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TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00322-02-(13-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00322-02-(13-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17-001-33-39-007-2016-00322-02

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES LUIS FERNANDO VARGAS GUTIÉRREZ Y OTROS

DEMANDADOS ESE HOSPITAL LA MERCED Y OTROS

LLAMADOS EN GARANTÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de junio de 2023, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare que la Caja de Previsión Social del Ministerio de Comunicaciones “Caprecom” E.I.C.E en liquidación, el municipio de La Merced, y la E.S.E Hospital La Merced son civil y administrativamente responsables de la muerte del señor José Aristóbulo Vargas Bedoya ocurrida el 25 de febrero de 2015 por error de diagnóstico y la privación del diagnóstico oportuno, tratamiento oportuno, por la inobservancia de las guías médicas y los

Bedoya ocurrida el 25 de febrero de 2015 por error de diagnóstico y la privación del diagnóstico oportuno, tratamiento oportuno, por la inobservancia de las guías médicas y los protocolos clarament e establecidos en la práctica médica ; y de los principios de pericia, prudencia, oportunidad y diligencia en el tratamiento y manejo que debía dársele al paciente, circunstancia que tenía la condición de ser tanto previsible como prevenible, además de la i nobservancia de las características de la prestación del servicio de salud contenidas en el artículo 3 del Decreto 1011 del 3 de abril de 2006.

2.Declarar que , las demandadas son civil y administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a María Edelmira Gutiérrez; Luis Fernando, José Ramiro, María Edelmira y Carlos Enrique Vargas Gutiérrez, en su calidad de compañera per manente e hijos, respectivamente, derivados de la muerte del señor José Aristóbulo Vargas Bedoya.17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia

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3. Que las demandadas son civil y administrativamente responsables de la indemnización futura causada a la familia del occiso con ocasión de su muerte, por el dolor de afrontar la pérdida de su familiar.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

➢ El señor José Aristóbulo Vargas Bedoya contaba con 85 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos; y se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, a través de Caprecom EPS, en liquidación.

en que ocurrieron los hechos; y se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, a través de Caprecom EPS, en liquidación.

➢ Que el 29 de enero de 2015, a las 16:19, el señor José Aristóbulo Vargas Bedoya consultó en el Hospital La Merced, diagnosticándosele una infección urinaria en sitio no especificado, resaltando que llama la atención el actuar del médico, quien con tan pocos hallazgos al examen físico, y datos proporcionados por el cuadro hemático y la PCR, donde se evidenci ó severo proceso infeccioso e inflamatorio, y sin confirmar diagnóstico de infección urinaria, le haya iniciado el tratamiento médico con antibiótico y relajantes de músculo liso, medicamentos que enmascararían la sintomatología de patologías distintas a la infección urinaria.

➢ Conforme la historia clínica, no hay registro del GRAM de orina, por lo que se concluye que no se realizó, y era un examen que hubiera sido de gran ayuda para dilucida r el diagnóstico, ya que el uroanálisis no es contundente para infección de vías urinarias, y menos para explicar el cuadro séptico por el que cursaba el paciente.

➢ Citó aparte s de la historia clínica de la ESE Hospital La Merced para enfatizar las imprecisiones de dicho documento en relación con las anotaciones realizadas en ella por parte de los médicos; y para aseverar que conforme su contenido al paciente se le suministraron medicamento s dependiendo de la sintomatología, sin evidenciar que se replanteara el diagnóstico, buscando una patología que explicara todos los hallazgos, pero

parte de los médicos; y para aseverar que conforme su contenido al paciente se le suministraron medicamento s dependiendo de la sintomatología, sin evidenciar que se replanteara el diagnóstico, buscando una patología que explicara todos los hallazgos, pero se limitaron a continuar el tratamiento para una infección urinaria, cuando los síntomas debieron llevar a sospechar una patología más grave, y tan cierto era ello, que le costó la vida al señor Vargas Bedoya.

➢ Aseveró que la historia clínica también revela la indolencia de los médicos tratantes y de la entidad hospitalaria, ya que se tuvo un paciente de la tercera edad, con 5 días de hospitalización, sin haber establecido un diagnóstico certero y oportuno, continuando con uno equivocado, a pesar de que persistía con una leucocitosis y un PCR aumentado.17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia

3 ➢ Luego de 6 días de hospitalización, y de una evolución tórpida, por fin deciden remitir al paciente a un centro asistencial de mayor nivel, al empeñarse en sacar adelante la teoría de infección de vías urinarias como la única causa de su estado clínico, sin haber procedido a replantear el diagnóstico, enmascarando con antibióticos y analgésicos el desenlace final, negando con ello la oportunidad de haber tenido un diagnóstico certero y oportuno, y una atención adecuada de acuerdo a su patología, omitiendo los protocolos.

