TA CAL - 17001-33-39-007-2017-00013-01-(12-12-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-007-2017-00013-01-(12-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 39 007 2017 00013 01
Demandante: Luz Duvina Cuervo Arango y Otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la
Nación Sentencia No. 222
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de marzo de 2022 .
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
Los demandantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones.
“PRIMERO. DECLARACIÓN. Que se declare a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad a que fue sometida la señora LUZ DUVINA CUERVO ARANGO, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.939.338 expedida en Manizales - Caldas, sin estar en la obligación jurídica de soportar dicho gravamen por el defectuoso, deficiente e irregular funcionamiento de la Administración de Justicia, acaecida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas anteriormente, y por
soportar dicho gravamen por el defectuoso, deficiente e irregular funcionamiento de la Administración de Justicia, acaecida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas anteriormente, y por ende, de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes quienes acuden a estas instancias en calidad de directamente afectada, compañero permanente, hijos, madre y hermana de Luz Duvina Cuervo Arango.
SEGUNDO. PERJUICIOS MORALES: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a pagar a cada una de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, en su mayor intensidad y por el lapso de un mes (01) mes y veintiséis (26) días que estuvo detenida Luz Duvina2
Cuervo Arango, el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. Para tal efecto se solicitará al DANE la certificación del valor aplicable en esta fecha.
[…]
TERCERO. PERJUICIOS MATERIALES. LUCRO CESANTE: Que como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a pagar a favor de la señora Luz Duvina Cuervo Arango, en calidad de directamente afectada, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el equivalente a UNO PUNTO NUEVE (1,9) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES MÁS EL 25% POR CONCEPTO DE FACTOR PRESTACIONAL, que es el equivalente a los salarios dejados de percibir por la demandante durante el tiempo que estuvo privada de la libertad (1 mes y 26 días), que suman a la fecha un total de UN MILLÓN
FACTOR PRESTACIONAL, que es el equivalente a los salarios dejados de percibir por la demandante durante el tiempo que estuvo privada de la libertad (1 mes y 26 días), que suman a la fecha un total de UN MILLÓN QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($1.503.483,33), petición que se realiza con apoyo en la jurisprudencia del máximo órgano de l o contencioso administrativo, que ha señalado que se presume que toda persona en Colombia devenga por lo menos el salario mínimo mensual legal vigente más el 25% por concepto de factor prestacional, situación que no es ajena a la demandante quien siempre h a permanecido laboralmente activa.
[…]”
2. Hechos
Pueden resumiese en los siguientes1:
1. Expuso que ante una denuncia presentada ante el GAULA el 17 de septiembre de 2011, en la cual se informó sobre presuntas exigencias económicas realizadas por la señora Donelia Arango Ríos , ex trabajadora de la denunciante y madre de dos internos recluidos en los establecimientos carcelarios de Ibagué y Armenia.
2. Indicó que en desarrollo de la investigación se estableció que Arquímedes de Jesús Arcila Arango, alias “Tinejo”, interno en la cárcel de Ibagué, recibía información de su madre Donelia y de su hermano Alirio Arcila Arango sobre comercios y números telefónicos, con el fin de realizar llamadas extorsivas haciéndose pasar por integrantes de grupos armados ilegales.
3. Refirió que, según la investigación adelantada por la Fiscalía, las víctimas efectuaban consignaciones de dinero a través de empresas como SUSUERTE,
integrantes de grupos armados ilegales.
3. Refirió que, según la investigación adelantada por la Fiscalía, las víctimas efectuaban consignaciones de dinero a través de empresas como SUSUERTE, SUPERGIROS, GANA, o mediante cuentas bancarias, pagos que eran confirmados por Jessica Viviana Arango y Donelia Arango Ríos , con apoyo de Diana Carolina Jiménez (empleada de SUSUERTE) y Luz Duvina Cuervo Arango , familiar de
Donelia.
1 Fl. 4 y s.s. del archivo 002 SAMAI.3
4. Señaló que, con ocasión a lo anterior, la Fiscalía solicitó orden de captura contra Luz Duvina Cuervo Arango , la cual se hizo efectiva el 25 de julio de 2013 en el municipio de Chinchiná. En audiencia de imputación se le atribuyeron los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada , cargos que no fueron aceptados por la procesada.
