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TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00328-02-(12-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00328-02-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

A.I. 016

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Industria Licorera de Caldas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social – UGPP.

Radicado: 17-001-33-39-007-2016-00328-02

Manizales, doce (12) febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.

Asunto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido el 30 de noviembre del 20171 por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que ordenó reponer el auto del 3 de octubre del 2017. Y en consecuencia revocar el mandamiento de pago librado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP.

Antecedentes

Sentencia del proceso ordinario sobre cuotas partes pensionales de Cajanal, anterior que sirve de título ejecutivo

En síntesis, previo a este proceso ejecutivo, la Industria Licorera de Caldas propuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 51760 del 29 de octubre de 2007 proferida por Cajanal , que revocó el ajuste de una CUOTA PARTE pensional, por petición radicada el 26 de julio de 2006.

Resolución 51760 del 29 de octubre de 2007 proferida por Cajanal , que revocó el ajuste de una CUOTA PARTE pensional, por petición radicada el 26 de julio de 2006.

En detalle, la caus a de ese proceso fue la solicitud que la Industria Licorera de Caldas hizo a Cajanal , radicada el 26 de julio de 2006 , para ajustar a derecho la CUOTA PARTE a cargo de la Industria Licorera, cuota que se fijó previamente en la Resolución 1735 de 1991 que reconoció una pensión de jubilación al señor Cuartas Chica Jorge. Dicha solicitud de

1 Fls. 129 a 133, c1.17-001-33-39-007-2016-00328-02 Ejecutivo A.I.

2

ajuste de la cuota parte fue aceptada por el oficio 21356 del 8 de abril de

2006. Pero este oficio fue revocado , por el acto demandado en dicho proceso de nulidad.

Además, la Liquidadora de CAJANAL solo actuó en el proceso, en ambas instancias, y no la UGPP.

En ese medio de control se profirió sentencia que accedió a la nulidad por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, el 22 de octubre del 2012, confirmada por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 1º de agosto de 2013, luego de terminada la liquidación de Cajanal que fue el 11 de junio de 2013.

En el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso: “ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE

liquidación de Cajanal que fue el 11 de junio de 2013.

En el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso: “ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE en LIQUIDACIÓN, y a favor de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, a pagar los valores que en virtud de la Resolución No. 51760 del 29 de octubre de 2007 dejó de cancelar.”

Actual proceso ejecutivo

La entidad demandante instauró demanda ejecutiva en contra de la UGPP, donde pretende el pago de $87.429.826.57, por concepto de capital correspondiente al 55.19% “… en cumplimiento de concurrencia en la cuota parte pensional reconocida al señor Jorge Cuartas Chica…”

A través de auto del 3 de octubre de 2017, el juzgado ordenó librar mandamiento de pago a favor de la Industria Licorera de Caldas y en contra de la UGPP, por la suma de $ 87.429.826,57, por concepto de capital y por la suma de $16.464.689,122 de intereses.

La UGPP fue notificada del mandamiento de pago, e interpuso recurso de reposición3, sustentado en las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que a dicha entidad no le correspondía el pago ordenado. Para lo cual explicó que la solicitud de cuota parte fue radicada antes del 8 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual las solicitudes de cuota parte son de competencia del Patrimonio Autónomo admin istrador de cuotas pensionales de la extinta Cajanal, conforme a los decretos 2196 de 2009,

antes del 8 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual las solicitudes de cuota parte son de competencia del Patrimonio Autónomo admin istrador de cuotas pensionales de la extinta Cajanal, conforme a los decretos 2196 de 2009, 4269 de 2011 y 1222 de 2013.

Por ello s olicitó la vinculación de Fiduagraria S.A. P. A. CNPS Cuotas partes pensionales, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de cuotas partes activas y pasivas de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, y al Ministerio de Salud y Protección Social.

Acto judicial recurrido4

2 Fs. 58-61, c1 3 Fs. 71-80, c1 4 Fls. 129-,133 c1.17-001-33-39-007-2016-00328-02 Ejecutivo A.I.

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El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió reponer el auto y negó librar mandamiento de pago solicitado por la ejecutante, de la siguiente manera:

“1. PRIMERO: REPONER el auto de fecha 1084 del 3 de octubre de 2017, proferido por este Despacho judicial y en consecuencia REVOCAR el mandamiento de pago librado en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” a favor de la

INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.”

