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TA CAL - 17001-33-39-007-2017-00137-02-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-007-2017-00137-02-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17001-33-39-007-2017-00137-02 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante Wilson Granada Castañeda Accionado Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Providencia Sentencia No. 83

La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 22 de mayo de 2020, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante en relación con el reajuste de su asignación de retiro.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

La parte demandante depreca lo siguiente:

“PRIMERO. Solicito se declaré la nulidad del oficio 348728 ARPRE.GRUPE.1.10 del 27 de Noviembre del año 2013 procedente por la Jefatura del Área de prestaciones sociales de la POLICÍA NACIONAL y en su efecto se reconozca y pague a mi prohijado la diferenci a en el reajuste mensual de su asignación de retiro teniendo en cuenta los valores que no le fueron incrementados anualmente desde el año 1997 y que debieron ser realizados legalmente.

SEGUNDO. Solicito que se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada, para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados

fueron incrementados anualmente desde el año 1997 y que debieron ser realizados legalmente.

SEGUNDO. Solicito que se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada, para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondiente a la aplicación de las otras primas, las cuales constituyen parte integral de la asignación de retiro y a las que tiene derecho mi poderdante.

TERCERO. Que se reconozca la cancelación con retroactividad de todos los valores adeudados en forma indexada; teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal que deberá ser tenida en cuenta con la fecha de presentación de la solicitud realizada el 16 de octubre del 2013.

CUARTO: Se declaré el reconocimiento de perjuicios económicos de conformidad con el artículo 138, 163 del C.P.A.C.A a favor de mi prohijado,2

enunciado y sustentado en documento anexo en la presente demanda.

QUINTO: Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187,188, 189, 192, 195 del C. P. A C. A desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago. (…)”

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

Mediante Resolución No. 0772 del 5 de febrero de 1981, al señor Wilson Granda Castañeda se le reconoció pensión vitalicia de Jubilación equivalente al 75%, estableciéndole un tiempo de prestación de servicio de 20 años, 4 meses, 17 días.

El día 16 de octubre del 2013 presentó derecho de petición para la reliquidación de su

tiempo de prestación de servicio de 20 años, 4 meses, 17 días.

El día 16 de octubre del 2013 presentó derecho de petición para la reliquidación de su pensión, radicado por la entidad con el No. 138777 y resuelto el 27 de noviembre del 2013 por la Jefatura del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a través del oficio No. 348728 ARPRE GRUPE 1.10, en que se manifestó la imposibilidad de realizar el reajuste.

El 18 de enero de 2017, el señor Granda Castañeda elevó derecho de petición a la Policía Nacional con el fin de que le informaran los aumentos que le realizaron entre los años 1996 y 2004, encontrando que para el año 1996 se encontraba devengando un valor mensual de $266.630,04, y que para el año 1997, la Caja General de la Policía Nacional le realizó un aumento equivalente al 21%, siendo este valor menor al ajuste que debía realizarse con base al IPC del año anterior (21,63%); es decir la entidad omitió sin justa causa aumentar el 0,63% adicional. Hace igual ejercicio aritmético en relación con los años 1998 y 1999.

El reajuste pensional que realizó la Caja General de la Policía Nacional para el año 2000 y subsiguientes, según dice, no tuvo en cuenta el valor real que debió percibir el demandante desde los años 1997, 1998 y 1999, razón por la cual se mesada ha est ado por debajo del valor que debería tener.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:

valor que debería tener.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: Artículos 1, 2, 5, 13, 48 y 53.

Ley 100 de 1993, artículo 14 y artículo 279 parágrafo 4º, adicionado por mandato expreso de la Ley 238 de 1995 . Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 138, 161-164. Ley 153 de 1887, artículos 4º y 8º. Ley 446 de 1998.3

Ley 640 del 2001. Ley 1285 de 2009, artículo 13. Decreto 1716 del 2009. Decreto 1214 de 1990.

Aduce, en síntesis, que el derecho solicitado tiene su fuente en la Ley 238 de 1995, la cual facultó al Gobierno Nacional para efectuar el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública atendiendo el incremento del IPC, en primer lugar, por ser dicho incremento más favorable para tales servidores y, en segundo lugar, porque el artículo 1º de la citada ley adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el enten dido de que los miembros de la Fuerza Pública podían ser beneficiarios de las prebendas consagradas en los artículos 14 y 142 de la citada Ley 100.

4. Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional intervino a través de apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, indicando que esa entidad ha venido pagando la pensión al demandante de conformidad con lo

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional intervino a través de apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, indicando que esa entidad ha venido pagando la pensión al demandante de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 d e 1997, el cual estaba vigente al momento de su reconocimiento, norma ésta que no contempla el reajuste de las pensiones de jubilación teniendo en cuenta el IPC sino el porcentaje de aumento de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente.

Aclara que la aplicación del aumento gradual con base en el I.P.C., es una disposición de la ley 100 de 1993, la cual no es aplicable en este caso en virtud del principio de inescindibilidad de la norma; explica que los aumentos pensionales de la fuerza pública se soportan en las disposiciones del régimen exceptuado.

Planteó como medios exceptivos los que denominó: cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; imposibilidad de condena en costas; y genérica.

5. La sentencia apelada.

El 22 de mayo de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia, resolviendo lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” e “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” propuestas por la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL , por lo aludido en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA de oficio la

–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL , por lo aludido en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA de oficio la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de conformidad con las consideraciones de esta providencia.4

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. 348728/ARPRE.GRUPE.1.10 del 27 de noviembre del año 2013, mediante el cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL negó el reajuste de la pensión de jubilación del señor WILSON GRANADA CASTAÑEDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de tal nulidad, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA que la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, reconozca y pague la diferencia en el reajuste anual de la pensión de jubilación del demandante WILSON GRANADA CASTAÑEDA, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. El reajuste se efectuará a partir de 1997 y hasta el año 1999, en tanto le sea más f avorable la aplicación de la actualización con base en el IPC respecto del sistema de oscilación. Con todo, debe indicarse que las diferencias resultantes deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.

No obstante lo anterior, el pago de las diferencias causadas con base en esta operación, procede a partir del 16 de octubre de 2009, por prescripción cuatrienal, tal y como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

No obstante lo anterior, el pago de las diferencias causadas con base en esta operación, procede a partir del 16 de octubre de 2009, por prescripción cuatrienal, tal y como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

Las diferencias resultantes de la reliquidación de la prestación deberá n ser ajustadas en la forma prevista en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL cumplirá la presente providencia en la forma y términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y en favor del demandante.

Se fijan agencias en derecho en la suma de OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($80.000 MCT) 13, los cuales estarán a cargo de la entidad demandada a favor del demandante.

Su liquidación, se efectuará por la Secretaría del Despacho en los términos señalados en el artículo 366 del CGP.

[…]

El a quo planteó que, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 0772 del 5 de febrero de 1981, al señor Wilson Granda Castañeda le fue reconocida pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 610 de 1977, el cual modificó el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, norma que en su artículo 2º se estableció que el personal civil estaba conformado por “el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o

2º se estableció que el personal civil estaba conformado por “el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional”.

Adujo que en el precitado Decreto, igualmente, se dispuso que el personal civil que cumpliera con los requisitos allí establecidos, podía pensionarse por jubilación ya fuera por5

tiempos continuos o discontinuos, y para efectos de la liquidación se incluirían como partidas computables previstas en su artículo 85; asimismo, en el artículo 101 reguló el ajuste de dicha prestación.

Indicó que el Decreto anterior fue derogado por el artículo 152 del Decreto 2247 de 1984, el que a su vez fue derogado por el artículo 151 del Decreto 1214 de 1990, última norma que en su artículo 118 estableció que el reajuste de la pensión del personal civil retirado del Ministerio de Defensa debía realizarse en el porcentaje en que fuere incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

De otro lado, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, la cual, en su artículo 14, reguló lo relacionado con el reajuste anual de las pensiones contempladas en dicho estatuto . Advirtió que, l a anterior disposición en los términos del literal b) del artículo 279 de la Ley 100 de 1990, no era aplicable a las prestaciones reconocidas en los regímenes especiales, dentro de los cuales está incluido el personal civil del Ministerio de Defensa y la Pol icía Nacional regido por el Decreto Ley

prestaciones reconocidas en los regímenes especiales, dentro de los cuales está incluido el personal civil del Ministerio de Defensa y la Pol icía Nacional regido por el Decreto Ley 1214 de 1990. Explica que, bajo los mandatos de la norma transcrita , el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, no era acreedor del reajuste de su pensión como lo dispone el artículo 14 de la l ey 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el Decreto 1214 de 1990 o norma anterior aplicable.