5. Adujo que el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario , siendo recluida en la cárcel de mujeres de Manizales hasta el 20 de septiembre de 2013 , cuando se revocó la medida de aseguramiento por falta de elementos probatorios que vincularan a Luz Duvina Cuervo Arango con los hechos investigados, concediéndose su libertad.
6. Manifestó que e l 7 de noviembre de 2013 , la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por ausencia de intervención de la imputada en las conductas delictivas, siendo esta solicitud negada el 15 de noviembre de 2013, el Juzgado
investigación por ausencia de intervención de la imputada en las conductas delictivas, siendo esta solicitud negada el 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales negó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, al estimar que no se acreditaba la causal invocada y que existían elementos que sus tentaban la imputación formulada contra la señora Luz Duvina Cuervo Arango.
7. Indicó que la anterior decisión fue confirmada el 10 de diciembre de 2013, por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
8. Relató que el 21 de enero de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra la mencionada ciudadana por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir.
9. El 30 de abril de 2014 se realizó la audiencia de formulación de acusación.
Posteriormente, el 11 de junio de 2015, el Juzgado profirió sentencia absolutoria, acogiendo la solicitud de la Fiscalía y concluyendo que la señora Cuervo Arango era ajena a los hechos investigados.
2. Contestación de la demanda.
- La Fiscalía General de la Nación2, presenta escrito pronunciándose frente a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de esta.
Argumentó que , no se estructuran todos los elementos que componen la responsabilidad extracontractual del Estado porque en la investigación de carácter penal adelantada en contra de la víctima directa se actuó en uso de las facultades constitucionales y legales conferidas a esa entidad. Es el Juez de Control de Garantías el funcionario encargado de analizar los requisitos de
carácter penal adelantada en contra de la víctima directa se actuó en uso de las facultades constitucionales y legales conferidas a esa entidad. Es el Juez de Control de Garantías el funcionario encargado de analizar los requisitos de la medida de aseguramiento y decidir si esta es procedente o no; aclarando que para sol icitar dicha medida no es necesario que en el proceso exista n pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del acusado. Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, para obtener una
2 Archivo 3 pág. 307 y s.s. SAMAI.4
declaración de responsabilidad en contra de la entidad, es necesario demostrar que la privación de libertad fue injusta o injustificada lo que no sucede en este caso.
Para el caso concreto, indicó que l a entidad actuó conforme a sus deberes constitucionales y legales en el proceso penal contra la señora Luz Duvina Cuervo Arango, iniciado a partir de una denuncia por extorsión.
Indicó que las investigaciones, que incluyeron interceptaciones telefónicas y análisis de comunicaciones, evidenciaron vínculos entre la señora Cuervo y personas involucradas en una estructura criminal dedicada a extorsiones desde el centro carcelario “Picaleña” de Ibagué, entre ellas su tía Donelia Arango Ríos y alias “Tinejo”.
Refirió que s e estableció que la imputada reclamó un giro por $500.000 proveniente de una víctima, lo que constituyó indicio suficiente para solicitar orden de captura, imputación por extorsión agravada y concierto para delinquir, y medida de aseguramiento, conforme a la Ley 906 de 2004.
proveniente de una víctima, lo que constituyó indicio suficiente para solicitar orden de captura, imputación por extorsión agravada y concierto para delinquir, y medida de aseguramiento, conforme a la Ley 906 de 2004.
Expuso que p osteriormente, ese ente investigador solicitó preclusión por ausencia de intervención, pero esta fue negada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y confirmada en segunda instancia, lo que llevó a la radicación del escrito de acusación.
Finalmente, señaló que en juicio oral se dictó sentencia absolutoria; motivó por el cual arguye que no se advierte actuación desproporcionada ni violatoria del debido proceso, dado que las decisiones se sustentaron en indicios graves derivados de la investigación.
- Nación - Rama Judicial3, se opone a la prosperidad de las pretensiones y se pronuncia frente a los hechos.