Primeramente, el juzgado negó las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” a favor de la

INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.”

Primeramente, el juzgado negó las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Seguidamente, con base en los Decretos 169 de 2008, 4289 de 2011 y 1222 del 2013, el juzgado determinó que la UGPP solo conoce de las reclamaciones de cuotas partes pensionales radicadas después del 8 de noviembre de 2011.

Adicionalmente, se auxilió del concepto del 24 de agosto de 2017 expedido por el Consejo de Estado, que analizó la competencia entre la UGPP y CAPRECOM para dar cumplimiento a una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicho concepto se indicó que como la decisión judicial anuló un acto de CAPRECOM que trata de cuotas partes pensionales, y como la decisión tiene EFECTOS RETROACTIVOS , el reconocimiento de dichas cuotas debe considerarse desde que se expidió el acto anulado y no a la ejecutoria de la sentencia.

Como en el presente caso, la solicitud inicial de la Industria Licorera de Caldas se formuló el 4 de agosto de 2006, antes del 8 de noviembre de 2011, no le corresponde atender esta obligación a la UGPP , sino al patrimonio autónomo creado para atender las obligaciones relativas a las cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL.

De esta forma, el juzgado negó el mandamiento de pago.

Recurso de apelación5

La parte ejecutante apeló para que se revoque la decisión, con base en los

cargo de CAJANAL.

De esta forma, el juzgado negó el mandamiento de pago.

Recurso de apelación5

La parte ejecutante apeló para que se revoque la decisión, con base en los siguientes argumentos: (i) las sentencias que sirven de título ejecutivo se ejecutoriaron el 12 de agosto de 2013; (ii) a la fecha de ejecutoria, dicho proceso no fue incluido dentro de aquellos de conocimiento del Patrimonio Autónomo de Administración de Cajanal constituido el 7 de junio de 2013; (iii) en otros procesos el precedente del Tribunal Administrativo de Caldas ha negado la de Fiduagraria como administradora del Patrimonio Autónomo ; (iii) el acto administrativo por el cual se acept ó la cuota parte pensional se encuentra por fuera del ordenamiento jurídico en virtud de la revocatoria directa ; (iv) la ejecutada tien e legitimación en la causa y no Fiduagraria S.A. P. A. CNPS Cuotas partes pensionales; (v) la UGPP es la sucesora procesal de Cajanal de las obligaciones reconocidas con posterioridad al cierre del proceso de liquidación, el 11 de junio de 2013.

5 Fls. 136-139, c1.17-001-33-39-007-2016-00328-02 Ejecutivo A.I.

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En razón a lo anterior, se realizan las siguientes,

Consideraciones

Competencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto que repuso y en su lugar denegó librar mandamiento de pago , de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 del CPACA, según el artículo 86 de la Ley 2080 de

Competencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto que repuso y en su lugar denegó librar mandamiento de pago , de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 del CPACA, según el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.6

Problema jurídico

¿Se debe librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, atendiendo a las competencias asignadas en virtud de la liquidación y supresión de Cajanal, en cumplimiento de la decisión j udicial que ordenó el pago de las cuotas partes pensionales a favor de la Industria Licorera de Caldas?

Aspectos sobre el conocimiento de trámite de cuotas partes pensionales y de la sucesión procesal de los procesos judiciales en donde fue parte Cajanal

Como se verá más adelante: (i) en principio, la UGPP tiene la competencia general para conocer de los trámites misionales y ser sucesor de los procesos judiciales en que fue parte Cajanal; (ii) sobre el tema de las cuotas partes pensionales a favor o a cargo de Cajanal, el Patrimonio Autónomo tiene competencia específica para conocer del trámite de las cuotas partes pensionales radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, como ser sucesor procesal de los procesos, siempre y cuando hayan hecho parte del inventario que le fue entregado al patimonio; y, (iii) en el mismo asunto de las cuotas pensionales, la UGPP tiene la competencia general para conocer y ser sucesor procesal de los procesos que no fueron parte de los inventarios entregados al Patrimonio Autónomo, y los que no hayan sido satisfechos luego de la extinción de este patrimonio.