➢ Al llegar a la Clínica Su Vida, unidad de atención en cuidado intensivo, ubicada en la Clínica Santillana, fue evaluado por cirugía general y se le practicaron ayudas diagnósticas

➢ Al llegar a la Clínica Su Vida, unidad de atención en cuidado intensivo, ubicada en la Clínica Santillana, fue evaluado por cirugía general y se le practicaron ayudas diagnósticas para determinar qué le ocurría al paciente e iniciar el tratamiento, pero ello ocurrió de manera tardía, resaltando que no es lo mismo brindar una atención médica de manera oportuna que realizarla tiempo después, determinándose que padecía colecistitis aguda secundaria a litiasis vesicular (cálculos en la vesícula), cuyo manejo e ra quirúrgico y urgente.

➢ El paciente fue llevado a cirugía el 6/02/2015 para practicarle colecistecto mía por laparotomía, ingresando de manera posterior a la unidad de cuidados intensivos.

➢ Señaló que la descripción quirúrgica fue reveladora de una patología como la colecistitis aguda, que con un diagnóstico temprano y certero es de buen pronóstico, pero que por la demora puede convertirse en una catástrofe, con la necesidad de practicar laparotomía, como en este caso.

➢ El señor José Aristóbulo Vargas Bedoya falleció el 25 de febrero de 201 5, 27 días después de haber consultado por primera vez en la ESE Hospital La Merced, lugar donde no se realizó un diagnóstico acertado de la patología que padecía el paciente, que de ser tratada de manera oportuna no hubiera generado el desenlace que ocasionó.

➢ Destacó que se desprende la responsabilidad de las demanda das por negligencia, impericia e imprudencia, así como la violación a los protocolos o guías de manejo

tratada de manera oportuna no hubiera generado el desenlace que ocasionó.

➢ Destacó que se desprende la responsabilidad de las demanda das por negligencia, impericia e imprudencia, así como la violación a los protocolos o guías de manejo establecidos, y más cuando la Ley 100 de 1993 es clara en referir que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales se hará a través de las ESE; aunado a que Caprecom aunque no es la prestadora del servicio de salud, si actúa como garante de la misma, y es quien tiene la responsabilidad de administrar el riesgo de salud y organizar y garantizar la pres tación de los servicios, orientado a obtener el mejor estado de salud de los afiliados.17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE LA MERCED: en relación con los hechos indicó de su gran mayoría que no le constaban; de algunos que se atenía a lo que resultara probado; y de otros que no eran hechos. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al aducir que las mismas est aban desprovistas de fundamentos fácticos y legales necesarios para su prosperidad.

Propuso como excepciones:

  • Ausencia de nexo causal: con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, adujo que no se evidencia responsabilidad del ente territorial dado que no fue quien prestó la atención hospitalaria al señor Vargas Bedoya, por cuanto dentro de sus competencias no se encuentra lo correspondiente a los servicios asistenciales.

se evidencia responsabilidad del ente territorial dado que no fue quien prestó la atención hospitalaria al señor Vargas Bedoya, por cuanto dentro de sus competencias no se encuentra lo correspondiente a los servicios asistenciales.

  • Buena fe en las actuaciones del municipio de La Merced: la cual se ve reflejada en que las actuaciones del municipio van siempre encaminadas y dirigidas por el principio de la buena fe, en beneficio de la comunidad.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: el municipio no es el llamado a responder en este caso, ya que no tuvo ninguna relación con el mismo.
  • Inexistencia del elemento daño: en el caso no se evidencia generación de daño alguno que deba ser indemnizado por la entidad territorial
  • Inexistencia del deber de indemnizar: el municipio no tuvo ninguna intervención ni por acción ni por omisión en el presente asunto, por lo tanto, no está llamado a indemnizar, no hay daño y no hay forma de atribuirle el mismo.

