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TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00351-03-(18-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2016-00351-03-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-007-2016-00351-03 Controversia Contractual Sentencia 125 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17001-33-39-007-2016-00351-03

MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIA CONTRACTUAL

DEMANDANTES EN FORMA CENTRO DE ACONDICIONAMIENTO

FÍSICO

DEMANDADOS DEPARTAMENTO DE CALDAS

VINCULADO CLUB DE LA SALUD NRO. 2

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Solicita que se declare la nulidad del oficio 310032016 -0125 del 30 de marzo de 2016, proferido por el secretario general de la gobernación de Caldas, publicado en la página de contratación pública el 13 de abril de 2016, mediante el cual se aceptó la oferta presentada por el señor Benjamín Jaramillo Palacio, propietario del establecimiento de comercio Club de la Salud nro. 2, en el proceso de mínima cuantía I.P-SG-017-2016.

por el señor Benjamín Jaramillo Palacio, propietario del establecimiento de comercio Club de la Salud nro. 2, en el proceso de mínima cuantía I.P-SG-017-2016.

2. Que se declare que el señor Hernando Antonio Galvis Salazar, propietario del establecimiento de comercio “En Forma Centro de Acondicionamiento Físico”, presentó la oferta más favorable en el proceso de mínima cuantía I.P -SG-017-2016 adelantado por la gobernación de Caldas para contratar el servicio de gimnasio para los funcionarios y pensionados de la entidad.

3. Que como consecuencia de lo anterior, s e declare que al no suscrib irse el contrato con la demandante s e produjo un daño patrimonial, ya que al haber presentado la propuesta más favorable tenía derecho a convertirse en el adjudicatario de la convocatoria.17001-33-39-007-2016-00351-03 Controversia Contractual

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4. Que se condene a l departamento de Caldas a indemnizar los perjuicios ocasionados

(daño emergente – lucro cesante) y probados, en un valor de $26.180.000 correspondiente a la oferta presentada, como la utilidad dejada de percibir por la no adjudicación e inejecución del contrato; y la suma de $100.000, correspondiente a los gastos incurridos en la respectiva licitación, costos de elaboración de la propuesta y expedición de documentos.

5. Que se ordene la cancelación de las sumas descritas en el numeral anterior, debidamente actualizadas hasta la fecha de pago, recono ciendo a la sociedad demandante intereses conforme a la ley y la jurisprudencia.

6. Que se condene en costas a la entidad demandada.

actualizadas hasta la fecha de pago, recono ciendo a la sociedad demandante intereses conforme a la ley y la jurisprudencia.

6. Que se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • El departamento de Caldas – secretaría General adelantó proceso de selección de mínima cuantía I.P S.G 017 -2016, con el objeto de contratar el servicio de gimnasio para los funcionarios y pensionados de la entidad, para lo cual asignó un presupuesto de $30.000.000.

Proceso publicado el 11 de marzo de 2016, otorgando como plazo para presentar observaciones el 14 de marzo de 2016, según el cronograma establecido.

  • Acorde con lo publicado en el SECOP, se recibieron observaciones de 2 posibles oferentes solicitando fuera modificado un requisito relacionado con la experiencia mínima que se debía acreditar, la cual consistía en aportar 2 certificaciones de contratos en los que se acreditara experiencia en objeto similar, las cuales debían sumar entre las dos el presupuesto oficial.
  • El 14 de marzo de 2016 se dio respuesta negativa a ambas observaciones aduciendo que ese requisito se mantenía; respuesta que fue publicada a las 5:18 p.m., teniendo previsto el cierre del proceso para el día siguiente, 15 de marzo a las 9:00 a.m.
  • Que realizado el cierre del proceso, de acuerdo a lo consignado en el acta, la oferta m ás económica fue la presentada por el establecimiento En Forma Centro de Acondicionamiento

Físico.

  • Que en los documentos presentados con la propuesta se adjuntaron varias certificaciones

económica fue la presentada por el establecimiento En Forma Centro de Acondicionamiento Físico.

  • Que en los documentos presentados con la propuesta se adjuntaron varias certificaciones de experiencia que sumadas superaban el presupuesto, pero no cumplían con el requisito de17001-33-39-007-2016-00351-03 Controversia Contractual

Sentencia 125 Segunda instancia

3 ser solo dos, ya que para la fecha de cierre del proceso no se alcanzó a gestionarlas, pero se encontraban en trámite de entrega. - El cronograma del proceso establecía que, el 16 de marzo de 2016 se solicitarían por parte del comité evaluador los requisitos subsanables, los cuales debían ser entregados el 17 de marzo de 2016, pero ningún documento se requirió, pese a que para esa fecha ya contaba con los dos certificados que sumaban el valor del presupuesto.