UGPP tiene la competencia general para conocer y ser sucesor procesal de los procesos que no fueron parte de los inventarios entregados al Patrimonio Autónomo, y los que no hayan sido satisfechos luego de la extinción de este patrimonio.

En torno a la competencia para el pago de sentencias de cuotas partes donde intervino Cajanal, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expidió el conc epto 2417 del 12 de noviembre de 2019 7, donde recopiló lo conceptos y decisiones judiciales desde 2016, atinentes a la competencia de las sucesoras de Cajanal, del que se sintetizan los siguientes aspectos:

6 “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interp usieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGASBogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00065-00(2417)17-001-33-39-007-2016-00328-02 Ejecutivo A.I.

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Competencia general de la UGPP para conocer de los trámites

Ejecutivo A.I.

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Competencia general de la UGPP para conocer de los trámites misionales y de los procesos judiciales donde fue parte Cajanal

1. La Ley 6ª de 1945 creó la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales» -CAJANALpara el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados oficiales.

2. Por el Decreto ley 1777 de 2003, se ordenó la escisión de Cajanal, en Cajanal EICE encargada del sistema de pensiones y la creación de Cajanal SA ESP en el sector salud.

3. El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 dispuso la liquidación de Cajanal EICE y la creación de la UGPP.

4. El Decreto 2196 de 2009 suprimió a CAJANAL EICE y ordenó su liquidación.

5. El artículo 22 de este decreto ordenó que “ Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad . Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección

Social.”

6. El liquidador de Cajanal continuaría atendiendo los procesos judiciales mientas se entregaban a la UGPP. -Par. 27. Por el Decreto 2040 de 2011, la UGPP también fue encargada de los procesos misionales, tanto judiciales como extrajudicia les, que no

mientas se entregaban a la UGPP. -Par. 27. Por el Decreto 2040 de 2011, la UGPP también fue encargada de los procesos misionales, tanto judiciales como extrajudicia les, que no hubieren concluido al momento del cierre de la liquidación de Cajanal.

8. En adelante la UGPP siguió con la competencia para conocer de los asuntos judiciales, como puntualizó el concepto del 8 de junio de 2016 del Consejo de Estado: “En cuanto a lo relacionado con la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta CAJANAL, para todos los efectos, es la UGPP, quien está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos j udiciales que fueron adelantados contra la desaparecida entidad… la UGPP debe asumir íntegramente las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y la remplaza procesalmente con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamaciones que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la

Caja”

9. El Decreto 4269 de 2011 dispuso la distribución de competencias, que el Consejo de Estado aclaró serían administrativas y no de representación judicial, a partir de la radicación de la solicitud: (i) estarán a cargo de la UGPP “… las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de17-001-33-39-007-2016-00328-02

Ejecutivo A.I.

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UGPP “… las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de17-001-33-39-007-2016-00328-02 Ejecutivo A.I.

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2011…” -art. 1.1; y, (ii) a cargo de Cajanal “… las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad del 8 de noviembre de 2011…”-art. 1.2.

10. En efecto, el 26 de octubre de 2016 el Consejo de Estado aclaró que estas competencias tratan solo de aspectos administrativos y no judiciales: “… el Decreto 4269 de 2011 modificó la competencia relacionada con los procesos administrativos de carácter pensional… El alcance de esta modificación fue explicado en la decisión del 26 de octubre de 2016 8…

[el Decreto 42 69 de 2011] radicó definitivamente en la UGPP, la competencia para atender todas las solicitudes de carácter pensional y demás reclamaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011… De lo anterior se sigue que el Decreto 4269 de 2011 únicamente produjo un cambio en la regla de distribución de competencias relativas a la solución de las reclamaciones de carácter administrativo. Los procesos de carácter judicial siguieron sometidos a la regla establecida en el Decreto 2040 de 2011.”