ESE HOSPITAL LA MERCED: sobre los hechos indicó de algunos que se atenía a lo que resultara probado; de otros que no eran hechos; y de otros que no eran ciertos.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones , al considerar que carecen de fundamentación fáctica y legal, necesarias para su prosperidad.

Propuso las excepciones de: 17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa

Sentencia 042 Segunda instancia

5 - Ausencia de nexo de causalidad: con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó que no se evidencia la responsabilidad del hospital porque fue un hecho que superó la condición humana a pesar de haberse brindado en todas las etapas la prestación

  • Ausencia de nexo de causalidad: con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó que no se evidencia la responsabilidad del hospital porque fue un hecho que superó la condición humana a pesar de haberse brindado en todas las etapas la prestación del servicio de salud al señor Vargas Bedoya, bajo todos los parámetros de profesionalismo y responsabilidad.
  • Buena fe en las actuaciones de la ESE Hospital La Merced: la cual se ve reflejada en que las actuaciones del hospital van siempre encaminadas y dirigidas por el principio de la buena fe, y en este caso siempre se prestó el servicio de salud con eficiencia, calidad, y ética.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: el hospital no es el llamado a responder en este caso, porque siempre actuó con responsabilidad y eficiencia en la prestación del servicio, y el acontecimiento final no se deriva de una acción u omisión por parte de la institución.
  • Inexistencia del elemento daño: en el caso no se evidencia generación de daño alguno que deba ser indemnizado por la entidad territorial.
  • Inexistencia de falla en la prestación del servicio médico, actuación ajustada a la lex artis y a los protocolos de atención según los niveles de complejidad autorizados para la entidad: la ESE no incurrió en falla alguna en la prestación de los servicios de salud, y más aún que el daño debatido obedeció a circunstancias a jenas a la prestación de servicios de salud brindados al paciente, puesto que se surtieron todos los procedimiento s necesarios para garantizar la adecuada y oportuna atención en salud, bajo los criterios de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinenci a y continuidad, actuando con diligencia y pericia, siguiendo los protocolos médicos.

garantizar la adecuada y oportuna atención en salud, bajo los criterios de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinenci a y continuidad, actuando con diligencia y pericia, siguiendo los protocolos médicos.

  • Excepción obligaciones de medios: destacó que los tipos de obligaciones que debe asumir el personal médico y las instituciones prestadoras de servicios de salud está comprendida como de medios, ya que no puede garantizarse en ningún momento un determinado resultado favorable para un pacien te, por ello la responsabilidad del hospital estaba encaminada a la atención del señor Vargas Bedoya en el primer nivel de atención, y particularmente circunscrita a la valoración, atención, realización de exámenes, tal como se evidencia en la historia clínica, la cual fue eficiente, oportuna e idónea.17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa

Sentencia 042 Segunda instancia

6 - Inexistencia del deber de indemnizar: el hospital no tuvo ninguna intervención ni por acción ni por omisión en el presente asunto, por lo tanto, no está llamado a indemnizar, no hay daño y no hay forma de atribuirle el mismo.

Finalmente, llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado.

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EPS: respecto a los hechos sostuvo de algunos que no le constaban; de otros que no eran hechos; de otros que correspondían a citas aisladas de la historia clínica; y de otros que eran afirmaciones de la apoderada de los demandantes.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la EPS-S siempre actuó de manera prudente, diligente, cuidados a, por lo tanto , el presunto daño antijurídico no

apoderada de los demandantes.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la EPS-S siempre actuó de manera prudente, diligente, cuidados a, por lo tanto , el presunto daño antijurídico no puede endilgársele, no le es imputable ni fáctica, ni jurídicamente.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño a mi representada: destacó que para proferir sentencia estimatoria de pretensiones es necesario acreditar el daño antijurídico y la imputación, y en tal sentido es factible afirmar que a Caprecom no le es atribuible en ninguna de sus categorías dicho daño, por cuanto obró si empre de forma prudente y diligente, brindando al paciente los cuidados debidos que estaban a su alcance y que eran exigibles; añadiendo que debe tenerse en cuenta que los actos médicos son obligaciones de medios y no de resultados, por lo tanto a las inst ituciones prestadoras de salud y a los profesionales de la medicina se les exige que en su actuar se observe diligencia y cuidado, que brinden al paciente todo su leal saber y entender, y pongan a disposición todos los medios diagnósticos que posean o que deban poseer de acuerdo al nivel de complejidad de la unidad hospitalaria.
  • Prestación eficiente, oportuna, diligente, idónea y perita del servicio de salud por parte de Caprecom EPS-S: Caprecom siempre prestó de manera oportuna, diligente, idónea y perita el servicio de salud al señor Vargas Bedoya, utilizó todas las ayudas diagnósticas requeridas por él, le realizó todos los exámenes y procedimientos que se estimaron necesarios para

