TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00312-02-(1°-06-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00312-02-(1°-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 212
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-007-2016-00312-02
Demandante: Lucia del Socorro Berrío Cadavid Demandada: ESE Hospital San José de Viterbo Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 062 del 17 de noviembre de 2023
Manizales, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Lucia del Socorro Berrío Cadavid contra la ESE Hospital San José de Viterbo. DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 28 de septiembre de 2016 (páginas 1 a 14, archivo 01, C.1), se solicitó lo siguiente: Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del Oficio nº 200.03.100 del 26 de abril de 2016, con el cual el Hospital San José de Viterbo negó el reajuste salarial solicitado por la parte actora.
1 En adelante, CPACA.Exp.: 17001-33-39-007-2016-00312-02 2
2016, con el cual el Hospital San José de Viterbo negó el reajuste salarial solicitado por la parte actora.
1 En adelante, CPACA.Exp.: 17001-33-39-007-2016-00312-02 2
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Hospital San José de Viterbo reconocer y pagar a favor de la parte actora y de manera retroactiva al 1º de enero de cada año, lo siguiente: a) Ajuste salarial para el año 2015, por valor de 0.66%, sobre el salario básico devengado en el año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta que la inflación en el año 2014 fue de 3.66% y el aumento efectivo de sus salarios fue de 3%. b) Ajuste salarial para el año 2016, por valor de 2.77%, sobre el salario básico devengado en el año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta que la inflación en el año 2015 fue de 6.77% y el aumento efectivo de sus salarios fue de 4%.
3. Que como consecuencia del reajuste salarial mencionado se reliquiden las prestaciones sociales causadas en los años 2015 y 2016.
4. Que la condena se actualice conforme lo prevé el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde el 1º de enero de 2015 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
5. Que se ordene liquidar los intereses comerciales y moratorios en el evento que el pago no se realice en forma oportuna, como lo autoriza el
artículo 192 del CPACA.
6. Que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente (Páginas 2 a 5, archivo 01, C.1):
1. La señora Lucia del Socorro Berrío Cadavid labora al servicio del
Hospital San José de Viterbo en un cargo de carrera administrativa desde el 6 de abril de 1993.
2. El salario devengado por la accionante para el año 2016 fue de $1’420.598.Exp.: 17001-33-39-007-2016-00312-02 3
3. Para el año 2015 y con fundamento en el Acuerdo nº 004 de 2014, la entidad demandada decidió hacer un ajuste salarial del 3% a todos los empleados, tal como consta en el Oficio nº 210.04-072 del 12 de mayo de
2015. La citada cifra es ostensiblemente inferior a la inflación del año
2014.
4. Para el año 2016, el ajuste salarial fue del 4%, esto es, inferior a la inflación del año 2015.
5. La inflación para los años 2014 y 2015 fue de 3.66% y 6.77%, respectivamente.
6. En abril de 2016, la parte actora elevó solicitud a la entidad accionada, tendiente a obtener el reajuste salarial para los años 2015 y 2016, con el consecuente reajuste de sus prestaciones sociales por el mismo período y
de manera indexada.
7. Mediante Oficio nº 200.03.100 del 26 de abril de 2016, el Hospital San José de Viterbo negó dicha reclamación con fundamento en que el aumento salarial para los empleados de la ESE no tiene que ser igual al incremento de la inflación; y que además la entidad se encontraba en un plan de saneamiento fiscal y financiero, y no tenía competencia para hacer reajuste alguno, pues ésta recaía en el Concejo Municipal de Viterbo y la
Junta Directiva de la ESE.