11. Esta diferencia en cuanto competencias administrativas y judiciales, fue acentuada en la sentencia del 2 de marzo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, donde hizo énfasis en que “… la UGPP no solo debe realizar

11. Esta diferencia en cuanto competencias administrativas y judiciales, fue acentuada en la sentencia del 2 de marzo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, donde hizo énfasis en que “… la UGPP no solo debe realizar la representación judicial del Estado, sino que, adicionalmente, se encuentra llamada a dar cumplimiento a las condenas que se impongan en estos procesos. Solo así se entiende que el parágrafo cuarto del artículo 22 del decreto en cuestión haya dispuesto que la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público deben transferir a la UGPP y al extinto Ministerio de la Protección Social los «recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo.”

12. Por ello, en concepto del Consejo de Estado “…la responsabilidad que corresponde a la UGPP comprende tanto la representación en los procesos judiciales que estén en curso, como el eventual cumplimiento de las condenas que en ellos se impongan.”

Cuotas partes pensionales: reglas especiales para su conocimiento, siempre y cuando las obligaciones y procesos judiciales fueran incluidos en el inventario del Patrimonio Autónomo

1. Sobre las Cuotas Partes Pensionales a favor o a cargo de Cajanal, y c on el objeto de culminar la liquidación, el Decreto 1222 de 2013 dispuso: (i) la creación de un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes, que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de Cajanal ; (ii) el Patrimonio Autónomo conocería de las solicitudes sobre cuotas pa rtes pensionales radicadas con anterioridad

cuotas partes, que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de Cajanal ; (ii) el Patrimonio Autónomo conocería de las solicitudes sobre cuotas pa rtes pensionales radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 ; (iii) la UGPP tendría a su cargo solicitudes sobre cuotas pa rtes pensionales radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011; (iv) dicho Patrimonio Autónomo también llevaría adelante los procesos judiciales d onde intervino Cajanal, originado en

8 11001-03-06-000-2016-00093-00 C17-001-33-39-007-2016-00328-02 Ejecutivo A.I.

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obligaciones de cuotas partes pensionales9; y, (v) el pago de las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

2. El Consejo de Estado precisó en el concepto del 26 de octubre de 2016 que: “… La fiduciaria, según este planteamiento, debió encargarse de todas las obligaciones, a condición de que estas hubieren sido especificadas por las partes en el contrato de fiducia… siempre y cuando estas obligaciones hubiesen sido expresamente entregados en los respectivos contratos de fiducia”

3. Adicionó que: “En todo caso, vencidos y liquidados los patrimonios autónomos correspondientes, l as obligaciones y reclamaciones que no hubieren sido debidamente satisfechas con cargo a tales patrimonios , debido a la naturaleza misional que tienen, deben ser asumidos por la

UGPP.”

autónomos correspondientes, l as obligaciones y reclamaciones que no hubieren sido debidamente satisfechas con cargo a tales patrimonios , debido a la naturaleza misional que tienen, deben ser asumidos por la

UGPP.”

4. Antes de la finalización de Cajanal, se suscribieron varios contratos de Fiducia con Fiduagraria, entre ellos el número 20 del 7 de junio de 2013 para la administración de cuotas pensionales.

5. La liquidación de Cajanal culminó el 11 de junio de 2013, con la publicación en el Diario Oficial de la resolución 4911 expedida por la entidad.

6. El mismo día, Fiduagraria cedió la posición de fideicomitente al

Ministerio de Salud y Protección Social.

Así, en el caso de las cuotas partes pensionales, “…[S]iempre que no opere una competencia específica de la UGPP o de los P.A.R., o de CAJANAL E.I.C.E., para asumir el cumplimiento de una determinada obligación misional o procesal de origen pensional de la extinta CAJANAL E.I.C.E., la competencia estará radicada en la UGPP, ya que a esta Entidad le fue asignada la competencia general para asumir todo el tema pensional respecto de las entidades sobre las cuales se ordenó su liquidación.”