Señala que la señora Luz Duvina Cuervo Arango solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios por la detención preventiva que se le impuso; sin embargo, refiere que dicha medida se ajustó a la Constitución y la ley, pues cumplió con los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
Manifestó que la Fiscalía contaba con elementos probatorios que permitían inferir razonablemente su participación en un delito grave (concierto para delinquir con extorsión), lo que justificaba la necesidad y proporcionalidad de la detención para garantizar la comparecen cia, proteger a las víctimas y conservar la prueba.
Aclaró que la medida de aseguramiento no equivale a una condena, ya que solo requiere probabilidad de responsabilidad, no certeza.
detención para garantizar la comparecen cia, proteger a las víctimas y conservar la prueba.
Aclaró que la medida de aseguramiento no equivale a una condena, ya que solo requiere probabilidad de responsabilidad, no certeza.
3 Archivo 003 Pág. 283 y s.s. SAMAI – primera instancia.5
Expuso que, de manera posterior, se profirió fallo, el cual ordenó la absolución debido a la insuficiencia del material probatorio, lo cual no convierte la detención en injusta ni genera responsabilidad del Estado, pues esta fue una carga legítima dentro del proceso penal.
Finalmente, adujo que l as actuaciones judiciales se realizaron conforme a derecho, sin existir nexo causal entre el presunto daño y la actuación de la Rama Judicial.
3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 28 de marzo de 20224 resolvió:
“[…]
Primero: Declarar probada la excepción denominada “falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado” propuesta por la Rama Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
Tercero: Se condena en costas a la demandante cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en esta providencia y el Código General del
Proceso.
[…]”
Hace una relación del material probatorio obrante en el expediente, realizando un recuento de lo acontecido en el proceso penal, con el fin de establecer la existencia
se hará en la forma dispuesta en esta providencia y el Código General del Proceso.
[…]”
Hace una relación del material probatorio obrante en el expediente, realizando un recuento de lo acontecido en el proceso penal, con el fin de establecer la existencia del daño. En el caso bajo examen, indicó que dicho daño se encuentra acreditado como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Luz Duvina Cuervo Arango entre el 25 de julio de 2013 y el 20 de septiembre de 2013, según se desprende de la certificación expedida por el INPEC.
Indicó que s e acreditó que el Juzgado Séptimo Penal con función de Control de Garantías, en audiencia del 25 de julio de 2013, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la señora Luz Duvina Cuervo Arango por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Extorsión Agravada, con base en los presupuestos legales y la inferencia razonable de autoría sustentada en informes de policía judicial y audios interceptados ; en razón a ello, e l juez consideró que la procesada representaba peligro para la co munidad por presunta pertenencia a un grupo criminal que extorsionaba comerciantes.
4 Archivo 18 SAMAI – de primera instancia.6
Manifestó que p osteriormente, el Juzgado Único Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 11 de junio de 2015, absolvió a la procesada tras solicitud de preclusión de la Fiscalía, al concluir que no participó en los hechos.
El Juzgado Administrativo indicó que, pese a esa decisión, la medida inicial se mantuvo ajustada a derecho, pues cumplió con los requisitos de legalidad,
de preclusión de la Fiscalía, al concluir que no participó en los hechos.
El Juzgado Administrativo indicó que, pese a esa decisión, la medida inicial se mantuvo ajustada a derecho, pues cumplió con los requisitos de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad conforme al Código de Procedimiento Penal y lo expuesto en la sentencia SU-072/18.
La a quo adujo que la medida era necesaria por existir indicios como giros relacionados con extorsión y audios que vinculaban a la procesada. Asimismo, señaló que era proporcionada , dado que los delitos imputados tienen penas superiores a cuatro años, habilitando la detención preventiva (art. 313 CPP) y razonable por la gravedad e impacto social de las conductas.
Finalmente, concluyó el Juzgado Séptimo Administrativo que, a unque las pruebas posteriores generaron dudas y llevaron a la absolución de la demandante, estas no desvirtúan la legalidad inicial de la medida, que se basó en elementos probatorios vigentes en su momento ; por ello, consideró que la privación de la libertad no fue arbitraria, y el daño alegado no es antijurídico ni indemnizable.