8. Según consta en Oficio nº H.C.M 4.1. 047/16 del 14 de marzo de 2016, el Concejo Municipal de Viterbo no interviene en la fijación de la escala salarial de los empleados de la ESE Hospital San José de Viterbo, y mucho menos en los incrementos salariales, ya que la competencia corresponde a la Junta Directiva de esta última entidad.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 13 y 53; Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21; y Ley 4ª de 1966: artículos 4 y 12. Estimó así mismo desconocidas las sentencias C-1433 de 2000, C-710 de 1999 y T-102 de 1995 de la Corte Constitucional. Expuso que con el ajuste salarial dispuesto por la Junta Directiva de la ESE demandada, se desconoció no sólo el IPC o la inflación de los años 2014 y
2015, sino también el acuerdo nacional suscrito por el Gobierno Nacional con las centrales obreras del país, en el cual se contempló un incremento delExp.: 17001-33-39-007-2016-00312-02 4 4.66% para el año 2015 y del 7.77% para el año 2016, con retroactividad al 1º de enero de cada año. Sostuvo que la Corte Constitucional ha reiterado de manera pacífica que, independientemente del salario que devenguen los empleados públicos, aquél debe ser ajustado anualmente en el mismo valor que tuvo la inflación el año inmediatamente anterior, de manera obligatoria por disposición constitucional, como una manera de mantener el poder adquisitivo y el derecho a un salario mínimo, vital y móvil. Manifestó que la situación fiscal del país no es un argumento suficiente para desconocer el ajuste del salario de los servidores públicos, pues existe un deber constitucional de conservar el valor real del salario, haciendo como mínimo los ajustes periódicos por inflación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De acuerdo con la constancia secretarial de fecha 24 de septiembre de 2017 y la providencia del 10 de septiembre de 2018 (páginas 60 y 64, archivo 01, C.1), la entidad demandada no radicó respuesta a la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1° de junio de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia (archivo 04, C.1), a través de
la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente. De conformidad con los artículos 150, 313 y 315 de la Constitución Política y 12 de la Ley 4ª de 1992, la Juez a quo explicó las competencias en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, así: i) al Congreso de la República le corresponde señalar los principios y parámetros generales a tener en cuenta; ii) al Gobierno Nacional le compete determinar el régimen salarial y prestacional y señalar los límites máximos de los salarios de los empleados territoriales; iii) a las Asambleas y Concejos Municipales les incumbe establecer las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias según la categoría del empleo y con respeto de los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional; y iv) los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta lo establecido por las Asambleas y Concejos.Exp.: 17001-33-39-007-2016-00312-02 5 Concluyó que es a las juntas directivas y los gerentes de las Empresas Sociales del Estado a quienes en virtud de la autonomía que les confiere su propia dirección, en los términos del artículo 5 y 11 del Decreto 1876 de 1994, les están asignadas las tareas de asegurar la unidad de objetivos e intereses de dichas entidades, identificar sus necesidades esenciales y definir las estrategias de servicio, lo que naturalmente supone la existencia de un
amplio grado de autonomía en la toma decisiones, básicamente en lo que respecta a su autodeterminación. Afirmó que el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos cuyo monto es menor al del promedio ponderado, constitucionalmente merece un trato y protección especial por parte del Estado al tratarse de un grupo que es más vulnerable a las fluctuaciones económicas del país, razón por la cual debe garantizárseles que su salario mantenga el poder adquisitivo, por tanto resulta justificable que se tenga en cuenta como criterio para su aumento la inflación; no obstante el derecho a conservar el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos que más devengan, si puede ser limitado mas no desconocido, por ende para estos bebe incrementar algún porcentaje observando la proporcionalidad de la escala salarial dentro de la cual se encuentran. Trajo apartes de la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional para señalar que el aumento salarial de los empleados públicos debe ser anual pero de ninguna manera debe ser igual para todos, en la medida en que debe consultarse el nivel de ingresos para determinarlo, por lo que tal derecho no es absoluto sino que admite limitaciones que atañen a las diversas condiciones económicas que presentan los trabajadores estatales. De conformidad con lo anterior y con el material probatorio recaudado, la Juez de primera instancia consideró que a la parte actora no le asiste derecho al reajuste salarial reclamado, en tanto el salario básico de la demandante fue incrementado anualmente y tal incremento no debe ser igual para todos los
