución RDP 040700 de 3 de septiembre de 2013, por medio de la cual acató un fallo de tutela, y reliquidó la pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.

(iv) Resolución RDP 043232 de 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se corrigió la anteriormente citada , en punto al valor de la mesada consagrado en la parte resolutiva del acto.

En consecuencia, pide se ordene a la accionada devolver las sumas recibidas en virtud de la reliquidación pensional, debidamente indexadas, y se declare que no le asiste derecho al reajuste en la forma que fue dispuesta en los actos demandados.

CAUSA PETENDI.

Indica en síntesis la UGPP que reconoció una pensión de jubilación a favor de la accionada LUZ MARINA MUÑOZ SÁNCHEZ, liquidada con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en virtud de varios fallos de

devengado en los últimos 10 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en virtud de varios fallos de tutela, debió reliquidar la mesada conforme al Decreto 546 de 1971, aplicando la asignación más alta devengada en el último año de servicios, con la inclusión de las primas de servicio, de navidad, de vacaciones, la prima especial, y el 100% de la bonificación por servic ios prestados, decisiones que vulneran el ordenamiento jurídico.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La UGPP invocó como vulnerados los cánones 1, 2, 4, 6, 121, 122 y 123 de la Carta Política, así como los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 68 del Decreto 1848 de 1969; y 46 a 48 del Decreto 1042 de 1978.

Sostiene en suma que los actos demandados son contrarios a derecho, de un lado, por cuanto establecieron el reajuste de la pensión de jubilación de la accionada con el IBL del Decreto 546/71, a pesar de que la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional, expresada en las sentencias C-258/13 y SU-17001-33-39-007-2016-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad

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230/15, prevé que el IBL no es un elemento cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe orientarse por las normas generales.

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230/15, prevé que el IBL no es un elemento cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe orientarse por las normas generales.

Por otra parte, manifestó qu e de acuerdo con las normas que rigen la bonificación por servicios prestados, esta se devenga cada año por los empleados de la Rama Judicial, por lo que para efectos pensionales, debe ser reconocida en una doceava parte y no en su totalidad.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La señora LUZ MARINA MUÑOZ SÁNCHEZ no contestó la demanda, según las constancias de folios 322 y 323 del cuaderno principal.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez 7°Administrativo de Manizales dictó sentencia con la cual declaró nulas las Resoluciones RDP 040700 de 3 de septiembre y RDP 043232 de 18 de septiembre, ambas de 2013, con las cuales se reajustó la pensión de jubilación de la accionada MUÑOZ SÁNCHEZ , manteniendo incólume el reconocimiento pensional efectuado mediante la Resolución N°01696 de 18 de enero de 2005, y negó las demás pretensiones de la UGPP /fls. 329-335/.

Estableció el funcionario judicial que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, mencionó que según la postura vigente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo y de Estado, el beneficio transicional cobija

régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, mencionó que según la postura vigente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo y de Estado, el beneficio transicional cobija únicamente la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, entendido como la tasa de reemplazo o porcentaje, mas no el IBL, que se rige por normas generales, por lo que estimó que le asiste razón a la UGPP, al manifestar que la liquidación pensional con el 75% de la asignación más alta del último año de servicios contraría el ordenamiento jurídico.

De otro lado, indicó que la bonificación por servicios prestados se devenga una vez al año, por lo que su inclusión en la liquidación pensional debe darse17001-33-39-007-2016-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad

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en una doceava parte y no en su totalidad, como lo determinó la entidad al dar cumplimiento a los fallos de tutela. Finalmente, respecto a la devolución de las sumas recibidas con fundamento en los actos demandados, denegó esta pretensión, al estimar que no fue acreditada una conducta de mala fe de la llamada por pasiva.

LOS RECURSOS DE SEGUNDO GRADO

Ambos extremos procesales apelaron el fallo de primera instancia.

➢ La demandada LUZ MARINA MUÑOZ SÁNCHEZ se pronunció con el escrito de folios 346 a 350 del cuaderno principal, argumentando que tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación con base en el Decreto 546/71, como se

de folios 346 a 350 del cuaderno principal, argumentando que tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación con base en el Decreto 546/71, como se dispuso en los actos demandados, al estar cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que cuenta con un derecho adquirido, consistente en la conservación de los factores salariales con los cuales tenía la expectativa de pensionarse antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Plantea que en su caso, el IBL está regido por el Decreto 546/71, y constituido por la asignación más alta devengada en el último año de servicios , con la totalidad de factores que la integran, por lo que pide se revoque la sentencia apelada y en consecuencia, se nieguen las pretensiones de anulación de la UGPP.