el servicio de salud al señor Vargas Bedoya, utilizó todas las ayudas diagnósticas requeridas por él, le realizó todos los exámenes y procedimientos que se estimaron necesarios para restablecer su salud, en todo momento le propició el manejo que seg ún el protocolo y la ciencia médica para la época estaban disponibles.17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia

7 - Inexistencia de la obligación : no existe obligación indemnizatoria alguna radicada en cabeza de Caprecom por el daño sufrido por el señor Vargas Bedoya, toda vez que el mismo no se produjo como consecuencia de una acción, ni omisión proveniente o imputable a la entidad.

  • Cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Caprecom para con sus afiliados: la entidad al ser una administradora del régimen subsidiado en salud dentro d e sus responsabilidades está la de construir una red de servicio que garantice la cobertura del POS-S a todos sus afiliados, para lo cual contrata con instituciones públicas y privadas debidamente acreditadas y habilitadas para tal fin, y para el momento d e los hechos contaba con una red debidamente habilitada para brindar la atención que requirió el paciente, advirtiendo que en el contrato celebrado con la IPS est a se obligó a responder civilmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual, es decir, de probarse que existió una falla en la prestación del servicio de salud será la IPS la que responderá por sus acciones u omisiones y no Caprecom.

LLAMADAS EN GARANTÍA

SEGUROS DEL ESTADO: comenzó por indicar que no le consta ninguno de los hechos

sus acciones u omisiones y no Caprecom.

LLAMADAS EN GARANTÍA

SEGUROS DEL ESTADO: comenzó por indicar que no le consta ninguno de los hechos narrados en la demanda, ya que no tuvo que ver con la atención brindada al señor Vargas Bedoya. Pero se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por lo que coadyuvó los argumentos expuestos por el Hospital La Merced.

En cuanto al llamamiento en garantía, afirmó que es cierto que existe una póliza expedida por Seguros del Estado de responsabilidad civil extracontractual PLO, es decir, de predios, labores y o peraciones, la cual es totalmente diferente a la póliza de responsabilidad civil extracontractual profesional clínica y hospitales que sí ampara la responsabilidad profesional, más no la PLO que fue la que sirvió de base para la vinculación de la aseguradora.

Adujo que la compañía solo estará llamada a responder de acuerdo a los términos y condiciones del contrato de seguro, póliza de r esponsabilidad civil extracontractual PLO 42-02-101001075.

Propuso las siguientes excepciones:17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia

8 - Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regulan: la responsabilidad de la aseguradora está claramente limitada por el contrato de seguro, por lo que será la relación del hospital con Seguros del Estado la que debe estudiarse, en caso que salgan avante las pretensiones, revisando el alcance del riesgo asegurado, las exclusiones establecidas, la vigencia, los valores asegurados, los límites de indemnización, entre otros aspectos.

que salgan avante las pretensiones, revisando el alcance del riesgo asegurado, las exclusiones establecidas, la vigencia, los valores asegurados, los límites de indemnización, entre otros aspectos.

  • Límites de amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía. suma asegurada: en caso que se establezca algún tipo de obligación en cabeza de la compañía, la misma solo responde hasta concurrencia de la suma asegurada.
  • Deducible a cargo del asegurado: el deducible es una parte del riesgo que queda a cargo del asegurado, con el fin de que man tenga algún interés sobre él. Así las cosas, en el eventual y remoto caso que deba pagarse algún tipo de indemnización, debe descontarse esta suma, la cual es del 10% del valor de la pérdida o 1 SMLMV.
  • Ausencia de cobertura de la póliza objeto del llamamiento en garantía: la póliza soporte del llamamiento en garantía otorga ampar o patrimonial frente a predios, labores y operaciones del hospital, así como amparo a contratistas y subcontratistas.
  • Seguros del Estado no está obligada a pagar suma alguna de dinero por operancia de varias exclusiones: en dado caso deben revisar la póliza en sus condiciones particulares y generales.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2021 , negó pretensiones , tras plantearse como problema jurídico principal determinar si la ESE Hospital La Merced, el municipio de La Merced, y el PAR Caprecom Liquidado, eran administrativamente responsables de los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia del fallecimiento del señor José Aristóbulo

principal determinar si la ESE Hospital La Merced, el municipio de La Merced, y el PAR Caprecom Liquidado, eran administrativamente responsables de los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia del fallecimiento del señor José Aristóbulo Vargas Bedoya, ocurrido el 25 de febrero de 2015, originado por un presunto error de diagnóstico, privación de diagnóstico y falta de tratamiento oportuno, aunado a la ausencia de actividades de vigilancia y supervisión de las entidades responsables.