4. Recurso de Apelación
- Parte demandante5, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, argumentando que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Luz Duvina Cuervo Arango fue ilegal, desproporcionada e irrazonable, ya que la Fiscalía solicitó su detención sin contar con pruebas suficientes para inferir su participación en los delitos investigados.
Duvina Cuervo Arango fue ilegal, desproporcionada e irrazonable, ya que la Fiscalía solicitó su detención sin contar con pruebas suficientes para inferir su participación en los delitos investigados.
Precisó que, posteriormente, el mismo ente acusador pidió la preclusión, lo que evidencia que la solicitud inicial indujo a error al juez y vulneró la presunción de inocencia.
Resaltó que, avalar este proceder implicaría permitir que la Fiscalía prive de libertad a ciudadanos con información incompleta, afectando un derecho fundamental protegido por la Constitución , pues l a privación de la libertad, seguido de la solicitud de preclusión, constituye un daño antijurídico imputable al Estado, que debe ser indemnizado.
Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, accediendo a las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de segunda instancia.
5 Archivo 020 SAMAI -primera instancia.7
De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 0 50 del expediente que reposa en el aplicativo web SAMAI, se observa que la Rama Judicial presentó alegatos de conclusión y las demás partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
- Rama Judicial6: Señaló que, en el presente caso, la privación de la libertad de la señora Luz Duvina Cuervo Arango se produjo dentro de un proceso penal que culminó con preclusión, figura que es facultad exclusiva de la
Fiscalía.
Arguyó que la sola existencia de una medida restrictiva seguida de absolución o preclusión no genera automáticamente responsabilidad
penal que culminó con preclusión, figura que es facultad exclusiva de la Fiscalía.
Arguyó que la sola existencia de una medida restrictiva seguida de absolución o preclusión no genera automáticamente responsabilidad patrimonial del Estado, pues para que proceda la indemnización, el afectado debe demostrar que la detención fue injusta, ilegal y constituyó un daño antijurídico imputable a la administración, conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de agosto de 2015 y fallo del 20 de febrero de 2020.
Expuso que la medida de aseguramiento fue decretada por el Juez de Control de Garantías con base en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, encontrando reunidos los requisitos legales , estos son, inferencia razonable de autoría, gravedad del delito (concierto para delinquir con extorsión), y necesidad de la medida para garantizar el proceso.
Indicó que de las pruebas inicialmente recaudadas, tales como la relación de la procesada con giros provenientes de víctima; justificaron la imposición de la detención preventiva, cumpliendo los principios de necesidad y proporcionalidad; razón por la que la restricción de la libertad no se considera antijurídica, sino una carga legítima derivada del proceso penal, lo que excluye la responsabilidad del Estado por indemnización de perjuicios.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico.
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si la privación de la libertad de que fue objeto la señora Luz Duvina Cuervo Arango , se puede
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si la privación de la libertad de que fue objeto la señora Luz Duvina Cuervo Arango , se puede calificar como injusta y es imputable a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación ; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad estatal endilgada, y lo procedente es negar las súplicas de la demanda.
2. Acervo probatorio
6 Documento 049SAMAI.8
Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adopt arse, los siguientes elementos:
Reposan las p iezas procesales correspondientes al proceso penal adelantado contra la señora Luz Duvina Cuervo Arango por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir (artículos 244, 245-3 y 340-2 C.P.), de las que se extrae lo siguiente7:
✓ A folio 64 y s.s. del documento 00 2, reposa escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación, escrito en el cual quedó plasmado que una persona denunció ante el GAULA ser víctima de exigencias económicas, señalando como sospechosa a Donelia Arango Ríos, exempleada de su microempresa, cuyos dos hijos estaban presos (uno en la cárcel de Ibagué “Picaleña” y otro en Armenia). Durante la i nvestigación se interceptaron comunicaciones que confirmaron que Donelia colaboraba con su hijo
microempresa, cuyos dos hijos estaban presos (uno en la cárcel de Ibagué “Picaleña” y otro en Armenia). Durante la i nvestigación se interceptaron comunicaciones que confirmaron que Donelia colaboraba con su hijo Arquímedes de Jesús Arcila Arango, alias “Tinejo”, interno en “Picaleña”, quien lideraba una red de extorsión.