servidores públicos ni en la misma proporción de la inflación. Explicó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que el salario percibido por la demandante para los años 2015 y 2016 superó los dos (2) salarios mínimos mensuales legales, escenario que conforme al criterio jurisprudencial analizado, la hace acreedora de las limitaciones del poder adquisitivo de su salario, razón por la cual el incremento de su asignación podía efectuársele en porcentajes inferiores a los de la inflación causada para los años 2014 y 2015.Exp.: 17001-33-39-007-2016-00312-02 6 Reiteró que sólo aquellos empleados públicos cuyas asignaciones no se encuentran dentro de los salarios altos del sector público, esto es, que no superan los dos (2) salarios mínimos legales mensuales, son los gozan de protección reforzada con respecto al incremento salarial, motivo por el cual, sólo a estos les asiste el derecho a que sus salarios se reajuste de conformidad con la inflación, es decir, con la variación del I.P.C. del año inmediatamente anterior. Advirtió que los incrementos del 3% para el año 2015 y el 4% para el año 2016, resultan ajustados al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia citada en precedencia, por cuanto su reajuste se hizo en porcentaje superior al 50% de la inflación causada el año inmediatamente anterior (2015=4.6% y 2016=7%), razón por la cual, en el caso en concreto no se desconoce el
derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de la demandante percibidos durante la vigencias mencionadas, y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial obrante de folios 81 a 84 del cuaderno principal, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente. Manifestó que el ajuste anual del salario por inflación ni siquiera es un aumento real del mismo con respecto al año inmediatamente anterior, sino que es una simple corrección de la pérdida de su valor adquisitivo. Afirmó que al estar acreditado que la inflación decretada por el Gobierno Nacional para los años 2014 y 2015 fue superior que el incremento salarial fijado por la entidad demandada, se encuentra así mismo demostrado que la accionante ha sufrido un detrimento del poder adquisitivo de su salario. Reiteró que la demanda encuentra fundamento en sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha reconocido como un derecho de los empleados públicos el reajuste anual de sus salarios de manera que se compense la pérdida del poder adquisitivo que aquellos sufren debido a la inflación. Para ello, acotó que el Alto Tribunal ha sostenido que el reajuste nunca puede ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Precisó que la remuneración móvil de que habla la Constitución no sólo comprende el salario mínimo sino también a todos los salarios de losExp.: 17001-33-39-007-2016-00312-02 7 trabajadores, pues es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en
trabajadores, pues es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Parte demandada No se pronunció en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 23 de marzo de 2021, y allegado el 14 de mayo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 02, C.2). Admisión y alegatos. Por auto del 18 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos, derecho del cual únicamente hizo uso la parte demandante. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 25 de junio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (archivo 06, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.
Problema jurídicoExp.: 17001-33-39-007-2016-00312-02 8
El asunto jurídico por resolver en el sub examine se centra en dilucidar las
términos en que aquel fue presentado.
Problema jurídicoExp.: 17001-33-39-007-2016-00312-02 8
El asunto jurídico por resolver en el sub examine se centra en dilucidar las siguientes cuestiones: ¿Tiene derecho la parte demandante a que para los años 2015 y 2016 se reajuste su salario en el mismo porcentaje en que se calculó la inflación para los años 2014 y 2015? En caso afirmativo, ¿procede la reliquidación de sus prestaciones sociales por el mismo período? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; y ii) examen del caso concreto. Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
1. La señora Lucia del Socorro Berrío Cadavid se encuentra vinculada a la ESE Hospital San José de Viterbo como auxiliar de enfermería desde el 6 de abril de 1993, y para el año 2016 percibe una asignación mensual de $1’420.598 (página 15, archivo 01, C.1).
2. Según consta en el Oficio nº 210.04.072 del 12 de mayo de 2015 (página 28, archivo 01), el incremento salarial efectuado a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital San José de Viterbo para la vigencia 2015 fue del 3%, conforme al Acuerdo nº 004 de 2014 expedido por la Junta Directiva de la entidad, y para el cual se tuvo en
cuenta el riesgo fiscal y financiero de la ESE.