En primer momento, estudió los elementos de la responsabilidad del Estado concluyendo que los indispensables para la procedencia de la declaración de esta eran un daño antijurídico, y un juicio de imputación desde el punto de vista fáctico y jurídico ; los cuales procedió a revisar, aclarando que en este caso se reclamaba la responsabilidad médica por17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia

9 una presunta falla del servicio derivada de la falta de oportunidad en la atención médica brindada.

En cuanto al daño, indicó que estaba probada la muerte del señor Vargas Bedoya el día 25 de febrero de 2015.

Sobre la imputación, p rocedió a reseñar las pruebas recaudad as en el proceso, especialmente la historia clínica, de la cual concluyó que el señor Vargas Bedoya fue recibido en la ESE Hospital La Merced donde estuvo internado del 29 de enero al 4 de febrero de 2015, ordenándose el día 2 de febrero su remisión a un n ivel de mayor complejidad.

Que entre el 4 de febrero y el 25 de febrero de 2015 el paciente recibió atención médica

febrero de 2015, ordenándose el día 2 de febrero su remisión a un n ivel de mayor complejidad.

Que entre el 4 de febrero y el 25 de febrero de 2015 el paciente recibió atención médica en la Clínica Su Vida; sin embargo, el señor Vargas Bedoya falleció en S.E.S. Servicios Especiales de Salud , mientras se le suministraba la anestesia para luego practicarle una endoscopia.

Con soporte en el dictamen pericial médico realizado por un galeno adscrito a l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó que en este caso no se logró acreditar la falla del servicio atribuible a las accionadas, ya que la demanda se fundamentó principalmente en un supuesto error de diagnóstico, pero conforme el informe se logró concluir que la entidad puso a disposición del paciente las condiciones huma nas, científicas y tecnológicas con que c ontaba un hospital de primer nivel de atención, como el de La Merced, y que se ordenó la remisión del paciente a un hospital de un nivel superior, advirtiendo con base en la historia clínica que el personal médico dispuso la remisión del paciente desde el 2 de febrero de 2015 y, no obstante, esta solamente se concretó dos días después.

Que en el expediente no exist ían pruebas o argumentos por parte de la E.S.E. o del PAR Caprecom Liquidado para explicar la demora de dos días ; pero que, a pesar de esto, la parte actora no fundamentó la falla en el servicio en este aspecto, pero, aunque lo hubiese hecho, tampoco se enc ontraba acreditada que esta circunstancia por sí sola configur ara

parte actora no fundamentó la falla en el servicio en este aspecto, pero, aunque lo hubiese hecho, tampoco se enc ontraba acreditada que esta circunstancia por sí sola configur ara una pérdida de oportunidad para el paciente, ya que el perito también explicó que la edad avanzada del señor José Aristóbulo Vargas Bedoya, y las patologías previas, representaban por sí mismas factores que aumentaban el riesgo de que la colecistitis derivara en una peritonitis. Por esta razón, consideró que la demora de dos días en concretarse la remisión17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia

10 a un nivel de complejidad más alto, evaluada aisladamente, no tenía la capacidad de producir el resultado final representado en el fallecimiento del paciente.

Precisó que la parte demand ante en los alegatos de conclusión reclamó que la E.S.E. Hospital La Merced tuvo la oportunidad de practicar exámenes de sangre para llegar al diagnóstico acertado, específicamente pruebas de función hepática , argumento que tampoco fue planteado desde la presentación de la demanda, y, por tanto, la parte actora no podía sorprender a las entidades accionadas cambiando el fundamento de la presunta falla en el servicio, ya que ello vulneraría el derecho a una defensa tanto del hospital como de la entidad promotora de salud vinculada al proceso.