  • Que conforme al informe de evaluación, la propuesta del demandante fue rechazada por no cumplir con la experiencia mínima, situación que no está acorde con la realidad.
  • Que se presentaron observaciones al informe de evaluación manifestando la inconformidad con las actuaciones, a lo cual el comité evaluador dio respuesta indicando que el documento presentado no estaba dentro de los índices ; y que adicional a eso, no cumplía con los requisitos establecidos para la adjudicación del contrato.
  • Que mediante documento 310032016-0125 del 30 de marzo de 2016, proferido por el secretario general de l departamento de Caldas , se le adjudicó el contrato a Benjamín Jaramillo Palacio, quien estaba ubicado en el segundo lugar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DE CALDAS: se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar

Jaramillo Palacio, quien estaba ubicado en el segundo lugar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DE CALDAS: se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que están desprovistas de elementos facticos y jurídicos.

En cuanto a los hechos relacionados con la demanda manifestó que, es cierto que se realizó el proceso de mínima cuantía I.P-SG-017-2016 para contratar el servicio de gimnasio para los pensionados y funcionarios de la entidad ; de otros hechos manifestó que eran parcialmente ciertos; y, de otros, que no eran hechos.

Propuso como excepciones:

  • Excepción de legalidad : resaltó que la determinación tomada por parte del comité evaluador del proceso IP -SG-017-2016 fue realizada bajo la normatividad vigente en materia de contratación pública, en especial la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 del 2011 y el Decreto 1082 de 2015, teniendo en cuenta que la propuesta presentada por el demandante era la de menor precio, pero no cumplía con la acreditación de experiencia

mínima.17001-33-39-007-2016-00351-03 Controversia Contractual Sentencia 125 Segunda instancia

4 - Cobro de lo no debido: el demandante solicitó que se condene al departamento de Caldas a pagar a su favor la suma de $26.180.000 como utilidad dejada de percibir por la no adjudicación del contrato, pero no tiene en cuenta que no existió y no existe ningún vínculo contractual entre el demandante y el departamento de Caldas.

  • Inexistencia de daño patrimonial: no existe fundamento jurídico que sustente que el

adjudicación del contrato, pero no tiene en cuenta que no existió y no existe ningún vínculo contractual entre el demandante y el departamento de Caldas.

  • Inexistencia de daño patrimonial: no existe fundamento jurídico que sustente que el departamento de Caldas generó un daño patrimonial al demandante, pues solo insiste que su propuesta fue la más favorable en términos económicos y por ello debió ser seleccionada, lo cual es cierto, pero para que le fuera adjudicada la misma debía cumplir los requisitos económicos, técnicos y de experiencia, aclarando que ni la ley ni el pliego de la invitación estableció como requisito subsanable la falta de acreditación de experiencia, y tampoco el comité evaluador solicitó que se subsanara dicho requisito por cuanto no era enmendable.
  • Exceso de pretensiones: considera que la cuarta pretensión de la demanda es errónea, pues el demandante solicit ó que el departamento de Caldas sea condenado por el valor total de la oferta presentada como si no se incurriese en ningún gasto para la ejecución del mismo, cuando el Consejo de Estado ha manifestado que el lucro cesante es la pérdida de la utilidad esp erada con la ejecución del contrato, reconocimiento como perjuicio indemnizable al propietario que es privado ilegal e injustamente de la adjudicación del contrato; además que existen pronunciamientos claros en que los gastos de la preparación de la oferta no se reconocen porque constituyen el costo de oportunidad del oferente.
  • El demandante no puede alegar a su favor su propia culpa: el accionante pretende obtener beneficios económicos por parte del departamento de Caldas por errores propios como oferente, al no cumplir los requisitos establecidos para la adjudicación del contrato.
  • El demandante no puede alegar a su favor su propia culpa: el accionante pretende obtener beneficios económicos por parte del departamento de Caldas por errores propios como oferente, al no cumplir los requisitos establecidos para la adjudicación del contrato.
  • Inexactitud de la estimación de la cuantía: expone que es ilógico concluir que en el desarrollo de un contrato no se requiere invertir alguna suma de dinero y que todo el valor del contrato sea considerado como utilidad ; aunado a que ni siquiera en la estimación de la cuantía tuvo en cuenta los gastos de la ejecución del mismo tales como impuestos, estampillas, servicios públicos y personal, pues el aumento de usuarios o bligatoriamente requiere de mayor personal para atender la demanda de servicios, y es ahí donde se evidencia la inexactitud en la estimación de la cuantía de la demanda.