Dice que, no obstante lo anterior, con posterioridad se expidió la Ley 238 de 1995, la cual adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, agregando el parágrafo 4º, que prevé: “Parágrafo 4°: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Sostuvo que , frente al reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro según lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado -Sección Segunda en Sentencia del 14 de agosto de 2009, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, estableció que: “Lo anterior significa, que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación

1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.”

Manifestó que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados de los sectores excluidos en el inciso 1° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, les es aplicable el reajuste de su pensión o asignación de retiro de acuerdo a la variación del Índice6

de Precios al Consumidor, en tanto este resulte más favorable que la aplicación del régimen bajo el cual le fue concedido su derecho prestacional.

Así las cosas, concluyó que la Ley 238 de 1995 debe aplicarse al caso concreto, en tanto genera un reajuste más favorable para la pensión de jubilación del personal civil del Ministerio de Defensa que el previsto en el Decreto 610 de 1977.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia , solicitando su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos:

A través de la Ley 4 de 1992 fueron asignadas las pautas i nherentes al reajuste en el régimen prestacional de los miembros del Congreso de la República y la Fuerza Pública; el artículo 13 establece los requisitos que se deben tener en cuenta para reajustar las asignaciones de retiro en estricto cumplimiento de los principios de nivelación e igualdad con respecto al personal activo.

artículo 13 establece los requisitos que se deben tener en cuenta para reajustar las asignaciones de retiro en estricto cumplimiento de los principios de nivelación e igualdad con respecto al personal activo.

Hizo referencia a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, con fundamento en los cuales se fijó el incremento salarial para el personal de la fuerza pública, en sus diferentes niveles.

Considera que no es procedente dar aplicación a la Ley 100 de 1993 puesto que la misma regula el Sistema General de Pensiones, del cual se halla exceptuado el personal uniformado vinculado a la carrer a de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, cuyas relaciones se rigen por los Decretos1212, 1213 Y 1091 de 1995, sin ser factible la aplicación del Régimen General de Pensiones por el Régimen del Personal Uniformado, por ser estos excluyentes.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

7.1. Parte demandante.

Reiteró los argumentos expuestos en primera instancia. Solicitó que se confirme de manera íntegra la sentencia de primera instancia.

7.2. Parte demandada.7

La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional insistió en los argumentos de defensa expuestos en primera instancia.

7.3. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

II. Consideraciones de la Sala

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

II. Consideraciones de la Sala

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

1.Problema jurídico.

¿Es procedente reajustar la asignación de retiro del demandante con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993?

2. Aplicación del IPC a las asignaciones de retiro de la Policía Nacional.

El régimen General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 dispone en su artículo 14 lo siguiente:

"Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente , s erán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno."

La discusión surge porque, el artículo 279 de este mismo esquema disposicional, excluyó de su aplicación, entre otros, a los miembros de la fuerza pública, conforme lo disponía en su redacción original bajo el siguiente tenor literal:

dicho salario por el Gobierno."

La discusión surge porque, el artículo 279 de este mismo esquema disposicional, excluyó de su aplicación, entre otros, a los miembros de la fuerza pública, conforme lo disponía en su redacción original bajo el siguiente tenor literal:

"El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de8

aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas." /Destaca la Sala/.

Cabe anotar que este texto normativo fue modificado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que estableció:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

Lo anterior significa que, a partir de la vigencia de dicha norma, los pensionados que se encontraban excluidos de la aplicación de la Ley 100/93 -entre los que se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional-, sí tenían derecho al reajuste de sus pensiones de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor.

Posteriormente, la Ley 923 de 20041 consagró nuevamente el principio de oscilación como el mecanismo de ajuste de las asignaciones de retiro, en los siguientes términos:

"Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión

el mecanismo de ajuste de las asignaciones de retiro, en los siguientes términos:

"Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

(...)

3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo" /Líneas de la Sala/.

Asimismo, el Decreto 4433 de 2004 "Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública", prevé en el artículo 42:

"Artículo 42. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley."

Sobre el principio de oscilación el Consejo de Estado2 ha sostenido:

1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad

1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150. numeral 19. literal e) de la Constitución Política. 2 Sección Segunda. Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez. Sentencia de veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-201500924-01(1483-17).9

"1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional³, en virtud del principio de favorabilidad y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior.

2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo

2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.° de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.

3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación" /Resalta la Sala/.