➢ La UGPP hizo lo propio con el escrito que reposa de folios 2 a 7 del cuaderno 2, únicamente en punto a la decisión de negar el reintegro de las sumas percibidas por la pensionada en virtud de los actos demandados en nulidad. Refutando la decisión de primera instancia, expresó que la señora LUZ MARINA MUÑOZ SÁNCHEZ, vía acción de tutela, solicitó la reliquidación de su pensión obteniendo mayores valores a los reconocidos inicialmente , sin acudir a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que era la vía procedente, y aprovechó la interpretación errada del juez constitucional, que permit ió acceder al reajuste al que no tenía derecho, pese a que no probó la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a su juicio, se encuentra

y aprovechó la interpretación errada del juez constitucional, que permit ió acceder al reajuste al que no tenía derecho, pese a que no probó la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a su juicio, se encuentra probada la mala fe de la accionada que legitima la devolución de las sumas recibidas.17001-33-39-007-2016-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad

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CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Atendiendo a la postura erigida por las recurrentes y a lo decidido por la Jueza de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a lo siguiente:

¿Cuál es el IBL aplicable a la liquidación de la pensión de jubilación de la

accionada LUZ MARINA MUÑOZ SÁNCHEZ?

En caso de confirmarse la sentencia que anuló los actos de reliquidación pensional, ¿Debe la demandada reintegrar a la UGPP las sumas recibidas con ocasión de dicho reajuste?

(I)

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

En el sub lite no es motivo de disenso entre las partes que la demandada LUZ MARINA MUÑOZ SÁNCHEZ es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por ende, el régimen pensional que la cobija es el especial para los servidores judiciales, previsto a la sazón en el Decreto 546 de 1971. Además, ambos aspectos fueron probados en el

en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por ende, el régimen pensional que la cobija es el especial para los servidores judiciales, previsto a la sazón en el Decreto 546 de 1971. Además, ambos aspectos fueron probados en el expediente, como quiera que la accionada MUÑOZ SÁNCHEZ nació el 23 de mayo de 1954 /fl. 62/, por lo que el 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, haciéndose beneficiaria del beneficio transicional; además, según consta en el folio 71 vto del cuaderno principal, laboró más de 20 años en el sector público, de los cuales más de 10 prestó sus servicios a la Rama Judicial (entre el 16 de diciembre de 1991 y el 30 de marzo de 1997, y entre el 1° de septiembre de 1997 y el 26 de octubre de 2004).

Por lo anterior, el debate jurídico apunta a establecer si la accionada LUZ MARINA MUÑOZ SÁNCHEZ, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión se liquidara con el IBL previsto en el Decreto 546 de 1971, es decir, el 75% de la asignación mensual17001-33-39-007-2016-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad

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más alta devengada en el último año de servicios, o si por el contrario, como lo sostiene la UGPP , este aspecto no hace parte de los elementos de la transición pensional, tesis que fue finalmente acogida en sede de primera instancia.

El teme en mención se enmarca en el contexto de posturas jurídicas

lo sostiene la UGPP , este aspecto no hace parte de los elementos de la transición pensional, tesis que fue finalmente acogida en sede de primera instancia.

El teme en mención se enmarca en el contexto de posturas jurídicas encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la H. Corte Constitucional, que tiene como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal Constitucionalvenían otorgando al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En relación con este tema, este Tribunal interpreta ba de manera pacífica y reiterada que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que “ La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” serán los previstos en el régimen anterior, ha de entenderse que en este último concepto se incluyen tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador.

En consecuencia con esta línea de argumentación, el Tribunal también sostenía anteriormente que, así se hicieran aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en la norma, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuent a, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º de la ley 33 de 19851, y que se complementa con la

basados en rubros distintos de los enlistados en la norma, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuent a, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º de la ley 33 de 19851, y que se complementa con la definición de salario trazada por el H. Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “ lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den”2.