De este concepto hizo eco la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 202210, que concluyó: “En síntesis, la responsabilidad de Fiduagraria S.A., como administradora de los patrimonios autónomos constituidos para disponer de las obligaciones misionales en cab eza de Cajanal, se limita a lo

S.A., como administradora de los patrimonios autónomos constituidos para disponer de las obligaciones misionales en cab eza de Cajanal, se limita a lo designado en el contrato y durante la vigencia de éste, siendo taxativa y temporal, mientras que la de la UGPP es aquella a la que la ley le asigna la competencia general, al ser una actuación propia de sus funciones, razón p or la que es residual y permanente.”

9 “El Patrimonio Autónomo administrará los procesos judiciales en los que haya intervenido o actuado la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en liquidación en calidad de demandado o demandante, originados en obligaciones de cuotas partes pensional es.” 10 SL1732-202217-001-33-39-007-2016-00328-02 Ejecutivo A.I.

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Posición del Tribunal

En cuanto a este tema, el Tribunal Administrativo de Caldas en el auto del 22 de marzo de 2018 11 con ponencia del Dr. Jairo Ángel Gómez Peña dentro de la acción ejecutiva ejercida por la Industria Licorera de Caldas contra la UGPP por cuotas pensionales, acogió la postura del 26 de octubre de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el siguiente tenor:

"… la competencia para dar cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas y ejecutoriadas antes de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E., y que no fueron expresamente entregados a un Patrimonio Autónomo de Remanentes ( P.A.R.), o sustituidas específicamente a otra entidad, corresponde a la UGPP… Con base en lo anterior y al analizar que la

que no fueron expresamente entregados a un Patrimonio Autónomo de Remanentes ( P.A.R.), o sustituidas específicamente a otra entidad, corresponde a la UGPP… Con base en lo anterior y al analizar que la obligación derivada de la sentencia judicial que se presenta como título ejecutivo, no quedó amparada por el contrato de fiducia merc antil 014 de 2013, en virtud del cual Fiduagraria adquirió un mandato o competencia específica para atender las solicitudes de pago de las condenas judiciales ejecutoriadas antes de la liquidación de Cajanal, dicha obligación atañe a la competencia general asignada a la UGPP."

Caso concreto

La Industria Licorera de Caldas presenta demanda ejecutiva contra la UGPP, donde pretende la ejecución de las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del proceso, radicado 17-001-33-31-006-2008-00825-01.

El previo proceso ordinario versó sobre la nulidad de la Resolución 51760 del 29 de octubre de 2007 proferida por Cajanal, que revocó el oficio 21356 del 8 de abril de 2006 que había aceptado el ajuste de una CUOTA PARTE de una pensión, por petición radicada el 26 de julio de 2006.

Las sentencias en dicho proceso se ejecutoriaron el 12 de agosto de 2013.

El juzgado de primera instancia negó expedir el mandamiento de pago, debido a que “… si bien a partir del 08 de noviembre de 2011, [la UGPP ] asumió los procesos misionales de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL por mandato de las disposiciones anteriormente mencionadas y como lo anota

a que “… si bien a partir del 08 de noviembre de 2011, [la UGPP ] asumió los procesos misionales de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL por mandato de las disposiciones anteriormente mencionadas y como lo anota la apoderada de la parte recurrente, también lo es que las reclamaciones realizadas con anterioridad a esa fecha ante la entidad liquidada estrían a cargo del patrimonio autónomo que se creara para tal efecto…”

La Sala encuentra que el juzgado tiene parcialmente la razón, pero solo de las reclamaciones que asum ió el patrimonio autónomo incluidas dentro del inventario pertinente, conforme a los conceptos del Consejo de Estado del 26 de octubre de 2016 y del 12 de noviembre de 2019.

En el presente caso, la Industria Licorera de Caldas apeló la decisión, argumentando que: (i) las sentencias que sirven de b ase al título ejecutivo se

11 17-001-33-33-002-2016-00447-0317-001-33-39-007-2016-00328-02 Ejecutivo A.I.

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ejecutoriaron el 12 de agosto de 2013; (ii) dicha cuota pensional no fue incluida en el inventario del Patrimonio Autónomo para la administración de cuotas partes pensionales de Cajanal, porque fue creado antes de la ejecutoria d e las sentencias, el 7 de junio de 2013, e incluso de la terminación de Cajanal el 11 de junio de 2013.