3. El 6 de abril de 2016, la señora Lucia del Socorro Berrío Cadavid radicó reclamación administrativa a la ESE Hospital San José de Viterbo, solicitando el reajuste salarial de los años 2015 y 2016 en el mismo porcentaje en que se calculó la inflación para los años 2014 y 2015
(Pág.17, archivo 01, C.1).
4. Con Oficio nº 200.03.100 del 26 de abril de 2016 (pág.22, archivo 01, C.1), la ESE Hospital San José de Viterbo negó la solicitud hecha, aduciendo no tener competencia para hacer ajustes salariales a los empleados, como quiera que la misma está asignada al Concejo Municipal de Viterbo y a la junta directiva de la entidad.Exp.: 17001-33-39-007-2016-00312-02 9
5. Mediante Oficio nº H.C.M 4.1 047/16 del 14 de marzo de 2016 (página 25, archivo 01, C.1), el Concejo Municipal de Viterbo informó al sindicato SINDESS del Hospital San José de Viterbo a través de derecho de petición que elevara éste, que nunca ha intervenido en la fijación de la escala salarial o incremento de salarios de la ESE, pues ello es competencia de la junta directiva de la misma entidad.
Examen del caso concreto La Constitución Política de 1991 en su artículo 150, numeral 19, literal e),
asignó como competencia especial al Congreso de la República la facultad para dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos: ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…) (Resalta la Sala) Existe entonces una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo, con base en la cual el Congreso de la República determina los lineamientos generales que debe acatar el Ejecutivo al momento de regular la materia.
El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. En lo que respecta a los empleados públicos de orden territorial, la citada leyExp.: 17001-33-39-007-2016-00312-02 10
estableció que el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer su régimen salarial y prestacional, de acuerdo con el marco fijado por el Congreso de la República, sin que en ello puedan intervenir las corporaciones públicas territoriales. La norma es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. El artículo transcrito fue declarado exequible de manera condicional por la Corte Constitucional en sentencia C-315 de 1995, “(…) siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales”. Conforme a los artículos 300 –numeral 7– 2 y 313 –numeral 6– 3 de la Constitución Política, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les corresponde fijar la escala salarial de remuneración de las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción; mientras que a los gobernadores y alcaldes les compete determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, atendiendo lo previsto por los artículos 305
2 “ARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)
7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta”.
3 “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”.Exp.: 17001-33-39-007-2016-00312-02 11 –numeral 7–4 y 315 –numeral 7–5 de la misma Carta Política.
Las competencias referidas deben ser ejercidas en todo caso sin desconocer lo señalado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, esto es, con respeto al límite máximo salarial fijado por el Gobierno Nacional. En lo que respecta a las Empresas Sociales del Estado, cuya naturaleza jurídica es la de ser entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y patrimonio propio conforme se extrae del artículo 194 de la Ley 100 de 1993, debe precisarse que el régimen salarial y prestacional de
sus empleados públicos es el establecido para los servidores del orden nacional, tal como se extrae del artículo 30 de la Ley 10 de 1990 6, por remisión del artículo 195 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior implica que en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las ESE, existe una sujeción a las competencias señaladas anteriormente respecto del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, según el mandato del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. El Consejo de Estado ha precisado que las juntas directivas de las ESE tienen competencia para fijar el incremento salarial para sus empleados públicos, de acuerdo con su presupuesto y sin exceder los límites determinados por el Gobierno Nacional. Del mismo modo, ha indicado que las Empresas Sociales del Estado no pueden fijar gastos que excedan las apropiaciones presupuestales, so pena de que los funcionarios que así lo ordenen, incurran en falta disciplinaria. Así lo ha expuesto en sentencias del 12 de marzo de
aprobado.”. 4 “ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…)
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.”.