Se observa en dicho escrito que e l Modus operandi, era que Alias Tinejo obtenía información de posibles víctimas a través de Donelia y su otro hijo , quienes realizaban llamadas extorsivas simulando ser miembro de grupos armados ilegales, enviando panfletos intimidatorios , exigiendo dinero (entre $500.000 y $40.000.000), medicamentos o equipos, que las víctimas debían consignar en empresas como SUSUERTE, SUPERGIROS, GANA o cuentas bancarias.
Adicionalmente, se señala que Donelia y empleadas de SUSUERTE (Jessica Viviana Quintero y Diana Carolina Jiménez) facilitaban el cobro y reenvío de giros, incluso falsificando firmas y huellas , hechos en los cuales presuntamente t ambién participó Luz Duvina Cuervo Arango, familiar de Donelia.
Por lo anterior, se expone que a la señora Luz Duvina se le imput ó cargos por concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, quien no aceptó los cargos, a quien se le impuso detención preventiva, luego se revocó la medida por falta de dolo extorsivo.
Se indicó que la Fiscalía solicitó preclusión, pero fue negada por el Juez Penal y confirmada por el Tribunal.
✓ Se advierte que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales,
medida por falta de dolo extorsivo.
Se indicó que la Fiscalía solicitó preclusión, pero fue negada por el Juez Penal y confirmada por el Tribunal.
✓ Se advierte que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en diligencia realizada el 6 de febrero de 2014 a las 8:40 p.m., dentro del expediente identificado con radicado No. 1700131070012013000668, llevó a cabo audiencia de formulación de imputación respecto de la señora Luz Duvina Cuervo Arango. No obstante, el Fiscal interviniente manifestó que
7 Archivo 002 SAMAI -primera instancia. 8 Folio 90 y s.s. del documento 002 - SAMAI9
dicho despacho se encuentra incurso en causal de impedimento, por cuanto conoció previamente de la solicitud de preclusión, la cual fue negada, razón por la cual solicitó la remisión del asunto a la ciudad de Pereira. En consecuencia, el Juzgado Penal Espe cializado dispuso “enviar la actuación ante el Juez Penal de Circuito Especializado más cercano”.
✓ A folio 127 del documento 002 del aplicativo Web SAMAI, reposa la audiencia de formulación de acusación realizada el 30 de abril de 2014 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira.
✓ Obra acta de la audiencia preparatoria llevada a cabo por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, de fecha 25 de julio de 20149.
✓ Se observa en el folio 146 del archivo 2, oficio de fecha 22 de octubre de 2014, suscrito por la Directora del Complejo Carcelario de Ibagué – COIBA,
✓ Se observa en el folio 146 del archivo 2, oficio de fecha 22 de octubre de 2014, suscrito por la Directora del Complejo Carcelario de Ibagué – COIBA, mediante el cual informa que la señora Cuervo Arango se encuentra “… de Baja en el sistema por Libertad -Revocatoria de Medida de Aseguramiento, otorgada por el Juzgado 7 Penal Municipal de Manizales…”.
✓ Obra en el expediente el acta correspondiente a la audiencia de juicio oral No. 0067, celebrada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, con funciones de conocimiento en la ciudad de Manizales, Caldas, el día 30 de abri l de 2015 10. En dicha diligencia, el despacho anunció el sentido del fallo absolutorio a favor de la señora Luz Duvina Cuervo Arango, al considerar que, durante la audiencia, se recibieron los testimonios de las señoras Donelia Arango y Jessica Viviana Quintero, ambas vinculadas a los mismos hechos investigados, lo que llevó al fiscal a solicitar la absolución, petición que fue respaldada por los defensores.
Como consecuencia de lo anterior, se dispuso la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas.
✓ Sentencia de primera instancia del 11 de junio de 2015 , proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, con funciones de conocimiento en la ciudad de Manizales, Caldas , en la cual se dictó fallo absolutorio a favor de la demandante11.
En dicho fallo, el a quo indicó que de las pruebas presentadas en el juicio no
funciones de conocimiento en la ciudad de Manizales, Caldas , en la cual se dictó fallo absolutorio a favor de la demandante11.