CLUB DE LA SALUD NRO. 2 : se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.17001-33-39-007-2016-00351-03 Controversia Contractual Sentencia 125 Segunda instancia

5 Frente a los hechos manifestó que algunos eran ciertos; que otros lo eran parcialmente; y los demás que no eran verdaderos.

Propuso como excepciones:

-Validez jurídica en el proceso de selección: argumentó que el proceso de selección y adjudicación del contrato por parte del departamento de Caldas se ciñó a la normativa, adjudicando el contrato al oferente que c umplió con las condiciones exigidas y el menor valor, como sucedió en el presente caso con el Club de la Salud nro. 2.

-Culpa del proponente en el proceso de selección: mencionó que la parte demandante

valor, como sucedió en el presente caso con el Club de la Salud nro. 2.

-Culpa del proponente en el proceso de selección: mencionó que la parte demandante pretende atribuir un error suyo al comité de evaluación, ya que era clara la invitación pública en cuanto al requisito de experiencia y la forma de acreditarla.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la parte actora , tras plantearse como problema jurídico determinar si debía declararse la nulidad del contrato constituido por la propuesta presentada por el señor Benjamín Jaramillo Palacio como propietario del establecimiento de comercio Club de la Salud nro. 2, y el oficio 310032016-0125 del 30 de marzo de 2016 mediante el cual el departamento de Caldas aceptó la oferta en cita dentro del proceso de selección de mínima cuantía IP – SG017-2016, y mediante el cual se excluyó la oferta del demandante, por no cumplir supuestamente con los requisitos habilitantes.

En primer moment o analizó el criterio orgánico en la contratación estatal , así como el régimen jurídico del contrato celebrado, y la subsanabilidad de los requisitos habilitantes, tema frente al cual, con soporte en jurisprudencia del Consejo de Estado, afirmó que sí era posible subsanar aspecto relativos a la prueba de los requisitos habilitantes, pero que esta hipótesis partía de que el requisito efectivamente existiera.

Descendió al caso concreto , y tras revisar la forma de acreditar la experiencia mínima,

posible subsanar aspecto relativos a la prueba de los requisitos habilitantes, pero que esta hipótesis partía de que el requisito efectivamente existiera.

Descendió al caso concreto , y tras revisar la forma de acreditar la experiencia mínima, advirtió que la respuesta del contratante a las observaciones presentadas en su momento por el demandante y otro proponente sí constitu ían un pronunciamiento de fondo y claro a las mismas. Y que c onforme al marco normativo aplicable al proceso de selección de mínima cuantía, las entidades públicas p odían establecer la experiencia como uno de los requisitos habilitantes, y que cuando lo hacían debían remitirse a las disposiciones legales17001-33-39-007-2016-00351-03 Controversia Contractual Sentencia 125 Segunda instancia

6 que regulaban estos requisitos, Decreto 1082 de 2015 vigente para la época de los hechos, el que establece que las certificaciones deben corresponder a copias de los contratos o certificaciones de los contratos ejecutados, por lo que de ahí que el departamento con su pronunciamiento observó las normas aplicables al tema y estableció una exigencia permitida por el legislador.

Que en relación con la posibilidad de subsanar el requisito habilitante de la experiencia, el Juzgado observaba que la demandada, con su actuar, no había vulnerado los derechos del accionante ya que para el momento de presentar la oferta no cumplía con el requisito habilitante relativo a la experiencia, pues a pesar que el demandante allegó varias certificaciones, estas no reunían el requisito exigido en la invitación pública porque dos de ellas no sumaban el presupuesto del contrato ; y que aunque el accionante trató de subsanar las falencias de los documentos lo hizo de manera extemporánea; sumado a que

certificaciones, estas no reunían el requisito exigido en la invitación pública porque dos de ellas no sumaban el presupuesto del contrato ; y que aunque el accionante trató de subsanar las falencias de los documentos lo hizo de manera extemporánea; sumado a que para que el requisito fuera s ubsanable debía haberse relacionado en el índice de documentos presentados en la propuesta.