Adicionalmente, la UGPP no demostró que dicha cuota o el proceso judicial haya sido incluido en el inventario del Patrimonio Autónomo administrador de las cuotas pensionales de Cajanal.

junio de 2013.

Adicionalmente, la UGPP no demostró que dicha cuota o el proceso judicial haya sido incluido en el inventario del Patrimonio Autónomo administrador de las cuotas pensionales de Cajanal.

En cuanto al argumento expuesto por el juzgado , sobre el efecto retroactivo de las sentencias de nulidad, expresado en el concepto del Consejo de Estado en un caso donde fue demandada CAPRECOM, es del caso señalar que aquel concepto trata de la sucesión procesal entre Caprecom y la UGPP.

En el actual caso, se trata de trámites misionales una sucesión procesal donde están implicadas cuotas pensionales, entre Cajanal y la UGPP.

Por ello, los conceptos del Consejo de Estado del 26 de octubre de 2016 y del 12 de noviembre de 2019 estimaron que: (i) “Con fundamento en estos dos contenidos normativos —valga decir, los artículos 6.11 del Decreto 575 de 2013 y 22 del Decreto 2196 de 20 09—, se infiere que la administración y el reconocimiento de las cuotas partes constituyen una obligación de carácter misional, por lo que, en principio, tendría que ser asumida por la UGPP…”; (ii) “… en cualquier caso, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013, Cajanal constituyó, antes de su liquidación, un patrimonio autónomo que tenía como propósito administrar las cuotas partes que hubieren quedado a su cargo o que hubieren sido reconocidas a su favor…” ; (iii) “… La fiduciaria, se gún este planteamiento, debió encargarse de todas las obligaciones, a condición de que estas hubieren sido especificadas por las

a su cargo o que hubieren sido reconocidas a su favor…” ; (iii) “… La fiduciaria, se gún este planteamiento, debió encargarse de todas las obligaciones, a condición de que estas hubieren sido especificadas por las partes en el contrato de fiducia … siempre y cuando estas obligaciones hubiesen sido expresamente entregados en los respectivos contratos de fiducia…”; y, (iv) “… las obligaciones pensionales que no fueron objeto de acuerdo en el contrato de fiducia mercantil… Al respecto, en la decisión del 26 de octubre de 2016, la Sala manifestó que, teniendo en cuenta el objeto misional que i nspiró la creación de la UGPP, dicha entidad se encuentra llamada a asumir el cumplimiento de tales obligaciones.”

Por lo anterior, a pesar que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que se busca hoy ejecutar, tenga efecto s retroactivos, c omo dicha obligación de cuotas partes no se demostró que fue trasladada al Patrimonio Autónomo administrador de cuotas partes pensionales, le corresponde a la UGPP llevar a cabo el trámite de la misma.

Según lo anterior, le asiste razón a la Industria Li corera de Caldas, en solicitar el cumplimiento de la sentencia judicial proferida dentro del proceso ordinario que dieron lugar al proceso ejecutivo para perseguir el crédito derivado de las cuotas pensionales.17-001-33-39-007-2016-00328-02 Ejecutivo A.I.

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En este sentido se revocará la orden impartida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el acto judicial que repuso el auto impugnado.

En consecuencia, al revocarse la decisión que negó el mandamiento de pago, en

En este sentido se revocará la orden impartida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el acto judicial que repuso el auto impugnado.

En consecuencia, al revocarse la decisión que negó el mandamiento de pago, en sede de reposición, queda vigente el auto q ue libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP.

En mérito de lo expuesto, la sala sexta del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el 30 de noviembre de 2017 proferido por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dentro el proceso ejecutivo instaurado por Industria Licorera de Caldas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

SEGUNDO: En consecuencia, al revocarse la decisión que negó el mandamiento de pago, en sede de reposición, queda vigente el auto que libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP.

TERCERO: EJECUTORIADA este acto judicial , DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones pertinentes en el

Programa Justicia Siglo XXI.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de

Magistrado

Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.17-001-33-39-007-2016-00328-02

Ejecutivo A.I.

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