En dicho fallo, el a quo indicó que de las pruebas presentadas en el juicio no demuestra la participación de Luz Duvina Cuervo Arango en la organización criminal liderada por Arquímedes de Jesús Arcila Arango, dedicada a la extorsión, pues según la prueba testimonial la mencionada señora no realizó llamadas extorsivas ni recibió beneficios ilícitos . En consecuencia, el Juzgado abs olvió a la acusada y orden ó levantar las medidas cautelares impuestas, restableciendo sus derechos.
9 Folio 128 y s.s. del documento 2. 10 Folio 171 y s.s. del documento 2. 11 Folio 178 y s.s. del Archivo 002 SAMAI -primera instancia10
✓ En los folios 13 y 14 del documento identificado con el número 003, se encuentra la boleta de detención expedida el 26 de julio de 2013, así como la boleta de libertad emitida el 20 de septiembre de 2013, correspondientes a la señora Luz Duvina.
✓ Certificación de fecha 21 de agosto de 2015 expedida por l a Directora del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Manizales12, mediante la cual se hace constar el tiempo en que la señora Luz Duvina Cuervo Arango estuvo privada de la libertad, en el lapso comprendido entre el 25 de julio de 2013 y el 20 de septiembre de 2013, a quien se le concedió libertad por obtener sentencia absolutoria.
✓ En el folio 28 del documento 003, se evidencia el acta de la audiencia de
y el 20 de septiembre de 2013, a quien se le concedió libertad por obtener sentencia absolutoria.
✓ En el folio 28 del documento 003, se evidencia el acta de la audiencia de legalización de captura llevada a cabo por el J uzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, de fecha 26 de julio de 2013.
✓ Se observa acta del Juzgado 7° Penal Municipal con función de Control de garantías de Manizales, de fecha 20 de septiembre 2013 , mediante la cual se revoca la medida de aseguramiento a la demandante13.
✓ Reposa solicitud de preclusión hecha por la Fiscalía el 23 de octubre de 2013 (Fl. 42 y s.s. documento 003).
✓ En el folio 38 , 64 y s.s. del documento identificado con el número 003 de SAMAI, se advierte el proceso penal, evidenciándose en este las pruebas aportadas por la Fiscalía, las cuales se orientan a sustentar la imputación de cargos formulada en contra de la demandante.
✓ Adicionalmente, se observa dentro del plenario que la señora Luz Duvina también estuvo recluida por otros delitos14.
4. Del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad
En lo atinente a la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal antes referida y c on el fin de abordar los argumentos de inconformidad de la parte demandada recurrente con la sentencia de primera instancia, este Colegiado estudiará a continuación el criterio que ha venido sosteniendo en casos similares y el desarrollo jurisprudencial de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo,
parte demandada recurrente con la sentencia de primera instancia, este Colegiado estudiará a continuación el criterio que ha venido sosteniendo en casos similares y el desarrollo jurisprudencial de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, referente a la aplicación del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad.
En el sub examine , respecto del régimen de responsabilidad en el asunto bajo estudio, esta Sala de Decisión indica como lo ha venido señalando que, como los hechos materia del proceso penal que interesa en este plenario de responsabilidad
12 Archivo 003 pág. 18 SAMAI -primera instancia. 13 Ver folio 32 y s.s. del documento 003SAMAI. 14 Archivo 003 pág. 9 SAMAI -primera instancia11
tuvieron ocurrencia en vigor del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004 y las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas se surtieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, la cual prevé la responsabilidad del Estado por razón de la privación injusta de la libertad, dicha responsabilidad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional15 como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria , lo cual se opone a la formulación de un enunciado categórico o absoluto sobre este tipo de responsabilidad estatal, e impone al juzgador administrativo la obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto, para determinar si la actuación estatal se
formulación de un enunciado categórico o absoluto sobre este tipo de responsabilidad estatal, e impone al juzgador administrativo la obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto, para determinar si la actuación estatal se constituye en fuente de reparación. Esto ilustró la sentencia de constitucionalidad en lo atinente al artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración Justicia:
«…el término “ injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no h