5 “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
(…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”. 6 “ARTÍCULO 30. RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen
de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”.Exp.: 17001-33-39-007-2016-00312-02 12 20157, reiterada a su vez en sentencia del 15 de septiembre de 20168. Una de las garantías que prevé el artículo 53 de la Constitución Política es el derecho que tiene todo trabajador a mantener una remuneración mínima, vital y móvil; concepto que hace referencia al mantenimiento del poder adquisitivo real del salario. Tal como lo manifiesta el recurrente, en sentencia C-1433 de 2000, la Corte
Constitucional sostuvo que todos los servidores públicos tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, por lo que el mismo debe ser reajustado anualmente con base en la inflación causada en el año inmediatamente anterior, para lo cual fijó un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el IPC. Sin embargo, posteriormente el mismo Alto Tribunal profirió la sentencia C1064 de 2001, en la que se apartó de las conclusiones expuestas en la sentencia C-1433 de 2000 en relación con el reconocimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios con fundamento solamente en la base de la inflación del año anterior. En efecto, la Corte Constitucional señaló que tal orden es incompatible con otros precedentes de la propia Corporación y específicamente con la ratio decidendi de las sentencias C-710 de 1999 y C-815 de 1999, puesto que éstas no limitaron como único criterio para el incremento salarial la base de inflación del año anterior, sino que consideraron que tal medida dependía de la ponderación de un conjunto de factores sociales y económicos y no sólo de éste. Indicó adicionalmente que la sentencia C-1433 de 2000 se separó del precedente jurisprudencial que concibe el derecho a la igualdad bajo un criterio material o sustancial según el cual hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Expuso la Corte que al reconocerse como regla general el deber de aumentar el salario a todos los servidores públicos sin excepción, se desconoce el principio según el cual los derechos no son absolutos sino relativos, particularmente el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, por lo que puede ser limitado por razones constitucionales justificadas y con ponderación de otros derechos, fines y principios constitucionales. Sostuvo:
según el cual los derechos no son absolutos sino relativos, particularmente el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, por lo que puede ser limitado por razones constitucionales justificadas y con ponderación de otros derechos, fines y principios constitucionales. Sostuvo:
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 12 de marzo de 2015. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03028-01(1463-14). 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 15 de septiembre de 2016.
Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04234-01(1204-12).Exp.: 17001-33-39-007-2016-00312-02 13 (…) considera la Corte importante insistir en la distinción entre la naturaleza limitable del derecho, consustancial a todos los derechos constitucionales en un Estado Social de Derecho, de un lado, y el desmejoramiento de los derechos sociales, de otro. La prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general deba ser reconocido en forma absoluta a todos los servidores públicos,
independientemente de su nivel de ingresos. Afirmó el Alto Tribunal en la sentencia referida que ante la falta de regulación relacionada con el criterio que debe tenerse en cuenta al momento de incrementar los salarios de los servidores públicos, debe acudirse directamente a la Constitución y diferenciar qué servidores públicos, por su nivel salarial, tienen una protección reforzada al momento de fijar el aumento, como es el caso de aquellos que perciben un salario menor al del promedio general, lo que deriva en que el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario, aplicando como criterio preponderante la inflación, se torne intangible, esto es, que no pueda ser tocado ni limitado. En relación con los servidores que devengan los salarios más altos, señaló la Corte que no deben recibir una protección constitucional reforzada, pues no tienen una situación tan gravosa. No obstante lo anterior, advirtió que la limitación no implica el desconocimiento total, por lo que no es posible dejar de reconocer algún porcentaje que garantice a aquellos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario. Descendiendo al caso que convoca la atención de esta Sala de Decisión, se observa que para los años 2015 y 2016, la ESE Hospital San José de Viterbo incrementó el salario de la parte demandante en un 3% y 4%, respectivamente. Esto es, la entidad accionada cumplió el deber constitucional de aumentar anualmente el salario a fin de conservar en alguna medida su poder adquisitivo. Dado que según la constancia obrante a folio 15 del expediente, la parte actora
devengaba para el año 2016 un salario superior al mínimo de esa época, considera este Tribunal que aquella no sería objeto en todo caso de una protección constitucional reforzada que amerite un incremento salarial igual a la inflación de los años 2014 y 2015.
ConclusiónExp.: 17001-33-39-007-2016-00312-02 14
De conformidad con las consideraciones expuestas, estima esta Sala de Decisión que a la
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