Concluyó entonces que no se encontraban vicios que afectaran la validez del contrato, ya que el rechazo de la oferta presentada por el demandante, a pesar de que era la más económica, no acredit ó el requisito habitante de experiencia y este no se subsanó de la forma correcta.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de Inexistencia de daño patrimonial propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, Validez jurídica en el proceso de selección y Culpa del proponente en el proceso de selección propuestas por el vinculado BENJAMIN JARAMILLO PALACIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pret ensiones de la demanda presentada por HERNANDO ANTONIO GALVIS SALAZAR en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS y agencias en derecho conforme a la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: La presente sentencia queda notificada en estados de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A17001-33-39-007-2016-00351-03 Controversia Contractual

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CUARTO: La presente sentencia queda notificada en estados de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A17001-33-39-007-2016-00351-03 Controversia Contractual

Sentencia 125 Segunda instancia

7 QUINTO Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Resaltó frente al principio de subsanabilidad en materia contractual, que el Consejo de Estado ha impartido lineamientos acerca de la manera en que este principio debe ser aplicado por los operadores jurídicos de la contratación, con la finalidad de concientizarlos de la importancia de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

Continuó explicando, acorde a jurisprudencia que citó, que se cambió la noción que tenían los operadores jurídicos acerca de que la subsanabilidad, que era una facultad de la administración, se reemplazaba por otra, según la cual , era un derecho del proponente que, en condiciones de igualdad, se le diera la oportunidad de subsanar aquellos requisitos que no daban puntaje, vale decir, la ausencia de documentos referentes al proponente o a la futura contratación, dentro de los cuales está la posibilidad de presentar documentos que no se aportaron con la oferta o de cor regir o aclarar su contenido, incluso de remplazarlos a través de la subsanación por otros, como los requisitos habilitantes , dentro de los que se encuentra la experiencia, ya que se ha establecido que los únicos requisitos que no son subsanables son aquellos que otorgan puntaje.

remplazarlos a través de la subsanación por otros, como los requisitos habilitantes , dentro de los que se encuentra la experiencia, ya que se ha establecido que los únicos requisitos que no son subsanables son aquellos que otorgan puntaje.

Relató que en los procesos de mínima cuantía, el único criterio que asigna puntaje es la oferta económica, por lo tanto, haber realizado el aporte de experiencia que cumplía con los requisitos inicialmente establecidos, no implic aba una mejora de la oferta, pues dicha experiencia ya la tenía el proponente al momento de presentar su propuesta, simplemente se encontraba pendiente aportarla al proceso, por lo que no puede considerarse como una mejor o como el complemento de un docume nto que acredita una situación posterior al cierre del proceso.

Finalizó diciendo que el fallo proferido en primera instancia no se ajusta a la realidad jurídica de la legislación colombiana, ya que como indica el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, lo subsanable es la prueba de todas las circunstancias ocurridas antes del vencimiento del término para presentar las ofertas, ello es lo que implica la prohibición de acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso ; y adicional, como lo señala el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley 1550 de 2007, subsanar implica17001-33-39-007-2016-00351-03 Controversia Contractual Sentencia 125 Segunda instancia

8 reparar un defecto de la propuesta, con mayor precisión la omisión de algún requisito, ya que la norma se refiere a “la ausencia de requisitos o la falta de documentos”.

Por lo anterior, solicitó que el fallo sea revocado.

CONSIDERACIONES

que la norma se refiere a “la ausencia de requisitos o la falta de documentos”.

Por lo anterior, solicitó que el fallo sea revocado.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

1. ¿Acreditó el establecimiento de comercio ENFORMA Centro de Acondicionamiento Físico el cumplimiento del requisito habilitante de la experiencia que le hubiera permitido tener mejor derecho para que fuera aceptada su oferta a la invitación pública IP -SG-0172016?

En caso que esta respuesta sea positiva se deberá analizar:

2. ¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca la utilidad dejada de percibir por no la no escogencia de su oferta, y los gastos en que incurrió para elaborar la misma?

Lo probado

➢ La invitación pública para la celebración de contratos cuyo valor no excediera el 10% de la menor cuantía de la entidad, IP-SG-017-2016, tenía por objeto “Prestar los servicios de apoyo a la gestión para el servicio de Gimnasio y Salud Física dirigido a los funcionarios y pensionados de la gobernación de Caldas” . En esta se consignó como un requisito habilitante la experiencia, y se dispuso el siguiente cronograma:17001-33-39-007-2016-00351-03 Controversia Contractual Sentencia 125 Segunda instancia

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➢ A través de correo electrónico del 14 de marzo de 2016 , el señor Hernando Antonio Galvis Salaza r (representante del Gimnasio ENFORMA) presentó observaciones a la

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➢ A través de correo electrónico del 14 de marzo de 2016 , el señor Hernando Antonio Galvis Salaza r (representante del Gimnasio ENFORMA) presentó observaciones a la invitación pública de la siguiente manera:17001-33-39-007-2016-00351-03 Controversia Contractual Sentencia 125 Segunda instancia

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➢ Esta observación fue respondida por la gobernación de Caldas mediante oficio SG 0269 del 14 de marzo de 2016 así:

➢ El acta de recepción de oferta de fecha 15 de marzo de 2016, a las 9:01 a.m., consignó:17001-33-39-007-2016-00351-03 Controversia Contractual Sentencia 125 Segunda instancia

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➢ A través de correo electrónico que data del 18 de marzo de 2016 , el señor Hernando Antonio Galvis Salazar envió certificado de experiencia para que fuera tenida en cuenta en la evaluación, indicando que se trataba de un documento subsanable, el cual no había podido obtenerse con anterioridad:

➢ La evaluación invitación pública IP -SG-017-2016 recomendó la adjudicación del contrato al proponente Benjamín Jaramillo Palacio (Club de la Salud nro. 2), al exponer que17001-33-39-007-2016-00351-03 Controversia Contractual Sentencia 125 Segunda instancia

12 la propuesta del proponente Hernando Antonio Galvis Salazar (Gimnasio ENFORMA) no cumplía con el requisito de experiencia mínima:

➢ El señor Hernando Antonio Galvis Salazar presentó observaciones al informe de

12 la propuesta del proponente Hernando Antonio Galvis Salazar (Gimnasio ENFORMA) no cumplía con el requisito de experiencia mínima:

➢ El señor Hernando Antonio Galvis Salazar presentó observaciones al informe de evaluación de la invitación pública I.P.S.G 017-2016 de la siguiente manera:

➢ A través de oficio del 29 de marzo de 2016 se dio respuesta a la s observaciones realizadas al informe del comité evaluador por el actor:17001-33-39-007-2016-00351-03 Controversia Contractual Sentencia 125 Segunda instancia

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➢ Con oficio del 30 de marzo de 2016 se aceptó la oferta presentada por el establecimiento Club de la Salud nro. 2 en la invitación pública IP-SG-017-2016 así:17001-33-39-007-2016-00351-03 Controversia Contractual Sentencia 125 Segunda instancia

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Primer problema jurídico

¿Acreditó el establecimiento de comercio ENFORMA Centro de Acondicionamiento Físico el cumplimiento del requisito habilitante de la experiencia que le hubiera permitido tener mejor derecho para que fuera aceptada su oferta a la invitación pública IP-SG-017-2016?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que la parte demandante no acreditó la experiencia conforme lo requerido en la invitación de la licitación pública IP -SG-017-2016 para así tener mejor derecho a que le fuera adjudicado el contrato de mínima cuantía.

En la sentencia de primera instancia se concluyó que dentro del proceso de selección de mínima cuantía no se encontraron vicio s que afectaran la validez del contrato, ya que el

derecho a que le fuera adjudicado el contrato de mínima cuantía.

En la sentencia de primera instancia se concluyó que dentro del proceso de selección de mínima cuantía no se encontraron vicio s que afectaran la validez del contrato, ya que el rechazo de la oferta presentada por el Gimnasio ENFORMA se ajustaba a derecho, pues aunque era la más económica, no había acreditado el requisito habilitante de la experiencia; sumado a que no era posible subsanarlo porque al momento de presentación de la oferta este no existía en las condiciones descritas por el demandante, por lo que aceptar una certificación allegada con posterioridad sin previa advertencia vulneraba el principio de preclusión y derecho a la igualdad de los demás oferentes.

En el recurso de apelación insist ió la parte actora en que podía subsanar el requ isito de la experiencia ya que a est e no se le otorgaba puntaje , por lo que no se mejoraba la oferta presentada porque la experiencia la tenía el proponente al momento de presentar se, solo que estaba pendiente de aportarse.17001-33-39-007-2016-00351-03 Controversia Contractual Sentencia 125 Segunda instancia

15 Los procesos de contratación de mínima cuantía se encuentran consagrados en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

(…)

  1. Contratación mínima cuantía. La contratación cuyo valor no

modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

(…)

  1. Contratación mínima cuantía. La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas: a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, e n la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas; b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil; c) La entidad seleccion ará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas; d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, c on base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal.

(…)

Y el artículo 5 de esta misma disposición, en relación con la selección objetiva dispuso:

ARTÍCULO 5o. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consec uencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios: (…)

cualquier clase de motivación subjetiva. En consec uencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios: (…)

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La ex igencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.17001-33-39-007-2016-00351-03 Controversia Contractual

Sentencia 125 Segunda instancia

16 2. 2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el meno r plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. (…) PARÁGRAFO 1o. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente p ara el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, e n aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.

Por su parte, el Decreto 1082 de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional" , sobre los contratos de mínima cuantía estableció: ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independientemente de su objeto:

1. La Entidad Estatal debe señalar en la invitación a par

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