Insistió en que, conforme a la prueba pericial, la atención brindada al paciente en la E.S.E. Hospital La Merced fue adecuada teniendo en cuenta que se trataba de una institución del primer nivel de atenció n; los síntomas que presentaba el señor Vargas Bedoya no

Hospital La Merced fue adecuada teniendo en cuenta que se trataba de una institución del primer nivel de atenció n; los síntomas que presentaba el señor Vargas Bedoya no necesariamente podrían corresponder con una colecistitis y bien podrían confundirse con una infección urinaria, como inicialmente se consideró en la entidad accionada.

En consecuencia, negó pretensiones.

Se plasmó en la parte resolutiva:

Primero: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de La Merced.

Segundo: Declarar probadas las excepciones “Ausencia de nexo de causalidad”, “Inexistencia de falla en la prestación del servicio médico, actuación ajustada a la lex artis y a los protocolos de atención según los niveles de complejidad autorizados para la entidad ” propuestas por la E.S.E. Hospital La Merced y “Ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño a mi representada” propuesta por el Par Caprecom

Liquidado.

Tercero: Negar las pretensiones de la demanda por lo explicado en la parte considerativa de este fallo.

Cuarto: Condénese en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. La liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso.17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa

Sentencia 042 Segunda instancia

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RECURSO DE APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE: apeló la sentencia de primera instancia al considerar que , la atención brindada al paciente en el hospital no fue la adecuada, ya que en los laboratorios

Segunda instancia

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RECURSO DE APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE: apeló la sentencia de primera instancia al considerar que , la atención brindada al paciente en el hospital no fue la adecuada, ya que en los laboratorios que se encuentran en el primer nivel de atención se puede n realizar determinados exámenes que pudieron ser utilizados como ayudas para así obtener un diagnóstico certero y oportuno para detectar los cálculos biliares que padecía el paciente.

Explicó que, no se requería de un ecógrafo, aunque este debe existir en un hospital de primer nivel de complejidad, ya que los exámenes de sangre p odían dar cuenta de la afectación que padecía el señor Vargas Bedoya ; aunado a que si se hubiera realizado un buen examen físico se hubieran dado cuenta que el abdomen estaba diste ndido, tenía peristaltismo, presentaba v ómito y n áuseas, signos que podrían llevar a sospechar de un problema biliar, lo que denot ó la falta de cuidado y diligencia de quienes prestaron el servicio, con lo cual se le negó la oportunidad de poder tener una atención especializada, cercenándole así el chance de sobrevida.

Con base en el dictamen pericial, sostuvo que, en este se afirmó que no se descartaban otros factores como la demora en la consulta inicial, problemas con el traslado o las limitaciones del hospital, siendo entonces esta demora la que pudo causar el desenlace fatal, lo cual no se sabe, pues si se hubi era realizado el traslado oportuno y se hubiera n llevado a cabo exámenes básicos, como de sangre, una palpación y una inspiración profunda del paciente para así poder llegar al signo de M URPHY, muy posiblemente se

llevado a cabo exámenes básicos, como de sangre, una palpación y una inspiración profunda del paciente para así poder llegar al signo de M URPHY, muy posiblemente se hubiera obtenido un diagnóstico certero.

Adujo que , con el actuar de las accionadas se violaron los derechos del paciente, y se incumplieron los mandatos establecidos en varias disposiciones, entre ellos el consignado en el Decreto 1011 de 2006, lo que lleva a concluir que los agentes de la inst itución hospitalaria no fueron pertinentes en la atención de acuerdo con el estado y patología que sufría el señor Vargas Bedoya.

Precisó que la muerte no e ra lo que se esperaba de la atención médica brindada al señor Vargas Bedoya en la ESE Hospital La Merced, ni tampoco el sometimiento a riesgos injustificados por la EPS al no ordenar y autorizar de inmediato el traslado, advirtiendo que no existe en el plenario justificación alguna para que Caprecom no autorizara de inmediato la remisión y demorara la misma por varios días, situación que tenía que ser desvirtuad a por las accionadas de conformidad con lo estipulado por el Consejo de Estado sobre la17001-33-39-007-2016-00322-02 reparación directa Sentencia 042 Segunda instancia

12 carga dinámica de la prueba en asuntos médicos, pues son las EPS, IPS y las ESE , en estos casos, quienes se encuentran en situación privilegiada de aportar dichas pruebas por ser los custodios de las m

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