1 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013 -00299-02 y Exp. 2013 -00369-02. M.P. Augusto Morales Valencia. 2 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.17001-33-39-007-2016-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad

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El otro de los fundamentos que había venido tomando esta colegiatura como soporte de su hermenéutica se hallaba en la postura -también reiteradadel órgano de cierre de esta jurisdicción, que en varias oportunidades insistió3 en lo pregonado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de cuatro (4) de agosto de 20104, por cuyo ministerio:

“(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112-2009, Actor: Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que

“(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112-2009, Actor: Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Resalta la Sala/.

Ante la irrupción de la nueva postura interpretativa de la Corte Constitucional introducida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de febrero de 2016, sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda 5, ratificó una vez más la postura asumida por este Tribunal en cuanto a la aplicación del IBL de la norma pensional anterior a los beneficiarios de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993, base pensional que mayoritariamente tenía en cuenta el último año de servicios.

En síntesis, el máximo órgano de esta jurisdicción especializada acudió a la postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico6, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(0302-11).

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(0302-11). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01. -, Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia. 5 Sentencia de veinticinco (25) de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000234200020130154101. 6 Acudió a la Sentencia de 21 de junio de 2007, Radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.17001-33-39-007-2016-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad

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“monto” de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salariales devengados por e l trabajador, a lo cual añadió que el Decreto 1158 de 1994 establece el Ingreso Base de Cotización (IBC) y no el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994.

beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994.

Respecto a la posición introducida en la Sentencia C -258 de 2013 por la H. Corte Constitucional, el supremo tribunal de esta jurisdicción indicó que no era posible ext ender la hermenéutica allí plasmada a la generalidad de los casos, básicamente por cuanto, (i) tal decisión aborda el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que consagra un régimen pensional de privilegio, y no la generalidad d e beneficiarios de los regímenes anteriores a la Ley 100/93; (ii) las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen justificación y racionalidad y no hicieron parte del examen de constitucionalidad, con lo cual no pueden extendérseles sus efectos; y (iii) el Consejo de Estado ya hace varios años ha determinado que la enunciación de factores salariales de las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativa, pronunciamiento que constituye precedente para los funcionarios de esta jurisdicción especializada.

Por su parte, en relación con la Sentencia SU-230 de 2015, que adoptó como precedente frente al régimen de transición en pensiones la argumentación consignada en la sentencia C-258 de 2013 ya referida, el H. Consejo de Estado planteó que dicha providencia avala la po stura que sobre el particular ha mantenido la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en el marco de sus competencias y en concreto, en el escenario decisional de la jurisdicción ordinaria.

mantenido la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en el marco de sus competencias y en concreto, en el escenario decisional de la jurisdicción ordinaria.

El temperamento jurídico esbozado hasta este punto, que había permitido a este Tribunal mantener la posición del órgano supremo de esta jurisdicción, fue morigerado en cuanto a sus límites temporales con la expedición de la Sentencia T-615 de 2016, en la que adujo la Corte Constitucional que el17001-33-39-007-2016-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad

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precedente jurisprudencial consignado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 sólo resultaba obligatorio para aquellos casos en los que se dictara sentencia con posterioridad a la ejecutoria de esta última, anotando en todo caso que si el estatus pensional se había adquirido antes de la ejecutoria de la providencia primeramente citada (C-258 de 2013), el criterio interpretativo esbozado por el Tribunal constitucional no resultaba obligatorio. En el caso de este Tribunal Administrativo, se aplicó esta regla por un breve lapso, hasta cuando la Sentencia T-615 de 2016 fue declarada nula a instancias del mismo tribunal constitucional con Auto Nº 229 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amaris).

Finalmente, la H. Corte Constitucional se pronunció una vez más sobre la interpretación que en su criterio debe dársele al régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993. Dicho pronunciamiento se halla en la Sentencia SU-395 de 20177, de la cual el tribunal extracta lo pertinente:

interpretación que en su criterio debe dársele al régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993. Dicho pronunciamiento se halla en la Sentencia SU-395 de 20177, de la cual el tribunal extracta lo pertinente:

“(…) 10.2.2.1. Este caso se refiere al reconocimiento de la pensión de jubilación a un beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 con un monto del 75% liquidado con el IBL de la Ley 100 de 1993 que, al pretender la reliquidación de su mesada pensional con base en el último año de servicios -Ley 33 de 1985 y factores salariales de la Ley 62 de 1985- , inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual ordenó la reliquidación de la mesada con base en el 75% de lo devengado por el demandante en el último año de servicio oficial con la inclusión de todos los elementos salariales percibidos. En segunda instancia, el Consejo de Estado revocó parcialmente lo decidido al incluirse la prima de bonificación -por no ser elemento salarialy haberse compensado los aportes de los demás elementos salariales incluidos en la liquidación. (…)

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10.2.2.2. Sobre las anteriores consideraciones, la Sala Plena estima que se configuran los defectos endilgados en la demanda de tutela por las siguientes razones:

Lesividad

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10.2.2.2. Sobre las anteriores consideraciones, la Sala Plena estima que se configuran los defectos endilgados en la demanda de tutela por las siguientes razones:

(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición.

En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994.

A través de las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a la Corte Constitucional le correspondió estudiar la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance del inciso tercero, en cuanto a que el mismo determina el ingreso base de liquidación

la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance del inciso tercero, en cuanto a que el mismo determina el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición en los términos de los incisos primero y segundo.17001-33-39-007-2016-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad

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Sin embargo, el decreto citado reiteró que hay un régimen de transición, que por lo tanto se torna inalterable: "Artículo 4o. Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamentan". De manera que las consideraciones esbozadas sobre la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son aplicables al caso concreto y, en general, a quienes se regían por la Ley 33 de 1985. No obstante todo lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia impugnada, interpretó dichas disposiciones de manera evidentemente contraria a como ha sido esbozado, desconociendo lo establecido expresamente por el legislador, así como lo dispuesto en la Sentencia C-168 de 1995.

A este respecto, la sentencia impugnada concluyó que el inciso tercero sólo se habilita cuando el régimen anterior aplicable en el caso concreto no establece una norma expresa que determine el ingreso base de

de 1995.

A este respecto, la sentencia impugnada concluyó que el inciso tercero sólo se habilita cuando el régimen anterior aplicable en el caso concreto no establece una norma expresa que determine el ingreso base de liquidación. Así las cosas, encontró también que el monto de la pensión incluía no sólo la tasa de reemplazo, sino también el Ingreso Base de Liquidación, los factores salariales y los demás elementos constitutivos de la liquidación. Perspectiva bajo la cual se advierte un defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal al otorgarle un alcance no previsto por el legislador, acompañado además de una violación directa de la Constitución.

Y aun cuando en sentencias de tutela posteriores a la Sentencia C-168 de 1995 se haya ordenado la17001-33-39-007-2016-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad

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reliquidación de pensiones al entender que la expresión “monto de la pensión” incluía ingreso base de liquidación, éstas simplemente ostentan un efecto inter-partes que no tiene la virtualidad de subsanar el defecto advertido en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual, Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Y, en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100

pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Y, en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(…) En este orden de ideas, es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Por último, cabe recordar que la Sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 sobre régimen especial de Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, sostuvo que, no obstante17001-33-39-007-2016-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad

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que el Acto Legislativo 01 de 2005 haya respetado la existencia de un régimen de transición en materia pensional, “impuso límites temporales y materiales. En cuanto a los beneficios y condiciones, la reforma constitucional remitió a lo consagrado en el artículo 36

existencia de un régimen de transición en materia pensional, “impuso límites temporales y materiales. En cuanto a los beneficios y condiciones, la reforma constitucional remitió a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se les apliquen las normas pensionales anteriores, en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como tasa de remplazo. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se sujetan a las disposiciones contenidas en el sistema general de pensiones”.

10.2.2.3. Por lo anterior, habrá de ser revocada la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuartael 11 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela. En su lugar, se concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso” /Lineas y resaltados son de la Sala/.

En igual sentido, recientemente el H. Consejo de Estado unificó su postura en la sentencia de veintiocho (28) de agosto de 20188, en la cual indicó el Ingreso Base de Liquidación que debe tenerse en cuenta para las personas beneficiarias del régimen de transición:

“91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de

Ingreso Base de Liquidación que debe tenerse en cuenta para las personas beneficiarias del régimen de transición:

“91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de

8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P.: César Palomino Cortés. Expediente: 52001-23-33-000-201200143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: UGPP.17001-33-39-007-2016-00304-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lesividad

S. 133

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1993. El artículo 36 c

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