Por ende, resulta procedente el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC para los años 1997 a 2004, el cual se aplicó para los pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y no para el personal activo, ya que a partir del 1º de enero de 2005, se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.

En efecto, el Consejo de Estado ha sostenido que frente a las asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 2005, debe aplicarse el reajuste con base en el IPC:

"Se puede entonces inferir que no existen tesis encontradas en la materia que se estudia, y que a partir de la Sentencia hito de la Sala Plena de la Sección

el IPC:

"Se puede entonces inferir que no existen tesis encontradas en la materia que se estudia, y que a partir de la Sentencia hito de la Sala Plena de la Sección Segunda de fecha 17 de mayo de 2007, tanto la Subsección A, como la B, de manera uniforme han reiterado hasta la actualidad la misma posición, esto es, que los miembros de la Fuerza Pública, con fundamento en la Ley 238 de 1995, la cual es más favorable que el monto fijado año a año por el Gobierno Nacional a través de Decretos, tienen derecho al reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el I.P.C., para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 у 2004.

Asimismo, se sigue de lo expuesto, que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de Diciembre de 2004, el reajuste debe hacerse nuevamente aplicando el principio de oscilación, y no de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor, por disposición del artículo 42 del Decreto mencionado." /Resalta la Sala/.10

Resulta oportuno indicar que este criterio hermenéutico fue ratificado por e l Consejo de Estado en sentencia de 18 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez (Exp. 25000-2342-000-2016-05155-01(0857-20).

3. Caso concreto.

Tal y como lo hizo ver el a quo en su momento, en el expediente se encuentra acreditado que:

  • El señor Wilson Granada Castañeda ingresó al Ministerio de Defensa Nacional el día 15 de

3. Caso concreto.

Tal y como lo hizo ver el a quo en su momento, en el expediente se encuentra acreditado que:

  • El señor Wilson Granada Castañeda ingresó al Ministerio de Defensa Nacional el día 15 de febrero de 1963 en calidad de agente de la Policía Nacional; y a partir del 1° de diciembre de 1974 fue inscrito en la Policía Judicial por cambio de especialidad de Agente a Fotógrafo del SIPEC en la categoría Especialista Cuarto, cargo que desempeñó hasta el día 19 de abril 1980, fecha de su retiro, según consta en la Hoja de Servicios vista en el documento denominado Auto-Scan126 que obra en el medio magnético que reposa a folio 2 del

cuaderno No. 2.

  • El aquí demandante obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación a través de la Resolución No. 0772 del 5 de febrero de 1981, de conformidad con los artículos 81, 82, 85, 100 y 101 del Decreto 610 de 1977, equivalente el 75% de los haberes devengados en su último año de servicio.
  • Conforme con las certificaciones expedidas por el Jefe Grupo de Pensiones de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, que reposan a folios 21 a 25 del plenario, se logra establecer que el demandante percibió por concepto de sueldo básico desde el año 1996 a 2000, las siguientes sumas de dinero, y que el incremento porcentual

durante esos años equivalió a:

Establecido lo anterior, en el siguiente cuadro comparativo se muestra el reajuste pensional reconocido al actor, y el porcentaje que resulta de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993:11

durante esos años equivalió a:

Establecido lo anterior, en el siguiente cuadro comparativo se muestra el reajuste pensional reconocido al actor, y el porcentaje que resulta de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993:11

  • El porcentaje sobre el cual se reajustó la pensión del demandante entre los años 1997 y 2000, correspondió al establecido mediante Decreto del Gobierno para el salario mínimo legal

mensual, así:

Dado lo anterior, resulta claro que en el año 1997 y 1999, era más favorable para el actor que se le hiciera el reajuste de la pensión con base en el IPC que con base en el incremento del SMLMV decretado por el Gobierno Nacional; y comoquiera que durante ese lapso estuvo vigente el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, resultaba procedente acceder al reajuste en tal sentido.

Por lo anterior, será confirmada la sentencia proferida en primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

4. Costas.

El artículo 188 del CPACA dispone que:

“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.12

En relación con la condena en costas, el Cons ejo de Estado 3 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

Ahora bien, revisado el expediente se observa que la parte demanda nte, a través de apoderado judicial, intervino en esta instancia, desplegando gestiones útiles para la defensa de su representada, como la presentación de alegatos de conclusión; razón por la cual se estima procedente imponer en su favor y en contra de la parte demanda da, condena en costas (agencias en derecho) equivalentes a un salario mín

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